GACETA EXPEDIENTE  1581-2012

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, abogado José Miguel Solórzano Méndez, contra la sentencia dictada po

10/02/2015 – PENAL


1581-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL : Guatemala, diez de febrero de dos mil quince.

I) Se da cumplimiento a la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil catorce, por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia dos mil quinientos ochenta y cinco – dos mil trece (2585-2013). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial con representación, abogado José Miguel Solórzano Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el quince de agosto de dos mil doce, que se sigue en contra de DENNIS ALEXANDER CASTELLANOS AQUINO , por el delito de homicidio culposo.

El sindicado actúa con el auxilio de los abogados Otto René Mansilla Schaeffer, Miltón Iván Ochoa González y Anacleto Fidel Coyoy Gómez. Comparece el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. Como querellantes adhesivos y actor civil, Edwin Osberto Archila Morales y Jennifer Hollstegge Castellanos, con el auxilio de la abogada Cristina Elizabeth Echeverría Ramírez. Como tercero civilmente demandado la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima.


I. ANTECEDENTES

A) Del hecho acreditado. Dennis Alexander Castellanos Aquino, el uno de marzo de dos mil nueve a las diecinueve horas, a la altura del kilómetro sesenta y ocho de la ruta interamericana jurisdicción de la aldea El Sitan del municipio de Patzicía departamento de Chimaltenango, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud que momentos antes cuando conducía de oriente a occidente el cabezal a nombre de Axel Armando Castellanos Aquino, remolcando el vehículo tipo cisterna, marca Servimetal, a nombre de Mario Ernesto Samayoa Cuellar, que transportaba en su interior petróleo crudo, por conducir imprudentemente a excesiva velocidad, perdió el control del cabezal y cisterna, saliéndose de su carril, volcando y colisionando con dos vehículos que se conducían de occidente a oriente. En un vehículo se conducían los señores Rubén Antonio Martínez López y Karla Jurado Menéndez de Martínez, que resultaron lesionados. El otro vehículo era conducido por Edwin Eduardo Archila Gálvez, quien por la magnitud del impacto le ocasionó la muerte en el mismo lugar. Hechos acreditados por las declaraciones de Rubén Antonio Martínez López, Karla Beatriz Jurado Menéndez, Rafael Chex Semeya, Ángel Ixla Quisque, Emilio Jonathan Asturias Balan, Concha Leticia Pérez Kihin y Felisa de la Cruz Sarat.

B) De la resolución del tribunal de juicio. El Tribunal Unipersonal de Sentencia del departamento de Chimaltenango, el cinco de octubre de dos mil once, condenó al procesado por el delito de homicidio culposo, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. El móvil del delito fue manejar en forma imprudente, violando el deber de cuidado, que dejaron secuelas físicas, y pérdidas físicas e irreparables del occiso. Y a la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, en su calidad de tercera civilmente demandada, solidariamente responsable con el acusado de los daños y perjuicios ocasionados, pues se acreditó documentalmente que el vehículo de placas de circulación TC cuarenta y siete BNM, cisterna, descrito en la acusación, está registrado a nombre de esta entidad en la Superintendencia de Administración Tributaria, y se les condenó al pago de trescientos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados. Se acreditó que el cabezal placas de circulación comercial novecientos cuarenta y nueve BKQ, es propiedad del señor Axel Armando Castellanos Aquino, representante legal de la empresa comercial registrada en el Registro Mercantil con el nombre de Transportes Candelaria, encontrándose limitado a pronunciarse en contra de esta empresa mercantil, toda vez que no fue responsabilizada como tercera civilmente demandada, de conformidad con lo regulado en el artículo 135 del Código Procesal Penal. De acuerdo con lo regulado en el artículo 3 de la Ley de Tránsito, cualquier sanción que afecte el vehículo será responsabilidad solidaria del propietario del mismo y del conductor.

C) Del recurso de apelación especial. José Miguel Solórzano Méndez en representación de Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma. Para el primero denunció: a) la inobservancia de los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Reclamó que el Juzgador condenó a su representada no siendo responsable de los daños que se le imputan, y que el patrono del conductor es el mismo dueño del cabezal.

Del artículo 15 relacionado, denunció el agravio patrimonial del acusado y de su representada, por la inobservancia al principio de irretroactividad de la ley, se condenó a su representada y al sindicado no teniendo facultad para hacerlo, pues debió de aplicar el artículo 124 del Código Procesal Penal, que estaba vigente cuando se cometió el ilícito, por el cual se condenó al sindicado.

b) la inobservancia de los artículos 1, 2, 7 y 10 del Código Penal, y señala los agravios de cada uno. Del artículo 1, el patrimonio del acusado y de su representada por inobservancia al principio de legalidad, al imponer una reparación digna con base en el Decreto número 7-2011, que entró en vigencia el treinta de junio de dos mil once, no en el momento de la comisión del delito imputado al sindicado, cuando debió aplicar el artículo 124 del Código Procesal Penal por estar facultado para ello.

Además, existe agravio por la inobservancia de los artículos 2, 7 y 10 del Código Penal, por la extractividad, porque aplicó el artículo 124 del Código Procesal Penal, pero incluyendo las reformas contenidas en el Decreto número 7-2011, en vez de aplicar el mismo sin las citadas, porque éste no era favorable al reo y a su representada. La inobservancia del artículo 7 relacionado, que prohíbe la analogía, se le condenó al procesado a una pena máxima de ocho años de prisión y al pago de una reparación civil de trescientos mil quetzales en forma solidaria con su representada, al valorar a supuestos testigos que indicaron que el procesado se conducía en forma imprudente, el otro ejemplo de la analogía es que no se individualizó cuál de los dos dueños del vehículo que conforma el transporte pesado que conducía el sindicado incurrió en mayor o menor responsabilidad civil en el hecho causado. La inobservancia del artículo 10 relacionado, consiste en que el Ministerio Público no demostró la relación de causalidad en los supuestos daños causados por la pipa, propiedad de su representada y la relación de parentesco del agraviado con el querellante, tampoco el nacimiento del agraviado, y esta inobservancia ha hecho que se arriesgue la libertad del acusado y el patrimonio de su representada.

c) interpretación indebida, violación del artículo 65 del Código Penal, el agravio denunciado es que se fijó la pena en su contra de ocho años de prisión cuando de haber interpretado correctamente el mismo, se le hubiera condenado con la pena mínima.

d) la inobservancia de los artículos 1 y 11 Bis del Código Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 124 de la misma ley. Argumenta que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, los hechos fijados en la sentencia son intangibles y se deben de respetar. El agravio es que el sentenciador impone una pena máxima de ocho años inconmutables al sindicado, y una reparación digna de trescientos mil quetzales con plena observancia de los artículos 1 y 11 Bis del Código Procesal Penal, y aplica erróneamente el artículo 124 del mismo Código, lo cual va en detrimento del patrimonio del sindicado y de su representada.

D) De la sentencia del tribunal de apelación. En cuanto al artículo 12 Constitucional, la sala de apelaciones determinó que el sentenciador sí observó la norma señalada como violada, pues, se respetó el debido proceso, y el derecho de defensa. La Corte de Constitucionalidad ha establecido que el debido proceso implica la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, lo cual se dio en el presente caso, cuando planteó el incidente denominado falta de acción civil por parte del querellante adhesivo y actor civil, es decir, hizo uso del derecho de defensa de su representada, por lo que no se advierte inobservancia del artículo 12 relacionado.

El ad quem estableció que no se aplicó alguna norma derogada, según el artículo 7 del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, que reforma el artículo 124 del Código Procesal Penal sólo hace un cambio procesal de la acción reparadora para pasar a la reparación digna, pero el fondo es el mismo, que no es otra cosa que la condena en responsabilidades civiles (página 46 sentencia recurrida), por lo que no se aprecia la inobservancia del artículo 15 Constitucional.

En cuanto a la denuncia de inobservancia de los artículos 1, 2, 7 y 10 del Código Penal, se establece que sí observa el artículo 1 del Código Penal, pues las responsabilidades civiles por daños y perjuicios, ya estaban establecidas en ley anterior, en los artículos 112, 119, 120 del Código Penal, y artículos 1645, 1646, 1648 y 1655 del Código Civil, y el monto se tramita de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, el cual no constituye per se una nueva pena o sanción, sino una nueva forma de ejercer la acción reparadora. Es decir, ésta no es otra pena a imponer, sino es para determinar por el tribunal el monto a imponer en concepto de responsabilidades civiles, por lo que se estima que no existe violación por inobservancia del artículo 1 del Código Penal.

Con relación a la inobservancia del artículo 2 del Código Penal, la Sala advirtió que el apelante no indicó en que consiste la violación o agravio que le causa, ni aplicación que pretende, y al no indicarlo de oficio no puede enmendar dicho defecto técnico.

En cuanto al artículo 7 del Código Penal, estableció que los jueces no crearon por analogía figuras delictivas ni aplicaron sanciones, lo que hizo fue condenar al sindicado y a Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, como tercera civilmente demandada, al pago de trescientos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles, con lo cual observa el artículo 7 denunciado. Las responsabilidades civiles como se indicó ya están establecidas en el Código Penal y en el Código Civil; y se determinaron de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 7 ya mencionado, tal como aparece en el numeral romanos seis (VI) del fallo del tribunal de sentencia, de ahí que no existe la violación denunciada por inobservancia.

En cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, estableció que los hechos atribuidos al imputado fueron consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, evidenciado en los medios de prueba analizados en la sentencia impugnada. En este sentido consideró que la violación legal no existe, porque la inobservancia de la norma no se produce.

De la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal la Sala estableció que no se produjo, porque se impuso la pena conforme el artículo 65 denunciado, por el hecho acreditado contra el sindicado, y conforme los requisitos de la imposición de la pena. El móvil del delito fue manejar vehículo automotor en forma imprudente, violando el deber de cuidado; la intensidad del daño causado consiste en lesiones con secuelas físicas, la perdida irreparable, con la muerte del agraviado. Consideró la pena impuesta como justa, por la gravedad del hecho acreditado por el mismo sentenciador, de ahí que no hay, como se reclama, interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal.

De la inobservancia de los artículos 1 y 11 Bis del Código Procesal Penal, y errónea aplicación del artículo 124 de la misma ley, advirtió que el planteamiento del recurso carece de técnica jurídica, porque debió indicar separadamente cada motivo, y citar concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados y expresar la aplicación que pretende, al no cumplir, no se puede determinar si el precepto legal fue observado o no; o erróneamente aplicado, por que no es justificable invocar en forma genérica la inobservancia o errónea aplicación de la ley, debe argumentar cada uno e indicar la aplicación que se pretende, como exige el artículo 418 del Código Procesal Penal.


II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, a través de su mandatario general judicial con representación José Miguel Solórzano Méndez interpuso recurso de casación por motivo de forma. Invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De la sentencia impugnada se deduce claramente la violación al derecho de defensa de su representada, porque se planteó el incidente denominado falta de acción civil por parte del querellante adhesivo en contra de la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, con el fundamento de que el querellante adhesivo debió demandar al propietario del cabezal, no así a su representada. El piloto, como el cabezal que conducía, no pertenecía a su representada. Como puede advertirse, el hecho de tránsito lo protagonizó un cabezal y una pipa, esta última era propiedad de su representada y era halada por dicho cabezal. En ese sentido, los responsables serían el dueño del cabezal y el conductor del mismo. El fallo debió incluir una clara y precisa fundamentación, que excluyera de responsabilidad a la entidad por él representada. Sin embargo, al no quedar esclarecido quien de los dos propietarios es el responsable en forma solidaria con el procesado, la resolución incurre en falta de fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, violentando con ello el artículo 12 Constitucional. La sala de apelaciones no aplicó las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 385, y no razonó los puntos impugnados, violentando el orden lógico de deliberación, artículo 386 ambos artículos del Código Procesal Penal. Solicita se ordene el reenvió para que se fundamente correctamente.


III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

a) El Ministerio Público evacuó la vista por escrito, argumentando que la sentencia recurrida contiene una clara precisa y completa fundamentación.

b) El casacionista, y el Abogado defensor del procesado hicieron uso de la palabra para ratificar argumentos concernientes a las partes que representan.


IV. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

La Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil catorce, dentro del amparo en única instancia dos mil quinientos ochenta y cinco – dos mil trece (2585-2013), otorgó amparo a la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, porque estimó que la autoridad reclamada no se circunscribió a resolver lo expresamente impugnado, consistente en verificar si la sala resolvió fundadamente por qué razón no se incluyó, en la condena de responsabilidades civiles por daños y perjuicios a la entidad propietaria del cabezal, pues lo alegado fue que no existe fundamentación que sustente la razón por la que no se incluyó al dueño del mismo, en la condena indicada, y al no dar respuesta acaece la trasgresión a los derechos de defensa, de petición y a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso inobservando el artículo 442 del Código Procesal Penal, por lo que, restauró la situación jurídica afectada y dejó sin efecto, la resolución de diecinueve de marzo de dos mil trece, dictada por la autoridad objetada, y ordenó a esta Cámara dictar nueva resolución, congruente con lo considerado, y la conmina a dar cumplimiento dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de recibida la ejecutoria de su fallo.


CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.


-II-

Cámara Penal, al analizar el caso encuentra que el casacionista denuncia vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala por parte de la sala, porque se le violentó su derecho de defensa, y el 11 Bis del Código Procesal Penal, por no fundamentar debidamente su resolución. El agravio que presenta es que al no quedar esclarecido quien de los dos propietarios es el responsable en forma solidaria con el procesado, la resolución incurre en falta de fundamentación. La sala no aplicó las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 385, no razonó los puntos impugnados, violentó el orden lógico de deliberación artículo 386 ambos artículos del Código Procesal Penal. Cámara Penal al analizar la resolución dictada por el ad quem, la concatena con lo reclamado en apelación por el recurrente y determina que la misma resuelve punto por punto dicho reclamo, basada en la plataforma fáctica y jurídica acreditada por el sentenciador. Además de ello, Cámara Penal estima necesario precisar que en el caso de que un cabezal hale un cisterna, aunque ambos estén individualizados con una placa de circulación distinta, una vez puesto en marcha el cabezal halando el cisterna; ambos se fusionan, convirtiéndose en uno sólo, al ser inseparable el cisterna del cabezal, de ahí que no tiene la misma connotación el cabezal sin el cisterna, o el cabezal halando el cisterna, desde este punto de vista es fácil comprender que no es lo mismo que el cabezal esté detenido o parado, que esté en movimiento; que los hace inseparables precisamente por ir en marcha, por lo que cada movimiento que realice el piloto al conducir dicho transporte, incide directamente en el resultado, que dependerá de la responsabilidad, habilidad, o en el peor de los extremos, de la impericia, negligencia o imprudencia como sucedió en el presente caso, para imponerles a ambos la responsabilidad civil derivada de los daños provocados por los hechos cometidos.

De ahí que el recurrente se equivoca al reclamar en nombre de su representada violación a su derecho de defensa, al considerar que el tribunal de alzada erró al responsabilizarla. Cuando se demostró que fue el sentenciador el que hizo su razonamiento del por qué se le condenó tanto al procesado como a la entidad representada solidariamente al pago de trescientos mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados por el hecho de tránsito. Deviene lógico el razonamiento del a quo, al fundamentarse en los hechos de la acusación y en los acreditados en el juicio. Sobre esa base expresó su propia motivación y razonamiento la sala, por lo que el fallo aunque le sea contrario legalmente a la entidad recurrente, no puede ocasionarle un estado de indefensión, ni vulnerarle su derecho de defensa, el cual estuvo garantizado en todo el proceso, incluso con la interposición del incidente relacionado. Con los hechos planteados en la acusación, y con los acreditados en el juicio, el fallo carece de vicios, pues, incluyó una clara y precisa fundamentación. Razón por la que no se puede excluir de dicha condena de responsabilidad a la entidad por él representada. Se corrobora que el ad quem fundamentó en el folio doscientos treinta y ocho (238) reverso, porqué se condenó al procesado y a la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, como tercera civilmente demandada, al pago de trescientos mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor del querellante adhesivo y actor civil, y refiere para mejor exactitud, a lo que se indicó en la página cuarenta y seis (46) de la sentencia de primera instancia, que en relación a la condena en su parte conducente dice “…al acusado Dennis Alexander Castellanos Aquino, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y a la entidad PROMOTORA INTERNACIONAL DE ASFALTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de TERCERA CIVILMENTE DEMANDADA, por ser solidariamente responsable con el acusado de los daños y perjuicios ocasionados, toda vez que se acredito (sic), documentalmente que el vehículo…que se trata del cisterna descrito en la acusado (sic) se encuentra registrado a nombre de esta entidad en la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que es responsable solidariamente con el acusado y se les condena al pago de TRESCIENTOS MIL QUETZALES en concepto de responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados…ya que en la audiencia de reparación digna celebrada y con la prueba diligenciada durante el debate oral y público se acredito (sic) que el cabezal…es propiedad del señor Axel Armando Castellanos Aquino… encontrándose limitado este juzgador a pronunciarse en contra de esta empresa mercantil toda vez que no fue demandada como tercera civilmente demandada de conformidad con lo regulado en el artículo 135 del Código Procesal Penal; mientras que el vehículo tipo cisterna…se encuentra registrado a nombre de Promotora internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, vehículos que participaron en el presente hecho culposo…; Y siendo que la acción civil fue ejercitada como corresponde, así debe resolverse…”. Con lo anterior, se corrobora que no es cierto lo que afirma el recurrente, que no ha quedado esclarecido quien de los dos propietarios de los vehículos es el responsable en forma solidaria con el procesado, pues, como se lee en lo citado, claramente lo define el a quo, incluso, aclara la razón por la que no incluye en la condena de responsabilidad civil al propietario del cabezal.

En cuanto al reclamo que se hace por la violación del artículo 15 Constitucional, con el argumento de que se aplicó el artículo 124 del Código Procesal Penal, pero ya reformado, y no en su estado anterior; Cámara Penal comparte el criterio del ad quem, y explica que la sala tiene razón en su fundamentación, pues, los cambios o reformas en leyes procesales son de eficacia inmediata, y aún en el presente caso, que las responsabilidades civiles ya estaban plenamente reguladas en el cuerpo legal guatemalteco, en normas de carácter penal y civil. Con la reforma introducida en el artículo 7 del Decreto número 7-2011 del Congreso de la República, el artículo 124 relacionado, no cambia el fondo, lo que varía es que de la acción reparadora pasa a la reparación digna, pero, en el fondo sigue rigiendo lo mismo, por lo que este Tribunal de Casación, comparte lo resuelto por la Sala en el sentido de que, con lo resuelto no se inobservó el artículo 15 Constitucional.

Respecto a dicho agravio, núcleo del recurso, se estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica por dos razones, a saber: a) el principio de irretroactividad de conformidad con la doctrina y la ley, es aplicable únicamente para normas sustantivas o derecho material, ya que para las normas procesales rige el principio tempo regit actum de conformidad con los preceptos generales que establecen el ámbito temporal de validez de las normas procesales (artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial), por lo mismo no debe regir la prohibición de retroactividad, por lo que desde la vigencia, los nuevos preceptos de derecho procesal rigen también respecto de los procedimientos ya en curso; y b) el artículo 124 del Código Procesal Penal, en el caso de mérito, se aplicó exclusivamente como un procedimiento para ejercer la acción civil, puesto que se dictó una sentencia declarativa por medio de la cual se determinó la responsabilidad civil del procesado al haber sido declarado responsable como autor del delito de homicidio culposo y a la entidad Promotora Internacional de Asfaltos, Sociedad Anónima, en su calidad de tercera civilmente demandada, por ser solidariamente responsable con el acusado de los daños y perjuicios ocasionados, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, de donde se establece la aplicación de normas sustantivas vigentes al momento en que ocurrió el hecho del juicio.

De esa cuenta, Cámara Penal encuentra que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, cumplió con su compromiso legal de fundamentar el fallo, en observancia de los artículos 11 Bis, y 385 ambos del Código Procesal Penal, y 12 Constitucional, como una garantía que permite comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica razonada y no como fruto de la arbitrariedad denunciada, y que la fundamentación de la resolución dictada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho y la justicia. Por lo anterior se hace necesario que al resolver se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma, por carecer de los vicios reclamados.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 12, 14, 15, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 50, 124, 160, 161, 164, 186, 385, 398, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.


POR TANTO

 
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