EXPEDIENTE 1639-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: por instalación de cabinas (...), por instalación de antenas (...), por instalación de postes (...), licencia anual (...), establecidas en el artículo 17, del Acta 045-2021.8.
EXPEDIENTE 1639-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, quince de noviembre de dos mil veintidós.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez objetando las frases "Por instalación de Cabinas Telefónicas Monederas, Licencia Anual Q. 1,000.00", "Por Instalación de Antenas Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q.400,000.00", "Por Instalación de postes de servicio telefónico, cable TV, servicio de internet y energía eléctrica en la vía pública, licencia anual Q.2,000.00", establecidas en el artículo 17 del Plan De Tasas, Rentas y Multas del municipio de Unión Cantinil, departamento de Huehuetenango, contenido en el punto octavo del Acta número 045-2021 que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el cinco de noviembre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco del mismo mes y año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados María Eugenia De la Vega Cruz y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
Las frases impugnadas del Plan De Tasas, Rentas y Multas del municipio de Unión Cantinil, departamento de Huehuetenango regulan:
"Artículo 17. Licencias de Transmisión de señales.
Por instalación de Cabinas Telefónicas Monederas, Licencia Anual Q. 1,000.00
Por Instalación de Antenas Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q. 400,000.00
Por Instalación de postes de servicio telefónico, cable TV, servicio de internet y energía eléctrica en la vía pública, licencia anual ... Q. 2,000.00"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se sintetiza:
A) La frase "Por Instalación de Cabinas Telefónicas Monederas, Licencia Anual Q. 1,000.00" contenida en el artículo 17 del Reglamento impugnado, vulnera el artículo 239, ya que: i) no existen motivos que justifiquen un cobro anual, es necesario tomar en cuenta que la licencia que otorga la municipalidad no es una contraprestación sino que un acto permisivo; ii) el cobro anual es una forma de efectuar una exacción dineraria a la corporación municipal; iii) la licencia de mérito no es un requerimiento voluntario, sino que una imposición de la autoridad local a adquirirla para poder efectuar una actividad económica; iv) la exacción es periódica al obligar al administrado a pagarla cada año sin que se aprecien elementos justificativos, ya que al solicitarla en la primera ocasión surge un consentimiento municipal sin que se advierta qué otra circunstancia puede acaecer que respalde un cobro sucesivo; v) las actividades que deba realizar el ente edil para el otorgamiento de la licencia solo las efectuará una vez, y no varias por lo que es improcedente que regule un cobro periódico.
B) La frase "Por Instalación de Antenas Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q.400,000.00" contenido en el artículo 17, transgrede: a) los artículos 41 y 243 constitucionales, debido a que: i) el ente edil impone una tasa irrazonable y confiscatoria que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias se deben desprender de su propiedad; ii) la municipalidad impone una exacción insoportable y exagerada, desbordando la capacidad contributiva de las personas, ello puesto que el exceso en el poder fiscal se considera una confiscación de bienes y vulneración al derecho de propiedad; iii) la tasa establecida para la emisión de la licencia por instalación de torre de telefonía es un tributo irrazonable que equivale a una parte substancial del valor del capital o de la renta o de la utilidad e elimina el derecho de propiedad. b) Los artículos 239 y 255 del Texto supremo, ya que: i) impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia por instalación, sin atender que es un valor desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que presta la corporación municipal al administrado; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) la tasa impuesta es arbitraria y sobrepasa los límites del servicio que presta, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria -artículo 72 del Código Municipal- que rige a las entidades municipales; iv) la tasa impugnada debió establecerse sobre una base razonable y proporcional, entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de la licencia-; v) la municipalidad vulnera el principio de que la actividad de la administración pública no es para lucrar sino servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia tributaria, pues atiende únicamente el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización respectiva; vi) el cobro impuesto no es por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no -artículo 35 n) del Código Municipal- sino que es concretamente la emisión de la licencia por instalación, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende instalar.
C) La frase "Por Instalación de postes de servicio telefónico, cable TV, servicio de internet y energía eléctrica en la vía pública, licencia anual Q.2,000.00" contenido en el artículo 17 conculca el artículo 239 del Texto Supremo, puesto que: i) no existen motivos que justifiquen un cobro anual, es necesario tomar en cuenta que la licencia que otorga la municipalidad no es una contraprestación sino que un acto permisivo; ii) el cobro anual es una forma de efectuar una exacción dineraria a la corporación municipal; iii) la licencia de mérito no es un requerimiento voluntario, sino que una imposición de la autoridad local a adquirirla para poder efectuar una actividad económica; iv) la exacción es periódica al obligar al administrado a pagarla cada año sin que se aprecien elementos justificativos, ya que al solicitarla en la primera ocasión surge un consentimiento municipal sin que se advierta qué otra circunstancia puede acaecer que respalde un cobro periódico; v) las actividades que deba realizar el ente edil para el otorgamiento de la licencia solo las efectuará una vez, y no varias por lo que es improcedente que regule un cobro anual.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el cuatro de abril de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de las frases impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Unión Cantinil del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público, se adicionó ocho días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de Unión Cantinil del departamento de Huehuetenango, manifestó que: i. es responsable de la administración municipal, de sus recursos y bienes, así como de establecer tasas y rentas; ii. las tasas impuestas son proporcionales al servicio que obtienen las empresas de telefonía y sus personas jurídicas; iii. la tasa y renta que estableció es un ejemplo de su competencia por materia y territorio, que no vulnera las normas constitucionales que alude el accionante; iv. las tasas, rentas y recursos económicos del municipio son propiedad exclusiva de este y gozan de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado; v. el postulante no probó lo que expuso en su escrito inicial, ya que es inviable determinar si el tributo impuesto es una tasa o una renta, asimismo carece de legitimación activa y agravio; vi. publicó la actualización de tasas y rentas, un acto municipal anual y que no tiene relación con la creación y reglamentación de estas; vii, el postulante omitió indicar a qué acta municipal, específicamente a cuál punto, pertenece el artículo que denuncia; viii. al imponer las tasas denunciadas atendió a la doctrina de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que la presente acción se declare sin lugar. B) El Ministerio Público manifestó que: i. las disposiciones denunciadas no contienen las características de una tasa, ya que carece de voluntariedad y contraprestación; ii. es inviable que la municipalidad por medio de sus reglamentos decrete impuestos cuando esa atribución le compete con exclusividad al Congreso de la República lo que evidencia la transgresión a los artículos 239 y 255 constitucionales. Pidió que la acción planteada se declare con lugar.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez -accionante- reiteró sus argumentos y expuso que: i. ostenta legitimación, ya que tal como señala el artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cualquier persona con el auxilio de tres abogados puede instar acción de inconstitucionalidad; ii. las disposiciones impugnadas transgreden los principios constitucionales que aludió en su escrito inicial; iii. la normativa que establece un cobro periódico, denota que carece de una contraprestación; iv. además, el cobro por instalación de antenas telefónicas es desproporcionado, arbitrario e injusto con relación al servicio que presta la municipalidad; v. las argumentaciones del ente municipal son infundadas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de Unión Cantinil del departamento de Huehuetenango, reiteró los argumentos que vertió en el escrito de evacuación de audiencia y añadió que: i. las tasas impuestas si cumplen con los requisitos establecidos por la "Corte de Constitucionalidad" en la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, emitida en el expediente 4463-2012; ii. presta una contraprestación que es la emisión de la licencia municipal; iii. es voluntaria, ya que es la decisión del administrado instalar el servicio; iv. la cuantía contempla un porcentaje de utilidad para el desarrollo que se ha calculado según las ganancias millonarias de las telefonías que contaminan visualmente, emiten radiación y señales del espectro electromagnético; v. cumplirá con la financiación del servicio público; vi. los contribuyentes son identificados con facilidad; vii. queda a su discrecionalidad la distribución de los costos de servicio; viii. el postulante omitió identificar contra cuál acta y su punto es que promovió la acción. Pidió que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.
En ese sentido, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Asimismo, la tasa que impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrede los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 del Texto Fundamental.
-II-
Síntesis del planteamiento
Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando las frases "Por Instalación de Cabinas Telefónicas Monederas, Licencia Anual Q. 1,000.00", "Por Instalación de Antenas Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q.400,000.00", "Por Instalación de postes de servicio telefónico, cable TV, servicio de internet y energía eléctrica en la vía pública, licencia anual Q.2,000.00", establecidas en el artículo 17 del Plan De Tasas, Rentas y Multas del municipio de Unión Cantinil, departamento de Huehuetenango, contenido en el punto octavo del Acta número 045-2021 que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el cinco de noviembre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el veinticinco del mismo mes y año.
A juicio del denunciante, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos emitidos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.
-III-
Análisis de la legitimación activa en la garantía constitucional
Previamente a examinar el fondo del asunto planteado, es necesario pronunciarse respecto a la supuesta falta de legitimación activa alegada por el Concejo Municipal de Unión Cantinil del departamento de Huehuetenango, en el escrito de evacuación de audiencia.
Al respecto, es oportuno aclararle al citado Concejo, que de conformidad con el artículo 134, inciso d) de la ley de la materia, tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, cualquier persona a quien le afecte la disposición que se impugna con el auxilio de tres abogados colegiados activos.
De esa cuenta, el solicitante cumple con el supuesto previsto en la norma citada, pues compareció en su calidad de ciudadano con interés en el asunto, con su propio auxilio, dirección y procuración y la de dos abogados colegiados activos, por lo que se encuentra legitimado para interponer un planteamiento de esta naturaleza.
-IV-
Del principio de legalidad en materia tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común, o no, así como establecer tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Por otro lado, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de dos, ocho, quince, todas de marzo de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 3287-2021, 2391-2021 y 2712-2021, respectivamente).
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público".
Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que, cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-V-
Análisis de las frases "Por instalación de Cabinas Telefónicas Monederas,
Licencia Anual Q. 1,000.00" y "Por Instalación de postes de servicio
telefónico, cable TV, servicio de internet y energía eléctrica en la vía pública,
licencia anual Q.2,000.00", contenidas en el artículo 17 del Plan De Tasas,
Rentas y Multas del municipio de Unión Cantinil, departamento de
Huehuetenango
Inicialmente, es oportuno indicar que se abordarán en forma conjunta las frases "Por instalación de Cabinas Telefónicas Monederas, Licencia Anual Q. 1,000.00" y "Por Instalación de postes de servicio telefónico, cable TV, servicio de internet y energía eléctrica en la vía pública, licencia anual Q.2,000.00", ya que es el mismo análisis comparativo que vertió el accionante entre dichos apartados normativos y la norma constitucional que estima vulnerada.
Esencialmente, el accionante denuncia que los enunciados normativos objetados transgreden el artículo 239 constitucional, ya que: i) no existen motivos que justifiquen un cobro anual, es necesario tomar en cuenta que la licencia que otorga la municipalidad no es una contraprestación sino que un acto permisivo; ii) el cobro anual es una forma de efectuar una exacción dineraria a la corporación municipal; iii) la licencia de mérito no es un requerimiento voluntario, sino una imposición de la autoridad local a adquirirla para poder efectuar una actividad económica; iv) la exacción es periódica al obligar al administrado a pagarla cada año sin que se aprecien elementos justificativos, ya que al solicitarla en la primera ocasión surge un consentimiento municipal sin que se advierta qué otra circunstancia puede acaecer que respalde un cobro periódico; v) las actividades que deba realizar el ente edil para el otorgamiento de la licencia solo las efectuará una vez, y no varias por lo que es improcedente que regule un cobro anual.
Las frases impugnadas contenidas en el artículo 17 del Plan De Tasas, Rentas y Multas del municipio de Unión Cantinil, departamento de Huehuetenango, regulan que:
"Artículo 17. Licencias de Transmisión de señales.
Por instalación de Cabinas Telefónicas Monederas, Licencia Anual Q. 1,000.00 (...)
Por Instalación de postes de servicio telefónico, cable TV, servicio de internet y energía eléctrica en la vía pública, licencia anual Q. 2,000.00."
Al estudiar los apartados normativos impugnados, de conformidad con la jurisprudencia citada en el considerando III, esta Corte determina que el cobro de licencia anual que establece el ente edil no cumple con la pretensión de una contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente; por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio. Esto debido a que la emisión de una licencia conlleva trámites administrativos que efectúa la corporación municipal en una ocasión y por la que le exige un cobro al administrado. Sin embargo, esta actividad no puede observarse en la exigencia de un pago anual, debido a que carece de servicio público pues la construcción (instalación) ya cuenta con un permiso que ella misma otorgó para la creación de la obra y que no implican nuevos estudios o procedimientos.
Adicionalmente, es importante enfatizar que se impone la obligación de pago de la denominada "tasa" para obtener la licencia de instalación de esos bienes (cabinas telefónicas monederas, postes de servicio telefónico, cable TV, servicio de internet y energía eléctrica en la vía pública), pero dicha autorización tiene la vigencia de un año, pues las frases objetadas regulan "licencia anual". Por ello, se advierte que para que dicha autorización se mantenga vigente, se debe pagar anualmente, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.
En tal sentido, aunque hay una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación la primera condicionante, la contraprestación de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, pues el pago lo debe efectuar cada año; por ende, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.
Ello, conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en que cuando lo que se pretende es cobrar sin razonamiento ni justificación un cobro consecutivo, en este caso por licencia anual de instalación, ello no constituye un servicio, por lo que no es dable la imposición de tasa; por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República. Por estas razones se estima que los mil quetzales (Q. 1,000.00) de la licencia anual por instalación de cabinas telefónicas monederas y dos mil quetzales (Q. 2,000.00) de la licencia anual por instalación de postes de servicio telefónico, cable TV, servicio de internet y energía eléctrica en la vía pública, en el municipio de Unión Cantinil del departamento de Huehuetenango, establecidas en las frases impugnadas, no tienen sustento constitucional, porque estas reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que deviene inconstitucional y así deberán declararse.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias dos de marzo de dos mil diecisiete, cinco de julio de dos mil dieciocho y once de junio de dos mil veinte dictada en los expedientes 1607-2016, 1608-2016 y 316-2019, respectivamente.
-VI-
Análisis de la frase "Por Instalación de Antenas Telefónicas para uso
exclusivo de la Compañía Q.400,000.00" contenida en el artículo 17 del Plan
De Tasas, Rentas y Multas del municipio de Unión Cantinil, departamento de
Huehuetenango
El interponente de la acción señala la frase objetada como lesiva del contenido de los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque grava la actividad de instalación de antenas de telefonía, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que viola la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual dicho cobro es desmedido y arbitrario. La frase impugnada contenida en el artículo 17 del Reglamento objetado prescribe:
"Por instalación de Antenas Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q. 400,000.00"
El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle el monto de cuatrocientos mil quetzales (Q. 400,000.00), por instalación de antenas telefónicas para uso exclusivo de la compañía.
Corresponde entonces determinar si efectivamente la exacción cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
En tal sentido, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de antenas con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de antenas telefónicas en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Al analizar el enunciado objetado, se advierte que el monto de la licencia que se pretende cobrar es una típica tasa municipal, por lo que se examinará si el monto del cobro contenido en el renglón impugnado es proporcional con relación al servicio que le brinda la municipalidad al administrado.
Una vez determinado lo anterior, es pertinente señalar que la referida equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando IV-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula la frase objetada no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia para la instalación de antenas telefónicas para uso exclusivo de la compañía, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretenda erigir -antena telefónica para uso exclusivo de la compañía-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de una licencia.
En síntesis, del contenido del párrafo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Unión Cantinil del departamento de Huehuetenango la emisión de una licencia, sea proporcional a la cantidad de cuatrocientos mil quetzales que se exige para la emisión de una licencia, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República.
Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de diecisiete y veinticinco, ambas de enero y, dos de febrero, todas de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 3622-2021, 3758-2021 y 3759-2021.
Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a las normas impugnadas, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco.
-VII-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 163 literal a), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad
POR TANTO
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