EXPEDIENTE  5632-2013

Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el articulo 19 del Acuerdo Gubernativo 441-2013.


EXPEDIENTE 5632-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS. Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el artículo 19 del Acuerdo Gubernativo 441-2013 emitido por el Presidente de la República de Guatemala. La acción es promovida por Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal, Juan Fernando Sagastume Cordón. La entidad accionante actúo con el auxilio de los abogados Alejandro José Balsells Conde, César Israel Castro y Julio Roberto Saavedra Pinetta. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: A) El artículo 19 del Acuerdo Gubernativo 441-2013 preceptúa que la distribución del contingente arancelario establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana, será distribuido tomando en consideración el porcentaje importado durante el "Período Representativo Previo", de la forma siguiente: I) el ochenta y cinco por ciento (85%) del contingente arancelario, será distribuido entre aquellos que acrediten importaciones durante el Periodo Representativo Previo; II) el volumen remanente del contingente arancelario será distribuido entre aquellos que no acrediten importaciones durante el Periodo Representativo Previo; en este caso, lo distribuido individualmente no podrá exceder del volumen asignado al importador de menor participación que ha cumplido con acreditar el periodo representativo previo; y III) realizada la distribución anterior, de existir un porcentaje no asignado, éste se distribuirá proporcionalmente con base a lo asignado a cada adjudicatario. B) La referida disposición normativa vulnera el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho de libertad de industria y comercio, porque, al disponer que el ochenta y cinco por ciento (85%) del contingente arancelario será distribuido solamente entre aquellos que hayan importado arroz granza el año anterior, o durante el "periodo representativo previo", mientras que quienes no puedan acreditar dicho extremo no pueden acceder a la asignación del contingente arancelario, sino únicamente al remanente de este, lo que el artículo impugnado provoca es: i. la creación de un privilegio que beneficia solo a quienes se encuentren en el primero de los casos mencionados -importación en periodo representativo anterior- lo cual constituye un aspecto que es irrelevante para el mercado y el consumidor; ii. el impedimento de acceder al derecho de importar con preferencia arancelaria a quienes no se encuentren en la relacionada situación; iii. Desincentivo a los posibles futuros inversionistas; iv. Creación de poderes económicos sin ningún beneficio para el consumidor; v. lesión a la industria y al comercio nacionales; y vi. La creación de Un requisito que no sólo perjudica la competencia, sino que, además, no responde a los dos lineamientos que establece el artículo 43 constitucional para limitar la actividad económica y que consisten en algún motivo social, o bien, por interés nacional. Agregó que, al promover una nueva disposición normativa que versa sobre aspectos que la Corte de Constitucionalidad ya analizó, declaró inconstitucionales y, por tanto, fueron expulsados del ordenamiento Jurídico, se actúa de forma dolosa para burlar la resolución que aquella emitió en su oportunidad. C) El artículo impugnado contraviene el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe los monopolios y privilegios, porque: a) disponer que el ochenta y cinco por ciento (85%) del contingente que Guatemala importará conforme arancel preferencial del cero por ciento (0%) se destinará, de manera exclusiva, para aquellos que hayan importado arroz un año antes, equivale a la constitución de un privilegio a favor de determinadas entidades ampliamente conocidas en el gremio de importadores de arroz, que han mantenido una estructura oligopólica con el favor del Ministerio de Economía; b) el citado artículo 130 determina que "el Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria". Sin embargo, con la emisión y vigencia del articulo 19 del Acuerdo Gubernativo 441-2013, se promueve que el mismo grupo comercial que ha venido acaparando mas del sesenta por ciento (60%) del mercado doméstico del arroz lo siga haciendo, bajo la protección oficial del citado Ministerio; c) la norma impugnada es un instrumento operativo para burlar la vigencia del mandato constitucional que establece que el Estado debe limitar el funcionamiento de empresas que absorban ramos industriales o agropecuarios y, por el contrario, fomenta que aquellas sigan operando con total impunidad, creando privilegios que son dispuestos bajo el marco de un instrumento de índole internacional (el referido Tratado) cuyo objetivo es provocar el crecimiento de las economías domésticas de países subdesarrollados, y no instituir nuevos mecanismos mercantilistas y engorrosos; d) pese a que el artículo 130 constitucional determina que el Estado protegerá la "Economía de Mercado", la norma cuestionada dispone asignar a empresas "tradicionales" el beneficio de importar con arancel del cero por ciento (0%) el ochenta y cinco por ciento (85%) del contingente de arroz, con lo cual no se están creando las condiciones de protección al mercado o a la competencia, sino que, por el contrario, arbitrariamente se viola la libertad de comercio y se engaña al consumidor, ya que un mismo grupo comercial seguirá dominando el mercado doméstico nacional de arroz granza, con lo que dicha disposición infringe el mandato constitucional que obliga al Estado a proteger la economía de mercado, contenido en el citado artículo 130. D) La disposición normativa impugnada también vulnera el artículo 154 constitucional que establece el principio de legalidad, que determina que el funcionario sólo puede hacer aquello que está dentro del ámbito de su competencia y no puede excederse jamás de dicho campo, porque; a) todo funcionario es un gestor del poder que se le ha confiado, y debe ejercer ese poder de acuerdo a las limites que la Constitución y las leyes establecen; b) de conformidad con el Tratado de Libre Comercio anteriormente relacionado, cada Estado debe dictar disposiciones relativas a la administración de contingentes a efecto de garantizar la transparencia, la no discriminación, la oportunidad, respuesta a las condiciones de mercado, y que se refleje la preferencia para el usuario final; c) el Presidente de la República de Guatemala traspasó sus límites legales al establecer, en el articulo impugnado, un "abusivo" beneficio para un grupo de sociedades que tienden a acaparar el mercado nacional en detrimento del marco de competencia comercial, que debe privar conforme lineamientos y postulados constitucionales; d) en una actividad comercial como la compra de cosecha de arroz nacional y la importación de esta, el Estado no puede beneficiar a determinadas empresas, pues lo que le corresponde es garantizar el imperio de la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley; e) el Presidente de la República no tiene facultad legal para emitir la disposición contenida en el artículo 19 del Acuerdo Gubernativo 441-2013, no sólo porque el mismo constituye una burla y una violación a preceptos constitucionales, específicamente, a los artículos 43 y 130, sino que, además, porque no tiene potestad constitucional para irrumpir en las reglas del mercado y crear espacios privilegiados para ciertas empresas en detrimento de otras; f) el Presidente de la República puso en vigencia una norma fuera del ámbito de su competencia, pues pese a que, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Política de la República, solo por medio de leyes que tutelen beneficios sociales o intereses nacionales se puede restringir alguna actividad comercial, industrial o de trabajo, aquel funcionario emitió un Acuerdo Gubernativo con el objeto de aplicar las disposiciones del mismo en un plazo fatal (segundo miércoles de diciembre del año en curso) y burlar así el contenido de la sentencia que la Corte de Constitucionalidad dictó el treinta y uno de julio de este año en el expediente ciento ochenta y cuatro - dos mil doce (184-2012).


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al Ministerio de Economía, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República de Guatemala señaló: i) que en los planteamientos de acciones como la que se analiza constituye premisa primordial, que las normas denunciadas, confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, que evidencie su necesaria exclusión del ordenamiento jurídico, y sobre ese aspecto los accionantes deben de desplegar su material argumentativo, pues de lo contrario el Tribunal competente para conocerla no puede estudiar su planteamiento debido a que su condición de juzgador le impide subrogar el enfoque argumentativo que con exclusividad concierne formular al accionante, por lo que, para que se dé un pronunciamiento en sentido afirmativo, depende en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten con precisión y certeza la impugnación que dé como resultado la determinación de una confrontación constitucional y la consecuente expulsión del ordenamiento jurídico de la norma denunciada; ii) en el presente asunto no se cumple con el requisito indicado anteriormente, pues el planteamiento carece de la argumentación aludida, ya que no contiene el enfoque jurídico comparativo entre los artículos de las normas que se impugnan y las constitucionales que se estiman transgredidas; iii) el Acuerdo impugnado fue creado dentro de las atribuciones que la propia Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Ejecutivo y el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, le otorga al Presidente de la República, y en estricto ejercicio de la función pública que le asiste. Dentro de las funciones que le asigna la Constitución Política de la República, se destaca la contenida en la literal e) que preceptúa: "Sancionar, promulgar; ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución así como los acuerdos, reglamentos y ordenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu", por lo que, como puede apreciarse, el Presidente ejerce función cuasi legislativa para ordenar la actividad administrativa del Estado y con base en ello, emite Reglamentos para el estricto cumplimiento de la Ley; iv) la disposición cuestionada no transgrede preceptos constitucionales pues establece mecanismos transparentes, oportunos y no discriminatorios que responden a las condiciones de mercado y garantiza que, tanto comerciantes que acrediten importaciones previas, como aquellos que por primera vez deseen importar, obtengan cuota de asignación del contingente arancelario al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana; v) el Tratado referido establece, en su artículo 3.13 de la Sección F, que "(...) b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requerimientos legales y administrativo de la Parte será elegible para solicitar yo para ser considerada para una licencia de importación o asignación de una cuota bajo los contingentes de la Parte"; además, en el numeral 2 del Apéndice I, denominado Contingentes Arancelarios del Anexo 3.3, establece que excepto que se disponga lo contrario en ese apartado, Guatemala asignará las cantidades dentro del contingente para cada mercancía calificada a las personas basado en la proporción de la cantidad total de las importaciones de las mercancías que cada persona haya efectuado durante un período representativo previo, al mismo tiempo dispone que a los nuevos participantes se asignará proporción razonable de la cantidad del contingente, por lo que, resalta, que los términos utilizados en el Acuerdo impugnado corresponden exactamente a los utilizados en el Tratado y de ninguna manera limitan o transgreden la libertad de industria, comercio y trabajo consagrada en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; vi) el Acuerdo cuestionado, se inspira en el fin supremo del Estado que es la realización de bien común, pues, en primer lugar, tutela al consumidor y la producción nacional al establecer que se debe agotar y comercializar la producción nacional y que el certificado de compra es la base para la distribución del contingente arancelario conforme al Tratado, garantizando de esa forma el libre comercio; vii) en el caso particular del arroz granza, se han emitido las disposiciones que más se adaptan al sector, sin el ánimo de beneficiar un grupo particular o de promover el oligopolio prohibido constitucionalmente, pues se han dispuesto reglas con base en los datos estadísticos y en los movimientos que se han llevado en la distribución de contingentes. Afirma que esos son los parámetros que han servido para la emisión del Acuerdo cuestionado, y para la toma de decisiones en cumplimiento de la obligación establecida por el propio Tratado. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. B) El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentación
indicó que: i) que el hecho de que tanto productores como compradores de arroz granza, hayan establecido acuerdos a través de sus organizaciones que los aglutinan, tiene como finalidad garantizar la compra de la producción nacional en primera instancia, dando oportunidad a todos los interesados; sin embargo, esto no se lograría en forma ordenada y ecuánime, conforme las condiciones pautadas en el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, si el Estado de Guatemala, por medio de los Ministerios de Economía y Agricultura, Ganadería y Alimentación, no hubiesen dictado las disposiciones que contienen los procedimientos administrativos, para cumplir correctamente las condiciones establecidas en el Tratado; ii) que el Estado de Guatemala dictó disposiciones reglamentarias para desarrollar la Ley que aprobó el Tratado, que en ningún momento han sido dictadas en forma sorpresiva, ni abusiva, menos contraviniendo la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, como lo supone el solicitante de la inconstitucionalidad; iii) el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Acuerdo Gubernativo que contiene la disposición cuestionada, en ejercicio de su función reglamentaria, facultad especial que deviene del principio constitucional de separación de poderes o de funciones. Esa función reglamentaria puede ser identificada como facultad cuasilegislativa del Presidente para emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu, respondiendo así mismo, al principio de preeminencia constitucional; iv) el Acuerdo Gubernativo cuestionado desarrolla el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, aprobado por el Congreso de la República mediante el Decreto número 31-2005, que incorpora al ordenamiento jurídico guatemalteco su contenido, y específicamente la norma cuestionada establece la Distribución y Asignación del Contingente Arancelario de arroz granza, de tal manera que permita a todas las personas que se registren ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, optar a la distribución del contingente arancelario tomando en consideración el porcentaje importado durante el Período Representativo Previo, lo cual es congruente con el Anexo 3.3 Apéndice I, numeral 2 del Tratado citado; v) conforme lo establecido en el Acuerdo Gubernativo 441-2013 el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debe emitir los Certificados de compra de cosecha de arroz granza, en los cuales se debe hacer constar el porcentaje del volumen adquirido por los interesados. Para normar el procedimiento para la emisión de tales Certificados, el Ministerio referido emitió el Acuerdo Ministerial 510-2013 publicado el seis de noviembre de dos mi trece, en los que se hace constar el volumen de compra de cosecha nacional de arroz granza, con el objetivo de garantizar y cumplir con la condición establecida en el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, que, para tener acceso al contingente de arroz debe comprarse la producción nacional de ese producto, ya que en la medida de la compra de la producción nacional, se asignará el contingente arancelario de arroz granza fomentando así la producción nacional y seguridad alimentaria. Concluye afirmando que el Acuerdo que contiene la norma cuestionada fue emitido por el Presidente de la República en ejercicio de su facultad constitucional de reglamentar la Ley para desarrollarla y no transgrede las normas constitucionales denunciadas. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. C) El Ministerio de
Economía
argumentó: i) la trascendencia que Guatemala conlleva la suscripción, aprobación, ratificación y puesta en vigencia de un Tratado Comercial, se rige por lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de la cual Guatemala es parte que establece en el artículo 1, inciso b): "se entiende por ratificación, aceptación, aprobación, y adhesión, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado" (...) g) se entiende por parte un Estado que ha consentido en obligarse por un tratado, y con respecto al cual el tratado está en vigor". Conforme el ordenamiento jurídico nacional, el Congreso de la República aprobó el Decreto 31-2005, por medio del cual incorporó al ordenamiento jurídico interno el Tratado de comercio referido, consecuentemente, tal instrumento es de aplicación obligatoria para todos los ciudadanos de Guatemala, ante ello su observancia se torna imperativa para los funcionarios públicos involucrados; ii) Sobre el tema y relativo al arroz granza, el Estado de Guatemala ha emitido el Acuerdo que contiene la norma cuestionada, en cumplimiento de sus deberes y respetando la Constitución Política de la República de Guatemala, en beneficio de los intereses de la población, sin el ánimo de beneficiar a ningún grupo en particular; ni promover actividades monopólicas u oligopólicas, ni establecer privilegios irrazonables; iii) el Acuerdo atacado fue emitido para la efectiva y ordenada administración de los contingentes, siendo normas de carácter reglamentario que tiendan a regular los procedimientos, métodos y controles que se establecen en el Tratado, los cuales se han implementado con base en datos estadísticos, en movimientos comerciales, y a las necesidades del consumidor guatemalteco; iv) la Corte de Constitucionalidad expulsó del ordenamiento jurídico guatemalteco textos parciales del artículo 5 del Acuerdo Ministerial 0334-2006, porque debía actualizarse el procedimiento para la administración del contingente arancelario de arroz granza establecido en el Tratado precitado y desarrollarse un normativo que se adaptara estrictamente a los términos del Tratado, respetando su lenguaje y terminología, para cumplir con las obligaciones contraídas a nivel de comercio internacional, y con la legislación interna de Guatemala teniendo en consideración que no pueden administrarse contingentes arancelarios sin parámetros preestablecidos y adaptados al mercado de cada país suscriptor del Tratado. En ese sentido el mismo Tratado establece en su Anexo 3.3 del Capítulo 3, Apéndice I, numeral 2, que excepto que se disponga lo contrario en ese apartado, Guatemala asignará las cantidades dentro del contingente para cada mercancía calificada con base en la proporción de la cantidad total de las importaciones de las mercancías que cada sujeto importó durante un "período representativo previo", al mismo tiempo a los nuevos participantes se asignará proporción razonable de la cantidad del contingente. Se dispone que los Estados partes establecerán al momento de entrar en vigor ese Tratado, mecanismos para readjudicar las cantidades dentro de contingente no utilizados a personas interesadas. El Acuerdo Gubernativo que ahora se impugna responde al movimiento de los contingentes en años anteriores y los parámetros de las asignaciones, y los porcentajes no fueron fijados en forma arbitraria, caprichosa o abusiva, sino con fundamento en estudio técnico, en ese sentido la distribución del contingente arancelario obedece a la proporcionalidad de la compra de cosecha nacional, tanto a los que acrediten que encuadran en un Periodo Representativo Previo como a los que participen por primera vez a solicitar cuota del contingente arancelario, esa es la forma que se previo para agotar la totalidad del contingente anual; v) lo anterior demuestra que los términos del Acuerdo impugnado obedecen a un proceso transparente, técnica y jurídicamente fundamentado, tomando como base el registro de las importaciones del contingente de arroz granza y conforme lo establece el Tratado; vi) que lo manifestado por el accionante evidencia desconocimiento del procedimiento de asignación del contingente referido que lo lleva a calificar de injustas, discriminatorias, irracionales y abusivas las reglas de distribución. No se persigue beneficiar o perjudicar a entidad en particular, pues el Acuerdo Gubernativo en cuestión responde a las disposiciones del Tratado precitado, el cual establece que a los nuevos participantes se asignará proporción razonable de la cantidad del contingente, razonabilidad que se refleja en datos estadísticos de los movimientos de los contingentes asignados desde la vigencia del citado Tratado, mediante los cuales se evidencia el comportamiento de aquellas entidades que, habiéndose inscrito y cumplido con los requisitos establecidos en ese cuerpo normativo como en la legislación interna, han participado en la distribución de las cuotas del contingente arancelario de arroz granza, tal el caso de la entidad accionante, la que, por razones que se desconocen, no ha participado en la distribución del contingente, pudiendo hacerlo ya que se encuentra inscrito, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto, vii) en cuanto a los aspectos técnicos y económicos que fundamentan el Acuerdo que contiene la disposición impugnada, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias e industriales; así como promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales, agregó que el mismo Estado debe formular políticas que contribuyan al incremento sostenible de la actividad productiva y empresarial del país, están a cargo de esta actividad los Ministerios de Economía y de Agricultura, Ganadería y Alimentación con el objeto de garantizar la seguridad alimentaria y el fomento de la producción nacional, respectivamente, indicó que Guatemala produce la cuarta parte del arroz para el consumo, siendo deficitario en la producción de dicho grano (es decir que la demanda nacional es mayor que la producción nacional). Para el año dos mil catorce se espera producción de treinta y tres mil toneladas métricas y el consumo nacional estimado para dicho año es de ciento treinta y seis mil (136,000) toneladas métricas. Siendo ineficiente la producción guatemalteca de arroz granza para satisfacer el consumo en el mercado local, por lo que el objetivo de regular la importación del producto referido es evitar desabastecimiento y, como consecuencia, un inevitable, perjudicial y dramático incremento en la canasta básica de la población: agregó también que el contingente importable inició con cincuenta y cuatro mil seiscientas (54,600) toneladas métricas en el año dos mil seis, incrementándose en un cinco por cinco (5%) anual, estando establecido en el Tratado para el año dos mil catorce (9o. año de aplicación) un total de setenta y cinco mil cuatrocientas (75,400) toneladas métricas sujetas a dicho contingente; viii) el Tratado ya citado específica que los contingentes se asignarán a las personas con base en la proporción de la cantidad total de las importaciones de las mercancías que cada persona importó durante un período representativo previo, regula, además, que a los nuevos participantes se asignará proporción razonable de la cantidad del contingente. Como consecuencia de lo anterior, en el ámbito de la administración del contingente, el Ministerio de Economía, con la finalidad de que se utilice la totalidad del contingente y se constituya este en un complemento a la producción nacional, para satisfacer el consumo estimado nacional, determinó la razón de asignar el ochenta y cinco por ciento (85%) del volumen del total del mismo a los que hayan importado durante un período representativo previo y la proporción razonable del quince por ciento (15%) para las empresas que quieran participar por primera vez en la distribución del contingente, con lo cual se permite la inclusión de todos aquellos que, cumpliendo con los requisitos, deseen acceder a la cuota del contingente. Variarse tales porcentajes podría poner en riesgo la seguridad alimentaria de la población y la desestabilización de los precios internos, con lo cual se afectaría a los productores e importadores, quienes no contarían con procedimiento legal y la certeza en el abastecimiento y el precio al consumidor final; ix) en cuanto a la transgresión del artículo 30 constitucional, agregó que, desde el año dos mil seis, se han registrado cuarenta y seis entidades para ser beneficiarios del contingente arancelario de arroz granza, dentro del marco de CAFTA-DR, dentro de estas la entidad ahora accionante, la cual se inscribió en el año dos mil doce. Esta solicitó cuota dentro del contingente, pero no le fue asignado debido a que el certificado de compra de cosecha nacional extendido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación emitido el cinco de diciembre de dos mil once a su favor, se dejó sin efecto a través de la resolución número AG ciento noventa y dos - dos mil doce (AG 192-2012), de fecha dieciséis de abril de dos mil doce. En el caso que se analiza no existe violación al principio constitucional de prohibición de monopolios, tal como lo afirma el accionante, ya que han participado cuarenta y seis entidades dentro de la distribución del contingente de arroz granza, es decir que, no es solo a una sola entidad a la que se le hace la asignación, esto hace también desvanecer los argumentos invocados por la solicitante sobre la violación a la prohibición de constitución de monopolios. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. D) La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que la accionante, en el escrito inicial de la presente acción, no cumplió con realizar análisis comparativo del artículo impugnado en contraposición con las normas constitucionales que se estiman violadas, por lo que el examen que pretende resulta inviable pues la Corte de Constitucionalidad no puede subrogarse en la voluntad de aquella, ello se evidencia porque no expone los argumentos en que fundamenta su argumentación en cuanto a que la norma impugnada de inconstitucional perjudica la Libre competencia, es decir debió haber expuesto qué comprende la libre competencia y cómo la norma impugnada la perjudica, así como tampoco explica los motivos por lo que considera que la norma cuestionada limita la actividad económica y porque no responde a los lineamientos del artículo 43, afirma simplemente que la norma es inconstitucional porque limita la actividad económica, pero sin argumentar al respecto, sin concretar la forma en que se vulneran los artículos constitucionales referidos, lo cual constituye deficiencia técnica que imposibilita efectuar análisis de fondo por parte del Máximo Tribunal Constitucional, lo que determina la improcedencia del planteamiento. Requiere que la presente acción sea declarada sin lugar. E) El Ministerio Público argumentó que, al analizar el contenido normativo de la disposición impugnada, aprecia que en el presente caso se está creando privilegio respecto de un grupo de arroceros con otros, lo que da la pauta de cierta duda de que sea razonable porque se dedican a la misma actividad económica y sólo por el hecho que se hayan dedicado a la misma actividad por más tiempo (período representativo previo) se les dan los beneficios y privilegios irrazonablemente, por lo que se arriba a la conclusión que la norma cuestionada transgrede los artículos 43, 130 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la acción promovida sea declarada con lugar.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante reiteró los argumentos sostenidos en el planteamiento de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la presente acción constitucional. B) El Presidente de la República de Guatemala, el Ministerio de Economía, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Ministerio Público reiteraron los argumentos referidos en la audiencia conferida. Solicitaron que se declare sin lugar la acción constitucional promovida.


CONSIDERANDO
-I-

a) Para requerir que la Corte de Constitucionalidad, como encargada de la defensa del orden constitucional, intervenga en el examen de constitucionalidad de una ley o disposición de carácter general, quien requiere tal intervención debe, como requisito fundamental, formular de manera razonada tesis sobre la forma en la que, el o los preceptos impugnados, contravienen normas constitucionales. Ese razonamiento debe comprender estudio profundo de los motivos jurídicos por los cuales se estima que acaece la infracción a norma o normas de rango constitucional.

b) No procede atender la solicitud de expulsión de una norma si, al efectuar el análisis requerido, el Tribunal no advierte que exista colisión entre la norma suprema y la infra constitucional que se denuncia como transgresora.


-II -

Arrocera San Francisco, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, señalando de inconstitucional el articulo 19 del Acuerdo Gubernativo 441-2013 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el veintiuno de noviembre de dos mil trece, que contiene el Reglamento para la Administración del Contingente Arancelario de Arroz Granza establecido en el tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América. El solicitante de la inconstitucionalidad invocó como vulnerados los artículos 43, 130 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan lo relativo al derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo; a la prohibición de monopolios y privilegios y a la responsabilidad de funcionarios públicos. Los argumentos en los que funda la tesis de violación quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III -

Previo a efectuar el análisis correspondiente, se estima conveniente asentar que el articulo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige que en el planteamiento de una acción que pretenda la expulsión del ordenamiento político-jurídico de determinada norma imperante en el país, la parte interesada debe cumplir con la condición de expresar, en forma razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. En éste tipo de garantía constitucional esta Corte ha indicado que: ...Este planteamiento riguroso quedó plasmado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiera la expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Se exige (articulo 42 ibidem) que se examinen 'todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes', por lo que, aunque establezca el principio iura novit curia, no dispensa al solicitante de hacer referencia de todos y cada uno de los puntos objeto de la impugnación. La exigencia de rigor técnico explica la razón por la cual la ley condiciona para la impugnación de carácter general, que el interesado deba ser asistido por el auxilio de tres profesionales del Derecho (...)." (Sentencia de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente 1716-2007).

En cuanto a la exigencia de que quien acciona debe expresar, en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, resulta ilustrativo citar la sentencia dictada por esta Corte el dieciséis de julio de dos mil trece dentro del expediente 7-2013, en la que se asentó: "(...) los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. Resulta, por la práctica jurisprudencial de esta Corte y por sus conocimientos de jurisprudencia extranjera y los aportes doctrinarios que la sustentan, que el Tribunal constitucional debe partir del principio de presunción de constitucionalidad de normas y actos de la administración, los que solamente puede abatir cuando de su examen resulte una conclusión diferente. Con la cita de algunos tratadistas, se respalda el criterio señalado. Por ejemplo: Ignacio de Otto que afirma: 'De que la ley sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de que opere en su favor una presunción de legitimidad constitucional, en virtud de la cual sólo procederá declarar' su inconstitucionalidad cuando se haya producido una clara e inequívoca colisión con la norma constitucional'. En forma semejante lo dice Javier Pérez Royo: 'La presunción de legitimidad de la respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene que resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites extremos' <que la Constitución impone>. Otro autor, Manuel Aragón, lo expresa con las palabras siguientes: El Tribunal sólo declara la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con la Constitución es clara. Cuando tal claridad no existe, hay que presumir la 'constitucionalidad' del legislador. V ello significa la aplicación de ésa máxima esencial en la jurisdicción constitucional: in dubio pro legislatore, que no es sólo una exigencia de la técnica jurídica, sino también, y sobre todo, una consecuencia del principio democrático'. Solo una cita más, para no recargar el tema, lo que señala Konrad Hesse: 'En ningún caso debe ser declarada nula una ley cuando la inconstitucionalidad no es evidente, sino que únicamente existen reservas, por serias que puedan ser (...)".

Consideradas las condiciones técnico-jurídicas de obligada observancia para que este Tribunal pueda efectuar examen imparcial y objetivo de la impugnación que ha sido traída a su sede, al revisar el escrito inicial de la presente garantía se determinó que, en cuanto a la transgresión de los artículos 130 y 154 constitucionales, la accionante únicamente expresa lo siguiente:

En cuanto al artículo 130, inicialmente cita el contenido del mismo, y seguidamente refiere a Rodrigo Borja en cuanto al significado de los términos privilegium y benefícium, tomada de la obra "Enciclopedia de la Política, Pondo de Cultura Económica", y además indica que: "La norma impugnada es un instrumento operativo para burlar la vigencia del mandato constitucional que establece que el Estado debe limitar el funcionamiento de empresas que absorban ramos industriales o agropecuarios, y por el contrario, se fomenta sigan operando con total impunidad y accedan a mercados privilegiados creándose privilegios que son dispuestos bajo el marco de un instrumento de índole internacional y cuyo objetivo es hacer crecer las economías domésticas de países subdesarrollados y no instituir nuevos mecanismos mercantilistas y engorrosos"; posteriormente hace referencia al término economía de mercado citando nuevamente a Rodrigo Borja, y concluye indicando que: "La norma impugnada es un privilegio, el Estado deja de limitar el funcionamiento y ámbito de empresa que absorban ramos agropecuarios y en vez de proteger la economía de mercado la lesiona y la viola al disponer granjería en beneficio de empresas específicas que no son, ni por asomo, ningún beneficio al consumidor".

En cuanto a la transgresión del articulo 154 constitucional indica que el Presidente de la República traspasó los límites legales de su función al señalar en el articulo impugnado un abusivo beneficio para un grupo de empresas que tienden a acaparar el mercado nacional en detrimento del marco de competencia empresarial que debe privar conforme lineamientos y postulados constitucionales.

Esta Corte, en cuanto a la denuncia de violación de los artículos 130 y 154, estima que la solicitante de la Inconstitucionalidad no cumplió con el requisito descrito en párrafos precedentes -confrontación jurídica, separada, clara y razonada de la incompatibilidad de la norma ordinaria con respecto a las de la Ley Suprema referidas- ello se afirma porque, del análisis de los extractos anteriores se establece que no se plasmó con claridad la manera en que la norma impugnada menoscaba la prohibición de monopolios así como la obligación del Estado de limitar el funcionamiento de empresas de este tipo, ni tampoco cómo se produce la vulneración en cuanto a que el Estado debe proteger le economía de mercado, menos aún indica con la claridad debida la forma en que esa disposición confronta el artículo 154 constitucional. Debe tomarse en cuenta que tal precepto está compuesto por tres párrafos: el primero regula lo referente a la responsabilidad legal de los funcionarios públicos, el segundo lo concerniente a la obligación de los funcionarios o empleados públicos de estar al servicio del Estado y no de partido político alguno, y el último contempla lo relativo a la indelegabilidad de la función pública.

En tal sentido, la falta de uno de los requisitos esenciales que debió cumplir la accionante para la viabilizar el examen de fondo de su planteamiento, impide a este Tribunal efectuar pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma impugnada en confrontación con tales preceptos.


- IV -

Derivado de lo asentado en el Considerando anterior, se procederá a efectuar el examen de fondo pretendido únicamente en lo relativo a la denuncia de vulneración del artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como cuestión preliminar se estima de particular importancia mencionar algunos aspectos relevantes de la norma que, en anterior oportunidad, había sido emitida por el Organismo Ejecutivo para regular lo relativo a la distribución del contingente arancelario de arroz granza, y que, en forma parcial, fue expulsada del ordenamiento jurídico por esta Corte al haber advertido que adolecía de vicios de inconstitucionalidad. La pertinencia de tal cita atiende a que, la accionante, en varios pasajes de su escrito, denuncia que la norma que ahora se analiza guarda identidad con el precepto que esta Corte expulsó del ordenamiento jurídico y que, por ende, la situación que motivó aquella decisión -de expulsión- del Tribunal, se reproduce de manera indubitable. Si este punto de vista fuese acertado, devendría fútil efectuar nuevamente análisis sobre la constitucionalidad de la norma, dado que, su expulsión, procedería de forma cuasi automática.

En cuanto a la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece, emitida por esta Corte en el expediente 184-2012, es necesario resaltar que: a) en aquella primera ocasión, la acción de inconstitucionalidad fue dirigida contra las literales a) y b) del artículo 5 del Acuerdo Ministerial 334-2006 emitido por los Ministros de Economía; Agricultura, Ganadería y Alimentación y de Finanzas Públicas; b) la disposición contenida en la literal a) del mencionado artículo, establecía las formas de la asignación del contingente arancelario, e indicaba que el ochenta y cinco por ciento (85%) del contingente se asignaría a los importadores de arroz granza denominados como históricos, el cual se Incrementaría en un punto porcentual cada cuatro años hasta alcanzar el ochenta y ocho por ciento (88%); del porcentaje restante, diez puntos porcentuales serían asignados cada año calendario a los importadores históricos cuando exista Convenio de Comercialización para el año calendario respectivo y hayan cumplido con las importaciones de arroz granza procedentes de los Estados Unidos de América y el porcentaje restante sería asignado a los importadores nuevos; así mismo el inciso b) establecía que del porcentaje de asignación para los importadores históricos establecidos en la literal anteriormente aludida, la asignación se realizaría de conformidad con la distribución porcentual de la compra de la cosecha nacional que corresponda a los datos proporcionados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de la forma siguiente: i) Cuando las solicitudes no excedieran el volumen del contingente arancelario disponible, se asignarían los valores absolutos; o ii) cuando las solicitudes excedieran el volumen del contingente arancelario disponible se repartiría proporcionalmente a la compra de la cosecha nacional; c) esta Corte, en el fallo referido, concluyó que de la disposición cuestionada, el término históricos era contrario a lo dispuesto en Tratado y excedía los límites (motivos sociales y de interés nacional) de la libertad de comercio establecidos en el artículo 43 constitucional, ello debido a que la determinación de la asignación del volumen del contingente referido por parte de la autoridad competente, tomando como parámetros, para el mayor porcentaje, el hecho de que una persona hubiere realizado importaciones del referido producto agrícola durante dos años calendario anteriores a la entrada en vigencia del Tratado referido (importador histórico) y la menor para las personas que no calificaran dentro de esa temporalidad, no respondía a una razonable y proporcional distribución, en desmedro de la libertad de comercio e industria de todas las personas que no puedan alcanzar el porcentaje del contingente que sí sería libremente asignado a los importadores llamados históricos, por lo anterior se dispuso declarar con lugar parcialmente la referida acción, expulsando del ordenamiento jurídico la totalidad de la literal a) y el termino de históricos de la literal b) impugnada.

Para los efectos del análisis correspondiente, y revisando fundamentalmente las argumentaciones que sobre el particular hizo la solicitante, esta Corte encuentra dos diferencias sustanciales entre la norma contenida en el Acuerdo Ministerial 334-2006 y que fue impugnada y declarada parcialmente inconstitucional dentro del expediente aludido en el párrafo que precede, con la norma ahora atacada y que está contenida el Acuerdo Gubernativo 441-2013 del Presidente de la República, siendo estas: a) en aquella disposición ministerial se establecía que importador histórico era toda persona natural o jurídica que hubiera realizado importaciones de arroz granza procedente de los Estados Unidos de América durante los dos años calendario anteriores a la entrada en vigencia del Tratado y que pudiera acreditarlo con la documentación de importación. Esto en la práctica hubiere provocado, indefectiblemente, que ninguna persona que no hubiera importado arroz granza dentro de ese periodo, hubiese podido, en el futuro, adquirir la calidad de histórico lo cual hubiere limitado a perpetuidad a los importadores que no cumplían con esa condición. En otros términos, la expulsión de la norma anterior atendió a la restricción ad eternum que se había introducido para que. quienes no habían importado el citado producto con anterioridad a la entrada en vigencia del Tratado, pudieran acceder al porcentaje más alto del continente arancelario. Advirtió esta Corte, además, que la inclusión del término históricos como parámetro de distribución no estaba establecido en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, es decir, ese término no respondía a los compromisos adquiridos por el Estado de Guatemala. En la actualidad la norma cuestionada no utilizó como parámetro de distribución el criterio de historicidad ya referido sino el de las importaciones realizadas durante un período representativo previo, el cual es de cinco años consecutivos anteriores al año de la presentación de la solicitud de la asignación del volumen del contingente arancelario. El período representativo previo sí está regulado en el Apéndice I, párrafo 2, de la Notas Generales, Lista Arancelaria de la República de Guatemala.

Las notas anteriores permiten desvanecer, con absoluta claridad, la afirmación de la solicitante de la inconstitucionalidad en cuanto a que la emisión de la nueva normativa pretende inobservar y burlar la expulsión dispuesta por esta Corte en aquella primera oportunidad. tampoco es atendible que, en forma superficial, se afirme que la norma que ahora se ataca adolece, por idénticos motivos, de los vicios de los que adolecía aquella anterior porque, como quedó evidenciado, la causa por la que esta Corte dispuso expulsar el anterior precepto del ordenamiento jurídico, fue eliminada del texto de la nueva norma. Ante tal circunstancia, la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por esa causa no puede acogerse.

En atención a lo anterior, se procederá, en Considerando posterior, a efectuar el examen de legitimidad de la norma a la luz de lo normado por el artículo 43 de la Constitución Política de la República.


-V-

Para la incorporación del Tratado de de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, y conforme el ordenamiento jurídico nacional, el diez de marzo de dos mil cinco, el Congreso de la República de Guatemala, por medio del Decreto 31 -2005, de urgencia nacional, aprobó esa disposición comercial suscrita en la Ciudad de Washington, esto se publicó en el Diario Oficial el dieciséis de marzo de dos mil cinco. Ese acto del Organismo Legislativo trajo como efecto la aplicación imperativa de ese acuerdo comercial para el Estado de Guatemala.

Por medio del Tratado referido, los Estados partes establecieron una zona libre de comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios; el referido Tratado se desarrolla sobre los principios y reglas de trato nacional, trato de Nación más favorecida y de transparencia, tiene por objetivos estimular la expansión y diversificación del comercio entre los Estados Partes; la eliminación de obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios; promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión; proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de propiedad intelectual; así como establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional, y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de ese Tratado.

El capítulo tres del Tratado referido establece las reglas sobre el Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, y en su sección F, en cuanto al tema de la agricultura, regula que cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice 1, o de ser aplicables, el Apéndice II ó III de su Lista al Anexo 3.3

(Desgravación Arancelaria) (en lo sucesivo, contingentes) de conformidad con el Articulo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro de la Organización Mundial del Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

La sección referida establece que los Estados Partes, para la administración e implementación de los contingentes arancelarios, garantizarán que sus procedimientos sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final; así como que cualquier persona que cumpla los requerimientos legales y administrativos será elegible para la asignación de una licencia de importación o asignación de una cuota de contingentes, entre otras medidas garantistas.

Adicionalmente especifica que "cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de las cuotas de importación".

Para el caso de Guatemala la Nota General de la Lista Arancelaria establece en el Apéndice I, el que denomina Contingentes arancelarios que "Excepto que se disponga lo contrario en este Apéndice. Guatemala asignará las cantidades dentro de contingente para cada mercancía calificada a las personas basado en la proporción de la cantidad total de las importaciones de las mercancías que cada persona importó durante un periodo representativo previo, al mismo tiempo a los nuevos participantes se asignará una proporción razonable de la cantidad del contingente. Guatemala establecerá, al momento de entrar en vigor este Tratado, un mecanismo para readjudicar las cantidades dentro de contingente no utilizadas a personas interesadas."

La disposición impugnada en la presente acción está contenida en el Acuerdo Gubernativo 441-2013, emitido por el Presidente de la República, el cual contiene el Reglamento para la Administración del Contingente arancelario del arroz granza establecido en el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana. Centroamérica, Estado Unidos de América. Ese precepto establece que: "ARTÍCULO 19. Distribución del contingente arancelario. Con el fin de administrar el contingente arancelario que permita a los importadores registrados ante la DACE la utilización total del contingente arancelario, a fin que responda a las condiciones de mercado y atienda a las necesidades del consumidor final se establece la siguiente distribución del contingente arancelario: El contingente arancelario establecido en el Tratado será distribuido tomando en consideración el porcentaje importado durante el Período Representativo Previo, de la forma siguiente: l) El ochenta y cinco por ciento (85%) del contingente arancelario será distribuido entre aquellos que acrediten importaciones durante el Periodo Representativo Previo; II) El volumen remanente del contingente arancelario, será distribuido entre aquellos que no acrediten importaciones durante el Período Representativo Previo. Lo distribuido individualmente no podrá exceder del volumen asignado al importador de menor participación que ha cumplido con acreditar el período representativo previo; y III) Realizada la distribución anterior, de existir un porcentaje no asignado, este se distribuirá proporcionalmente con base a lo asignado a cada adjudicatario. El volumen no importado del contingente arancelario anual, no será acumulativo para otros años."

En cuanto a la distribución del contingente arancelario, el Acuerdo Gubernativo precitado establece otras disposiciones que resultan también relevantes para clarificar lo normado en el precepto que ahora se cuestiona. Ese cuerpo normativo define, en el artículo 2 de "Definiciones" que el período representativo previo está constituido por las importaciones de arroz granza, al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, durante cinco años consecutivos anteriores al año de la presentación de la solicitud de asignación del volumen del contingente arancelario de arroz granza, según los registros de la Superintendencia de Administración Tributaria. Ese mismo Acuerdo, también en el artículo 2, define que el certificado de compra de cosecha nacional es el requisito de desempeño de conformidad con el artículo 3.31 (c) del Tratado referido, el cual es extendido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el que se hará constar el volumen de compra de cosecha nacional de arroz granza de cada año, comprendido del uno de diciembre de un año al treinta y uno de noviembre del año siguiente.

Se define, en el Acuerdo en mención, en el referido artículo 2, que contingente arancelario es el volumen de arroz granza a importar, originario de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 (Arroz Granza), del Apéndice I de la Notas Generales, Lista Arancelaria de la República de Guatemala del Anexo 3.3 del Tratado precitado, mercancía identificada en el Código Arancelario 1006.10.90 del Sistema Arancelario Centroamericano.

Así también, el artículo 20 del mismo Acuerdo establece que toda asignación se realizará de conformidad con la distribución porcentual de la compra de la cosecha nacional que corresponda a la información proporcionada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para el efecto, el citado Ministerio emitirá y entregará a cada interesado el Certificado de compra de Cosecha Nacional, durante los primeros cinco días calendario del mes de diciembre de cada año.


-VI-

El accionante, en su denuncia de inconstitucionalidad contra la disposición cuestionada, indica que esta no permite que las personas que no cumplen con acreditar haber realizado importaciones durante el periodo representativo previo -cinco años consecutivos anteriores al año de la presentación de la solicitud de asignación del volumen del contingente arancelario del referido producto- puedan acceder a la asignación del contingente arancelario, pues a los importadores que sí acrediten ese cumplimiento se le asignarán el ochenta y cinco por ciento (85%) del contingente arancelario y el remanente se hará entre aquellos que no lo hagan. Asegura la solicitante de la inconstitucionalidad que tal medida desincentiva al eventual inversionista.

Este Tribunal, al analizar la norma reglamentaria atacada de inconstitucionalidad, en armonía con las otras contenidas en el mismo Acuerdo Gubernativo, aprecia lo siguiente: i) para la asignación y distribución del contingente arancelario, habrá una Comisión Interinstitucional, con el propósito de transparentar el proceso de asignación y distribución del volumen del contingente arancelario, la cual, entre otras funciones, tiene la de ser la encargada de conocer y verificar de las solicitudes de contingente arancelario del referido producto; ii) esta Comisión estará formada por un representante titular y un suplente de los Ministerios de Economía (quien la preside); de Agricultura, Ganadería y Alimentación; y de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma cuestionada establece la forma de distribución del contingente arancelario, tomando como base, para el efecto, las importaciones de ese producto efectuadas durante lo que la norma determinó como período representativo previo; iv) para la asignación del contingente referido también deberá tomarse en cuenta la distribución porcentual de la compra de la cosecha nacional con base en la información proporcionada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Esta Corte no aprecia vulneración al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo por la disposición cuestionada, fundamentalmente porque el criterio utilizado para la distribución del contingente arancelario de arroz granza, es decir las importaciones de ese producto realizadas al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, durante cinco años consecutivos anteriores al año de la solicitud de asignación del volumen del contingente, no puede ser limitativo para aquellas personas que no cumplan con ese requisito, pues estas, sí pueden llegar a adquirir la condición de ser elegibles para la asignación del ochenta y cinco por ciento (85%) del contingente si llegan a cumplir -entre otros requisitos- con realizar las importaciones consecutiva dentro del periodo referido. Este extremo marca de forma trascendental la diferencia que existe entre la disposición actual y aquella que la Corte expulsó parcialmente del ordenamiento jurídico, ello en atención a que, la nueva disposición, si permite que cada vez más personas puedan acceder a la distribución del ochenta y cinco por ciento (85%) mencionado, lo que no ocurría con la forma en la que se había previsto anteriormente la distribución pues, según se analizó en el considerando que precede, los importadores nuevos no podían, bajo ninguna condición, acceder a las mismas condiciones de los considerados históricos ya que esta última condición se hacía surgir tomando como punto de referencia del período anterior (dos años) a la entrada en vigencia del referido Tratado, lo que conllevaba limitación ad eternum, dicha situación no sucede ahora en la norma que se ataca.

Es preciso acotar que dictar las medidas correspondientes a la distribución del -contingente de arroz granza, es una obligación que el Tratado suscrito por Guatemala, impone al Estado de Guatemala el cual, según quedó evidenciado, obliga a que esa distribución se verifique de forma tal que garantice los aspectos establecidos en dicho instrumento internacional.

En este apartado es preciso recordar que es el propio Tratado el que establece que para la administración e implementación de los contingentes arancelarios, los Estados garantizarán que sus procedimientos sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final; así como que cualquier persona que cumpla los requerimientos legales y administrativos será elegible para la asignación de una licencia de importación o asignación de una cuota de contingentes. Esta disposición del citado instrumento internacional no permite que pueda atenderse la afirmación de la solicitante en cuanto a que se trata de medidas abusivas que provocan la creación de situaciones monopólicas. Esta aseveración tiene sustento en que la Nota General de la Lista Arancelaria establece en el Apéndice I, el que denomina Contingentes arancelarios que "Excepto que se disponga lo contrario en este Apéndice, Guatemala asignará las cantidades dentro de contingente para cada mercancía calificada a las personas basado en la proporción de la cantidad total de las importaciones de las mercancías que cada persona importó durante un periodo representativo previo, al mismo tiempo a los nuevos participantes se asignará una proporción razonable de la cantidad del contingente. Guatemala establecerá, al momento de entrar en vigor este Tratado, un mecanismo para readjudicar las cantidades dentro de contingente no utilizadas a personas interesadas."-El resaltado no aparece en el texto que se transcribe-.

Del análisis del Acuerdo Gubernativo en el que se encuentra contenido el precepto que se impugna, se advierte que el Organismo Ejecutivo, con refrendo del Ministro de Economía y del Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, dispuso las medidas de distribución del contingente arancelario de arroz granza. Esta facultad fue otorgada al Estado de Guatemala en el último apartado del Apéndice recién transcrito. Además, es la propia Nota General de la Lista Arancelaria la que establece, en el Apéndice I, el que denomina Contingentes arancelarios la que al normar que el Estado de "Guatemala asignará las cantidades dentro de contingente para cada mercancía calificada a las personas basado en la proporción de la cantidad total de las importaciones de las mercancías que cada persona importó durante un periodo representativo previo (...)", esto último introdujo la posibilidad de que, la distribución, se haga depender, proporcionalmente, de las importaciones realizadas en un período determinado. Es ese mismo cuerpo el que dispone "'(...) a los nuevos participantes se asignará una proporción razonable de la cantidad del contingente". Resulta de especial trascendencia asentar que no es dable que este Tribunal pueda dudar de la razonabilidad de los porcentajes fijados en la norma impugnada ni de la cantidad de años que integran el denominado periodo representativo previo, ello porque estos extremos, en todo caso, debieron ser desacreditados por la entidad solicitante de la inconstitucionalidad por medio de los dictámenes técnicos correspondientes. El aporte oportuno de estudios serios por parte de la solicitante de la inconstitucionalidad, pudo provocar que la autoridad emisora de la norma cuestionada, al dársele noticia de tal extremo, hubiere aportado, por su parte, los estudios que pudieron servirle de base para la fijación de tales porcentajes y numero de años. La omisión de realizar cuestionamientos fundados en dictámenes emitidos por profesionales versados en la materia, impide que este Tribunal pueda estimar, con base en especulaciones, que los porcentajes dispuestos y el número de años que integran el período representativo previo creen privilegios para unos en perjuicio de otros. Ante esta circunstancia no puede sino afirmarse, con fundamento en el principio de presunción de legitimidad de las normas, que tales medidas atienden a lo dispuesto en la normativa contenida en el Tratado al que se ha hecho referencia y a la implementación de políticas económicas y de mercado exterior que el Organismo Ejecutivo puede asumir, con el refrendo de los Ministerios correspondientes. Cabe resaltar que de conformidad con el articulo 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tiene, entre sus facultades la de "Diseñan en coordinación con el Ministerio de Economía, las políticas de comercio exterior de productos agropecuarios y de los recursos hidrobiológicos, estos últimos en lo que le ataña". [ Consta que el Acuerdo Gubernativo impugnado fue signado por el Presidente de la República, con el refrendo de los Ministros de Economía y Agricultura y Alimentación. ] Este extremo permite desvanecer la afirmación de la solicitante en cuanto a que, la norma cuestionada es producto del exceso en el que incurrió el Presidente al ejercer sus facultades.

Finalmente, cabe señalar que la solicitante no hizo a este Tribunal dudar de que la distribución del contingente responda a las condiciones de mercado y tampoco atienda a las necesidades del consumidor final, tal como lo afirma el artículo impugnado en su parte inicial. La misma falta de profundidad en el cuestionamiento formulado impide a este Tribunal tener parámetros que le permitan dudar de que la Intención del emisor de la norma fue la de crear privilegios y no la de diseñar las políticas de mercado mencionadas. No existen elementos que permitan dudar en cuanto a que la disposición impugnada atiende lo asentado en el Considerando primero del Acuerdo Gubernativo 441-2013 que marca como objetivo el de promover el desarrollo ordenado y eficiente comercio interior y exterior.

Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, encumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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