ACTA MUNICIPAL  32-2,024.6

Se acuerda revocar el punto noveno del Acta Número 49-2009 de fecha 01 de julio del año 2009; y el punto sexto del Acta 64-2019 de fecha 27 de agosto del año 2019.


ACTA NÚMERO 32-2,024 PUNTO SEXTO

EL INFRASCRITO SECRETARIO MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. CERTIFICA: Que para el efecto ha tenido a la vista el Acta Número treinta y dos guion dos mil veinticuatro (32-2,024). Sesión Pública Ordinaria, Celebrada por el Concejo Municipal, del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, el día viernes diecinueve de abril del año dos mil veinticuatro, en la que aparece el punto resolutivo que copiado literalmente dice: SEXTO. EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA COTZUMALGUAPA, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. El señor Alcalde Municipal, Doctor Julio Armando Paz Espinoza, expone que todos los Concejos Municipales del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa al momento de tomar posesión de sus cargos con fundamento en el artículo 174 del Código Municipal, juramos ser fieles a la Constitución Política de la República de Guatemala, y defender la autonomía municipal. Hoy nos corresponde a nosotros como Concejo Municipal, defender nuestra Constitución y defender la autonomía municipal. CONSIDERANDO: Establece el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que: Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el Interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. CONSIDERANDO: Establece el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que: Prohibición de monopolios. Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores. CONSIDERANDO: Establece el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que: Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a) Elegir a sus propias autoridades; b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. CONSIDERANDO: Establece el artículo 174 del Código Municipal, Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que: Solemnidades en la toma de posesión. En la transmisión de los cargos de alcalde, síndico y concejales, se observará el procedimiento solemne que sigue: El alcalde saliente, en sesión solemne del Concejo Municipal que preside, tomará juramento al alcalde entrante, quien levantando la mano derecha y con la mano izquierda sobre la Constitución Política de la República y el Código Municipal responderá a la fórmula que dice: ¿Juráis por vuestro honor de ciudadano, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de alcalde para el que habéis sido directa y popularmente electo; ser fiel a la Constitución Política de la República, respetar y cumplir las leyes del país, defender la autonomía municipal?" y contestando afirmativamente, el saliente le dará posesión del cargo y le entregará la vara símbolo de autoridad municipal. a) El alcalde entrante, dirigiéndose a los nuevos miembros del Concejo Municipal les pedirá que levanten su mano derecha y acto seguido les tomará juramento colectivamente y conforme a la fórmula que dice: "¿Juráis por vuestro honor de ciudadanos, desempeñar con lealtad y patriotismo los cargos para los que habéis sido directa y popularmente electos, ser fieles a la Constitución Política de la República, respetar y cumplir las leyes del país y defender la autonomía municipal?" Y contestando afirmativamente, les dará posesión de sus cargos. CONSIDERANDO: Establece el artículo 3 del Código Municipal, Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que: Autonomía. En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO: Establece el artículo 418 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, que: Abuso de autoridad. Comete delito de abuso de autoridad, el funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare, realizare o permitiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración pública o de terceras personas, sean particulares, funcionarios o empleados públicos, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código. El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación especial. Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare apremios ilegítimos o innecesarios." CONSIDERANDO: Establece el artículo 449 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, que: Cometen el delito de concusión: 1. El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente o por actos simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo. Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, contadores, tutores, albaceas y síndicos, con respecto a las funciones que como tales desempeñen. 2. El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma. Los responsables serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales. CONSIDERANDO: Establece el artículo 449 Bis del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, que: Tráfico de influencias. Comete delito de tráfico de influencias la persona que, por sí misma o por interpósita persona, o actuando como intermediaria, influya en un funcionario o empleado público, prevaliéndose para ello de su jerarquía, posición, amistad o cualquier otro vínculo personal, para obtener un beneficio indebido, para sí o para tercera persona, en un asunto que dicho funcionario o empleado público esté conociendo o deba resolver, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de un tercero. El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial. La misma pena tendrá la persona que, en forma directa o indirecta, solicite o acepte un beneficio, con el fin de utilizar su influencia real o supuesta en un funcionario o empleado público, para obtener un beneficio indebido para sí o para tercera persona. Si el funcionario o empleado público que esté conociendo, deba conocer o resolver el asunto, es un funcionario o empleado de la administración de justicia, se impondrá el doble de la pena. CONSIDERANDO: Establece el artículo 361 del Código de Comercio, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República y sus reformas, que: Prohibición de Monopolios. Todas las empresas, tienen la obligación de contratar con cualquiera que solicite los productos o servicios que prestan, observando igualdad de trato entre las diversas categorías de consumidores. CONSIDERANDO: Establece el artículo 423 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, que: Resoluciones violatorias a la constitución ARTÍCULO 423.- El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o a sabiendas, ejecutare las órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otra funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales. CONSIDERANDO: Que la ORDENANZA DE LAS VIAS PUBLICAS MUNICIPALES PREESTABLECIDAS Y POR ESTABLECER COMO RUTAS DE CONDUCCION SUBTERRANEA PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, TELEVISION POR CABLE, INTERNET, TELEFONIA, JUEGOS DATOS Y OTROS, aprobado en el Punto Noveno del Acta Número cuarenta y nueve guion dos mil nueve (49-2009) de la Sesión Pública Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal con fecha uno (01) de julio del año dos mil nueve (2009) y reformado en el Punto Sexto del Acta Número sesenta y cuatro guion dos mil diecinueve (64-2019) de la Sesión Pública Ordinaria celebrado por el Concejo Municipal con fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), vulnera, es contraría, disminuye o tergiversa la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala y en el Código Municipal. CONSIDERANDO: Que la ORDENANZA DE LAS VIAS PUBLICAS MUNICIPALES PREESTABLECIDAS Y POR ESTABLECER COMO RUTAS DE CONDUCCION SUBTERRANEA PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, TELEVISION POR CABLE, INTERNET, TELEFONIA, JUEGOS DATOS Y OTROS, beneficia y privilegia directamente a una entidad comercial, lo que vulnera los artículos: 44 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen: "...El interés social prevalece sobre el interés particular, y "Prohibición de monopolios. Se prohíben los monopolios y privilegios...", toda vez que la empresa que actualmente presta los servicios de televisión por cable, internet, le aplicara dicha ordenanza, hasta el año 2030. CONSIDERANDO: Establece el artículo 40 del Código Municipal, Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que: artículo 40. VOTACION DE LAS DECISIONES. Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán válidos si concurre el voto favorable de la mayoría absoluta del total de miembros que legalmente lo integran, salvo los casos en que este Código exija una mayoría calificada. En caso de empate en la votación, el alcalde tendrá doble voto o voto decisorio; CONSIDERANDO: Establece el artículo 42 del Código Municipal, Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en su parte conducente que: artículo 42. VIGENCIA DE ACUERDOS Y RESOLUCIONES. Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato, pero, los de observancia general entrarán en vigencia ocho (8) días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que tal resolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo..." POR TANTO: Con fundamento en lo considerado y lo que para el efecto preceptúan los artículos: 130, 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 361 del Código de Comercio, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República; 3, 6, 9, 33, 35, 40 y 42 del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, con el voto en contra del señor: Sergio Lisardi Vásquez Pérez, Concejal Séptimo, con trece (13) votos a favor, por mayoría. ACUERDA:

 
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