EXPEDIENTE  2542-2021

Con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -terceros interesados- y, como consecuencia, revoca la sentencia venida en grado.


EXPEDIENTE 2542-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Yesenia Lucila Merary Noriega Lara contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el auxilio del abogado Byron Alexander Martínez Obando. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el tres de abril de dos mil diecinueve, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de dos de octubre de dos mil dieciocho, por el que la Sala cuestionada revocó el omitido por el Juez Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y, como consecuencia, declaró sin lugar las diligencias de reinstalación que Yesenia Lucila Merary Noriega Lara promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), dejando a salvo el derecho de la denunciante para reclamar las prestaciones laborales que pudieran corresponderle, en la vía respectiva. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y lo que consta en las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Yesenia Lucila Merary Noriega Lara promovió diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), aduciendo que fue despedida el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, del puesto que desempeñaba en forma voluntaria, bajo el renglón presupuestario cero treinta y seis (036) por planilla, cuya remuneración se dio por estipendio diario, sin contar con autorización judicial, pese a que el Ministerio relacionado se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juez de mérito, mediante resolución de doce de septiembre de dos mil diecisiete, acogió la solicitud de la denunciante y, como consecuencia, ordenó su reinstalación en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaba antes del despido acaecido y el pago de salarios dejados de percibir, imponiendo al patrono multa de diez salarios mínimos vigentes y c) el Estado de Guatemala apeló dicha decisión, al igual que la autoridad nominadora y la Sala cuestionada, por medio del auto de dos de octubre de dos mil dieciocho -acto reclamado-, revocó la decisión asumida en primera instancia y, como consecuencia, declaró: c.1) sin lugar la reinstalación pretendida, al estimar que el vínculo entre la autoridad nominadora y la interesada finalizó posteriormente a la notificación del otorgamiento de un amparo provisional con relación al conflicto colectivo promovido (cuyos efectos dejaron en suspenso las prevenciones decretadas, por lo que el empleador no tenía obligación de obtener autorización judicial para dar por terminada la relación referida), y c.2) dejó a salvo el derecho de la incidentante para acudir a la vía jurisdiccional respectiva, a efecto de reclamar las prestaciones laborales que pudieran corresponderle. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que la Sala cuestionada viola sus derechos y principios constitucionales, porque: a) si bien, la autoridad nominadora alegó el otorgamiento de un amparo provisional a favor del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social) con relación al conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2015-08680, y que a la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraban en suspenso las prevenciones decretadas en el mismo, tales extremos no fueron probados por el ente patronal, de esa cuenta, si bien el otorgamiento de la protección constitucional interina se encontraba firme, aquella fue revocada por la Corte de Constitucionalidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, razón por la que fueron anulados los efectos del amparo provisional decretado, de conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Aunado a ello, indicó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó el amparo en definitiva, de manera que al momento en que se anularon los efectos de la protección interina, la autoridad nominadora se encontraba emplazada -como consecuencia del conflicto colectivo de carácter económico social- y, por ende, debía solicitar autorización judicial para finalizar su vínculo laboral, demostrando las causas justas para destituirla; b) el empleador aduce que la actora fue contratada por una emergencia que se dio en el lugar donde desempeño sus funciones, si bien el artículo 26 del Código de Trabajo, establece: "En consecuencia los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar...", se debe entender que los "estados de excepción", pueden ser explicados como una alternativa in extremis, dado que los países deben de estar dotados de insumos (personal) suficientes para encarar los cambios y hechos extraordinarios que pueden atentar contra la existencia y estabilidad. Por lo que el empleador contaba con la autorización para realizar la contratación temporal autorizada dentro del "Estado de Excepción" (sic); c) respecto del tipo de contratación y la inexistencia del documento contractual que alega el Estado de Guatemala, es la autoridad nominadora la que debe poner los elementos de prueba a la vista del Juzgador, situación que no acaeció en el caso concreto; d) el Estado de Guatemala alega que se violaron sus derechos, no obstante fue el ente nominador el que dio origen al conflicto al negarse agotar la vía administrativa, vulnerando sus derechos contenidos en el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en el mismo; e) no obstante que acudió ante la autoridad cuestionada a hacer valer sus derechos, no se tomó en cuenta la resolución de la Corte de Constitucionalidad y de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, lo que era de gran importancia para la protección del principio de seguridad jurídica, pues se le vedó la oportunidad de hacer valer los medios de defensa conforme a las leyes respectivas; f) el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo aplicable a la autoridad nominadora, preceptúa el procedimiento para la resolución de un conflicto de carácter económico social, situación que no fue tomada en cuenta por el empleador al momento de su despido, por lo que este se constituyó como un acto de represión por ser un servidor afiliado a un movimiento sindical; g) fue juzgada sin ser escuchada y sin que el empleador contara con autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo; h) al momento de resolverse el amparo provisional se debió tener a la vista todos los actos del proceso y no únicamente la declaración del ente demandado, de manera que las autoridades judiciales en el ejercicio de sus facultades legales deben atender el principio de seguridad jurídica, respetando las leyes vigentes y constitucionales, e i) la Sala cuestionada al revocar la sentencia de primer grado en su perjuicio, contraviene los derechos denunciados que protegen en conjunto la justicia y legalidad. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se le ordene a la Sala cuestionada que acceda a la reinstalación solicitada, así como al pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación, "daños y perjuicios y costas judiciales". E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 39, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 23 y 326 del Código de Trabajo y 144 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala y b) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. C) Antecedentes remitidos: disco compacto que contiene la copia parcial electrónica del expediente formado con ocasión del recurso de apelación 01 dentro de las diligencias de reinstalación 01173-2017-08340 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó el período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: "...En el caso de estudio, el quid de la controversia radica en determinar si la Sala impugnada al declarar con lugar los recursos de apelación promovidos y en consecuencia sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por la amparista en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, infringió los derechos invocados por la amparista por encontrarse en suspenso las prevenciones decretas dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social. La Sala impugnada al resolver consideró: «...Esta Sala al realizar el análisis correspondiente llega a la conclusión que lo resuelto por la Juez de Primer Grado no debe mantenerse, ya que la entidad nominadora no tenia la obligación de cumplir con los requisitos que la ley estipula para la terminación de contratos, ya que de acuerdo a las constancias procesales contenidas dentro de la pieza de apelación número cero un mil ciento setenta y tres - dos mil quince - ocho mil seiscientos ochenta (01173-2015-08680). del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, decretó amparo provisional, dentro del Amparo número ochocientos setenta y nueve - dos mil dieciséis (879-2016), dejando en suspenso la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por este Tribunal, misma que ordenaba se mantuvieran vigentes las prevenciones, dentro del conflicto antes referido. La cual fue notificada a esta Sala el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete a las once horas con veintidós minutos. De esa cuenta de la revisión de los autos se determina que la parte incidentante indicó que fue despedido en forma verbal el veintiuno de junio de dos mil diecisiete; por lo anterior se establece que la relación de trabajo terminó posteriormente a la notificación del otorgamiento del amparo provisional a este Tribunal, razón por la cual, la entidad no tenia la obligación de solicitar autorización judicial para destituir al trabajador, ni es procedente la pretensión del (sic) actora; por lo anteriormente considerado resulta necesario revocar lo resuelto por el juez de primer grado, restando únicamente resolver conforme a derecho...». Al examinar la resolución del dos de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la Cámara establece que el Tribunal ad quem para resolver con lugar la apelación promovida, lo hizo sin efectuar un análisis lógico y jurídico sobre los alcances y efectos del pronunciamiento del amparo provisional, en virtud que el otorgamiento del amparo provisional es una medida cautelar con una función paralizante cuya finalidad concreta es preservar la materia del proceso, medida que el legislador constituyente previó para garantizar que no se tome excesivamente gravoso el otorgamiento en definitiva de la protección que el amparo conlleva; ya que de los antecedentes, se determinó que la amparista fue despedida por la demandada el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, sin contar con autorización judicial para despedirla, en virtud del otorgamiento de las prevenciones decretadas en su oportunidad dentro del conflicto colectivo económico social cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil seiscientos ochenta (01173-2015-08680) y que no era necesario contar con dicha autorización judicial por considerar que el despido sucedió mientras estaba vigente el amparo provisional otorgado dentro del amparo número ochocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (879-2016), el cual dejó en suspenso la resolución del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis que ordenaba se mantuvieran vigentes las prevenciones; sin embargo, el amparo provisional es otorgado cuando las circunstancias del caso lo hacen aconsejable, como medida cautelar que posee dicha protección interina, su otorgamiento y consecuente cumplimiento no conlleva expresamente la falta de materia del asunto objeto de conocimiento, así como su posible otorgamiento en sentencia, por el contrario será en el pronunciamiento de la sentencia donde se determine la violación de los derechos aludidos por conducto del acto reclamado, así como la necesidad de realizar la declaratoria respectiva que restablezca la situación jurídica vulnerada y por ende torne en definitivos los efectos de la protección provisional otorgada; en el presente caso el amparo provisional fue revocado por la Corte de Constitucionalidad el siete de agosto de dos mil diecisiete dentro del expediente número mil trescientos veinticuatro guion dos mil diecisiete (1324-2017) y esta Cámara al dictar sentencia denegó por notoriamente improcedente, el amparo ochocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (879-2016). Por lo anterior expuesto esta Cámara considera que con el otorgamiento del amparo provisional, no causó firmeza el levantamiento de las prevenciones otorgadas en su oportunidad, razón por la cual estima que la entidad demandada debió solicitar autorización judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, para dar por finalizada la relación laboral con la actora, en virtud que no podía ser despedida ya que no había causado firmeza el levantamiento de las prevenciones, al haberse otorgado el amparo provisional, se otorgó una medida cautelar con una función paralizante cuya finalidad concreta es preservar la materia del proceso constitucional, para garantizar que no se tome excesivamente gravoso el otorgamiento en definitiva de la protección que el amparo conlleva, en el presente caso fue revocado el amparo provisional y no fue otorgado en sentencia, razón por la que se considera que era necesario solicitar autorización judicial para dar por finalizada la relación laboral entre las partes puesto que el levantamiento de las prevenciones otorgadas no había causado firmeza (...) Al no contener una motivación especifica del por qué no era necesario solicitar autorización judicial para dar por finalizada la relación laboral entre las partes y del alcance y efecto del pronunciamiento del amparo provisional, de modo que la misma esté bien estructurada para que la demandante esté informada del por qué se resuelve en tal sentido. Lo anterior no ocurrió en el caso de estudio, ya que la resolución impugnada no cuenta con sustento fáctico. debido a que no señaló expresamente las razones por las cuales no era necesario solicitar autorización judicial para dar por finalizada la relación laboral y del alcance y efecto del pronunciamiento del amparo provisional, de manera que con la sola indicación que había sido notificado de la existencia de un amparo provisional, no era necesario contar con autorización judicial para dar por finalizada la relación laboral con la actora, su conclusión no cuenta con el sustento debido, el cual es un aspecto importante para consolidar una debida fundamentación en las resoluciones judiciales. Derivado de lo anterior, este Tribunal considera que es procedente otorgar la acción intentada con el objeto que la autoridad impugnada fundamente y motive sobre la necesidad de solicitar autorización judicial de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, atendiendo a las consideraciones expresadas con anterioridad (...) Por lo anterior se establece que la Sala con su actuar ocasionó un agravio para la amparista que solo puede ser reparado mediante esta vía, haciendo procedente el otorgamiento del amparo, debiéndose ordenar a la autoridad impugnada, que emita nuevo pronunciamiento a fin de que las violaciones denunciadas sean reparadas. Se considera que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se presupone en las actuaciones judiciales, por lo que, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de costas judiciales...". Y resolvió: "...I) Otorga el amparo solicitado por Yesenia Lucila Merary Noriega Lara, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; y en consecuencia: a) en cuanto a la reclamante, deja en suspenso la resolución del dos de octubre de dos mil dieciocho, emitida dentro del proceso laboral número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero ocho mil trescientos cuarenta, (01173-2017-08340), dictada por la Sala impugnada; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de los cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...".

III. APELACIÓN

El Estado de Guatemala y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -terceros interesados-, apelaron dicha decisión. A) El Estado de Guatemala apeló y expuso que el Tribunal de Amparo de primer grado no tomó en cuenta sus argumentos, ni los esbozados por la autoridad nominadora en el sentido que la amparista pretende una revisión de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, con lo que se estaría desnaturalizando el amparo, que tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales cuando se han vulnerado, situación que no ha sido demostrada en el decurso de la presente garantía; de manera que no se han causado los agravios denunciados en el estamento constitucional; aspecto que se debe tomar en cuenta para denegar el amparo solicitado. Indicó que la sentencia impugnada carece de fundamentación debida, ya que el a quo se limitó a esgrimir una argumentación fáctica, sin hacer un análisis sobre las actuaciones que obran en autos. Aunado a lo anterior, expresó que el amparo no puede constituirse como una instancia revisora de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, ni puede ser un mecanismo utilizado para sustituir un asunto donde la autoridad reclamada ha actuado dentro de la esfera de sus facultades legales. Asimismo, expresó que la postulante incurrió en una deficiencia técnica al señalar el acto reclamado sin expresar un agravio personal y directo de relevancia constitucional, ya que la simple inconformidad con la resolución judicial no constituye agravio, por lo que no es posible la realización del proceso lógico de confrontación causa-efecto entre el agravio estimado y la violación causada. Añadió que la amparista centra sus argumentaciones en cuestiones del ámbito de la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, de manera que la inadecuación de sus pretensiones procesales, no hacen procedente la garantía constitucional promovida, aunado al hecho que la autoridad cuestionada ha seguido todos los procedimientos establecidos en la ley de la materia de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes que integran el ordenamiento jurídico guatemalteco. Manifestó que, a su criterio, la autoridad cuestionada aplicó correctamente las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales atinentes al caso concreto conforme las constancias procesales, de manera que la resolución se encuentra motivada en observancia de los cánones exigidos por la legislación guatemalteca, garantizando los derechos denunciados por la amparista. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social -tercero interesado- apeló y argumentó que con el otorgamiento del amparo se le vulneran sus derechos constitucionales, no obstante que la Sala cuestionada resolvió acertadamente y conforme a Derecho el asunto sometido a su consideración, haciendo uso de las facultades que le han sido otorgadas por la ley, de manera que no se ha causado agravio alguno a la postulante y el hecho de que la decisión de la Sala objetada le sea desfavorable no implica la concurrencia de violación a sus derechos. Agregó que la garantía constitucional de amparo no puede ser utilizada como una instancia revisora de los resuelto en jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial. Para sustentar su argumentación, hizo referencia a la importancia que tiene la fundamentación en las resoluciones judiciales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La amparista no alegó. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, ratificó los argumentos expuestos en su escrito de apelación y, a su vez, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. C) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, reiteró los argumentos expresados en su escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso referido y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que no comparte el fallo dictado en primera instancia, puesto que, a su criterio, la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, no vulneró los derechos y principios jurídicos enunciados por la amparista, puesto que actuó en el uso de sus facultades legales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se revoque la sentencia do primera instancia, denegando el amparo instado.


CONSIDERANDO
-I-

Esta Corte, en casos en los que se han promovido diligencias de reinstalación, que se sustentan en la omisión de la entidad empleadora de solicitar autorización judicial para finalizar una relación laboral -de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo-, ha asentado doctrina legal relativa a que el otorgamiento de la tutela provisional dispuesto por el Tribunal de Amparo de primer grado, cuyo efecto se contrae a dejar en suspenso la vigencia de las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo de carácter económico social, no causa firmeza, pues está supeditado (el otorgamiento del amparo provisional) a lo que se resuelva en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que otorgó la protección interina e incluso a lo que se disponga en la sentencia que examine o analice el fondo de la garantía relacionada. Es en ese contexto que la Corte de Constitucionalidad ha reconocido que aunque el despido haya acaecido con posterioridad a la tutela provisional otorgada, al encontrarse supeditada la firmeza de esta a lo que se resuelva en el recurso de alzada que se haga valer contra la protección interina y a lo que a la postre se decida en sentencia, las prevenciones mantienen su vigencia, por lo que la finalización del vinculo de trabajo está protegida por el emplazamiento decretado en el conflicto colectivo y, ante esa situación, la autoridad patronal debe solicitar autorización judicial para materializar el despido (criterio sostenido en las sentencias de treinta de septiembre de dos mil veinte, diecinueve de enero, once de febrero, tres y treinta de junio, estas últimas de dos mil veintiuno, proferidas en los expedientes 529-2020, 3939-2020, 3050-2020, 4061-2020 y 58-2021, respectivamente).

En reexamen del tema relacionado y, con base en la facultad que prevé el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este Tribunal se separa de la doctrina legal a la que se hace referencia en el párrafo que antecede.

Lo anterior en virtud de que el amparo provisional, por su carácter de urgencia, posee ejecución inmediata y surte sus efectos desde que se da a conocer a los sujetos obligados, sin que la apelación provoque su inejecución. Ello porque debe cumplir con su efecto paralizante del acto reclamado, impidiendo de esta manera la gestación de nuevas consecuencias. Es decir, que las consecuencias de la protección interina se producen desde que se notifica la decisión de esa medida hasta que se da a conocer la resolución que la deja sin vigencia. Esa postura encuentra asidero en articulo 62 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa: "La apelación del auto que conceda, deniegue o revoque el amparo provisional, no suspende el trámite del amparo y el tribunal original continuará conociendo...".

En congruencia con lo anterior, no causa agravio reparable por vía del amparo, la decisión de la Sala cuestionada que revocó la orden de reinstalación dispuesta por el juez de trabajo a favor de la actora (postulante), al haber establecido que al momento del despido las prevenciones no se encontraban vigentes, derivado del otorgamiento del amparo provisional y, ante esa situación, no era factible que la entidad patronal solicitara la autorización judicial a que alude el artículo 380 del Código de Trabajo.


-II-

Yesenia Lucila Merary Noriega Lara acude en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado el auto de dos de octubre de dos mil dieciocho, que revocó el emitido por el Juez Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y, como consecuencia, declaró sin lugar las diligencias de reinstalación que Yesenia Lucila Merary Noriega Lara promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), dejando a salvo el derecho de la denunciante para reclamar las prestaciones laborales que pudieran corresponderle, en la vía respectiva.

Argumenta la accionante que, con la emisión del acto reclamado la autoridad reprochada le produjo los agravios denunciados al promover la garantía constitucional de mérito, por los motivos reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio otorgó la tutela constitucional pretendida, al estimar que en el presente caso el amparo provisional fue revocado por la Corte de Constitucionalidad el siete de agosto de dos mil diecisiete dentro del expediente mil trescientos veinticuatro guion dos mil diecisiete (1324-2017) y esa Cámara al dictar sentencia denegó la garantía constitucional instada por notoriamente improcedente. En ese orden de ideas, consideró el a quo que con el otorgamiento del amparo provisional, no causó firmeza el levantamiento de las prevenciones otorgadas en su oportunidad: razón por la cual, la entidad demandada debió solicitar autorización judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, para dar por finalizada la relación laboral con la actora, puesto que esta no podía ser despedida ya que no había causado firmeza el levantamiento de aquellas prevenciones.


-III-

Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo, estima pertinente acotar que los motivos de inconformidad expuestos por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (terceros interesados) al apelar la sentencia de amparo, se contraen a denunciar que el Tribunal de Amparo de primer grado no tomó en consideración que la Sala cuestionada, al proferir el acto reclamado, actuó en el uso de sus facultades legales, y que los argumentos de la postulante se centraban en impugnar aspectos que correspondía dilucidar con exclusividad a los tribunales de trabajo. En función de los motivos referidos, este máximo Tribunal Constitucional enjuiciará el acto reclamado a efecto de determinar si la Sala objetada al haber revocado la decisión del juez de trabajo (en el uso do las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo) y, por ende, declarar sin lugar las diligencias de reinstalación promovidas por la ahora accionante, causó agravio a los derechos de esta.

Para conocer el presente asunto, esta Corte estima pertinente, de oficio, traer a la vista los antecedentes obtenidos por medio del auto para mejor fallar, decretado en el expediente de apelación de amparo número 479-2020 de este Tribunal, por ser los mismos antecedentes del presente proceso, relativos al conflicto colectivo de carácter económico social 01173-2015-08680 (de donde se derivan las prevenciones cuya vigencia se discute en el presente asunto), por la relevancia que este adquiere para determinar la vigencia, o no, de las prevenciones decretadas en el referido conflicto colectivo al momento de acaecer el despido de Yesenia Lucila Merary Moriega Lara, actora en el incidente de reinstalación que subyace a la presente garantía constitucional -ahora postulante-. Del estudio de las constancias procesales se establece: a) el dieciséis de noviembre de dos mil quince, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala -S.N.T.S.G.- promovió conflicto colectivo de carácter económico social contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, fecha en la cual el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas emplazó a la autoridad empleadora y decretó las prevenciones respectivas; b) el uno de diciembre de dos mil quince, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social relacionado, el cual fue asignado para su trámite al Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el Estado de Guatemala planteó una cuestión previa como punto de Derecho y levantamiento de prevenciones, el cual fue declarado con lugar en auto de cuatro de diciembre de dos mil quince, por el Juez aludido; c) el Sindicato referido apeló esa decisión, medio de impugnación que fue tramitado y conocido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión, la que en auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, acogió el recurso de apelación y como consecuencia, revocó el fallo de primera instancia, manteniendo con vigencia las prevenciones decretadas oportunamente; d) ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el Estado de Guatemala promovió amparo contra la Sala aludida, señalando como agraviante la resolución descrita en la literal anterior; en la sucesión de la referida garantía constitucional identificada con el número ochocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (879-2016), el Tribunal de Amparo dictó auto de cinco de agosto de dos mil dieciséis, por el que otorgó el amparo provisional solicitado por el Estado de Guatemala; e) en desacuerdo con lo anterior, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala -S.N.T.S.G.-interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue conocido en alzada por esta Corte y declarado con lugar en resolución de siete de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el expediente mil trescientos veinticuatro guion dos mil diecisiete (1324-2017), por lo que revocó la protección constitucional interina otorgada a favor del Estado de Guatemala: y f) el diecinueve de julio de dos mil dieciocho, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó la acción constitucional promovida por el Estado de Guatemala, decisión que fue confirmada, en apelación, por este Tribunal, en sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte dictada en el expediente cinco mil setecientos noventa y tres guion dos mil diecinueve (5793-2019).

Establecido lo anterior, para dar respuesta al asunto sometido a consideración de esta Corte, es pertinente traer a colación lo siguiente: a) ante el Juez Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Yesenia Lucila Merary Noriega Lara (ahora accionante) promovió diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), aduciendo que fue despedida el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, del puesto que desempeñaba bajo el renglón presupuestario cero treinta y seis (036) por planilla, cuya remuneración se dio por estipendio diario, sin contar con autorización judicial, pese a que el Ministerio relacionado se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juez de mérito, mediante resolución de doce de septiembre de dos mil diecisiete, acogió la solicitud de la denunciante, ordenó su reinstalación en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaba antes del despido acaecido y el pago de salarios dejados de percibir, imponiendo al patrono multa de diez salarios mínimos para actividades no agrícolas; y c) inconforme con lo anterior, el Estado de Guatemala apeló, al igual que la autoridad nominadora y la Sala cuestionada, por medio del auto de dos de octubre de dos mil dieciocho -acto reclamado-, revocó la decisión asumida en primera instancia, considerando para el efecto: "...Esta Sala al realizar el análisis correspondiente llega a la conclusión que lo resuelto por el Juez de Primer Grado no debe mantenerse, ya que la entidad nominadora no tenia la obligación de cumplir con los requisitos que la ley estipula para la terminación de contratos, ya que de acuerdo a las constancias procesales contenidas dentro de la pieza de apelación número cero un mil ciento setenta y tres -dos mil quince - ocho mil seiscientos ochenta (01173-2015-08680), del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha cinco do agosto de dos mil dieciséis, decretó amparo provisional, dentro del Amparo número ochocientos setenta y nueve - dos mil dieciséis (879-2016), dejando en suspenso la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por este Tribunal, misma que ordenaba se mantuvieran vigentes las prevenciones, dentro del conflicto antes referido. La cual fue notificada a esta Sala el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete a las once horas con veintidós minutos. De esa cuenta de la revisión de los autos se determina que la parte incidentante indicó que fue despedido (sic) en forma verbal el veintiuno de junio de dos mil diecisiete: por lo anterior se establece que la relación de trabajo terminó posteriormente a la notificación del otorgamiento del amparo provisional a este Tribunal, razón por la cual, la entidad no tenia la obligación de solicitar autorización judicial para destituir a la trabajadora, ni es procedente la pretensión de la actora; por lo anteriormente considerado resulta necesario revocar lo resuelto por el juez de primer grado, restando únicamente resolver conforme a derecho (...)". Por lo expuesto, la autoridad cuestionada declaró sin lugar las diligencias de reinstalación promovidas por la ahora postulante contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

En el reexamen, y con base en la separación de la doctrina legal asentada, de la cual se hizo mención en párrafos precedentes, esta Corte advierte que la Sala objetada, al proferir la decisión que se reclama en el estamento constitucional, no provocó agravio a quien postuló el amparo. Esto porque el análisis del acto reclamado pone de manifiesto que la Sala cuestionada, al resolver en alzada, estableció que en la fecha en que ocurrió el despido de Yesenia Lucila Merary Noriega Lara (veintiuno de junio de dos mil diecisiete), las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 01173-2015-08680 planteado contra la parte patronal, no se encontraban vigentes, en virtud del amparo provisional otorgado al Estado de Guatemala por la Corte Suprema de Justicia. Cámara de Amparo y Antejuicio, el cinco de agosto de dos mil dieciséis, en el decurso de la acción constitucional identificada con el número ochocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (879-2016). Por ese motivo, la Sala mencionada estimó que al momento en que se acaeció el despido do la actora no ora necesario que la entidad empleadora solicitara autorización judicial para dar por finalizada la relación laboral con la interesada y. por ende, devenía improcedente su reclamo de reinstalación.

Esta Corte estima que es acertada la decisión que asumió la Sala cuestionada en el acto reclamado, porque el amparo provisional, por su carácter de urgencia, posee ejecución inmediata y surta sus efectos desde que se da a conocer a los sujetos obligados, sin que la apelación provoque su inejecución. Ello porque debe cumplir con su efecto paralizante del acto reclamado, impidiendo de esta manera la gestación de nuevas consecuencias. Es decir, que las consecuencias de la protección interina se producen desde que se notifica la decisión de esa medida hasta que se da a conocer la resolución que la deja sin vigencia. Esa postura encuentra asidero en artículo 62 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa: "La apelación del auto que conceda, deniegue o revoque el amparo provisional, no suspende el trámite del amparo y el tribunal original continuará conociendo...".

En congruencia con lo anterior, cabe resaltar que aunque fue revocado el otorgamiento del amparo provisional al que se ha hecho referencia y la tutela constitucional fue denegada en definitiva en ambas instancias, se concluyo que la decisión de la Sala cuestionada no configura violación a los derechos de la postulante que amerite reparación por vía del amparo, pues la protección interina relacionada era de ejecución inmediata y se prolongó hasta que fue revocada, por lo que al materializarse el despido de la demandante (postulante) en oso ínterin (veintiuno de Junio do dos mil diecisiete), las prevenciones no so encontraban vigentes derivado de los efectos de aquel amparo provisional otorgado oportunamente, de manera que es correcta la postura que asumió la Sala reprochada concerniente a que la situación particular de la solicitante no se encontraba protegida por las prevenciones de mérito y, por consiguiente, el Estado de Guatemala (autoridad nominadora. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), no tenía obligación de contar con la autorización judicial respectiva de conformidad con el artículo 380 del Código do Trabajo, para dar por finalizada la relación que la unía con la actora (amparista).

Las consideraciones expuestas, permiten establecer de forma fehaciente que carecen de sustento los argumentos de la ahora amparista relativos a que la parte patronal debió contar con autorización para despedirla, por encontrarse emplazada derivado del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social.

Esta Corte estima pertinente acotar que se enjuició el acto reclamado en función de los agravios que formuló la postulante, relativos a la vigencia de las prevenciones y la obligatoriedad de que se solicitara autorización judicial por parte del patrono para despedirla, por lo que en ese contexto se estableció que la actuación de la Sala reprochada no configuró agravio a los derechos de la accionante, con base en las razones plasmadas con antelación. De esa cuenta, se estima que, en cuanto a los demás agravios expuestos por la amparista al promover la garantía constitucional, no es necesario emitir especial pronunciamiento, porque quedaron subsumidos en las consideraciones precedentes.

Por los motivos expresados, el amparo solicitado debe ser denegado. Al haber resuelto en sentido contrario el Tribunal a quo, las apelaciones interpuestas por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (terceros interesados) deben declararse con lugar y, como consecuencia, revocarse el fallo de primer grado.


-IV-

Esta Corte no emite condena al pago de costas procesales, por razón de que no existe sujeto legitimado para cobrarlas. Además, no se impone multa al abogado que patrocinó la acción constitucional, en virtud de que el planteamiento del amparo se basó en jurisprudencia anteriormente asentada por esta Corte.


-V-

Conforme a los artículos 272, inciso g), de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 163, inciso g), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial. En observancia de estas normas y del principio de seguridad jurídica, este Tribunal estima que es necesario hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación de criterio que incorpora este fallo, a fin de que tanto los Tribunales que integran los estamentos de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, así como quienes pretendan la protección que la acción de amparo conlleva, tengan debida noticia y oportuna información de la postura que se asume en esta sentencia.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272. literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1°, 5°, 6°, 8°, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, literal c), 170, 179 y 185 de la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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