GACETA EXPEDIENTE 534-2010
IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Samuel Picholá Tic, contra la sentencia del cuator de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contr
Recurso de casación No. 534-2010
DOCTRINA:
Carece de sustento jurídico el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia de apelación especial, cuando la Sala de Apelaciones en su razonamiento concluye que, la concatenación lógica de las pruebas, le ha permitido al Tribunal de juicio dictar sentencia condenatoria, la cual es coherente en cuanto a sus afirmaciones, deducciones y conclusiones, por ser concordantes Entre sí, aún si resuelve con conceptos generales, pues dicho extremo no le resta validez ni eficacia jurídica al fallo, ya que la decisión asumida por la Sala es comprensible para las partes y la sociedad en general.
En el caso de mérito, las declaraciones testimoniales de la menor víctima, así como la madre de ésta, concatenadas con las pruebas periciales y documentales, son suficientes para establecer la responsabilidad penal del procesado en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, pues en su valoración, fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Samuel Pichóla Tic, con el auxilio de la abogada defensora pública, Zoila América Ordóñez González de Samayoa, sustituida por la abogada defensora pública, Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de noviembre de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada.
Intervienen en el recurso de casación, el referido procesado, el Ministerio Público, y como querellante adhesiva y actora civil, la Procuraduría General de la Nación.
I) ANTECEDENTES:
1. HECHO ACREDITADO: a) El procesado Samuel Picholá Tic, con fecha veintidós de septiembre de dos mil siete, aprovechando que vivía en el mismo terreno que la agraviada, ubicado en el cantón el Pinal uno, seis guión dieciséis del municipio de San Pedro Ayampuc, a las veinticuatro horas, llegó a tocar la puerta del cuarto donde se encontraba su nieta, la menor de catorce años, (...), quien estaba con sus hermanos también menores de edad, con el pretexto de saber del estado de salud del menor (...), quien se encontraba internado en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el cual también estaban sus padres cuidándolo.
La menor abrió la puerta a su abuelo y le dijo que su hermano estaba bien y que sus padres no habían llegado a dormir esa noche a su casa, pues había recibido una llamada telefónica de su padre comunicándole tal circunstancia; b) cuando la menor quiso cerrar la puerta, su abuelo no la dejó, le tapó la boca con un pañuelo, el cual contenía alguna sustancia extraña, pues la menor comenzó a sentirse mal y la llevó hacia su cuarto ubicado detrás de la casa, ella no sintió nada. En la madrugada reaccionó cuando el procesado la botó de la cama, encontrándose totalmente desnuda. Se fue a su cuarto, sintiendo mucho dolor y ardor en su vagina. Al día siguiente como a las siete de la mañana, el sindicado la amenazó para que no dijera nada acerca de lo que pasó; c) en noviembre de dos mil siete, cuando la menor se encontraba lavando trastos, Samuel Picholá Tic, la sujetó y se la llevó a su cuarto, abusando sexualmente de ella, amenazándola para que no dijera nada. A consecuencia del acceso carnal, al que en dos ocasiones fue sometida, resultó embarazada y procreó a la menor (...), quien nació el siete de julio de dos mil ocho.
2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha cuatro de mayo de dos mil diez, determinó que el procesado es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, cometido en contra de la menor, (...), y le impuso la pena nueve años de prisión; y por la continuidad delictiva le aumentó en una tercera parte, siendo un total de doce años de prisión inconmutables. La responsabilidad se estableció sobre la base de la concatenación de las declaraciones testimoniales rendidas por la menor (...), y su madre (...); así como la prueba pericial aportada al proceso, con la cual se corrobora lo dicho por tales testigos, en relación con el modo, lugar, forma y tiempo de la comisión del ilícito penal. Para el Tribunal sentenciador, tanto la prueba testimonial como la pericial, aportan datos relevantes para llegar a la convicción de que efectivamente en las fechas en que ocurrieron los hechos, la menor se encontraba sola en la casa con sus hermanos, situación que fue aprovechada por el sindicado para cometer el delito de violación por el cual fue condenado.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma con fundamento en lo preceptuado en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegó el apelante que, el Tribunal, al inobservar lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, provocó un fallo viciado, porque no cumplió con observar las reglas que debe contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos. Que el fallo recurrido carece de fundamentación, argumentación de hecho y de derecho, así como del análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley, por lo que, el fallo es objeto de anulación formal. Indicó que el tribunal de alzada, podía determinar que si bien, la sentencia de primer grado cumple con los requisitos externos y en la misma se consignan los hechos acreditados y las razones que llevaron al Tribunal a tenerlos por establecidos, enunciando las pruebas y expresando la valoración que de ellos hace, también lo es que debe advertirse, que efectivamente le asiste la razón al denunciar la violación de ley, porque existe ausencia de una debida fundamentación, esencialmente en lo que refiere a elementos de prueba que supuestamente determinan su activa participación en el hecho formulado.
Arguyó que el tribunal sentenciador, enumeró los medios probatorios desarrollados en la etapa de juicio, efectuando una breve explicación de ellos. Sin embargo, no expresa concretamente el razonamiento por el cual establece el vínculo lógico entre uno y otro medio de prueba valorado y su participación directa, así como la vinculación de ese medio probatorio con la ley penal, situaciones por las que no se da la fundamentación que establece la ley, por lo que la Sala debe tomar en cuenta al examinar la sentencia recurrida, que la ley establece que toda resolución judicial carente de fundamentación, viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala, consideró que no existe inobservancia de los artículos denunciados como vulnerados por el casacionista, en virtud de que los razonamientos del tribunal sentenciador para valorar la prueba aportada al proceso, están conformados por deducciones razonables, así como las conclusiones que de ellas se establecen. El a quo explica con claridad por qué otorga valor a aquellos elementos probatorios, conteniendo una motivación lógica, en virtud que las afirmaciones y conclusiones que fundamentan dichos medios de prueba, guardan relación entre sí. Determinó que, la prueba relacionada acredita efectivamente la participación del sindicado en el ilícito penal atribuido, así como la calificación legal. Por lo que, la sentencia recurrida, cumple con los requisitos de fundamentación que establece la Ley Procesal Penal.
II) MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Samuel Picholá Tic, en su calidad de procesado, plantea recurso de casación por motivo de forma, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. que regula: "si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", denuncia como normas infringidas, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 constitucional. Alega el casacionista que la Sala recurrida no indicó qué razones de hecho dieron lugar a tener por acreditada la existencia del delito y consecuentemente su responsabilidad. Considera que no se desarrolló ningún elemento realmente convincente que pruebe en forma inequívoca su participación en los hechos imputados. Arguye que, impugnó la ausencia de fundamentación y razonamientos por parte del tribunal de primer grado, al valorar la prueba desarrollada en el debate, y la Sala, al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto, le causó un estado de indefensión, ya que únicamente se concretó a relacionar las consideraciones hechas por el tribunal a quo, avalando en forma simple el fallo recurrido, sin hacer fundamentación y razonamientos propios sobre las situaciones argumentadas, por lo que no comprende el por qué se otorga valor a los órganos probatorios y por qué no se hacen los análisis comparativos entre los mismos, para determinar con certeza jurídica su responsabilidad.
III) DEL DÍA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación, esgrimiendo argumentos de sus intereses.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de apelación especial, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva
II
En el caso de mérito, al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial, y lo resuelto por la Sala de apelaciones; se aprecia que la sentencia de ésta última, efectivamente da respuesta a lo argumentado por el apelante, toda vez que, la Sala, previo a emitirla, analizó el proceso lógico que siguió el Tribunal sentenciador para determinar la responsabilidad del acusado. Dicho fallo, es claro al indicar el motivo por el cual considera fundamentada la sentencia de primer grado. Su razonamiento es congruente al establecer que, la condena se basa en elementos probatorios existentes y contundentes que fundamentan la decisión asumida por el tribunal a quo. Lo anterior, es compartido por esta Cámara por cuanto que, efectivamente, el Tribunal ha valorado la prueba en uso de la facultad concedida en el artículo 385 del Código Procesal Penal; y en aplicación de los principios de la recta razón, decide otorgarle valor positivo a la declaración de la testigo presencial del hecho (...). Dicha persona mediante su declaración fue categórica al señalar al procesado como responsable de los hechos que constituyen el delito de violación de la cual fue víctima, así como la declaración rendida por la madre de la menor (...), quien aportó datos relevantes sobre la forma, el lugar, las fechas y la hora en que ocurrieron los hechos. Declaraciones que se complementan con la prueba pericial mediante la cual se determina el daño psicológico causado a la víctima, quien presenta un estrés postraumático y estado depresivo ocasionado por las violaciones a que fue sometida; así mismo, el haber quedado en estado de gravidez, y las secuelas que el mismo conlleva.
Toda esa prueba hilvanada de manera lógica, demuestra el lugar, modo y forma en que el sindicado cometió los hechos que quedaron acreditados. Es por ello, que no se advierte violación en el actuar de la Sala de apelaciones; y si bien, dicha Sala, resuelve con conceptos generales, es de advertir que tal extremo no le resta validez, ni eficacia jurídica al fallo, pues los conceptos utilizados para resolver, son entendibles, y hacen comprensible para las partes y la sociedad en general, la decisión asumida; pues señala por qué la condena del sindicado tiene sustento jurídico, lo cual en la forma que se ha expuesto, es válido en criterio de esta Cámara.
En virtud de lo anterior, se ha destruido el principio Constitucional de Inocencia del cual goza el sindicado, por existir prueba contundente en su contra. Por lo tanto, no existe vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 11 Bis del Código Procesal Penal, señalados por el casacionista como vulnerados. Por lo tanto, el recurso interpuesto resulta improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del mismo.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados, 1, 2,4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
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