ACUERDO 294-2014
Suspender temporalmente al partido político Partido Patriota (PP), por un plazo máximo de seis meses, iniciando cuando se abstengan de participar en funciones o actividades políticas de carácter electoral.
ACUERDO NÚMERO 294-2014
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, "...Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno...", que asimismo, dicha ley fundamental, en el tercer párrafo del artículo 182, regula que "El Presidente de la República, juntamente con el Vicepresidente, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios y dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno." (el remarcado es propio);
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, preceptúa que "Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde la convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación;..." (el remarcado es propio); asimismo, el artículo 69 del Reglamento de dicha ley de rango constitucional, regula que "La propaganda y encuestas electorales, sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones y hasta treinta y seis horas, antes de celebrarse las mismas;";
CONSIDERANDO:
Que el artículo 62 del precitado Reglamento, define la propaganda electoral como: "toda actividad organizada y llevada a cabo por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por sí o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación auditivos, visuales, interpersonales y redes sociales o cualesquiera otros medios (el remarcado es propio) que en el futuro creen, en forma gráfica, fonética, ideológica, directa, indirecta, sugerida o implícita";
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 3 del Acuerdo número 117-2014, de fecha 16 de mayo del presente año, este Tribunal, como máxima autoridad en materia electoral, dispuso PREVENIR "a las organizaciones políticas y a los funcionarios o empleados públicos abstenerse de realizar actos contemplados en el artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.";
CONSIDERANDO:
Que en la actividad pública realizada por el partido político Partido Patriota (PP), el día domingo 21 del mes y año en curso, en la Plaza de la Constitución, ubicada en la zona uno de esta ciudad capital, se llevaron a cabo actos que constituyen propaganda electoral anticipada, tales como la promoción de un candidato que no se produjo únicamente a lo interno de la citada organización política, sino que además, se hizo pública a través de distintos medios de comunicación radiales, televisivos y de redes sociales; asimismo, se ubicaron mantas vinilicas con la fotografía tanto del señor Alejandro Sinibaldi quien fue presentado como precandidato a Presidente de la República, como de la señora Vicepresidente de la República, asimismo, se produjeron ofrecimientos políticos, con la participación de dicha funcionaría pública, Ministros de Estado y Alcaldes Municipales, calidades en que fueron presentados en dicha actividad, en contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento;
CONSIDERANDO:
Que si la Constitución Política de la República de Guatemala, establece claramente que el Vicepresidente, los Ministros y demás funcionarios del Organismo Ejecutivo, tienen vedado favorecer a partido político alguno, lógico es, que los cargos públicos que ocupan, no son compatibles con cargos directivos de partidos políticos, tal el caso de la señora Vicepresidente de la República, que además de ocupar tan alta investidura, la que le fue delegada por el pueblo a través del voto, ostenta el cargo de Secretaria General del Comité Ejecutivo del partido político Partido Patriota (PP), habiendo participado en la referida actividad en las dos calidades, tal como pudo constatarse en las transmisiones efectuadas por los distintos medios de comunicación, asimismo, se constató la participación de Ministros de Estado y Alcaldes Municipales, favoreciendo a dicho partido político, algunos de ellos, emitieron discursos que reúnen características de mítines políticos;
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en materia electoral ante tales hechos notorios, mantiene el criterio de que los mismos, por principio jurídico no requieren de prueba, tal el caso del acto público realizado por el partido político Partido Patriota (PP), el día 21 de septiembre del año en curso, en el que se realizaron varios actos de propaganda electoral anticipada; toda vez que no se ha convocado a elecciones, por lo que es procedente sancionar a dicha organización política y en ese sentido debe resolverse;
POR TANTO:
Con base en lo considerado, artículos citados y los artículos: 1, 32, 33, 88, 90, 92, 96, 121, 125, 128, 129, 130, 131, 132, 142, 144, 193, 196 y 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto No. 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas); 36, 67 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Acuerdo No. 018-2007 de este Tribunal);
ACUERDA
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