EXPEDIENTE 5280-2013
Se declara inconstitucional el numeral i) del Acta 40-2000 celebrada por el concejo municipal de la Antigua Guatemala.
EXPEDIENTE 5280-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO Y HECTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del numeral I), del punto Cuarto del acta cuarenta - dos mil (40-2000), que contiene la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, promovida por Ricardo Sagastume Morales. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Otilia Ramírez Herrera y José Guillermo Gándara Espino. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: en el numeral impugnado de inconstitucionalidad el Concejo Municipal de la ciudad de La Antigua Guatemala acordó lo siguiente: "Artículo Se establece una tasa de Treinta Quetzales con setenta y uno Centavos (Q. 30.71), por metro lineal, para la canalización subterránea o el tendido aéreo de cable, con señal de Televisión Via Satélite. Tasa que se aplicará a las empresas que presten el servicios (sic) dentro del Municipio de La Antigua Guatemala. ARTÍCULO 2.° Se establece para años consiguientes un pago anual de Diez Quetzales, (Q.10.00) por metro lineal indexado ya instalada al tipo de cambio vigente a como se cotice el Dólar de los Estados Unidos de América, en el momento que se haga efectivo el pago respectivo en la Tesorería Municipal de la Antigua Guatemala, tipo de cambio de Q. 7.70 por $ 1.00. ARTÍCULO 3.° Dentro del pago contemplado en el artículo 1° De este Acuerdo se incluye el primer año de usufructo de la Vía Pública de la ciudad. ARTÍCULO 4°. Cualquier aspecto no contemplado, en el presente acuerdo, será resuelto por el Juzgado de Asuntos Municipales, previa consulta al Concejo Municipal". El numeral impugnado adolece de vicio de inconstitucionalidad, por vulnerar, de acuerdo con las razones que a continuación se resumen, los siguientes artículos constitucionales: a) el artículo 2, al violar el principio de seguridad jurídica, al aprobar una exacción que reúne las características de un arbitrio, cuya creación corresponde al Congreso de la República; b) los artículos 44, 175 y 204, por violar el principio de supremacía constitucional, pues el Concejo Municipal de la ciudad de La Antigua Guatemala no está facultado para crear exenciones con el objeto de obtener dinero de los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales; c) el artículo 171, inciso c), pues la creación de los arbitrios es competencia propia y exclusiva del Congreso de la República, no de un concejo municipal; d) el artículo 239, por violar el principio de legalidad en materia tributaria, en razón de que los arbitrios, como los que fueron establecidos en el numeral impugnado de inconstitucionalidad, únicamente pueden ser decretados por el Congreso de la República, no por un concejo municipal; e) el artículo 154, porque en el numeral impugnado se decreta una exacción sobre actividades que no constituyen servicios municipales, de manera que un concejo municipal carece de competencia para decretar aquella exacción. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, que se declare la Inconstitucionalidad del numeral I), del punto Cuarto del acta cuarenta - dos mil (40-2000), que contiene la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional del acuerdo impugnado. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de La Antigua Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El solicitante reiteró los argumentos expresados en su escrito contentivo del planteamiento introductorio de inconstitucionalidad general parcial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) La Municipalidad de La Antigua Guatemala alegó: a) el acuerdo municipal impugnado fue emitido en ejercicio de las facultades que la Constitución Política de Guatemala y el Código Municipal le confieren; b) la tasa municipal instituida en el acuerdo impugnado aplica únicamente para las empresas mercantiles que comercializan con cable, televisión vía satélite u otras actividades como telefonía móvil que requieren utilización de bienes municipales para lograr el giro habitual de sus actividades comerciales; c) el cobro objetado por el accionante no constituye un impuesto sino un pago que las empresas mercantiles realizan por utilizar las calles de La Antigua Guatemala para fines comerciales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministerio Público expresó que la normativa impugnada es inconstitucional, ya que corresponde al Congreso de la República de Guatemala decretar arbitrios y en el precepto impugnado se establece un pago sin que el administrado reciba un servicio a cambio, hecho que constituye un arbitrio y no una tasa. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
El solicitante y Ministerio Público reiteraron los argumentos expresados en el proceso de inconstitucionalidad general parcial y solicitaron que se declare con lugar la acción planteada.
CONSIDERANDO
-I-
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede cuando por medio de disposiciones normativas municipales se pretenda la imposición de obligaciones dinerarias que constituyen tributos y no revisten la naturaleza de "tasa", transgrediéndose así el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución. Al evidenciarse esa contradicción y siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, emitir la declaratoria de inconstitucionalidad respectiva y expulsar del ordenamiento jurídico la normativa que adolezca de tal vicio.
-II-
Se analiza, a continuación, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el numeral I), del punto Cuarto del acta cuarenta - dos mil (40-2000), que contiene la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala, en el que se acordó emitir las siguientes disposiciones normativas: "Artículo 1°. Se establece una tasa de Treinta Quetzales con setenta y uno Centavos (Q. 30.71), por metro lineal, para la canalización subterránea o el tendido aéreo de cable, con señal de Televisión Vía Satélite. Tasa que se aplicará a las empresas que presten el servicios (sic) dentro del Municipio de La Antigua Guatemala. ARTÍCULO 2.° Se establece para años consiguientes un pago anual de Diez Quetzales, (Q.10.00) por metro lineal indexado ya instalada al tipo de cambio vigente a como se cotice el Dólar de los Estados Unidos de América, en el momento que se haga efectivo el pago respectivo en la Tesorería Municipal de la Antigua Guatemala, tipo de cambio de Q. 7.70 por $ 1.00. ARTÍCULO 3° Dentro del pago contemplado en el articulo 1° De este Acuerdo se incluye el primer año de usufructo de la Vía Pública de la ciudad. ARTÍCULO 4°. Cualquier aspecto no contemplado, en el presente acuerdo, será resuelto por el Juzgado de Asuntos Municipales, previa consulta al Concejo Municipal". Concretamente, se indica que en aquella normativa se establece una tasa municipal, que no lo es tal, pues constituye en concreto un arbitrio.
Sobre lo anterior, se parte de que de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios" (consideración que esta Corte ha realizado en sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once, seis de diciembre de dos mil once y veintidós de enero de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 343-2011, 961-2011 y 4390-2012). Además, este tribunal describió en esas resoluciones las principales características de las tasas, cuales son; "a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; y f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio"; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. De esa cuenta, en el artículo 72 del Código Municipal se indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
En el presente caso, en la normativa impugnada de inconstitucionalidad se establece una tasa municipal pagadera por metro lineal para la canalización subterránea o el tendido aéreo de cable, con señal de televisión vía satélite. La tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público; se configura como una relación de cambio en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio, relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. En el caso bajo examen, se advierte que el servicio municipal que se prestará en contrapartida del pago de aquella tasa no se detalla en la disposición normativa impugnada de inconstitucionalidad. De ahí que sea razonable inferir que la tasa municipal pagadera por metro lineal para la canalización subterránea o el tendido aéreo de cable, con señal de televisión vía satélite, constituye una imposición obligatoria para la realización de una actividad económica: la canalización subterránea o el tendido aéreo de cable para televisión vía satélite, exacción que fue fijada atendiendo a un probable beneficio lucrativo que podría derivar tanto a las personas individuales como a las personas jurídicas que se dediquen a esa actividad, lo cual constituye, en esencia, un tributo (determinación que también así se hizo por esta Corte en las sentencias de veintitrés de abril de dos mil catorce y veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictadas en los expedientes 2693-2013 y 4451-2013, respectivamente); de ahí que por no ser un servicio público que se brinde por parte del Concejo Municipal de la ciudad de La Antigua Guatemala, no le es dable a este órgano colegiado la imposición de tasas sobre aquellas actividades, en razón de que, en todo caso. su establecimiento resulta ser un cobro que se impuso unilateralmente sobre una actividad la cual, en esencia, no se presta con exclusividad por el municipio. De manera que sí lo pretendido es extraer dinero de un particular por la realización de actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción establecida en la normativa impugnada constituye en rigor un gravamen de naturaleza impositiva que de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, para los que el ente exclusivamente facultado por la Constitución es el Congreso de la República de Guatemala y no por un concejo municipal. De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en la disposición normativa objeto de examen, toda vez que ahí se crean exacciones carentes de contraprestación, además de ser imprecisas en lo relacionado con él pago a que se alude en el artículo 2 del numeral impugnado de inconstitucionalidad, elementos que tornan inconstitucionales las obligaciones de pago impuestas en el citado numeral, en virtud colisionar dichas obligaciones con lo establecido en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por todo lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión final de que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra lo establecido en el numeral f), del punto Cuarto del acta cuarenta - dos mil (40-2000), que contiene la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de La Antigua Guatemala es procedente y así debe declararse, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, con los efectos que se precisan en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1° 3°., 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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