EXPEDIENTE  1186-2021

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirma la sentencia venida en grado con la modificación relativa a que la multa a imponer a la autoridad cuestionada.

EXPEDIENTE 1186-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil veintitrés.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Municipalidad de Acatenango del departamento de Chimaltenango, por medio de su Alcalde y Representante Legal, Isaías Marroquín Figueroa, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Marco Antonio Pérez Turcios. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de doce de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Sala cuestionada, que al revocar la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, declaró con lugar las diligencias de reinstalación que César Ovidio Flores Marroquín promovió contra la Municipalidad de Acatenango del departamento de Chimaltenango -postulante-; y, como consecuencia, ordenó su inmediata reinstalación en el mismo puesto que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones laborales correspondientes dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación y, a su vez, le impuso a la demandada la multa de diez salarios mínimos vigentes. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso y sujeción a la ley. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, César Ovidio Flores Marroquín promovió diligencias de reinstalación contra la Municipalidad de Acatenango del departamento de Chimaltenango, argumentando que el quince de noviembre de dos mil dieciséis, se dio por despedido de forma indirecta y justificada del cargo de "Oficial I" que desempeñaba en la entidad edil, por falta de pago de salarios y prestaciones laborales correspondientes del veintiuno de julio al quince de noviembre de dos mil dieciséis; y, alteración en las condiciones de trabajo, sin haber sustanciado el procedimiento administrativo y judicial que corresponde de conformidad con la ley; b) el Juez referido dictó auto en el que declaró sin lugar las diligencias relacionadas, por considerar que fue el propio trabajador el que decidió finalizar la relación laboral; c) el incidentante apeló esa decisión y la Sala cuestionada, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, revocó el auto apelado y, por ende, declaró con lugar la referida solicitud de reinstalación, en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación del trabajador en el mismo puesto que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación e impuso a la parte empleadora la multa correspondiente; y, d) contra la anterior decisión, la entidad edil relacionada solicitó aclaración, sustentando, entre otros puntos, que existe contradicción al afirmar que el incidentante se dio por despedido en forma indirecta, pero seguidamente indicó que la variación en las condiciones esenciales de trabajo motivó la finalización directa de la relación laboral; además, no precisó en qué aspectos se basó la autoridad denunciada para afirmar que existió tal finalización y, en tal caso, el cambio en las condiciones de trabajo no puede sustentar una solicitud de reinstalación, habida cuenta que ello no implica despido, por lo que, el incidente instado no es el procedimiento idóneo. Tal remedio procesal fue declarado sin lugar mediante auto de once de octubre de dos mil dieciocho. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la Sala cuestionada violó sus derechos y principios jurídicos enunciados porque: i) se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, procediendo con abuso de poder al otorgar al despido indirecto consecuencias que la ley no regula, por lo que, su decisión carece de debida fundamentación; ii) interpretó en forma errónea las regulaciones legales referentes al despido indirecto, pues si bien la ley establece que el trabajador puede darse por despedido en forma indirecta, con fundamento en las causales o supuestos contemplados en el artículo 79 del Código de Trabajo, también lo es que esa es una facultad unilateral mediante la cual el trabajador manifiesta su pleno consentimiento y exterioriza su deseo, de tal forma que, desde el momento en que el empleado hace uso de tal facultad, deja en definitiva de tener la calidad de trabajador –por su propia y espontánea voluntad- y la consecuencia lógica y legal es que a su situación le son aplicables las disposiciones relativas a la terminación de los contratos de trabajo; iii) de conformidad con el artículo 80 delCódigo de Trabajo, el trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, alejercitar esa facultad unilateral y expresar su deseo y pleno consentimiento de ponerle fin a su relación laboral, únicamente goza del derecho de demandar de su patrono el pago de la indemnización por tiempo de servicio y demás prestaciones laborales que le correspondan conforme a la ley; iv) de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, la procedencia de la reinstalación es consecuencia de una transgresión o violación, por parte del patrono, de las prevenciones decretadas al plantearse un conflicto colectivo de carácter económico social; lo que no sucedió, sino por el contrario, el trabajador decidió darse por despedido; v) la actitud del actor obedece a un estrategia para cobrar sueldos sin trabajar, toda vez que, de ordenarse su reinstalación, se le tendrían que pagar los salarios dejados de percibir, lo que resultaría ilógico porque fue él quien voluntariamente y con pleno consentimiento se dio por despedido en forma indirecta, por lo que, le corresponde soportar las consecuencias legales de tal decisión y no al erario municipal; vi) no es cierto que al incidentante por ser un trabajador sindicalizado se le hayan cambiado las condiciones de trabajo, además que no existe prueba alguna en ese sentido; vii) la autoridad denunciada resolvió sin tomar en cuenta las constancias procesales, de esa cuenta, afirma erróneamente que el trabajador fue despedido en forma directa y basa su postura en una sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad, no aplicable al caso concreto; viii) al incidentante tampoco le asiste el derecho de reinstalación porque desempeñó un cargo de representación patronal y de confianza, ya que su puesto original era el de Secretario Municipal, pero cuando se enteró que por disposición de la Delegación Departamental de Guatemala de la Inspección General de Trabajo, no podía pertenecer al sindicato porque su puesto fue catalogado como de confianza, en contubernio con las autoridades municipales anteriores, lo cambiaron de puesto de trabajo al de "Oficial I de Secretaría" -con el mismo salario que devengaba como "Secretario Municipal"-, seguidamente lo nombraron como "Secretario Municipal Interino", todo ello en fraude de ley para formar parte de un sindicato aun teniendo prohibición expresa, situación que derivó en una denuncia penal; y, ix) debe tomarse en cuenta que el conflicto colectivo al que se refiere el incidentante fue planteado sin cumplir con los requisitos que para el efecto regula el artículo 4 del Decreto Número 71-86 del Congreso de la República, Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado ya que no se cumplió con agotar la vía directa, por lo que, fue declarado improcedente, lo que implica que el conflicto y las prevenciones oportunamente decretadas no surtieron efecto jurídico alguno porque nunca estuvieron revestidas de eficacia jurídica, ya que la resolución que declaró la improcedencia del conflicto colectivo se retrotrae en sus efectos hasta la fecha en que se planteó el referido conflicto. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se consideran violadas: citó los artículos 1°, 4°, 5°, 12, 101, 154, 175, 203, 265, 268, 273 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12, 43, 114, 115, 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 79, 80, 379, 380 del Código de Trabajo y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: César Ovidio Flores Marroquín. C) Remisión de antecedentes: a) expediente formado con ocasión de las diligencias de reinstalación 04005-2016-01988, dentro del conflicto colectivo 04005-2016-00453, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango; y, b) expediente original del recurso de apelación 1, dentro de las diligencias de reinstalación relacionadas, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se tuvieron por incorporados los aportados al proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: "...del análisis del expediente de marras, de lo resuelto por la Sala objetada, así como lo alegado por la postulante, determinó que el señor César Ovidio Flores Marroquín se dio por despedido de forma indirecta en virtud de la retención de salario del veintiuno de julio al quince de noviembre de dos mil dieciséis, interponiendo posteriormente un incidente de reinstalación en el que adujo la causal mencionada y, fundamentalmente, por alteración y modificación permanente de las condiciones de trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, estableció que al ser el propio trabajador quien solicitó la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo manifestado en su escrito inicial y en el acta de adjudicación suscrita ante el inspector general de trabajo, el incidente de reinstalación carecía de sustento legal y coherencia fáctica, en virtud de lo cual fue declarado sin lugar. No conforme el incidentante apeló, por lo que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social considerando que el incidentante se dio por despedido en virtud de los salarios retenidos y por la variación en las condiciones esenciales del trabajo, revocó el auto impugnado y ordenó la inmediata reinstalación del recurrente. Previo a emitir un pronunciamiento, se estima oportuno citar los preceptos legales que contemplan el despido indirecto en el Código de Trabajo (...) En ese orden de ideas, esta Cámara considera que le asiste la razón a la amparista, pues comparte el criterio sostenido por la Juez de primer grado en el sentido que fue el propio trabajador quien solicitó la terminación de la relación laboral, afirmación que respaldó con lo señalado por el incidentante en su escrito inicial y con el contenido del acta de adjudicación suscrita ante el inspector de trabajo, en la cual consta que se dieron por despedidos indirectamente en virtud de la retención de salarios, por lo que se ordenó en la misma su pago sin embargo, la autoridad impugnada al revocar el auto venido en grado ordenó la reinstalación manifestando que no solo se retuvieron salarios sino que existieron variaciones en las condiciones esenciales de trabajo, lo cual carece de fundamentación, pues no señaló concretamente en qué se basó para afirmar que se variaron las condiciones laborales, pues no es suficiente lo dicho por el actor, sino que debe ser probado fehacientemente a través de medios de convicción que no dejen lugar a dudas sobre lo manifestado, situación que no acaeció en el presente caso, vulnerando así el derecho de defensa de la amparista. Por otro lado, el Código de Trabajo taxativamente establece que quien se dé por despedido puede demandar del patrono el pago de indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan, con lo cual el trabajador estaba en todo su derecho de ejercer las acciones que considerara pertinentes con ese objeto, así como para obtener el pago de los salarios que hubiesen sido retenidos, lo cual estaría enmarcado dentro del principio de legalidad. En ese sentido, es menester dejar a salvo el tiempo transcurrido durante la tramitación de la acción de amparo, para que no se compute como tiempo para el acaecimiento de la prescripción con relación a los derechos que el trabajador pudiera ejercer, teniendo en cuenta que el pronunciamiento al respecto no prejuzga sobre la procedencia o no de la pretensión del interesado. Siendo así, esta Cámara estima que sí existió vulneración a los derechos de la postulante, por lo que el agravio ocasionado debe ser reparado, en virtud de lo cual el amparo solicitado debe ser otorgado y, en consecuencia, la autoridad impugnada debe emitir nuevo pronunciamiento en el que aplique lo aquí considerado (...) El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la condena en costas es obligatoria cuando el amparo se declara con lugar, pero también prevé la posibilidad de exonerar al responsable cuando se haya actuado de buena fe. En el presente caso esta Cámara exonera de costas a la autoridad impugnada dada la presunción de buena fe que revisten las actuaciones judiciales...". Y resolvió: "...I) Otorga en definitiva el amparo planteado por la Municipalidad de Acatenango del departamento de Chimaltenango, a través de su alcalde Isaías Marroquín Figueroa, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en consecuencia: a) Deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dentro del expediente número cero cuatro mil cinco guion dos mil dieciséis guion cero mil novecientos ochenta y ocho (04005-2016-01988), recurso uno (1); b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada emitir la resolución correspondiente conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; II) No hay condena en costas...".

III. APELACIÓN

César Ovidio Flores Marroquín, tercero interesado, apeló, manifestando que a sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado no se encuentra ajustada a Derecho y a las constancias procesales, vulnerando los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad, pues se dio por despedido indirectamente por causas imputables al patrono, ya que cometió actitudes negativas en su contra, al no hacerle efectivo el pago de los salarios correspondientes y demás prestaciones laborales, así como también por alterar sus condiciones de trabajo. Además, aseguró que en el momento en que fue despedido y en el que presentó su solicitud de reinstalación, las prevenciones decretadas con ocasión del planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social identificado como 04005-2016-00453 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, se encontraban vigentes, de esa cuenta se encontraba protegido y, por ello, debe ser reinstalado a su puesto de trabajo. Solicitó que se otorgue el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró los agravios expuestos en el planteamiento del amparo, enfatizando que cuando la ley regula el despido indirecto, le otorga efectos propios de la terminación de los contratos de trabajo. Agregó que, en el presente asunto, ninguna relevancia tiene que se encuentre vigente un emplazamiento porque para la procedencia de la reinstalación se requiere un acto infractor de las prevenciones decretadas por parte del empleador, sin embargo, en el caso que el trabajador opte por darse por despedido, ninguna participación tiene el patrono en tal decisión; de ahí que, la forma en que resolvió el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra conforme a Derecho. Por último, señaló que los argumentos del apelante carecen de sustento. Requirió que se confirme el fallo venido en grado. B) César Ovidio Flores Marroquín, tercero interesado, reiteró las inconformidades expuestas en el escrito de apelación. Agregó que el Tribunal de Amparo de primer grado resolvió de forma errónea y arbitraria conculcando sus derechos y principios constitucionales, al considerar que no se encontraba protegido por las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo vigente; además, que omitió aplicar la jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, respecto a que en casos en que existen despidos indirectos justificados por causas imputables al patrono, los trabajadores gozan del derecho de reinstalación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia se revoque la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sostenido por el a quo, ya que al emitirse el acto reclamado, la Sala cuestionada actuó en el ámbito de las atribuciones que legalmente le corresponden, al aplicar la normativa atinente al caso concreto, pues a partir de que se decretan las prevenciones en un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el Juez que conoce del conflicto, lo que en el caso de estudio no sucedió, de ahí que, la autoridad reprochada al declarar con lugar la reinstalación no causó agravio alguno a la accionante que amerite reparación por la vía constitucional. Agregó que al momento en que se promovieron las diligencias de reinstalación, las prevenciones decretadas se encontraban vigentes y que la Sala cuestionada determinó que el cargo de "Oficial I de Secretaría" que ocupó el trabajador no estaba catalogado como de confianza. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada, denegando el amparo promovido.

CONSIDERANDO

-I-

La doctrina legal vigente de esta Corte, respalda la decisión de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que declaran procedente la reinstalación solicitada por trabajadores que se dan por despedidos en forma indirecta (al haberse establecido en sede ordinaria la comisión de determinadas acciones en su contra por parte de la entidad patronal), situación que ha sido analizada en el contexto del emplazamiento decretado contra la parte empleadora y que condujo a los tribunales mencionados a establecer que derivado de la terminación del vínculo laboral en la forma indicada (despido indirecto), resultaba pertinente la protección para los trabajadores y, por ende, su reinstalación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Sin embargo, al reexaminar el tema, la Corte de Constitucionalidad, en esta oportunidad y con base en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se aparta de su propia jurisprudencia y, derivado de ello, sostiene el criterio concerniente a que al decretarse el emplazamiento derivado del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, las partes se encuentran prevenidas de no tomar represalias una contra la otra ni impedirse el ejercicio de sus derechos. De manera que, la modificación y alteración de los términos y condiciones del contrato de trabajo, así como toda acción (en el contexto de las prevenciones decretadas) por parte del patrono encaminada a impedir, en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos de los trabajadores reconocidos en la normativa laboral, o que sea consecuencia del ejercicio de tales derechos o por haber intentado ejercerlos, así como la actuación del empleador que se traduzca en renuncia, disminución, tergiversación o limitación de aquellos derechos, constituye una situación susceptible de ser ventilada mediante un incidente (de conformidad con el artículo 379 del Código de Trabajo), por ser la vía idónea para que los trabajadores formulen sus denuncias respectivas, y no a través del incidente de reinstalación.

Con base en lo anterior, en el caso concreto, provoca agravio reparable por vía del amparo, la decisión de la Sala cuestionada que declara con lugar la reinstalación solicitada por el trabajador, sin considerar que no era factible a través del incidente de reinstalación subyacente conocer los motivos que sustentaron el planteamiento del mismo porque, en atención a la naturaleza de los hechos denunciados por el trabajador (represalias), deben ser cuestiones a discutir y resolver en la vía idónea prevista para ese cometido (vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo); de manera que, lo resuelto por aquella Sala produjo vulneración al principio jurídico del debido proceso, así como a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva de la entidad postulante, situación que amerita ser reparada por vía de la garantía constitucional de amparo.

-II-

En el caso sub judice, la Municipalidad de Acatenango del departamento de Chimaltenango, acude en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por haber dictado la resolución de doce de enero de dos mil dieciocho que, al revocar la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, declaró con lugar las diligencias de reinstalación que César Ovidio Flores Marroquín promovió en su contra y, como consecuencia, ordenó su inmediata reinstalación en el mismo puesto que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones laborales correspondientes dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación y, a su vez, le impuso a la demandada la multa de diez salarios mínimos vigentes.

Argumenta la accionante que, con la emisión de la resolución referida, se trasgredieron los derechos y principios jurídicos señalados, por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes de la presente sentencia.

-III-

Como cuestión inicial, se estima pertinente referir que esta Corte ha sostenido el criterio jurisprudencial relativo a respaldar la decisión de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que declaran procedente la reinstalación solicitada por trabajadores que se dan por despedidos en forma indirecta (al haberse establecido en sede ordinaria la comisión de determinadas acciones en su contra por parte de la entidad patronal), situación que ha sido analizada en el contexto del emplazamiento decretado contra la parte empleadora y que ha conducido a los tribunales mencionados a establecer que derivado de la terminación del vínculo laboral en la forma indicada (despido indirecto), resultaba pertinente la protección para los trabajadores y, por ende, su reinstalación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. [El criterio descrito ha sido sostenido en las sentencias de once de febrero, veintisiete de abril y veinticinco de mayo, todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4535-2020, 4521-2020 y 2282-2021, respectivamente].

En la línea jurisprudencial relacionada se avaló la actuación de los tribunales referidos respecto de ordenar la reinstalación de los trabajadores denunciantes, tras considerar que en una interpretación integral y armónica de los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, se podía establecer, de modo fehaciente, que las prevenciones decretadas como corolario del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social abarcaban toda terminación de contratos de trabajo, es decir, protegían a los trabajadores de cualquier clase de despido ilegal; de ahí que, la decisión asumida por los órganos jurisdiccionales de encuadrar la situación fáctica de los demandantes en los supuestos contenidos en las disposiciones del cuerpo legal citado y acoger las reinstalaciones pretendidas, no se traducía en violación de derechos de la parte empleadora que ameritara ser reparada por vía del amparo.

No obstante lo anterior, resulta necesario analizar y revisar la línea jurisprudencial apuntada, con el objeto de determinar si los aspectos denunciados por los trabajadores en aquellas ocasiones y que fueron tomados en consideración por los tribunales citados realmente se encuentran vinculados a un despido (de la modalidad indicada: indirecto) como para que sea factible la instauración de un incidente de reinstalación o, si por el contrario, conforman represalias contra los trabajadores que deben constituir puntos a ventilarse vía incidental (en el contexto de las prevenciones decretadas en un conflicto colectivo de carácter económico social), de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo.

En congruencia con lo anterior, es menester traer a colación el artículo 379 del Código referido, que prescribe: "...Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patrones y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos" -el resaltado no aparece en el texto original-.

El Juez de Trabajo que reciba el pliego de peticiones, en la resolución inicial, dictará el emplazamiento correspondiente, con el objeto de que no se produzcan las represalias a las que alude el artículo 379 ibídem. Es en ese contexto, que cabe resaltar que el emplazamiento constituye una medida coercitiva para compeler a las partes del conflicto colectivo, de que no tomen represalias una contra la otra. El objetivo que se persigue con el emplazamiento es que no se innove y, por el contrario, se mantenga el statu quo anterior al planteamiento del conflicto, y opera generalmente como una garantía de estabilidad a favor de los trabajadores emplazantes. [En similar sentido se pronunció esta Corte en fallos de tres de diciembre de dos mil diez, cuatro de febrero de dos mil catorce y ocho de octubre de dos mil quince, dictados dentro de los expedientes 1403-2010, 2570-2013 y 3027-2015, respectivamente].

Siguiendo la línea argumentativa que se viene desarrollando, cabe señalar que, al decretarse el emplazamiento derivado del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, las partes se encuentran prevenidas de no tomar represalias una contra la otra ni impedirse el ejercicio de sus derechos. De manera que, toda acción (en el contexto de las prevenciones decretadas) por parte del patrono encaminada a impedir, en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos de los trabajadores reconocidos en la normativa laboral, o que sea consecuencia del ejercicio de tales derechos o por haber intentado ejercerlos, así como la actuación del empleador que se traduzca en renuncia, disminución, tergiversación o limitación de aquellos derechos, constituye una situación susceptible de ser ventilada mediante un incidente, que encuentra sustento en el artículo 379 del Código de Trabajo, por ser la vía idónea para que los trabajadores afectados formulen sus denuncias respectivas.

De esa cuenta, si se modifican o varían los términos y condiciones de trabajo (en el contexto de las prevenciones decretadas), verbigracia: se traslada al trabajador a una zona distinta de la que habitualmente presta sus labores, no se le permite el ingreso a su lugar de trabajo, no se le paga el salario y prestaciones laborales en el tiempo y modo estipulados, se disminuyen sus beneficios o prestaciones laborales o, sin perjuicio de otros supuestos, se ejercen por parte del empleador conductas que limiten o impidan el ejercicio de los derechos laborales, se estaría frente a situaciones que podrían dar lugar a la comisión de represalias por parte del patrono contra el trabajador, lo que constituye materia específica que debe ser denunciada por el o los trabajadores afectados mediante el incidente a que alude el artículo 379 precitado, por ser la vía idónea para que los Tribunales de la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social establezcan si, en efecto, las denuncias expuestas encuentran sustento en actuaciones por parte del empleador configurativas de represalias y que puedan entrañar algún impedimento, renuncia, disminución, tergiversación o limitación de derechos laborales en perjuicio del o los trabajadores o del movimiento que instauró el conflicto colectivo de carácter económico social, para finalmente decidir, en caso se establezca la concurrencia de actuaciones como las indicadas, respecto de la orden al patrono de cesar inmediatamente tales represalias e imponerle las sanciones que correspondan y, a la postre, restablecer plenamente al o los trabajadores en el goce de sus derechos afectados o violados por las medidas adoptadas por el patrono (situación que dista de aquellos casos en los que acaezca una causa legal que permita al trabajador dar por finalizada su relación laboral sin responsabilidad de su parte -despido indirecto-, sin que exista emplazamiento vigente como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo).

Por las razones anteriormente expuestas y, al realizarse un nuevo estudio de la doctrina legal a la que se ha hecho referencia en líneas precedentes, esta Corte, con base en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se aparta del criterio que conforma esa doctrina. Así, de ese reexamen, este Tribunal establece que el incidente de reinstalación no constituye la vía idónea para denunciar aspectos que conlleven modificación o variación de los términos y condiciones de trabajo, o que aparejen acciones o conductas asumidas por el patrono que tiendan a impedir, disminuir, tergiversar, limitar o a que los trabajadores renuncien a sus derechos laborales (en el contexto de las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo de carácter económico social y la prohibición judicial relativa a impedir ese tipo de acciones por parte del empleador).

-IV-

De la lectura de las constancias procesales, esta Corte establece los hechos relevantes del caso concreto siguientes: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, César Ovidio Flores Marroquín promovió diligencias de reinstalación contra la Municipalidad de Acatenango del departamento de Chimaltenango, argumentando que el quince de noviembre de dos mil dieciséis se dio por despedido de forma indirecta y justificada del cargo de "Oficial I" que desempeñaba en la entidad edil, por falta de pago de salarios y prestaciones laborales del período comprendido del veintiuno de julio al quince de noviembre de dos mil dieciséis, así como por alteración en las condiciones de trabajo, al haber sido trasladado sin su consentimiento a una zona distinta de trabajo, sin actividad laboral alguna, lo que consideró como acto de represalia por ser un trabajador sindicalizado, sin haber seguido la entidad municipal referida el procedimiento administrativo y judicial que corresponde de conformidad con la ley, estando vigentes las prevenciones decretadas con ocasión del planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social instado contra la entidad mencionada; b) el Juzgado referido dictó auto en el que declaró sin lugar las diligencias de reinstalación, por considerar que fue el propio trabajador quien finalizó la relación laboral; por lo que, el incidente instado carecía de sustento legal y coherencia fáctica, pues la entidad edil en ningún momento despidió al trabajador; y, c) el incidentante apeló esa decisión y la Sala cuestionada, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, revocó lo dispuesto en primera instancia, considerando para el efecto que: "...luego del análisis de las actuaciones, establece que lo resuelto por el juez de los autos no puede mantenerse y en consecuencia los agravios expuestos deben tomarse en consideración, toda vez que se advierte que las causas por las cuales el incidentante se dio por despedido indirectamente son consecuencia de las actitudes del demandado al no hacer efectivo el pago de los salarios respectivos, así como las prestaciones laborales a las que tiene derecho; por lo que de esa cuenta al existir también variación en las condiciones esenciales del trabajo, motiva la finalización directa de la relación de trabajo, por lo que de esa cuenta sí es aplicable al incidentante el derecho a ser reinstalado en el puesto que ocupaba antes del despido del que fue objeto. Por otra parte, se establece que al momento en que fue presentada la solicitud de reinstalación, las prevenciones decretadas oportunamente se encontraban vigentes, por lo que le alcanza la protección al incidentante. Asimismo con respecto a lo manifestado por la entidad incidentada, en cuanto a que el ahora incidentante es trabajador de confianza, con los documentos obrantes en autos se establece que el mismo ya había renuncia (sic) al cargo de Secretario Municipal, asimismo se determina que al momento del despido este ocupaba el cargo de Oficial I de la Secretaría, motivo por el cual procedente resulta revocar la resolución venida en grado, debiendo hacerse las declaraciones que en Derecho correspondan...".

Situados los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corte estima pertinente acotar que, en el caso concreto, las denuncias que dieron lugar a la promoción del incidente de reinstalación subyacente (impago de salarios y prestaciones laborales, así como la supuesta alteración de las condiciones de trabajo, al haber sido trasladado el trabajador sin su consentimiento a una zona distinta de trabajo por el hecho de estar sindicalizado), constituían aspectos que, de conformidad con lo reseñado en párrafos precedentes, debían ventilarse a través de un incidente (de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo), por ser la vía idónea para denunciar hechos como los referidos (en el contexto de las prevenciones decretadas).

En consonancia con lo anterior, es menester indicar que, en el caso concreto, los aspectos denunciados por el trabajador no debieron ser conocidos mediante las diligencias de reinstalación que promovió; puesto que, al versar sobre hechos que eventualmente podrían estar vinculados a una actuación o accionar por parte de la entidad empleadora que tienda a impedirle, disminuirle, tergiversarle, limitarle o a que renuncie a sus derechos laborales derivado de ser un trabajador sindicalizado, ello en el escenario de las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo de carácter económico social y la prohibición relativa a impedir ese tipo de acciones por parte de la entidad mencionada, constituía materia a dilucidar vía incidental (de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo), con la finalidad de que los Tribunales de Trabajo establecieran si en efecto ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante y si se traducían en represalias en su contra, para finalmente ordenar el cese de este tipo de conducta por parte de aquella entidad, imponer las sanciones respectivas y conminar el restablecimiento pleno de los derechos limitados o violados.

Lo anterior se robustece porque se ha establecido en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo -que constituye el cuerpo de principios de libertad sindical y negociación colectiva sobre la base de las disposiciones de la Constitución de la Organización referida y de los convenios relacionados con este tema-, en cuyo décimo tercer principio, propugna por: "Protección contra la discriminación antisindical", que: "La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales." [El resaltado no aparece en el texto original].

Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la Sala cuestionada, al resolver en el sentido que lo hizo, no consideró que conforme lo acotado con antelación, no era factible a través del incidente de reinstalación subyacente conocer los motivos que sustentaron el planteamiento del mismo; porque, en atención a la naturaleza de los hechos denunciados por el trabajador, deben ser cuestiones a discutir y resolver en la vía idónea prevista para ese cometido (mediante un incidente de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo). De esa cuenta, lo resuelto por la Sala objetada, al interpretar y aplicar la normativa laboral de forma indebida, produjo vulneración al principio jurídico del debido proceso, así como a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva de la entidad postulante, situación que amerita ser reparada por vía del amparo.

Respecto al agravio esgrimido por la Municipalidad postulante, en cuanto a que, el incidentante desempeñó un cargo de representación patronal y de confianza y que por ello no le asiste el derecho de reinstalación, esta Corte, considera que por la forma como se resuelve, es un asunto que deben dilucidar las autoridades judiciales en la vía correspondiente.

En cuanto a los motivos de apelación expuestos por César Ovidio Flores Marroquín (tercero interesado) contra la sentencia de amparo, relativos a que se dio por despedido indirectamente por causas imputables al patrono, y que al momento en que presentó su solicitud de reinstalación, las prevenciones se encontraban vigentes; esta Corte estima que no ameritan respuesta particularizada porque se subsumen en las consideraciones expuestas precedentemente.

Al haber resuelto en igual sentido el a quo, procede respaldar el otorgamiento del amparo, pero por las razones aquí consideradas; por lo que, debe declararse sin lugar el recurso de apelación instado por César Ovidio Flores Marroquín -tercero interesado- y, por ende, confirmar la sentencia apelada, con la modificación relativa a que la multa a imponer a la autoridad cuestionada, en caso de incumplimiento a lo resuelto en esta vía será de dos mil quetzales (Q2,000.00) para cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que el proceso de amparo promovido interrumpe el plazo de prescripción que corre contra el trabajador -tercero interesado-, respecto de los posibles derechos que pudiera pretender ejercer en función los supuestos actos de represalia denunciados, sin que el pronunciamiento que en ese sentido se hace, prejuzgue sobre la procedencia o improcedencia de cualquier posible pretensión de aquel.

-V-

Conforme a los artículos 272, inciso g), de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 163 inciso g), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial. En observancia de estas normas y del principio de seguridad jurídica, este Tribunal estima que es necesario hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación del criterio que incorpora este fallo, a fin de que tanto los Tribunales que integran los estamentos de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, así como quienes pretendan la protección que la acción de amparo conlleva, tengan debida noticia y oportuna información de la postura que se asume en esta sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 43, 45, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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