DECRETO DEL CONGRESO 26-2024
Ley de la autoridad designada del Sistema Portuario Nacional.
DECRETO NÚMERO 26-2024
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que mediante Acuerdo Presidencial con fecha 10 de marzo de 1972, se creó la Comisión Portuaria Nacional. Este marco normativo siguió la corriente de la Red Operativa de Cooperación Regional de Autoridades Marítimas de Suramérica, cuyo objeto principal era promover el intercambio de información y poner en práctica convenios de cooperación internacional en materia de instalaciones portuarias, formación de personal en el ámbito portuario y protección del medio ambiente marino portuario; así como ser un ente asesor del Organismo Ejecutivo en materia portuaria.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la República, en su artículo 131, reconoce la importancia económica del Servicio Portuario, y debido a la utilidad pública de estos deben gozar de la protección del Estado; dentro del proceso de modernización de los puertos, es necesario establecer una Política Portuaria Nacional con la finalidad de actualizar la legislación sobre la materia para promover el desarrollo y competitividad del Sistema Portuario Nacional.
CONSIDERANDO:
Que para la modernización del Sistema Portuario Nacional se requiere de una Ley que proporcione los lineamientos necesarios para impulsar la libre competencia, armonizada con los Convenios Internacionales en materia portuaria de los cuales Guatemala forme parte y que otorgue funciones a una autoridad designada.
CONSIDERANDO:
Que es necesario que la autoridad designada sea concebida como una entidad con independencia de gestión, centralizada, sectorial, tecnificada y especializada, cuya organización y funcionamiento le permita alcanzar sus objetivos estratégicos en el Sistema Portuario Nacional.
POR TANTO:
En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE LA AUTORIDAD DESIGNADA DEL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
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