GACETA EXPEDIENTE  278-2010

Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por los acusados: Edgar Estuardo Marquez Sigüenza y Yohanna Marieli Caballeros Méndez, tres de junio de dos mil diez,

Recurso de casación No. 278-2010

DOCTRINA:

La Sala de apelaciones no viola ningún precepto legal de influencia decisiva, cuando ha establecido cabalmente que el A quo, ha realizado la correcta aplicación de la ley sustantiva, encuadrando los hechos en el delito de violación, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate. Este es el caso, cuando un imputado reclama que su acción es propia del delito de estupro, pero de lo probado, se encontró que existió violencia, hostigamiento y acoso contra la víctima, de manera tal, que es inaceptable la tesis relativa a que hubo consentimiento en los episodios sexuales. Comportamiento que perfectamente encuadra en el ilícito de violación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por los acusados: Edgar Estuardo Marquez Sigüenza y Yohanna Marieli Caballeros Méndez, contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, que declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, y por decisión propia de la Sala, que los hoy casaciónistas son responsables del delito de plagio o secuestro cometido contra la libertad de la señora Liliana Del Rosario Cajas Portillo, condenándolos a la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Así también declaró improcedente el recurso de apelación especial de fondo planteado contra la misma sentencia por los acusados Marolidia Mazariegos Hernández, Jenny Gadiel Ramírez Jacinto y Luis Isaías Pangan Col. Intervienen además, la abogada de los casaciónistas, María Magdalena Cadenas Fuentes, del Instituto de la Defensa Pública Penal de Quetzaltenango, y el Ministerio Público, por medio de su agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. No figura querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES: (Extractos).

A) Hechos acreditados, a) El quince de enero de dos mil nueve, Óscar Roberto Galindo Méndez tocó el timbre del inmueble ubicado en la novena calle cuatro B guión cuarenta y cuatro, apartamento dos de la zona nueve de Quetzaltenango, residencia de la señora Liliana del Rosario Cajas Portillo, quien sale a abrir la puerta, y respondiendo afirmativamente a la pregunta que le hace Galindo Méndez relativa a si es hija de Armando Cajas, empuja la puerta, saca un arma de fuego, la amenaza con matarla y éste, junto a Carlos Esteban Galindo Pardo y otro sujeto con bigote, botas y "... vestido como mexicano..." también armados, sacan con fuerza a la señora Cajas Portillo y a sus dos hijos menores de edad, introduciéndolos al vehículo marca Toyota, línea Yaris con placas de circulación P cero cero sesenta y cinco DBC, y los llevan al lugar de cautiverio ubicado en la séptima calle dos guión sesenta y tres zona once de la misma ciudad, posterior a lo cual el padre de la víctima, señor Armando Cajas Monterroso (en lo sucesivo "el portavoz familiar") recibe llamadas telefónicas en las cuales una voz de sexo masculino le exige cinco millones de Quetzales por la liberación de su hija y nietos; llamadas en las que se fue elevando la presión psicológica del negociador secuestrador para el portavoz familiar. Al día siguiente en que continúan las negociaciones, el portavoz familiar ofrece veinticinco mil Quetzales, a lo cual el negociador secuestrador exige hablar con la madre de la víctima, a quien le indica que en el panteón de su difunta madre, en uno de los floreros se encontraba "... un regalito..." para la familia; por lo que al dirigirse los familiares al sitio indicado se encuentran con una "... caja de Colgate..." que en su interior tiene un dedo meñique de la señora Liliana del Rosario Cajas Portillo. Continuaban las negociaciones y el secuestrador negociador indicaba al portavoz familiar que si no se pagaba la cantidad exigida, la próxima vez se enviaría la cabeza de su hija y el portavoz familiar elevaba su disponibilidad económica a setenta mil Quetzales, cifra que se mantuvo ese día. Al día siguiente, diecisiete de enero de dos mil nueve, a las tres horas o tres horas con treinta minutos, se realiza un operativo de fuerzas especiales policiales dirigidos por el Ministerio Público en los alrededores de la casa de cautiverio, en el que se escuchan gritos de una mujer y niños; por lo que al ingresar al inmueble se logra e exitoso rescate de los secuestrados, y encontrándose a los acusados Edgar David Santos Melgar y Marolidia Mazariegos Hernández, b) Ese mismo día, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, fue detenido en el interior del inmueble de cautiverio, el acusado Jenny Gadiel Ramírez Jacinto, porque indicó que llevaba "... la medicina para el negocio..." portando en una de sus manos una bolsa de nylon blanco en cuyo interior se encontraba una jeringa de cinco miligramos con su aguja y repuesto, así como una bolsa de Farmacia Batres Los Manantiales en cuyo interior había algodón, un rollo pequeño de Micropore y un medicamento de nombre Bonadiona diez miligramos, Fitomenadiona. c) El acusado Luis Isaías Pangan Col, fue ligado a proceso porque efectuó llamadas telefónicas al portavoz familiar exigiendo cinco millones de Quetzales a cambio de su liberación, y ejerciéndole presión psicológica. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango consideró así la participación de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Público: EN CUANTO AL DELITO DE PLAGIO O SECUESTRO, ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO PENAL. a) Yohanna Marieli Caballeros Méndez: que en su contra únicamente existe el "... señalamiento lacónico..." de la testigo Margina Josselline Varela Rentería, sin embargo, el mismo es "... frágil..." y no encuentra respaldo con ningún mínimo indicio para establecer con certeza que haya tenido participación en los cargos que le fueron señalados, y que ante la ausencia de otros medios de prueba que merecieren contrastarse con la hipótesis acusatoria, el a quo optaba por absolverla, ya que el referido indicio no encontró sustento en un órgano de prueba principal que lo respaldara; b) Edgar Estuardo Márquez Sigüenza: que tampoco se aportó prueba para formar "... una mínima..." sospecha en cuanto a su participación y que ante la ausencia total de pruebas que permitiera demostrar su responsabilidad, el tribunal optaba igualmente por absolverlo de los cargos que le fueron imputados; c) Edgar David Santos Melgar: que participó directamente en el arrendamiento de la casa del cautiverio, posterior a lo cual su rol consistió en cuidar que la víctima no escapara durante su cautiverio; que no aceptó la oferta de la víctima a efecto de liberarla, argumentando que de hacerlo en buena voluntad, tanto su vida como la de la víctima correrían peligro toda vez afuera de la casa habían personas apostadas y armadas vigilándolos; d) Marolidia Mazariegos Hernández: arrendó junto a Edgar David Santos Melgar la casa que se destinó para mantener cautiva a las víctimas y vigilaba que no huyeran del lugar, se constituyó junto con Jenny Gadiel Ramírez Jacinto, a bordo de un vehículo a inmediaciones del lugar conocido como El Calvario donde se ubica la puerta principal del cementerio general, el día en que el secuestrador negociador habría anunciado a la progenitura de la víctima que en un florero de la tumba de su madre había un regalito para la familia, así como fue sorprendida en flagrancia en el lugar de cautiverio cuando fue la liberación de las víctimas; e) Jenny Gadiel Ramírez Jacinto: frecuento el lugar del cautiverio, estuvo cuando se le amputó el dedo a la señora Cajas Portillo apoyando al fugitivo Carlos Esteban Galindo Pardo, llegó a bordo de un vehículo acompañado de Marolidia Mazariegos Hernández, a bordo de un vehículo a inmediaciones del lugar conocido como El Calvario donde se ubica la puerta principal del cementerio general, el día en que el secuestrador negociador habría anunciado a la progenitura de la víctima que en un florero de la tumba de su madre había un regalito para la familia, tocó las partes íntimas de la víctima con propósitos sexuales, fue sorprendido en flagrancia cuando a bordo del automóvil con placas de circulación P ciento sesenta y ocho BSF, llegó aproximadamente a las seis horas con treinta minutos cuando llevaba las bolsas con la jeringa y agujas, algodón, Micropore y medicamentos; f) Luis Isaías Pangan Col, asumió el rol de segundo negociador plagiario y mediante reiteradas llamadas intimidatorias exigió al portavoz familiar la cantidad de cinco millones de Quetzales a cambio de la liberación de su hija y nietos, siendo enfático en indicar a la familia que se apuraran a hacer efectiva dicha cantidad de dinero, porque caso contrario no respondería de las consecuencias nefastas que pudieran darse por la negativa. Amén que su poderío en la pandilla fue evidente porque desde el centro de cumplimiento de condenas por ilícitos anteriores, monitoreaba el quehacer de sus"... compinches..." tal es el caso que su mote dentro de la organización era el de "... comandante...". EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, ARTÍCULO 4 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. El a quo consideró que para la consumación de las acciones desplegadas por los acusados hallados responsables en el delito de plagio o secuestro, habrían requerido la previa constitución de una organización criminal que sembró terror en la población de Quetzaltenango, y que para integrar dicha organización, hubo una selección cuidadosa de sus integrantes, que los roles de cada quien eran específicos para alcanzar sus propósitos delictuosos previamente calificados, seleccionando tanto a sus víctimas como el lugar adecuado para el cautiverio de las mismas, por lo que sí habrían encuadrado su conducta en dicho ilícito asignado por el Ministerio Público y aceptado por el juez de garantías, calificación compartida por el Tribunal de Sentencia. EN CUANTO A LA PARTE RESOLUTIVA, a) Absueltos los acusados Yohanna Marieli Caballeros Méndez y Edgar Estuardo Márquez Sigüenza de los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita; b) Responsables los acusados Edgar David Santos Melgar, Marolidia Mazariegos Hernández, Jenny Gadiel Ramírez Jacinto y Luis Isaías Pangan Col, de los delitos de plagio o secuestro y asociación ilícita en concurso real; c) Penas: i) Edgar David Santos Melgar, a treinta y un años de prisión; ii) Marolidia Mazariegos Hernández, Jenny Gadiel Ramírez Jacinto y Luis Isaías Pangan Col, todos a cincuenta y ocho años de prisión, que se reducen a cincuenta años por efecto del artículo 69 del Código Penal. C) Recurso de Apelación Especial. Contra la sentencia recién descrita, el Ministerio Público y los acusados Marolidia Mazariegos Henández, Jenny Gadiel Ramírez Jacinto y Luis Isaías Pangan Col, interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo. Por revestir esencialidad para la resolución del presente recurso de casación, únicamente lo impugnado por el órgano fiscal, se omite consignar el extracto de la impugnación de los acusados. En ese sentido, se tiene que la denuncia del ente acusador se dirigió hacia la inobservancia por parte del a quo, del artículo 36 numeral 3) con relación al artículo 201, ambos del Código Penal, ya que de conformidad con las pruebas a las que sí les confirió valor probatorio, quedaba plenamente probada la participación de los acusados Yohanna Marieli Caballeros Méndez y Edgar Estuardo Márquez Sigüenza en los hechos intimados, por lo que solicitó se les declarara responsables del delito de plagio o secuestro, condenándoles a la pena de veinticinco años de prisión. D) De la sentencia del recurso de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en su sentencia del tres de junio de dos mil diez, inicialmente reconoció su limitación de valorar medios probatorios pero afirmó que según el artículo 430 del Código Procesal Penal, sí podría referirse a la prueba para la aplicación de la ley sustantiva o cuando existiera manifiesta contradicción en la sentencia del a quo; aseverando que efectivamente en la misma existen contradicciones, ya que sí le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la víctima y de la testigo Margina Josselline Varela Rentería, quienes relacionan la participación de dichos acusados en la comisión del delito de plagio o secuestro, y que las acciones que el Ministerio Público les atribuyó en la acusación se adecuan perfectamente en los hechos que realizaron conforme lo declarado por dichas testigos; por lo que concluyó en que "... al ente recurrente le asiste la razón esto debido a que el Tribunal Sentenciador inobservó aplicar el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, en virtud que la conducta de los acusados absueltos se adecua correctamente en dicha normativa, ya que cometieron acciones tipificadas en el artículo 201 del Código Penal, esto de conformidad con los medios de prueba desarrollados en el debate y concretamente con las pruebas que esta Corte hace referencia en este fallo, las cuales no valoramos, pero sí analizamos según la sana crítica razonada, donde concluimos acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público..." Con base en lo anterior, declaró que los acusados Yohanna Marieli Caballeros Méndez y Edgar Estuardo Márquez Sigüenza, son autores responsables del delito de plagio o secuestro cometido contra la libertad de la señora Liliana del Rosario Cajas Portillo, por lo que les impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables a cada procesado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Yohanna Marieli Caballeros Méndez y Edgar Estuardo Márquez Sigüenza interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia, el contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que establece la procedencia del recurso extraordinario "... Si la sentencia [de la Sala de apelaciones] tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia." Denuncian infracción de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 430 del Código Procesal Penal. Los argumentos principales del recurso gravitan en torno a que el ad quem extrae de la acusación formulada por el Ministerio Público hechos decisivos que no fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia, estableciendo la participación de los hoy casaciónistas en el delito de plagio o secuestro e imponiéndoles una pena de veinticinco años de prisión a cada uno. Además, exponen que mal interpretan el artículo 430 ibid, ya que inicialmente reconocen su imposibilidad de valorar prueba, y después afirman que únicamente la analizan conforme la sana crítica razonada, pero no la valoran, cuando claramente está la Sala acreditando la participación de los encartados en el delito e incluso determina la autoría, la causalidad, para luego individualizar la pena. Agrega que, según los hechos acreditados por el a quo, se confirmó la existencia de un delito y la participación en el mismo de otras personas, pero en ningún momento se acreditó la participación de los hoy casaciónistas. Agregan que por ello sorprende que se les haya condenado sin considerar que el a quo no acreditó su participación, es decir "... NUNCA TUVO POR PROBADAS ACCIONES CONCRETAS QUE CONFIGUREN UN DELITO DE PLAGIO.". Concluyen que la Sala de apelaciones emite su sentencia con base en la acusación presentada por el Ministerio Público e ingresa al campo de los medios probatorios y de los hechos, lo cual le está prohibido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


El Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, reemplazó en forma escrita su comparecencia e indicó que el planteamiento del recurso de casación es insostenible y no se basta a sí mismo, ya que la norma citada como vulnerada (artículo 430 del Código Procesal Penal), es de naturaleza procesal, y de esa cuenta el agravio no tiene asidero en el motivo invocado (artículo 441 numeral 4) del mismo cuerpo legal). Que los casaciónistas no indicaron de manera clara y precisa los hechos que según aducen, fueron acreditados por la Sala de apelaciones. Que contrario a lo indicado por los recurrentes, es el planteamiento recursivo el que "... atenta..." contra el artículo 430 ibid, ya que están "... incursionando..." en la prohibición expresa que señala dicho precepto, con lo que se pretendería que esta Cámara anulara la sentencia de apelación especial. Que la Sala impugnada se concretó a analizar los agravios denunciados y estableció de su análisis lógico jurídico, que éste había infringido por inobservancia los artículos 36 numeral 3) y 201, ambos del Código Penal, condenando a los hoy casaciónistas como autores de plagio o secuestro; decisión considerada por el órgano ñscal como ajustada a Derecho, y que no violenta norma Constitucional o procesal alguna. Concluye que la violación atribuida al ad quem es inexistente, que lo indicado por los recurrentes en casación es una falacia y que el agravio denunciado no es congruente ni con el caso de procedencia ni con la norma invocada. Solicita que se declare improcedente el presente recurso.

CONSIDERANDO

I

El proceso penal guatemalteco se inspira en principios propios de un Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la inmediación, la contradicción y la concentración. Por virtud de éstos, se otorga facultades de recepción y valoración probatoria únicamente al Tribunal de Sentencia, para que éste los analice a la luz de la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, a fin de fijar en definitiva los hechos que servirán para emitir la decisión de condena o absolución respecto del acusado. Sin embargo, cuando de las valoraciones probatorias positivas que realiza el a quo, se desprenden hechos que no fueron consignados en el apartado correspondiente, puede asociarlos la Sala de apelaciones, siempre y cuando éstos se desprendan fehacientemente de la valoración probatoria y que no se aparten del marco fáctico contenido en la acusación.

II


Vistas las actuaciones y analizadas las argumentaciones expuestas por las partes en este recurso, Cámara Penal delimita su estudio hacia establecer si efectivamente la Sala de apelaciones tuvo por acreditados hechos no probados por el Tribunal de sentencia, decisivos para condenar a los casaciónistas.

III


De las valoraciones probatorias del tribunal de sentencia, se evidencian hechos probados que no fueron relacionados o asociados debidamente en el apartado correspondiente de la sentencia del a quo. Es el caso, que el Tribunal de Sentencia valoró positivamente tanto la declaración de la víctima Liliana Del Rosario Cajas Portillo, como la declaración de la testigo Margina Josselline Varela Rentería; por lo que sin afectar o menoscabar la intangibilidad de los hechos que ya habían sido acreditados, únicamente se asociaron los que se desprendían de esa valoración positiva y que corroboran la participación de los encartados en el hecho punible, lo que no colisiona con el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal. Se afirma lo anterior, en virtud que: A) no se afectó la valoración probatoria previamente realizada por el a quo ni los hechos acreditados por éste, y B) Los hechos asociados con posterioridad por la Sala de apelaciones, tienen sustento en una valoración positiva y de conformidad con la ley, que ya había realizado el Tribunal sentenciador, por lo que no puede decirse que fue la sala quien valoró dichas declaraciones testimoniales. En virtud de lo anterior, se concluye que si bien es cierto, la regla establece que en la apelación especial y en la casación, el control es puramente jurídico, sí pueden ser asociados los hechos que se desprenden de valoraciones positivas, previamente realizadas por el Tribunal de sentencia, como bien lo hizo la Sala de apelaciones, lo cual no viola el principio de inmediación que es el límite necesario que impide la apreciación de prueba. En ese sentido, puede decirse que, cuando de la valoración probatoria realizada por el a quo, se desprenden hechos que formalmente no aparecen consignados en el apartado correspondiente, sí puede considerarlos la Sala de apelaciones, siempre y cuando sean consecuencia indubitable de esa valoración probatoria, y no un invento u ocurrencia que desnaturalice nuestro sistema penal, en el cual la inmediación y soberanía del Tribunal para valorar prueba y fijar hechos constituye su columna vertebral, siempre que no se aparte del marco fáctico acusatorio. De lo anterior se desprende que el presente caso no tenga asidero en el inciso 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, ya que la Sala de apelaciones no tuvo por acreditados hechos decisivos que no se hubieran tenido por probados en el Tribunal de Sentencia; y de esa cuenta, deviene improcedente el presente recurso, por lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.-

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 12,17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36 numeral 3) y 201 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 11 Bis, 342 numeral 4), 430, 437 numeral 4); 438, 439, 441 inciso 4), 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57,58 inciso a), 74,79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edgar Estuardo Márquez Sigüenza y Yohanna Marieli Caballeros Méndez, contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango dentro del recurso de apelación especial número ochenta y ocho guión dos mil diez. II) Queda comunicada la parte compareciente a la presente audiencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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