EXPEDIENTE 2356-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra la frase que dice: "de origen" contenida en el artículo 43 literal a) del Código Municipal, Decreto 12-2002.
EXPEDIENTE 2356-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA -QUIEN LA PRESIDE-, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUIN Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO:
Guatemala, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Asociación no Lucrativa con Fines Políticos "Acción 157", por medio del Presidente de Junta Directiva y Representante Legal, Acisclo Valladares Molina, contra la frase "de origen" contenida en el artículo 43 literal a) del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República. La acción contó con el auxilio del citado representante legal y de los abogados Gloria Elubia Xiquin Mejia y José Miguel Valladares Urruela. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA
La accionante denuncia la frase "de origen" contenida en el artículo 43 literal a) del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO QUE INVOCA LA SOLICITANTE COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
La solicitante afirma que la frase "de origen" contenida en el artículo 43 literal a) del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala, resulta inconstitucional, puesto que impone como limitante para ser alcalde, síndico o concejal que sea "guatemalteco de origen", lo que corresponde una limitante a los guatemaltecos naturalizados, aspecto que la Constitución Política de la República de Guatemala no establece, ya que los guatemaltecos, indistintamente si son naturalizados o de origen, tienen los mismos derechos, salvo las limitantes que la propia Norma Suprema establece, y es el caso que tal norma no exige que sea guatemalteco de origen o limitación alguna para que los guatemaltecos naturalizados puedan ser alcaldes, síndicos o concejales. Al no permitir la ley que puedan ser Alcaldes, Síndicos o Concejales los guatemaltecos que no sean "de origen" se contraviene el artículo 146 constitucional, puesto que establece una limitación a los derechos que corresponde a los guatemaltecos -naturalizados- que la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla, limitando el derecho de elegir y ser electo para optar a alguno de esos cargos. La Constitución Política de la República de Guatemala limita los derechos de los guatemaltecos naturalizados a ser electos y optar para determinados cargos públicos, verbigracia: Diputado al Congreso de la República, Presidente, Vicepresidente, oficial del Ejército y Juez -en todos los ámbitos-, siendo las únicas limitantes establecidas en materia electoral. Los ciudadanos guatemaltecos -originario o naturalizado- tienen el derecho de optar al cargo de Alcalde, Síndico, Concejal, Ministros, Contralor General de Cuentas, Gobernadores y acceder a la función pública, ya sea por elección o designación, salvo aquellos para los cuales la norma constitucional exija que, quien llegue a ocuparlos debe ser guatemalteco de origen. Por consiguiente, la frase cuestionada vulnera: a) artículo 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala: porque impone una limitante a los guatemaltecos naturalizados que no establece la Constitución Política de la República de Guatemala para optar al cargo de Alcalde, Síndico o Concejal, pese a que se reconoce que tendrán los mismos derechos y obligaciones de los derechos de guatemaltecos de origen. En adición a ello, es pertinente señalar que los guatemaltecos naturalizados al otorgársele los derechos Inherentes a la nacionalidad guatemalteca y que contrae la obligaciones que la misma implica y tiene como consecuencia el derecho a elegir y ser electo, tal como lo prescribe el artículo 136 inciso b) del mismo cuerpo legal; b) artículo 147 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el citado precepto constitucional no hace distinción alguna entre guatemaltecos de origen y naturalizados, puesto que se ven equiparados sus derechos y obligaciones, salvo las limitaciones que la Constitución Política de la República de Guatemala contempla, de ahí que todo guatemalteco, sin distinción alguna, pueda ocupar el cargo de Alcalde, Síndico, Concejal, Ministro o Gobernador, puesto que estos no exigen que sea guatemalteco de origen, y c) artículo 4 constitucional: equiparados en derechos y obligaciones los guatemaltecos naturalizados y de origen, tal como se prescribe en el artículo 146 constitucional, conlleva que tienen igualdad ante la Ley, es decir deben ser tratados de forma Igual en igualdad de circunstancias; de ahí que la frase de la norma ordinaria conculque la norma constitucional, puesto que, a pesar de estar en igualdad de condiciones, se priva del derecho de elegir y ser electo para los cargos de Alcalde, Síndico o Concejal, sin justificación alguna.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de las frases objetadas. Se confirió audiencia por quince días a: i) Presidente de la República de Guatemala; ii) Procuraduría General de la Nación; iii) Congreso de la República; iv) Procurador de los Derechos Humanos, y v) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que al hacer el análisis respectivo del memorial que contiene la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, se advierte que los argumentos técnicos jurídicos formulados por el solicitante resultan insuficientes para efectuar la confrontación requerida, ya que su exposición carece de claridad y precisión, por tal motivo no demuestra la colisión de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales, lo que no permite establecer el vicio de inconstitucionalidad señalado. La razón radica en que los argumentos de los postulantes, son de orden genérico, y por carecer de razonamiento en que haya confrontado suficientemente para fundamentar la impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que para promover esta acción se requiere necesariamente una parificación entre las normas supremas supuestamente infringidas por las normas ordinarias reputadas como contradictorias a las constitucionales. De manera que la acción constitucional promovida por los postulantes es insuficiente por no ligar y analizar los supuestos normativos de carácter constitucional, en busca de la confrontación que evidencie que ese Tribunal Constitucional deba expulsarla del ordenamiento jurídico. Esta disposición legal tiene concordancia con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, que dispone que toda solicitud de inconstitucionalidad general deberá contener, dividido en apartado los siguientes requisitos: "...Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad en el que deberá expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia...". De ahí que el presente planteamiento de acción de inconstitucionalidad general parcial no reúne los requisitos aludidos, pues no se realizó una suficiente exposición de razonamiento jurídico invocados por los solicitantes como base de la inconstitucionalidad promovida, en un capítulo especial, dividido en apartados, de forma separada, razonada y clara con los motivos jurídicos en que descansa su petición. Con lo anterior se manifiesta que para la declaratoria de procedencia de una acción de inconstitucionalidad, es requisito inexcusable que la parte interesada provea un argumento de carácter propio y dispositivo, para que el tribunal coloque condiciones de ponderar los argumentos expresados, para déterminar si existe o no la confrontación entre la norma jurídica y los preceptos supremos infringidos, no por cuenta e interés del tribunal, sino en satisfacción de las demandas de las partes, en este caso quien acciona. Además, la postulante basa su planteamiento en análisis e interpretaciones personales, no teniendo criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte de Constitucionalidad, atinentes a la interpretación de principios procesales y garantías constitucionales, aplicables a todo ordenamiento jurídico, haciendo simples citas y transcripciones de la norma jurídica, pretendiendo con ello sustituir la obligada confrontación que por imperativo legal debe realizar en forma clara, precisa y razonada, en apartados y en un capítulo especial. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad y se realicen los demás pronunciamientos que en derecho correspondan. B) El Presidente de la República de Guatemala indicó que el planteamiento posee deficiencias técnicas que imposibilita el conocimiento de la acción intentada y determinada su notoria improcedencia, acorde a la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad. En adición a ello, con base a lo preceptuado en los artículos 253, 254 constitucionales, 3 y 43 del Código Municipal e interpretarlas sistemáticamente, no evidencian una vulneración constitucional alguna, ya que acorde a la autonomía municipal, el legislador ordinario que determinó en su momento los requisitos que deben cumplir las personas que deseen optar a los cargos de Alcalde, Síndico o Concejal de un municipio. Al ser la norma ordinaria la que se refiere a la elección de autoridades municipales, debe tomarse en consideración lo que ha señalado la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, dictada dentro del expediente 3410-2019 y partiendo de ello, determinarse que el derecho a optar al cargo de Alcalde, Síndico o Concejal, ya se encuentra regulado en el Código Municipal, disposición que emana del Congreso de la República de Guatemala, en congruencia con la autonomía municipal que es de rango constitucional; de ahí que el Código Municipal, puede establecer requisitos para que la personas puedan optar a los cargos de Alcalde, Síndico, entre ellos, que sean guatemaltecos de origen, sin que por ello se estime que las disposiciones que contengan tales requisitos sean por sí mismas inconstitucionales, pues van íntimamente ligadas con las disposiciones jerárquicamente superiores para optar a un cargo público de elección popular y por ello que se deba cumplir con el requisito de ser guatemalteco de origen, dada la responsabilidad en el conocimiento, manejo y administración de los diversos intereses económicos, territoriales, poblacionales, culturales y de otra naturaleza que atañen a los municipios de la República de Guatemala. Solicitó que sea declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) Procuraduría General de la Nación señaló que el accionante cumple con parificar la norma ordinaria con la constitucional, que permitirá al Tribunal Constitucional conocer el fondo del asunto, por ello debe tomarse en consideración que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 194/20 caso 12730, el cual guarda similitud al respecto. Solicitó que se declare con lugar la acción instada. D) Procurador de Derechos Humanos se limitó a indicar la función que tiene la Corte de Constitucionalidad y que se continúe con el trámite respectivo. Solicitó que se señale día y hora para la vista. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que le asiste la razón al accionante, ya que: a) la norma cuestionada soslaya lo establecido en el artículo 146 constitucional que equipara al guatemalteco naturalizado con el guatemalteco de origen salvo las propias limitaciones que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, que existe para ser: a.i) Diputados; a.ii) Presidente y Vicepresidente; a.iii) Oficiales del ejército; a.iv) Jueces y Magistrados; a.v) Procurador General de la Nación; a.vi) Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, y a.vii) Procurador de Derechos Humanos; siendo estas las únicas limitaciones establecidas de rango constitucional, de esa cuenta fuera de esos casos deviene inconstitucional hacer la distinción entre guatemalteco de origen y naturalizado; b) en lo concerniente a que la norma objetada transgrede el artículo 147 constitucional, estima que existe un reconocimiento expreso que son ciudadanos guatemaltecos los mayores de dieciocho años de edad y no tendrán más limitaciones que las determinadas constitucionalmente, de esa cuenta la palabra "de origen" contenida en la literal a) del artículo 43 del Código Municipal transgrede la antedicha constitucional, pues al ser los guatemaltecos naturalizados equiparados en sus derechos a los de guatemaltecos de origen, tienen el derecho de elegir y ser electos a cualquier cargo que no se encuentre taxativamente limitados por el texto supremo, y c) en cuanto al artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que el derecho a la igualdad es un derecho humano fundamental que puede ser restringido únicamente por los motivos y en la forma que la constitución señala y siendo que el artículo 146 del mismo precepto legal, reconoce y equipara a los guatemaltecos naturalizados con los mismos derechos que los guatemaltecos de origen salvo las limitaciones aludidas, la norma cuestionada restringe ese derecho al hacer un trato desigual e injusto entre guatemaltecos de origen y naturalizados al no brindarles igualdad de condiciones para ser electos a los cargos de Alcalde, Síndico o Concejal, contraviniendo con ello su derecho a ser electos y por consiguientes resulta ser inconstitucional. Por lo tanto la frase "de origen" contenida en la literal a) del artículo 43 del Código Municipal viola lo preceptuado en los artículos 4o, 146 y 147 constitucionales, puesto que condiciona el ejercicio de determinada potestad establecida en ley con fundamento en distinciones, restricciones o limitaciones expresamente no contempladas en el texto constitucional, lo que constituye una abierta contravención al artículo 146 mencionado, por cuanto que la voluntad del legislador constituyente era la de no realizar otras distinciones entre los guatemaltecos originarios y naturalizados, aparte de las disposiciones expresamente establecidas. Solicitó que se declare con lugar la acción al dictarse la sentencia correspondiente.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Asociación no Lucrativa con Fines Políticos "Acción 157", por medio del Presidente de Junta Directiva y Representante Legal, Acisclo Valladares Molina, reiteró los argumentos Vertidos en el escrito de promoción de la presente garantía constitucional y refirió que la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público en sus alegatos establecieron el vició denunciado por lo que hicieron requerimientos en torno a su pretensión. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial solicitada. C) El Congreso de la República ratificó lo expuesto en la evacuación de la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general promovida. D) El Presidente de la República reiteró los alegatos formulados en el memorial presentado para evacuar la audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada, se sanciones con multa a los abogados auxiliantes y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponda. E) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que en la audiencia conferida. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. F) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de la audiencia conferida. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como Ley Fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se impugna infringe o no las disposiciones de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.
-II-
Como asunto previo al análisis comparativo pretendido entre las disposición objetada y los preceptos constitucionales que se aducen infringidos, es menester pronunciarse sobre los argumentos de los terceros respecto al cumplimiento del requisito a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, consistente en la exigencia de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento que es reiterado por el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
Cabe acotar que el necesario cumplimiento del requisito apuntado, como la estrictez que rige en su comprobación, se apoyan en la naturaleza misma de la garantía instada, en tanto sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales es dable declarar la nulidad de la regulación cuestionada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna, estándole vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir dicho planteamiento, pues de hacerlo, además de poner en riesgo la imparcialidad que debe guiar su actuación, podría interferir indebidamente en las funciones que desde la Constitución le han sido conferidas a órganos específicos del poder público.
A su vez, el examen acerca del cumplimiento de la exigencia mencionada permite al Tribunal delimitar las materias específicas que han sido sometidas a discusión, estableciendo sobre qué versara el examen de constitucionalidad, en tanto se trate de disposiciones cuya impugnación se sustente en un razonamiento concreto que así lo permita.
De tal cuenta esta Corte impuso previo a la solicitante para que cumpliera con realizar la parificaclón necesaria para poder continuar con la sustentación del proceso y en auto de tres de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por subsanado el previo, de tal cuenta este Tribunal, ya efectuó el análisis de forma correspondiente, advirtiéndose que la acción instada cumple con los elementos necesarios para entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que los argumentos de los terceros interesados respecto al incumplimiento de parificaclón quedan desestimados.
-III-
El Preámbulo de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: "...Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente al Estado..." -el resaltado es propio lo que pone de manifiesto la estructura constitucional en general de la organización política de Guatemala.
Instituyendo en el Título V, Capítulo I, el Régimen Político Electoral, que se ve desarrollado en el artículo 223 constitucional, que estipula: "...El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen. Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia. Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de la República, a los funcionarios del Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas...". Que al igual se concatena con otros articulados constitucionales, verbigracia los artículos 113, 136, 140, 152, 157, 173,184 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, entre otros.
El citado artículo 223 a su vez se ve desarrollado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual posee rango de constitucional, que para entender su espíritu resulta prudente traer a colación la exposición de motivos de esta, la que se encuentra registrada en el Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1985, en la que el constituyente Alejandro Maldonado Aguirre señaló: "...la legislación electoral ha guardado unidad, siguiendo probablemente el impulso codificador que es un fenómeno universal. La codificación ofrece una idea orgánica del sistema y los diferentes preceptos quedan relacionados entre sí, favoreciendo la aplicación y la interpretación; es obvio, además, que la legislación sobre la materia, debe responder a objetivos unívocos; razón por la que es inexplicable que el Consejo de Estado, haya dispuesto la separación de los Institutos de Ley Electoral, en cuatro grandes campos; sin justificar ninguna finalidad práctica y menos un avance conceptual; de manera, señores Diputados, que el primer progreso, evolución o avance que presenta la Ley Electoral, que actualmente discutimos, es que unifica en una sola ley todos los institutos que se relacionan con esa materia, de tal manera que sigue la tendencia o el impulso codificador para darle congruencia a la legislación, facilitando así su aplicación y su interpretación...".
Habida cuenta, el pueblo guatemalteco ha diseñado la estructura jurídico política del Estado con, entre otros elementos fundamentales, lo que actualmente se entiende por democracia y que de conformidad con las experiencias y sus diversas variaciones, es la democracia representativa. Mediante la democracia representativa, el pueblo delega su soberanía en diversos representantes, que ejercen su mandato en los Organismos del Estado y en las demás entidades que lo integran, eligiéndolos mediante normas y procedimientos prefijados, generalmente mediante el uso del sufragio que reúne entre sus características principales, la universalidad y la secretividad. Estas normas deben definir unos procedimientos democráticos de formación, funcionamiento y finalización de los mandatos de los representantes, es decir, con el mayor grado posible de participación y representatividad de la soberanía del pueblo en cada proceso. (En ese mismo sentido se pronunció esta Corte en la sentencia de veintiuno de enero de dos mil diez en el expediente 2331-2009).
De ahí que también se ponga de manifiesto el reconocimiento de derechos humanos de los ciudadanos en materia política que la propia constitución reconoce y garantiza, lo que al tenor del bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad encuentran una especial protección y dogma en tratados y convenciones en materia de derechos humanos como por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta Democrática Interamericana, por mencionar algunos.
Siendo uno de estos derechos, el de elegir y ser electo, el cual conlleva la potestad de velar por la libertad y efectividad del sufragio, que en términos generales por la pureza del proceso electoral, así como los principios de la democracia representativa, pluralista y moderna que da legitimidad a los cargos de elección popular que encarnan el principio de la representación. De ahí que estos derechos, reconocidos como fundamentales estén contemplados como derechos políticos del ciudadano que redundan en la oportunidad de optar a cargos públicos, que para la intelección constitucional debe entenderse que la expresión "optar" implica "entraren la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho" según ha considerado este Tribunal en sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, dentro del expediente 280-90; ello evidencia que la operatividad de estos derechos permite a los ciudadanos el acceso a la función pública (cumplidos los requisitos constitucionales que le habiliten para el efecto) y por consiguiente ejercerla.
En ese contexto, esta Corte ha traído a colación en múltiples fallos, la Carta Democrática Interamericana que establece que son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y la separación e independencia de los poderes públicos.
Lo que se ve asegurado en la Constitución Política de la República, de Guatemala, al contemplar el posicionamiento de entidades de carácter supremo, en un plano de independencia e insubordinación a los organismos del Estado, tal como el Tribunal Supremo Electoral, encargado de la organización y administración del régimen electoral y, por ende, dé propiciar y proteger la transparencia en el desarrollo de los procesos electorales.
Por lo que se puede concluir que la función principal del Tribunal Supremo Electoral de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es garantizar que los representantes que ejerzan los poderes del Estado sean el producto de una decisión libérrima y transparente del soberano: el pueblo, siendo así que en su calidad de órgano rector del sistema electoral, debe garantizar que durante el desarrollo del proceso electoral se respeten todos los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, los cuales están íntimamente relacionados con el orden democrático y republicano que señala nuestro marco constitucional. (Criterio sustentado en la sentencia de diez de marzo de dos mil nueve, dentro del expediente 1348-2007 de la Corte de Constitucionalidad).
Es por ello que el Tribunal Supremo Electoral, en carácter de máxima autoridad en materia electoral, ostenta la potestad de analizar, examinar y calificar si quienes se postulan como candidatos a cargos públicos de elección popular cumplen o no con los requisitos necesarios para optara estos, según lo establecido en nuestro marco constitucional. Ello es así, por el hecho de que, el referido Tribunal, como autoridad suprema, tiene, por mandato constitucional, la obligación de velar por el respeto y fiel cumplimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes reguladoras de la materia electoral.
En síntesis, la organización política del Estado se encuentra regulada en la parte estructural de la Constitución Política- de la República, en las disposiciones correspondientes al Estado, su forma de gobierno, el ejercicio del poder público y los Organismos estatales; en ellos, la legitimidad de los funcionarios públicos de elección popular que integran los Organismos Legislativo y Ejecutivo, y las corporaciones municipales basadas en elección popular, tales como el Presidente y el Vicepresidente de la República, los diputados, los alcaldes y las corporaciones municipales, proviene de un régimen especial político electoral que norma también la consulta popular. Este régimen se orienta a hacer efectiva la participación ciudadana, en aplicación de la democracia representativa a través de elecciones populares libres, al ejercitarse los derechos políticos o de libertad de los ciudadanos para elegir y ser electos a los cargos públicos mediante el sufragio universal.
-IV-
Al hacer el estudio de los argumentos vertidos, así como de la confrontación de la norma ordinaria con las contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte advierte que la quid juris radica en el requisito de guatemalteco “de origen" que impone el Código Municipal para optar a los cargos de Alcalde, Concejal y Sindico, al tenor de lo establecido en los artículos 4o, 144, 146 y 147 constitucionales.
Desde la perspectiva del marco del constitucionalismo social y del Estado Constitucional de Derecho, los valores constitucionales reclaman una Interpretación objetiva que correlacione la libertad personal con la igualdad, la solidaridad y el bienestar común. Esa tónica se aleja de toda interpretación individualista que, al recaer sobre "un" derecho de "un" sujeto determinado, que incurra en la miopía de no ver los derechos ajenos, tales como el orden, la moralidad pública, el bien común, el desarrollo social, la necesidad de optimizar el sistema total de los derechos para todos, especialmente para los marginados de su acceso y disfrute. Y no es que cada derecho de cada persona deje de ser "subjetivo" para él, ni que deje de merecer protección. Es que ese individuo no está solo ni aislado, y a la convivencia de él con los otros, y de los otros con él hay que depararle atención cuando se interpreta constitucionalmente "su" derecho personal. En ese sentido de ideas, la interpretación valorativa de la Constitución Política de la República de Guatemala en orden a los derechos humanos contenidos en ella debe dar por presupuestos que: a) esos derechos son, ontológicamente, limitados, porque son derechos "del hombre en sociedad", y b) esos derechos son relativos y, por ende, admiten limitaciones razonables al tenor de lo que en ese punto habilita ese Texto Supremo.
Hay que tener en cuenta al interpretar tales limitaciones que ellas no pueden exceder el margen de lo razonable, es decir, no pueden destruir o alterar el derecho limitado; que el medio escogido en la limitación debe ser proporcional a la naturaleza del derecho que se limita; que el medio escogido en la limitación para alcanzar razonablemente un fin legítimo debe ser también proporcional a ese fin, y acaso también que además de esa proporcionalidad razonable entre medio y fin, el medio elegido no sea el más gravoso u oneroso para el derecho que soporta la limitación (o sea, debe buscarse la restricción menor que sea conducente al fin, y no la mayor).
El principio de razonabilidad puede concordarse con el principio del "contenido esencial" de los derechos contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala; el desarrollo legislativo de los derechos tiene que respetar, aun en las limitaciones que imponga a ellos, su contenido esencial. Es lo mismo que la limitación razonable. Los conceptos así teorizados suscitan comprensión y adhesión, pero su aplicación puede, muchas veces, moverse en zonas de duda y penumbra. De ahí que la razonabilidad y contenido esencial repele toda interpretación que use el ya descartado método funcional, ya que éste obliga a respetar la naturaleza intrínseca del derecho a favor de su titular; pero salvado ese núcleo, también incita a mirar la dimensión objetiva o institucional del sistema de derechos, en la que se haya la aspiración a darle efectividad con la mayor optimización posible en cada circunstancia concreta y por aquí se filtran los valores de solidaridad e igualdad correlacionado con los de libertad, desarrollo y todos aquellos en los que se fundamenta la convivencia social.
Este esquema interpretativo, de limitación de los derechos en una democracia sólo se justifica -aparte de que la limitación a su ejercicio sea estrictamente indispensable- en aras de la defensa de los propios derechos fundamentales cuando, por un lado, determinadas acciones limitan o impiden el ejercicio de derechos de la mayoría de los ciudadanos, y por otro lado ponen en peligro el ordenamiento objetivo del Estado democrático. La interpretación constitucional de los límites y restricciones al ejercicio de los derechos encuentra un arduo campo en el caso de conflictos entre derechos de personas distintas. Allí la primera regla respeta que el derecho de un sujeto no puede ejercerse a costa del derecho o de los derechos de otro u otros. Los derechos ajenos son limitantes ontológicas a los derechos propios. La segunda regla recuerda que los derechos declarados en la Constitución Política de la República de Guatemala obligan, como todas las normas de ella, a correlaciones armonizantes y a concordancias dentro de una unidad íntegra y coherente. Por lo que la correcta delimitación del contenido de los derechos fundamentales en conflicto debe mostrar que, en realidad, lo que se presenta como un problema de subordinación no es más que un problema de delimitación y coordinación, ya que ningún derecho es absoluto y siento relativos cuando éstos se ven limitados por el interés social o el bien común. (En similar sentido se han sustentado las sentencias de quince de enero de dos mil ocho y cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 2837-2006 y 5956-2016, respectivamente).
En ese sentido para resolver el asunto sometido a consideración, debe tomarse en cuenta el-contenido de los preceptos constitucionales que señalan:
• "Artículo 144. Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados. A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.".
• "Artículo 146. Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de, origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.".
• "Artículo 147. Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley. ".
Los anteriores preceptos constitucionales enmarcan como primer término la nacionalidad, la que es definida como aquel nexo o vínculo jurídico político que tiene una persona y el Estado del que forma parte, determinando la pertenencia jurídica de una persona a la población de un Estado, que tiene por base un hecho social de arraigo, una solidaridad efectiva de existencia, de interés, de sentimientos, junto a una reciprocidad de derechos y obligaciones.
En ese sentido la nacionalidad guatemalteca la constituye la relación jurídica entre una persona y el Estado de Guatemala, derivada de la pertenencia a una colectividad y la existencia de un "vinculó genuino" con el Estado para obtener la protección de los derechos que la Constitución reconoce a sus nacionales. (Tomado de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 3239-2017 de la Corte de Constitucionalidad).
Por lo que nacionalidad guatemalteca conlleva una serie de repercusiones jurídicas verificables en el derecho interno como en el internacional, verbigracia derechos fundamentales, civiles y políticos, la repatriación, la protección diplomática y la no extradición, entre otras.
Ahora bien la Constitución Política de la República de Guatemala distingue la nacionalidad de origen -a la cual hace alusión el artículo 144 constitucional- y la nacionalidad por naturalización -a la cual hace alusión el artículo 146 del mismo cuerpo legal fundamental-, que la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad ha resuelto en cuanto a que el vocablo natural resulta ser sinónimo del de origen, a consecuencia de las expresiones guatemalteco de origen y guatemalteco natural, teniendo estos la misma significación conceptual. (Sentencia de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente 16-98 de la Corte de Constitucionalidad).
A esa cuenta, resulta pertinente traer a colación lo considerado respecto del artículo 144 constitucional en la sentencia de veintidós de enero de dos mil catorce, dictada dentro del expediente 3784-2013 de esta Corte, en la que se estimó: "...El artículo 144 constitucional dispone que son guatemaltecos de origen los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas, y los hijos de padre o madre guatemalteco, nacidos en el extranjero; por su parte, el artículo 145 establece que también se consideran guatemaltecos de origen a los nacionales por nacimiento de las repúblicas que conformaron la Federación de Centroamérica, a los que se suman los nacionales de Belice, según el artículo 19 de las Disposiciones transitorias y finales de la Constitución, exigiéndose para tales efectos que el interesado adquiera domicilio en Guatemala y que manifieste ante autoridad competente su deseo de ser guatemalteco. En ese orden de ideas, el artículo 1 de la Ley de Nacionalidad establece que la nacionalidad guatemalteca es 'el vínculo jurídico-político existente entre quienes la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala', y que tiene por fundamento 'un nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y sentimientos, e implica derechos y deberes recíprocos'. Pues bien, el reconocimiento que la Constitución hace al determinar quiénes son guatemaltecos de origen involucra, como señala la Ley de Nacionalidad, un vínculo de especial significación entre estos y el Estado de Guatemala, el que se ve reflejado en un conjunto de intereses, anhelos e ideales comunes a quienes ostentan la nacionalidad, a los que se garantizan iguales derechos y se les exige cumplir, para con el Estado, los mismos deberes. En tal sentido, la nacionalidad, sin dejar de lado los alcances que en los planos político, social y cívico conlleva, repercute, como elemento intrínseco de su naturaleza, en el igual reconocimiento de derechos y deberes para quienes acceden a ella. De esa cuenta, la calidad de guatemalteco de origen determina, en términos generales, un igual tratamiento legal (igualdad formal, jurídica o ante la ley), siendo ilegítima cualquier distinción que atienda a los específicos supuestos que la Constitución señala para reconocer dicha nacionalidad. En suma, lo que se pretende es destacar que la Ley Fundamental, al reconocer la calidad de guatemalteco de origen, no hace distinciones en torno a la situación de haber nacido en el territorio de la República, de haber nacido en nave o aeronave guatemalteca, de ser hijo de padre o madre guatemalteco, nacido en el extranjero, o de ser nacional por nacimiento de las repúblicas que conformaron la Federación de Centroamérica o de Belice; por el contrario, el ser humano respecto del cual concurra alguno de estos específicos supuestos, cualquiera que sea, es considerado guatemalteco de origen por la Constitución, exigiendo por ello un igual reconocimiento de derechos y deberes. Por ende, deviene contrario a los preceptos constitucionales hacer distinciones con relación a la calidad de guatemalteco de origen, tomando como base, precisamente, el supuesto que, conforme al texto supremo, da lugar al reconocimiento de la nacionalidad...", el mismo fallo analiza el artículo 146 constitucional y señala que: "...En lo que atañe a la calidad de guatemalteco naturalizado, la Constitución, en su artículo 146, dispone la prohibición de imponer más limitaciones que aquellas que su propio texto establece. En tal sentido, el constituyente, reconociendo en el citado artículo 146 iguales derechos para guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados, se atribuyó la facultad de ponderar aquellas situaciones que, por distintas circunstancias, impedían una equiparación absoluta entre ambas calidades. De esa cuenta, el texto constitucional estableció determinadas distinciones, entre las que cabe citar, por ejemplo, el derecho exclusivo de los guatemaltecos de origen para ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en las fajas fronterizas (artículo 123) o el acceso a determinados cargos públicos, reservados sólo para los antes mencionados (artículos 162, 185, 207, 247 y 270); asimismo, en coherencia con el igual reconocimiento de derechos a ambas calidades, el constituyente descartó cualquier distinción ajena a lo expresamente regulado en su obra. Por consiguiente, fuera de los supuestos específicamente recogidos en el texto fundamental, deviene ilegítimo hacer distinciones entre guatemaltecos de origen y guatemaltecos naturalizados. A ello se refirió la Corte en sentencia de catorce de febrero de dos mil seis, recaída en el expediente mil trescientos treinta y cinco - dos mil cinco (1335-2005), en la que consideró: "[...] la Constitución Política de la República de Guatemala dispuso equiparar en derechos y obligaciones a los guatemaltecos de origen con los guatemaltecos naturalizados, con la única salvedad que sería la Norma Prima y sólo ella, la que podría hacer distinción entre unos y otros y, por ende, restringir determinada potestad de los naturalizados. Contrario sensu una norma del orden jurídico derivada de ella no podría hacerlo y sería, por ende, tachada de inconstitucional...". (El resaltado es propio).
Por consiguiente los guatemaltecos de origen y los naturalizados tienen los mismos derechos y obligaciones, salvo las que el propio legislador constituyente impuso, siendo estas taxativas y expresas, que se encuentran contenidas en los artículos 123, 162, 185, 207, 247, 251, 252, 270 y 273 de la Constitución Política de la República de Guatemala -entre ellas, se toma en consideración las que aunque expresamente no señale guatemalteco de origen, requieran las calidades de otro cargo que si lo señala-.
La limitación que instituye el constituyente para adquirir inmuebles en la zona fronteriza y para optar a ciertos cargos públicos, tienen una razonabilidad que se relaciona directamente con la defensa de los intereses nacionales, la seguridad nacional y la manera como deben forjarse temas de políticas públicas, sociales y económicas del país, los que fueron factores esenciales para que se reservara a los guatemaltecos de origen la propiedad de ciertos inmuebles y el desempeño de determinados cargos públicos. De ahí que la exigencia de la calidad de guatemalteco de origen no supone un desconocimiento del principio de igualdad al que se ha hecho alusión, por el contrario, se trata del reconocimiento de una diferencia material, propia de quienes han sido llamados a representar al Estado en el desempeño de ciertas funciones públicas, no pudiendo existir de tal cuenta una violación al principio de igualdad política.
Determinada esa igualdad que existe para los guatemaltecos -origen y naturalizados- y diferencia racional que existe bajo la limitación impuesta por el legislador constituyente, se ha enmarcado la existencia de derechos y deberes, entre ellos, los civiles y políticos, que para ejercer estos últimos no solo se requiere ser guatemalteco, sino ser ciudadano -aptitud de ejercicio de los derechos políticos, que se adquiere con la mayoría de edad, acorde a lo preceptuado en el artículo 147 constitucional- no teniendo más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley, como por ejemplo, dentro de las constitucionales, la de optar por algún cargo público o la que establece el artículo 248 del Texto Supremo, y, entre las legales, se encuentra la de sentencia firme que limite el derecho político.
Por consiguiente al analizar los preceptos constitucionales antedichos y contraponerlos a la frase "de origen" contenida en la literal a) del artículo 43 literal a) del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República, impone una limitación que el constituyente no estableció para el optar al cargo de Alcalde, Concejal o Síndico, que provoca una inobservancia de las normas contenidas 144, 146 y 147 del Texto Fundamental; además, al contraponerla a los principios de democracia social y del marco de gobierno guatemalteco -republicano, democrático y representativos-, resultan irrazonable y desproporcional, ya que el guatemalteco naturalizado, tiene un interés legítimo dentro de su comunidad -municipio- al ser parte de esta, lo que instituye la necesidad de un involucramiento para la construcción social y desarrollo de políticas públicas y por consiguiente la mejora continua del entorno de donde vive, pudiendo ejercer una representación comunitaria que coadyuve al desarrollo integral de su comunidad, lo que equivaldría a una contraprestación a las obligaciones que tiene como guatemalteco y ciudadano, de ahí que tenga un derecho adquirido de ser parte de la comuna y por lo tanto pueda acceder a la dirección de esta.
Vale indicar que lo antes referido, si bien incide en la realización del valor superior igualdad, reconocido en el artículo 4o constitucional, determina conculcación directa a los mandatos recogidos en los artículos 144, 146 y 147 de la Constitución, en tanto estos últimos, conforme a las consideraciones antes efectuadas, se informan de aquel valor en orden a la equiparación que el constituyente hace respecto de la condición de guatemalteco, sea de origen o naturalizado; de ahí que la acción sea estimada, también por dicha razón.
Por las razones expuestas, esta Corte determina que la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe declararse con lugar al verse transgredidos los postulados constitucionales alegados, debiéndose hacer las demás declaraciones que en Derecho corresponden.
-V-
Con base en las consideraciones anteriores, la acción de inconstitucionalidad promovida debe ser estimada en lo que respecta a la frase "de origen" contenida en el artículo 43 literal a) del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República, la que quedará sin vigencia desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario de Centro América.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 269, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 135, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 149, 150, 163 literal a), 183, 184, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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