GACETA EXPEDIENTE 1202-2011
PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.
Recurso de casación No. 1202-2011
DOCTRINA:
Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien es el único facultado para realizar esta labor intelectiva, se adecuan o no en el tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos.
Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que con irrespeto de nuestro sistema penal, se aventura a acreditar hechos para revocar la decisión del a quo. En el presente caso, la Sala de Apelaciones mérito prueba, con lo cual sustituyó la plataforma fáctica acreditada por el a quo, pues consideró que la declaración testimonial de los agentes captores, no producen certeza jurídica para establecer de manera clara las circunstancias que motivaron la identificación y aprehensión del sindicado, y por ende no prueban la participación del sindicado en el ilícito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Héctor Homero Diaz Quintana, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil once dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido contra Leonel López León por el delito de portación Ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
I) ANTECEDENTES:
A) HECHOS ACREDITADOS: La portación del arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho milímetros con número de registro treinta y cinco mil setecientos treinta y ocho por parte del procesado (...) sin la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula valoró en forma positiva la declaración de los agentes captores (testigos presenciales), la cual al concatenarla con la prueba pericial convenció a los miembros del Tribunal de la presencia del procesado en el lugar de los hechos, y que era él, quien portaba el arma de fuego de uso civil y/o deportiva incautada, sin la licencia respectiva. Acciones que demuestran su participación en el ilícito imputado, en calidad de autor de conformidad con el artículo 36 del Código Penal.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en lo establecido por el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Alegó que si bien la declaración de los agentes captores fue fundamental para condenarlo por aquel delito, debió tomarse en cuenta el principio jurídico en materia probatoria sobre que "no basta que haya prueba, sino que la prueba debe ser contundente e indubitable". La declaración de los agentes captores no es indubitable, pues es su obligación ratificar una prevención policial a través de la cual aprehendieron a una persona, ya que de no hacerlo demostraría la ilegalidad de la aprehensión. Es decir, para que se complementara lo dicho por los agentes, debió contarse con prueba científica, extremo que no sucedió en el caso de mérito, pues no hay prueba dactiloscópica que demuestre la presencia de huellas dactilares del acusado en el arma de fuego incautada. Dicha prueba hubiera sido fundamental para la resolución del caso, pues como el mismo ente investigador indicó, el arma de fuego no se encuentra registrada, de donde se deduce que la misma puede pertenecer a cualquier persona.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa consideró que, los jueces sentenciadores no advirtieron que para que procedieran a la identificación y aprehensión del sindicado por parte de los agentes captores, tendría que existir una justificación en la que establecieran las circunstancias de las acciones u omisiones que realizaba el sindicado para encuadrar su conducta en el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. El razonamiento de los sentenciadores resulta insuficiente para calificar la esencialidad de la participación en el ilícito atribuido al sindicado, ya que al momento de su detención no se determinó que acciones desarrollaba para establecer el hecho imputado. Aunado, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, no producen certeza jurídica para establecer de forma clara y categórica las circunstancias que motivaron la identificación y aprehensión del acusado, ya que por principio constitucional, para que una persona pueda ser registrada es necesario que exista causa justificada, situación que en el caso subjuidice no existió.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación de los artículos 10 del Código Penal, y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Alega que, la resolución recurrida no se encuentra conforme a derecho, pues el ad quem valoró y mérito prueba, la cual ya había sido valorada por el sentenciador. Lo anterior no le correspondía hacerlo al tribunal de la alzada, ya que su obligación se limita a respetar los hechos probados y acreditados por el sentenciador, no pudiendo variarlos, pues estos como se indicó, ya fueron acreditados por la autoridad a la que legalmente le corresponde. Cita para fundamentar su recurso doctrina establecida por esta Cámara.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes evacuaron la misma por escrito, y refirieron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
I
Cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el único referente fáctico para decidir la justeza o no del reclamo, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. La labor del Tribunal consiste en realizar el análisis para establecer que presupuesto típico penal realizan esos hechos, y en consecuencia, queda excluido todo juicio referente a la logicidad del fallo.
II
Del análisis del vicio denunciado, esta Cámara establece que la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración de los artículos 430 del Código Procesal Penal, 10 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, denunciados por la entidad casacionista como erróneamente interpretados. En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de absolver al procesado, bajo el argumento que la prueba testimonial de los agentes captores no produce certeza jurídica que demuestre en forma clara las circunstancias que motivaron la identificación y aprehensión del acusado, y por ende el razonamiento del sentenciador resulta insuficiente para calificar la esencialidad de la participación en el ilícito atribuido al sindicado. Dicho razonamiento evidencia la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en la que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de sentencia. La Sala en su fallo sustituye la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando el medio probatorio a través del cual el sentenciador determinó la participación del sindicado en el punible imputado.
En el caso de mérito, el Tribunal primer grado ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó la portación ilegal de arma de fuego por parte del procesado, y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señala en su momento el apelante. Por el contrario, es el Tribunal de apelación el que incurre en violación, por cuanto entra a meritar prueba, que como ya se indicó es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Por lo anterior, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público debe declararse procedente. Por no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el articulo 65 del Código Penal para graduar la pena, en el presente caso, se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo correspondiente a portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
LEYES APLICABLES:
Artículos, l°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,12,14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160,437, 438,439,442,443,444,446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1,1 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
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