GACETA EXPEDIENTE 912-2014
Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados César Abel Rodríguez Fajardo y Byron Leonel Solórzano Paredes, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora pública de Instituto de la Defensa Pública Penal,
29/01/2015 – PENAL
912-2014
Doctrina
No es viable la aplicación del tipo penal de disparo de arma de fuego, en sustitución del de asesinato en grado de tentativa, cuando de los hechos acreditados se desprende con claridad que la intención de los procesados era darle muerte a la víctima.
En el presente caso, la cantidad de disparos que se dirigieron contra la víctima y la cantidad de sujetos que las realizan, denotan, sin lugar a dudas, que la intención de estos era la de causarle la muerte a la víctima.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados César Abel Rodríguez Fajardo y Byron Leonel Solórzano Paredes, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora pública de Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el veintitrés de julio de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra, por el delito de asesinato en grado de tentativa.
Intervienen en el proceso, además de los mencionados, el Ministerio Público, a través de los agentes fiscales abogados Ilsy Yudith Rivas Ruiz y José Víctor Girón Vásquez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
A) Hechos acreditados: a) los procesados Byron Leonel Solórzano Paredes y César Abel Rodríguez Fajardo, el diecisiete de septiembre de dos mil doce, a las trece horas con diez minutos aproximadamente, habiéndose puesto de acuerdo previamente con Aníbal Lemus Estrada y un menor de edad, se conducían a bordo del vehículo tipo camionetilla, marca Mazda, placas de circulación C ciento catorce FFH, color azul, el cual era conducido por Aníbal Lemus Estrada; b) al llegar a inmediaciones de la diecinueve avenida y cero calle de la colonia Vista Hermosa dos, zona quince de la ciudad capital, los procesados y el relacionado menor, descendieron del vehículo, y se dirigieron hacia el señor Cristino López Chinchilla, quien se encontraba en la diecinueve avenida frente al inmueble con nomenclatura cero – cero tres, de la colonia Vista Hermosa dos, de la zona quince de la ciudad capital, lugar en donde este trabajaba como agente de seguridad privada, y al estar cerca de él, los procesados y el menor sacaron las armas de fuego que portaban y las accionaron en contra del señor Cristino López Chinchilla con la intención de causarle la muerte, sin lograr herirlo; c) el señor Cristino López Chinchilla repelió el ataque con el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre nueve milímetros, registro E, treinta y nueve mil doscientos treinta y nueve Z , que portaba como parte de su equipo de trabajo; d) acusado Byron Leonel Solórzano Paredes y el adolescente relacionado resultaron heridos por proyectiles de arma de fuego, dándose a la fuga en el relacionado vehículo, siendo la defensa ejercida por la víctima el motivo por el cual no lograron su objetivo de causarle la muerte.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil trece, condenó a los procesados Byron Leonel Solórzano Paredes y César Abel Rodríguez Fajardo, como autores del delito de asesinato en grado de tentativa, delito por el cual se les impuso la pena de dieciocho años con ocho meses de prisión inconmutables.
Consideró que la acción realizada por los acusados es la normalmente idónea para producir el resultado deseado en la norma prevista, lo cual no se consumó por causas ajenas a la voluntad de ellos, pues, es evidente que el agraviado, al repeler la acción, evitó que se le diera muerte, y esto hace que a los acusados se les impute objetivamente la responsabilidad, pues tuvieron el dominio funcional del hecho entre la acción de matar y el resultado de la muerte. Quedó acreditado que los acusados tenían la intención de darle muerte al agraviado.
C) Del recurso de apelación especial. Inconformes con lo resuelto, los procesados César Abel Rodríguez Fajardo y Byron Leonel Solórzano Paredes interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.
En el motivo de fondo, que es el que interesa en casación, denunciaron inobservancia del artículo 142 del Código Penal. Argumentaron que su conducta debió haber sido encuadrada en el tipo penal de disparo de arma de fuego. Citaron la sentencia dictada por esta Cámara con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la cual señala que "sin elementos objetivos debidamente probados y existentes en el proceso ningún juzgador podría penetrar en la conciencia del autor del delito, y menos condenar con base en una premisa resultado de apreciaciones subjetivas, no basadas en hechos reales y evidentes que demuestren de manera indudable la intención o dolo del sujeto activo de delito; aceptar lo anterior sería poner en peligro el principio de seguridad jurídica que debe proteger a todos los habitantes de un país… lo fundamental para afirmar de manera incontrovertible que un delito ha sido detenido en el iter-criminis y se queda en el grado de tentativa, es que debe conocerse con certeza jurídica el elemento subjetivo del mismo o dicho en otras palabras la intención del autor del hecho ". De lo anterior se establece que en el presente caso, no se da la relación de causalidad, puesto que la acción supuestamente realizada fue que se disparó en contra del señor Cristino López Chinchilla. Los verbos rectores son haber disparado un arma de fuego, en ningún momento se establece que se le haya producido algún daño al agraviado que incidiera en intentarle quitarle la vida.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintitrés de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso. Consideró que, de los hechos acreditados por el sentenciante –los cuales transcribió- se desprende elementos que configuran el delito de asesinato en grado de tentativa, pues, se acreditó la existencia de una vida y la intención de los procesados y sus acompañantes de intentar causarle la muerte a la víctima, lo cual se puede verificar por la forma en que llegaron al lugar donde esta se encontraba, ello para garantizar el resultado; así mismo se estableció la existencia de las circunstancias calificantes de alevosía y premeditación. En cuanto a la alevosía, los incoados y sus acompañantes utilizaron un medio idóneo para asegurar el resultado de dar muerte, siendo este, armas de fuego y el vehículo relacionado, no logrando su propósito, gracias a la rápida intervención de la víctima de repeler el ataque con el arma de fuego que portaba como parte de su equipo, ya que se desempañaba como agente de seguridad privada; en cuanto a la premeditación, los procesados y sus acompañantes se prepararon previamente y programaron realizar la acción de causar la muerte de la víctima, lo cual trasluce un pensar y actuar reflexivo en su conducta.
II. Recurso de casación
Los procesados César Abel Rodríguez Fajardo y Byron Leonel Solórzano Paredes interponen recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación "1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto" y denuncian errónea interpretación de los artículos 132 y 14 del Código Penal, e inobservancia del artículo 142 del mismo cuerpo legal.
Citan nuevamente la sentencia dictada por esta Cámara con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, cuyas partes conducentes fueron trascritas en el apartado relativo al recurso de apelación especial y que se refiere básicamente a la necesidad de que se acrediten elementos objetivos para poder determinar la intención del sujeto activo en un hecho criminal. Argumentan que no existe relación causal, toda vez que al agraviado no sufrió ni un solo rasguño, por lo que no estuvo en peligro su vida; sin embargo, la Sala de Apelaciones confirmó el fallo del sentenciante, siendo que el delito que más se ajusta al caso, es el de disparo de arma de fuego, regulado en artículo 142 del Código Penal. Solicita que se cambie la calificación del delito de asesinato en grado de tentativa por la de disparo de arma de fuego.
III. Alegatos en el día de la vista
Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintiséis de enero de dos mil quince, a las once horas, el Ministerio Público y los procesados reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al confirmar la condena por el delito de asesinato en grado de tentativa.
Considerando
-I-
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
La cuestión litigiosa en el presente caso estriba en determinar si los hechos acreditados por el sentenciante deben ser encuadrados en el tipo penal de asesinato en grado de tentativa o si, por el contrario, perfeccionan el tipo penal de disparo de arma de fuego.
-II-
El artículo 132 del Código Penal regula que: "Comete asesinato quien matare a una persona: 1) con alevosía;… 4) Con premeditación conocida…”. Por otra parte, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, estipula que “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. ".
En cuanto al delito de disparo de arma de fuego el artículo 142 de la ley ibid dispone que comete este delito "Quien, de propósito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el artículo 70 de este Código. ". Como complemento a este precepto, el artículo 143 del referido Código señala que: "Lo dispuesto en los delitos anteriores –delitos de agresión y disparo de arma de fuego- no es aplicable cuando concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada pena mayor .".
En el presente caso, el sentenciante tuvo por acreditado que los procesados César Abel Rodríguez Fajardo y Byron Leonel Solórzano Paredes – casacionistas-, en compañía de Aníbal Lemus Estrada y un menor de edad, con concierto previo, se conducían en un vehículo a inmediaciones de la zona quince de la ciudad capital, descendieron del automotor, y al estar cerca del señor Cristino López Chinchilla, quien se encontraba en la diecinueve avenida frente al inmueble con nomenclatura cero – cero tres, de la colonia Vista Hermosa dos, lugar en donde éste trabajaba como agente de seguridad privada, los procesados –y el relacionado menor de edad- sacaron las armas de fuego que portaban y con la intención de causarle la muerte las accionaron en contra de él, sin lograr herirlo, debido a que repelió el ataque con el arma de fuego que portaba como parte de su equipo de trabajo, hiriendo al adolescente y al procesado Byron Leonel Solórzano Paredes, quienes junto con los otros individuos se dieron a la fuga en el relacionado vehículo, siendo la defensa ejercida por la víctima el motivo por el cual no lograron su objetivo de causarle la muerte.
Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica a los casacionistas, por las siguientes razones:
a) La diferencia fundamental entre una y otra acriminación estriba en que la primera, la de asesinato, exige para su configuración la comprobación fehaciente de un dolo específico, es decir, el dolo de muerte como elemento subjetivo del delito; mientras que el segundo de los tipos penales, disparo de arma de fuego, opera en el sistema punitivo como un delito en el que el tipo de dolo se desconoce, y ante tal incertidumbre respecto a la parte subjetiva de la conducta que se juzga, se castiga únicamente el acto objetivo de dirigir la detonación en contra de una persona.
b) En cuanto a la manera de comprobar la intención con que obró una persona al causar un resultado típico, si bien la falta de autoinculpación del incoado como prueba reina dificulta dicha labor, por la imposibilidad de penetrar en la psiquis o conciencia del delincuente, ello no significa que tal extremo no pueda ser demostrado con claridad por vía de la aplicación de máximas de experiencia a indicadores objetivos acreditados en juicio que permitan construir el elemento subjetivo de un delito, es decir, el resultado que se representó una persona al ejecutar una conducta.
En el presente caso Cámara Penal establece que efectivamente existen indicadores objetivos acreditados en el juicio, que permiten afirmar que los incoados obraron con dolo de causar la muerte; entre estos la cantidad de disparos que se dirigieron hacia la víctima, y la cantidad de sujetos que las hicieron, denotan sin lugar a dudas esa intención de causarle la muerte al señor Cristino López Chinchilla, o como mínimo, que los procesados se representaron la posibilidad de que su conducta podía causar el resultado de muerte en la víctima, y no obstante, decidieron ejecutarlo dicho acto.
El hecho de que los disparos realizados por los procesados no acertaran en la humanidad de la víctima, no significa que existe ausencia del dolo de muerte, por cuanto que la falta de acierto se debió, tal como quedó acreditado, a la habilidad del agraviado de evadir y repeler el ataque, dándose con ello lo que la doctrina denomina como tentativa acabada, en la cual el sujeto activo lleva a cabo todos los actos necesarios para producir el resultado, en este caso, el de dar muerte, es decir que, la acción conjunta de los procesados hubiera provocado el resultado previsto en el tipo penal de asesinato, sin necesidad de una intervención posterior de estos, por lo tanto, la tentativa debe entenderse como debidamente acabada.
Cabe aclarar que, las consideraciones que anteceden, no prejuzgan acerca de las razones y elementos objetivos de los que se haya valido el sentenciante para construir la certeza de la existencia del dolo de muerte con el que obraron los procesados.
En conclusión, debe declararse improcedente el recurso, en virtud que la calificación de asesinato en grado de tentativa, avalada por el ad quem, se encuentra conforme a derecho al haberse acreditado el dolo de muerte con el que obraron los procesados.
Leyes aplicadas
Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto
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