EXPEDIENTE  1101-2017

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio del titular de la cartera, tercero interesado y, como consecuencia, se continuó la denegatoria del amparo.


EXPEDIENTE 1101-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil veinte.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del Abogado de la Procuraduría General de la Nación, Oscar Eduardo Palacios Villatoro, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado mencionado y del Abogado Romel Loarca Moreira. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de julio de dos mil quince en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de quince de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, que confirmó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Huehuetenango, que enmendó parcialmente el procedimiento, en el sentido de consignar que Jorge Alejandro Villavicencio Álvarez, actuó en su calidad de Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y no como erróneamente se había consignado en el auto de trece de junio de dos mil catorce. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Huehuetenango, el Comité de Trabajadores Coaligados de Salud del departamento de Huehuetenango del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, plantearon conflicto colectivo de carácter económico social contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; al que le correspondió el número 13004-2014-00066; b) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio del titular de su cartera, Jorge Alejandro Villavicencio Álvarez, planteó cuestión previa como punto de Derecho; c) al resolver, el Juez del conflicto dictó el auto de trece de junio de dos mil catorce en el cual declaró sin lugar los puntos de Derecho planteados, al considerar que los trabajadores habían acreditado debidamente el agotamiento de la vía directa y que, aunado a ello, las peticiones contenidas en el pliego de peticiones no se encontraban reguladas dentro del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente; d) por medio de la resolución de dieciocho de junio de dos mil catorce, el juez de los autos enmendó parcialmente el auto de trece de junio de dos mil catorce, sobre la base de que había consignado erróneamente en su parte resolutiva que Jorge Alejandro Villavicencio Álvarez actuaba en su calidad Inspector de Trabajo, rectificándolo en el sentido de consignar que aquel actuó en su calidad de Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y e) apeló esa decisión, elevándose las actuaciones a la Sala denunciada, la que, al emitir el auto que en la vía constitucional se enjuicia, declaró sin lugar el planteamiento instado, al considerar que su pretensión era que se conocieran cuestiones de fondo que ya habían sido debidamente resueltas en el auto que resolvió la apelación de la cuestión previa aludida y, en ese orden, no se podía retrotraer el proceso a etapas ya precluidas. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: denuncia el postulante que la Sala denunciada, al confirmar el auto que enmendó parcialmente el procedimiento, vulneró su derecho de defensa y debido proceso, en virtud que al haber ejercitado la facultad de enmienda que le confiere la ley, omitió subsanar la decisión de fondo relativa a la procedencia del punto de Derecho planteado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el literal a) del Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los Artículos 2°, 4°, 12, 28, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Comité de Trabajadores Coaligados de Salud del departamento de Huehuetenango del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y c) Inspección General de Trabajo. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de las partes conducentes del expediente formado con ocasión de: a) incidente de oposición número 1 dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 13004-2014-00066 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio y departamento de Huehuetenango y b) recurso de apelación número 13004-2014-00066 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango. D) Medios de comprobación: se relevó del periodo probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: "(...) Esta Cámara, al analizar los expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo, así como los argumentos del postulante, establece que el acto redamado en la presente acción, es el auto que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la enmienda de procedimiento del dieciocho de junio del dos mil catorce, enmienda mediante la cual se corrigió que Jorge Alejandro Villavicencio Álvarez, actuó en su calidad de Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y no como erróneamente se habla consignado. De la lectura de los autos se establece que el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, al interponer el recurso de apelación que hoy nos ocupa, expone como agravio que el juez de primer grado, al dictar el auto final dentro del incidente sobre los puntos de derecho planteados, dejó de resolver uno de los puntos de derecho, por lo que solicitó a la autoridad impugnada que le ordenara resolver el mismo. La autoridad impugnada, para llegar a la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, determinó que el apelante pretendía que dentro de este recurso se entraran a conocer puntos que a su criterio debió contener el auto del trece de junio de dos mil catorce, que resolvió sin lugar el incidente de puntos de derecho, lo cual es improcedente dado que el auto apelado es el que se refiere únicamente a la enmienda y en base a eso, consideró que conocer el agravio expuesto por el apelante era improcedente, pues no se puede retrotraer el procedimiento a etapas ya precluidas, toda vez que la resolución apelada no versa sobre ese punto, por lo que no causa los agravios expuestos por el recurrente ya que esta únicamente versó sobre la calidad con que actuó el demandado. En virtud de lo anteriormente desarrollado, esta Cámara concluye que no existe vulneración a derecho constitucional alguno, por parte de la autoridad impugnada, quedando sin sustento legal los argumentos del amparista y que la autoridad impugnada, al emitir el acto redamado, procedió conforme la legislación aplicable al caso concreto, pues no es viable pretender que mediante el recurso de apelación interpuesto contra el auto de enmienda, se entren a conocer aspectos ajenos a dicho auto. Nuestra legislación establece que por la vía del amparo se restablece algún derecho constitucional violado o amenazado, supuestos que no ocurren en el presente caso, por lo que se evidencia la notoria improcedencia del amparo, pues no existe violación ni restricción alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan al amparista; razón por la cual el mismo debe denegarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. Se exonera en el pago de costas al amparista, por defender intereses del Estado y no se impone la multa a los abogados patrocinantes, dada la función pública que desempeñaron." Y resolvió: "(...) I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el Estado de Guatemala, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango y en consecuencia: a) no se condena al postulante en el pago de las costas; y, b) no se impone multa a los abogados patrocinantes (...)"

III) APELACIÓN

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio de la titular de la cartera, tercero interesado, apeló y reiteró en su totalidad los argumentos vertidos en el escrito de amparo. Agregó que la resolución que constituye el acto reclamado carece de fundamentación debida, en vista que la Sala reprochada al resolver, omitió realizar análisis jurídico respecto del punto de Derecho relativo a que al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter económico social respectivo, se encontraba vigente el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala.

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante no alegó. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero Interesado, reiteró los motivos de inconformidad expuestos al apelar. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se emita la resolución que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo al denegar el amparo solicitado, en virtud que al efectuar el análisis de las constancias procesales, determinó que no concurrieron las violaciones que denuncia el postulante, porque la autoridad reclamada resolvió de conformidad con la ley. Agregó que los fundamentos en los que la Sala reprochada basó su decisión son congruentes con lo actuado en el incidente que subyace al amparo, dentro del ámbito de las facultades legales que le confiere el Artículo 372 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, denegando el proceso de amparo promovido.


CONSIDERANDO

-I-

A) En materia laboral, la jurisprudencia vigente de la Corte de Constitucionalidad reconoce carácter de apelable a la resolución por medio de la cual los juzgadores decretan enmienda del procedimiento en los procesos de esa naturaleza. Sin embargo, en un nuevo análisis del tema, con base en el Artículo 43 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en esta oportunidad, se efectúa innovación jurisprudencial y, derivado de ello, se asienta el criterio relativo a que, en materia laboral, el auto que resuelve la enmienda del procedimiento no posee carácter de apelable, cuando no ponga fin al juicio, esto en atención a lo preceptuado en el Artículo 365 del Código de Trabajo que establece que, en los procesos laborales, solo son apelables las sentencias y los autos que pongan fin al juicio. Ante tal circunstancia, no genera agravio la decisión de la Sala reclamada que, al confirmar la decisión proferida por el juez de conocimiento, declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la resolución que decreta la enmienda del procedimiento que no produce aquel efecto de finalizar el proceso, ya que este último constituye a la postre un recurso inidóneo.

B) La Corte de Constitucionalidad ha sostenido la línea jurisprudencial concerniente a que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del Código de Trabajo, la fase de conciliación (en los conflictos colectivos de carácter económico social) inicia desde que se entregue el pliego de peticiones al Juez de Trabajo y Previsión Social, por lo que no es posible, a partir de ese momento, la interposición de incidencias o cualquier medio impugnativo.


-II -

En el asunto que subyace al amparo, el Comité de Trabajadores Coaligados de Salud del departamento de Huehuetenango del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, comparecieron ante un juez del orden laboral, a plantear conflicto colectivo de carácter económico social contra el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio del titular de su Cartera, Jorge Alejandro Villavicencio Álvarez, planteó cuestión previa como punto de Derecho; c) al resolver, el Juez del conflicto dictó el auto de trece de junio de dos mil catorce en el cual declaró sin lugar los puntos de Derecho planteados; d) por medio de la resolución de dieciocho de junio de dos mil catorce, el juez de los autos enmendó parcialmente el auto de trece de junio de dos mil catorce, sobre la base de que había consignado erróneamente en su parte Resolutiva que Jorge Alejandro Villavicencio Álvarez actuaba en su calidad de Inspector de Trabajo, rectificándolo en el sentido de consignar que aquel actuó en su calidad de Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y e)este apeló esa decisión, elevándose las actuaciones a la Sala denunciada, la que, al emitir el auto que en la vía constitucional se enjuicia, declaró sin lugar el planteamiento instado, al considerar que su pretensión era que se conocieran cuestiones de fondo que ya habían sido debidamente resueltas en el auto que resolvió la apelación de la cuestión previa aludida y, en ese orden, no se podía retrotraer el proceso a etapas ya precluidas. El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, señalando como agraviante esa última resolución. Denuncia que la autoridad reclamada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, situación que fue expuesta en el apartado de Antecedentes de este fallo.


-III-

Como cuestión inicial, se estima pertinente referir que esta Corte ha sostenido el criterio jurisprudencial relativo a que, en materia laboral, resulta procedente el recurso de apelación planteado contra la decisión que adopten los jueces respecto de la enmienda de procedimiento. Ese criterio se ha fundado en el enunciado contenido en el Artículo 67, literal d), de la Ley del Organismo Judicial -que rige la facultad del juez de enmendar el procedimiento- sobre lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Trabajo. [Criterio sostenido en sentencias de diez de enero de dos mil diecisiete, dieciséis de enero y dieciocho de septiembre, ambas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 669-2016, 3951-2017 y 4941-2017, respectivamente].

No obstante lo anterior, se estima pertinente revisar la línea jurisprudencial relacionada, a efecto de determinar si la decisión de enmendar el procedimiento resulta apelable en materia laboral o si, por el contrario, prevalecen las limitaciones de impugnabilidad contenidas en la norma específica -Artículo 365 del Código de Trabajo, que restringe la apelación a las resoluciones que ponen fin al proceso-, postura que se sustentaría en el principio de especialidad regulado en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, cuyo enunciado normativo prescribe: "Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes".

Dentro de ese contexto, esta Corte estima preciso advertir que los recursos judiciales, en general, constituyen mecanismos garantes del derecho de defensa para las partes en un proceso, cualquiera que este sea; tal derecho permite a quien interviene en un proceso, hacer sus proposiciones para que su postura se conozca plenamente y se tome en cuenta al momento de resolver una situación concreta. Por esta razón, la efectiva defensa que pueda ejercer una persona dentro de un proceso, debe desarrollarse y ajustarse a los lineamientos propios de las leyes aplicables a la materia de que se trate. Así, debe reconocerse que la idoneidad de los recursos en un caso concreto, como mecanismos de defensa puestos al alcance de las partes, nace de las previsiones legales propias aplicables a cada caso, de tal manera que puede decirse que la viabilidad para interponerlos, la produce el hecho de estar previstos para casos determinados por la ley que rija el procedimiento en que se discuta una controversia. Esto es lógico y guarda congruencia con el principio jurídico del debido proceso, conforme al cual, esta Corte ha sostenido que las cuestiones litigiosas deben dirimirse a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.

El Código de Trabajo prevé, de manera clara y precisa, los recursos que los interesados pueden hacer valer contra las resoluciones acaecidas en un proceso laboral, entre ellos, la revocatoria, nulidad (apelación contra lo resuelto en esta),aclaración y ampliación, apelación (contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio), rectificación, responsabilidad (reposición contra lo resuelto en este último cuando se imponga cualquiera de las sanciones previstas). De esa cuenta, esos mecanismos de defensa son los idóneos para enervar los efectos que produzcan las resoluciones proferidas en el proceso aludido, por ser los regulados expresamente en la ley específica que rige su tramitación.

Por las razones anteriormente expuestas y, al realizarse un nuevo estudio de la doctrina legal a la que se ha hecho referencia en el párrafo inicial de este considerando, esta Corte con base en el Artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se aparta del criterio descrito al inicio del presente considerando, al estimar que, en efecto, el principio de especialidad recogido en el Artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, alude precisamente a que las disposiciones especiales deben prevalecer sobre las disposiciones generales. Con base en este último precepto es dable afirmar que, en el ámbito de conflictos del trabajo, la norma especial contenida en el Artículo 365 del Código de Trabajo, establece claramente las limitaciones con relación al uso del recurso de apelación, restringiendo ese recurso de alzada a las resoluciones que ponen fin al proceso. Es menester señalar que, si bien el Artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial establece que la enmienda relacionada es apelable, en el caso de los procesos de naturaleza laboral debe prevalecer la especialidad de los recursos previstos en el Código aludido para los supuestos que este determina. Derivado de ello, en esta oportunidad se asienta el criterio relativo a que, en materia laboral, el auto que resuelve la enmienda del procedimiento no posee carácter de apelable,cuando no ponga fin al juicio, esto en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 365 del Código de Trabajo citado.


-IV-

No obstante lo anterior, en el presente caso, puede advertirse que la utilización del recurso de apelación se efectuó en época en la cual aún se encontraba vigente el criterio que reconocía carácter de apelable a la decisión que disponía la enmienda del procedimiento. Esa circunstancia motivará a que se efectúe análisis en torno a si, la decisión de la Sala cuestionada, de denegar el recurso de apelación interpuesto por el ahora amparista. pudo ocasionar los agravios que este le endilga.

Al respecto cabe asentar que en el momento procesal en el que la entidad postulante hizo uso del citado recurso de alzada, no era factible la interposición de recurso alguno. La Corte de Constitucionalidad ha sostenido la línea jurisprudencial concerniente a que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del Código de Trabajo, la fase de conciliación (en los conflictos colectivos de carácter económico social) inicia desde que se entregue el pliego de peticiones al Juez de Trabajo y Previsión Social, por lo que no es posible, a partir de ese momento, la interposición de incidencias o cualquier medio impugnativo. Esa circunstancia permite denotar que el recurso de apelación interpuesto contra la enmienda relacionada no era idóneo. (El criterio que refiere la limitación impugnativa en la fase aludida, se encuentra contenido en las sentencias de veintinueve de septiembre de dos mil quince, cinco de febrero y ocho de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, proferidas por esta Corte en los expedientes 565-2015, 5036-2015 y 2448-2016. respectivamente).

Con base en lo anterior, resulta evidente que la apelación no constituyó mecanismo de defensa idóneo para enervar los efectos de la resolución recurrida, porque se hizo valer, tal como se anotó, en una fase procesal en la que se encontraba restringido el uso de recursos. Es importante resaltar que, aunque la Sala cuestionada declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la enmienda parcial indicada, por motivos distintos de los expuestos en este fallo, esa situación a la postre resulta irrelevante, ya que la Sala reclamada de haber tomado como asidero de su decisión el criterio sustentado en este pronunciamiento, el efecto jurídico hubiese sido el mismo, es decir, la declaratoria sin lugar de la apelación relacionada. Esta Corte ha considerado que la denegatoria de un recurso inidóneo no es susceptible de causar agravio, cuando tal medio de impugnación no se enmarca en la norma rectora de que se trate. Dentro de ese contexto, se concluye que la autoridad impugnada, al confirmar el auto emitido por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Huehuetenango ningún agravio produjo al postulante.

Lo anteriormente señalado, evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del solicitante y que deba ser reparado por esta vía; razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el Tribunal de Amparo de primera instancia resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.


-V-

Conforme a los Artículos 272, literal g), de la Constitución Política de la República y 163, literal g), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones sjge amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial. En observancia de estas normas y del principio de seguridad jurídica, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial que incorpora este fallo, a fin de que tanto los Tribunales como quienes pretendan la protección que la acción de amparo conlleva, tengan debida noticia y oportuna información del criterio referido en el presente fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 5°, 6°, 8°, 49, 50, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 18, 19 y 36 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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