GACETA EXPEDIENTE 240-2010
IMPROCEDENTE el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por Cristopher Raúl Castillo González y Juan Carlos Méndez Girón, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Co
Recurso de casación No. 240-2010
DOCTRINA:
No se violenta el principio de igualdad constitucional, si la aplicación de tipos penales y la determinación de la pena se basan en la diversa acreditación de hechos, respecto de cada uno de los sindicados, y sus distintas circunstancias personales. Este es el caso cuando, habiéndose procesado a tres sindicados, atribuyéndoles a todos la posesión de droga denominada marihuana en cantidades similares, y a dos la portación sin licencia de arma de fuego, y circunstancias personales de antecedentes penales y policíacos, se les aplican penas diferenciadas, con base en esa plataforma fáctica acreditada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo, interpuesto por Cristopher Raúl Castillo González y Juan Carlos Méndez Girón, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de mayo de dos mil diez, por los delitos de Promoción o Estimulo a la Drogadicción, y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas.
I. ANTECEDENTES:
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ Y CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ, fueron aprehendidos por elementos de la Policía Nacional Civil de la División de Investigación Criminal, contra robos y atracos, le incautaron a BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ una bolsa conteniendo dos paquetes, conteniendo en su interior hierba de la droga marihuana, con un peso de quinientos cuarenta gramos, en tanto que a CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ se le incautó una bolsa de nylon conteniendo hierba de la droga marihuana con un peso de seiscientos cuarenta gramos; en la cintura se le incautó una arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho especial marca Ranger modelo ciento dos, registro número cero un mil ciento cuatro D conteniendo seis cartuchos útiles arma que portaba sin tener licencia. JUAN CARLOS MÉNDEZ GIRÓN fue aprehendido en el kilómetro catorce punto cinco de las Ruta al Atlántico, por elementos de la Policía Nacional Civil al servicio de la de la División de Investigación Criminal, contra robos y atracos, luego de haber huido del parque de la Colonia Alameda Norte Zona dieciocho de esta ciudad donde se encontraba en compañía de BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ Y CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ quienes no lograron huir, el acusado huía en un automóvil color blanco y fue alcanzado hasta el lugar antes indicado donde los elementos de la policía le incautaron una bolsa conteniendo droga marihuana con un peso de seiscientos cuarenta gramos; "en la cintura se le incautó una arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho especial marca pavón esmerilado registro número S cero ocho mil cincuenta y seis en la que a un costado se lee Owners manual befóte Using conteniendo seis cartuchos útiles del mismo calibre, la cual portaba sin licencia".
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. Condenó a BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ, CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ, y JUAN CARLOS MÉNDEZ GIRÓN por los delitos de Promoción o Estímulo a la Drogadicción; por haber sido aprehendidos en las mismas circunstancias, incluso la cantidad de droga que se les incautó a los tres es similar, con una diferencia de cien gramos. La conducta fue la misma, y se dan los elementos del tipo ya citado. El perito Erasmo Abigail Chen González, expuso que la cantidad de uso inmediato es de cero punto cinco a un gramo de marihuana, por lo que la cantidad incautada a cada uno no era para consumo inmediato. Con las declaraciones de los agentes aprehensores Oscar Santiago Suhul García, María Agustina García Vázquez, Bladimir Lenin Grados Vásquez, Amado Suriano Barrientos y Walter Alfredo Guaran Chávez, se prueba que trataron de huir los procesados BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ, CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ, no así JUAN CARLOS MÉNDEZ GIRÓN, que si logró darse a la fuga en un vehículo blanco, hasta que fue alcanzado y aprehendido. A CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ, y JUAN CARLOS MÉNDEZ GIRÓN por las armas que sin licencia les fueron incautadas, la conducta de ellos se adecua al tipo penal, que define el artículo 97 de la Ley de Armas y Municiones, como delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas.
El tribunal consideró a BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ, por haberse demostrado que no tiene antecedentes penales ni policíacos anteriores a este, se le condena por el delito de Promoción o estímulo a la drogadicción a Dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y Cinco mil quetzales multa, por reunir los requisitos legales del artículo 16 de la Ley Contra la Narcoactividad se le concede la Suspensión condicional de las dos penas por tres años a partir de la fecha que se suscriba el acta correspondiente. En el caso de CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ se le condena a tres años de prisión y quince mil quetzales de multa por el delito de Promoción o estímulo a la drogadicción; un año de prisión por el delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas; ambas penas hacen un total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CON CARÁCTER DE INCONMUTABLES, porque se estableció que es reincidente, y conforme el artículo 51 del Código Penal, la conmuta no se otorga a los reincidentes. A JUAN CARLOS MÉNDEZ GIRÓN se le condena a tres años de prisión y quince mil quetzales de multa por el delito de Promoción o estímulo a la drogadicción; un año de prisión por el delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas; ambas penas hacen un total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CON CARÁCTER DE CONMUTABLES a razón de veinticinco quetzales diarios.
C) Del recurso de Apelación Especial. Los acusados CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ, y JUAN CARLOS MÉNDEZ GIRÓN interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, reclamando inobservancia del artículo 65 relacionado a los artículos 50 numeral 1, 53, 54 y 55 todos del Código Penal y 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque según los recurrentes, se inobservaron los presupuestos regulados en el artículo 65 citado, y por no haber resuelto en aplicación al principio de igualdad procesal, porque la pena que se impone a la procesada BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ en comparación, es desproporcionada a la impuesta a los apelantes.
D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala estima que la interpretación que hizo el tribunal A quo de la norma sustantiva relacionada, es correcta. Pues tomaron en cuenta los límites entre el mínimo y el máximo de cada una de las penas a imponer. Analizaron las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, concluyendo en la pena a imponer. Por lo que no tienen argumentos válidos que permitan modificar la pena impuesta por el tribunal A quo. Que el Tribunal de sentencia tomó en cuenta que la acción penal es personal, y en ese sentido pondera ampliamente la pena a imponer, las relativas a los tipos penales y proporcionalmente a las acciones atribuidas a cada uno de los procesados. La sala advierte que la acción atribuida a cada uno de los procesados es totalmente diferente, así como las circunstancias suscitadas en su aprehensión. Por lo que en ningún momento se advierte que el tribunal haya inobservado el principio constitucional de igualdad. Por lo que se declara improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
II RECURSO DE CASACIÓN:
CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS MÉNDEZ GIRÓN, interponen recurso de casación por motivo de fondo. Invocan el sub motivo de fondo, denuncian el caso de procedencia del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Se estiman violados los artículos 4 Constitucional, I y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y por derivación 12, 46 y 175 de la Carta Magna.
La Sala al fundamentar su fallo reconoce la carencia de argumentos para modificar la pena impuesta por el Tribunal A Quo, y no puede alegarse inobservancia del principio constitucional de igualdad, pues el tribunal de sentencia establece los extremos que permiten comprenderla en ese sentido. Sin embargo, se aduce, no indica los extremos establecidos para fallar así, de ahí que la violación constitucional continúa al confirmar la sentencia de primer grado. Se advierte que la acción atribuida a cada uno de los procesados es totalmente diferente, no obstante, en la apelación especial se citó lo expresado por el tribunal de sentencia, que los sindicados fueron aprehendidos en las mismas circunstancias, cuando la conducta que realizaban era la misma, es de tener en consideración el principio de igualdad procesal, que enuncia que a los iguales debe dársele el mismo trato.
En el caso concreto no se aplicó el principio constitucional de igualdad, el tribunal de alzada hizo una consideración distinta a la del tribunal sentenciador, para afirmar, que no se advierte que el tribunal sentenciador no haya observado el principio constitucional de igualdad, en consecuencia comparte el criterio del tribunal A Quo, para declarar improcedente el recurso. La influencia que tuvo la no aplicación de los artículos señalados como vulnerados es la imposición de la pena de prisión y de multa en forma desigual, no obstante, ser todos procesados por el mismo hecho criminoso, derivándose una extralimitación de facultades del órgano jurisdiccional. El fallo de segundo grado no permite comprender en forma clara y concreta las razones de la conclusión jurídica. No existe ningún control jurisdiccional sobre la violación constitucional de la falta de aplicación del derecho de igualdad, pues el principio de la fundamentación es una argumentación lógica y estructurada de los motivos. Es así como se advierte que, la Sala no aplicó las normas legales anteriormente relacionadas que determinan lo relativo a los derechos de igualdad, por ello este fallo vulnera el derecho de defensa y de la acción penal, por la escasa y poco consistente argumentación no permite conocer y comprender el criterio en que se basa para no acoger los argumentos que exponen. El agravio consiste en el erróneo criterio interpretativo, no acorde con lo preceptuado por la ley constitucional y demás instrumentos internacionales de derechos humanos. El arribo a una conclusión equivocada les veda el derecho de un trato igual, y en consecuencia la libertad personal se restringe en forma desproporcionada, arbitraria e injusta, por ello se espera la aplicación de una pena de prisión y multa como la impuesta a la otra procesada.
III ALEGACIONES:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el abogado defensor hizo uso de la palabra, no así el Ministerio Público que evacuó la misma, reemplazando su participación por escrito. Ambos señalaron las consideraciones que ha su interés concernió. -
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II
Cámara Penal para resolver el presente recurso, toma en cuenta los hechos acreditados, las circunstancias que rodearon los mismos, y lo reclamado por los casacionistas. En este sentido, se observa que los argumentos principales, son repetitivos, y se concentran en alegar la falta de aplicación del principio constitucional de igualdad; el derecho de defensa y de la acción penal. Reclaman como agravio la errónea interpretación de lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que deriva en un trato desigual, que les restringe desproporcionada, arbitraria e injustamente la libertad personal, con la pena de prisión y multas impuestas, distintas a la de la otra procesada. Para resolver el agravio planteado este tribunal realiza el análisis de la relación entre los hechos acreditados, los tipos penales aplicados y las penas fijadas de conformidad a lo que establece el artículo 65 del Código Penal. Además de la conducta observada por cada uno de los procesados y los antecedentes personales individualizados, como los otros supuestos que la norma establece.
De los hechos acreditados se desprende que los sindicados realizaron solo parcialmente acciones comunes, y que hay otras que solo fueron realizadas por algunos de ellos. No se violenta el principio constitucional de igualdad si a cada uno se le aplican los tipos penales correspondientes a cada una de sus acciones. En el presente caso se acreditó para BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ la tenencia de dos paquetes de marihuana en cantidad que no podía subsumirse en el delito de posesión para el consumo, y de ahí que se le condene por el delito de Promoción y Fomento. A los otros dos sindicados se les acredita por separado, también la tenencia de dos paquetes de marihuana, pero además se les acredita por la portación de armas de fuego defensivas y/o deportivas, por lo que se les condena también por el delito de Portación ilegal de armas de fuego. En cuanto a la determinación de la pena, la diferenciación se da, porque no se les aplica el beneficio de suspensión condicional de la pena. En el caso de CRISTOPHER RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ, porque no reunía los requisitos del artículo 72 del Código Penal, específicamente del numeral 2), pues se comprobó que tenía antecedentes penales, y en el caso de JUAN CARLOS MÉNDEZ GIRÓN, no cumplía con el requisito contenido en el numeral 3 del mismo artículo, pues tenía otros antecedentes policíacos, y ello comprobaba que no había observado buena conducta.
En cuanto a la diferencia de pena en el delito de Promoción y fomento, la explicación jurídica se encuentra en el artículo 65 ya mencionado, que establece como uno de los parámetros para fijar la pena, los antecedentes personales del sindicado, y solo a estos últimos les aparecían antecedentes penales y policíacos, por lo que es explicable que se les haya aplicado un año más, que a BRENDA CARLOTA FLORES ORTÍZ. Y finalmente, al primero de los recurrentes no se le otorga el beneficio de la conmuta de la prisión por tener antecedentes penales y policiales, que es requisito establecido en el numeral 1° del artículo 51 del Código Penal, Por lo mismo, no se violenta el principio de igualdad establecido en el artículo 4o Constitucional y por derivación tampoco se dejan de observar los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como las normas contenidas en los artículos 12, 46 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De ahí que Cámara Penal concluye que efectivamente lo reclamado por los recurrentes, no tiene sustento jurídico pues, no existe por parte del Tribunal Ad quem, o del Tribunal A quo, violación de ningún precepto Constitucional. Por lo anteriormente analizado debe declararse improcedente el presente recurso.
LEYES APLICABLES:
Los artículos citados y: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: 11 bis, 14, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 10, 11, 27, 35, 36, 44, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 65 y 72 del Código Penal; 49 de la Ley Contra la Narcoactividad; 97 A de la Ley de Armas y Municiones del Decreto 39-89 del Congreso de la República;; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
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