GACETA EXPEDIENTE 1929-2011
IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado, Johan Yubini Pocón Rivas, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoacti
Recurso de casación No. 1929-2011
DOCTRINA:
FALTA DE FUNDAMENTACION:
Carece de sustento jurídico el alegato de falta de fundamentación en que se argumenta que la Sala de Apelaciones debió realizar una descripción exhaustiva y repetitiva de datos o circunstancias que constan en el proceso o están implícitas en las expresiones y razonamientos empleados por el tribunal y que, además, son suficientes en lo esencial para sustentar la decisión y para que ésta sea comprensible.
En el presente caso la Sala de Apelaciones ratificó lo sentencia de primer grado en que, con base en declaraciones testimoniales de policías captores y prueba pericial sobre la naturaleza del arma incautada, determinó la responsabilidad del sindicado en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, suficiente para darle fundamento fáctico jurídico a su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado, Johan Yubini Pocón Rivas, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. El procesado actúa bajo la dirección y procuración del defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez.
ANTECEDENTES:
A) De los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados: El veinticinco de agosto de dos mil diez, a las diecinueve horas con veinte minutos aproximadamente, en la cuarta avenida y quince calle de la zona uno de esta ciudad, el procesado Johan Yubini Pocón Rivas fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil portando un arma de fuego sin contar con la licencia respectiva. Dicha arma consistía en revólver calibre treinta y ocho, contenía cuatro cartuchos útiles y los números de registro los tenía borrados. No se encontraba en condiciones de disparar por tener rota la palanca de empuje del martillo en el cajón de mecanismo de disparo.
B) De la resolución del tribunal de sentencia. El dieciséis de febrero de dos mil once, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, declaró al procesado Johan Yubini Pocón Rivas, autor del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, delito por el cual le impuso la pena de diez años de prisión. Fundamentó su decisión en los testimonios de los agentes de policía captores, quienes declararon que en el lugar y fecha indicados en la acusación, mientras realizaban un patrullaje de seguridad, fueron alertados por algunas personas sobre el asalto a un bus de la ruta setenta y siete, por lo que procedieron a perseguir a dos sujetos que bajaron del mismo. Uno de ellos era el procesado Johan Yubini Pocón Rivas, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, y el otro un hombre de apellidos Polanco Chiguichón, a quien un hombre acusó de haberle robado su teléfono celular marca Samsungo, pero que no fue encontrado. El tribunal consideró comprensible que los testigos presenciales no diesen sus nombres para no verse involucrados o ser víctimas de represalias, razón por la que los procesados no pudieron ser acusados de robo, sindicándose únicamente al primero por el delito de portación ilegal de armas de fuego. El tribunal también le dio valor probatorio al peritaje balístico mediante el cual se estableció que el arma tenía un desperfecto que le impedía disparar, pero que podía ser reparado con soldadura, circunstancia que a su criterio no despenalizaba los hechos acreditados, pues técnicamente seguía siendo un arma de fuego conforme a la definición que da la Convención interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. Denunció como vicio absoluto de anulación formal la falta de fundamentación y señaló como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la exposición del tribunal de sentencia fue escueta y que infringía el principio de razón suficiente porque adolece de diversas imprecisiones respecto a identificar a qué testigos exactamente hace referencia, a si los agentes captores eran de la policía nacional civil o de policía privada, a quienes eran las personas que estuvieron bajo riesgo y cuál es la evidencia material tomada en cuenta, razón por la que los motivos de la sentencia no son explícitos, completos ni autosuficientes.
D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró que no acogía el recurso de apelación, ya que lo resuelto en primera instancia no contraviene ninguno de los principios de la lógica (derivación, contradicción, identidad o razón suficiente), pues el objeto incautado encaja en la definición internacional de lo que es un arma de fuego y el perito la calificó como tal, no siendo relevante que haya estado o no en condiciones de disparar, porque lo que se juzgaba era la ilegalidad de su portación. Agregó la Sala que tampoco se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República porque el mismo se refiere a un principio jurídico procesal sustantivo (sic) y el procesado ha tenido oportunidad de hacer valer sus derechos frente al juez dentro del marco de las normas preestablecidas. Finalmente, en cuanto a la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (que se relaciona con las reglas de la sana crítica razonada), la Sala expuso que el tribunal no se limitó a enumerar o decir que les daba valor probatorio a las declaraciones testimoniales y periciales, sino que explica las razones por las cuales lo hace, y que son coincidentes con el apartado de la sentencia relativo a La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, por lo que no se infringe ninguno de los principios lógicos que regulan la sana crítica razonada. Por aparte, la Sala consideró que el tribunal cumplió con motivar debidamente su sentencia en virtud que utilizó un lenguaje claro, sencillo y preciso para expresar los fundamentos de hecho y de derechos en que basó su decisión, la que abarcó todas las cuestiones fundamentales de la causa.
RECURSO DE CASACIÓN:
Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado interpone recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia incumplimiento del requisito formal de fundamentación y señala como norma violada el artículo 11Bis del mismo código. Argumenta que la motivación de la Sala fue parcial, incompleta e insuficiente, ya que a pesar de haber dicho que el tribunal de sentencia hizo referencia de los hechos acreditados, tales hechos no eran sino una copia de la acusación. Argumenta también que la Sala se confunde al atribuir al tribunal de sentencia lo que dijeron los testigos respecto a que el procesado fue sorprendido con un arma de fuego en la mano, ya que lo que debía establecerse era qué fue lo dicho por el tribunal respecto a los testimonios (sic), falencia que continúa ya que la Sala tampoco dice mayor cosa al respecto. Agrega que la Sala hizo referencia a qué el peritaje balístico no dejaba dudas respecto a la identificación del arma, pero no dijo por qué razón concreta no dejaba dudas (sic). Manifiesta el recurrente que el motivo del recurso de casación es que la Sala no dijo cuáles son sus fundamentos intelectivos para considerar que el fallo apelado llenaba los requisitos de fundamentación. "No es suficiente -agrega- sólo lo que haya dicho el tribunal de primera instancia porque entonces, solo contiene la sentencia de segundo grado, nada más el principio descriptivo que parte de la prueba aportada y, como no lo hizo, es porque ni el de primer grado ni el de segundo motivaron su decisión, y ese error viola la ley en referencia". Finalmente, agrega que no comparte lo afirmado por la Sala en cuanto a que no se violó la regla de la derivación, ya que tal derivación debe ser motivada, lo que en este caso no se dio porque ambos tribunales sólo cumplieron con describir lo manifestado por los testigos y peritos, incumpliendo con la obligación de expresar sus apreciaciones ("la impresión que tuvieron") respecto a los mismos. Por otra parte, los razonamientos de la Sala son parciales porque no indican "qué día, qué hora, qué mes, qué año, qué lugar ni cómo sucedió el asunto". Tampoco explica la Sala por qué el lenguaje empleado por el tribunal de sentencia es sencillo, claro y preciso, ni los razonamientos de hecho y de derecho en que funda su decisión, violando así la garantía de conocer las razones en que se fundamenta el fallo.
VISTA PUBLICA:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO
I
El motivo de forma basado en la infracción del requisito formal de fundamentación procede sólo cuando sus argumentos impugnan los puntos esenciales que sostienen la decisión; no así cuando se basan únicamente en reclamar una descripción exhaustiva y repetitiva de datos y circunstancias que constan en el cuerpo de la sentencia, o de aspectos secundarios que no impiden la comprensión de las razones de fondo que sustentan el fallo impugnado.
II
El casacionista impugna esencialmente que la Sala no haya expresado "cuáles son los fundamentos intelectivos para considerar que el fallo apelado llenaba los requisitos de fundamentación". Su reclamación concreta es que no hay una relación detallada de los hechos y de los razonamientos empleados para condenarlo. Sin embargo, tal reclamación se basa en postular la falsa necesidad de describir a un nivel exhaustivo circunstancias y detalles que se explican por sí mismos y no son esenciales para comprender la motivación de la decisión. Al relacionar y valorar las declaraciones testimoniales y periciales, el tribunal de sentencia dejó suficientemente claro que el procesado fue detenido con un arma de fuego en la mano (con el número de registro alterado) después que varias personas lo señalaran de haber asaltado un autobús del servicio de transporte colectivo. Dichos testigos fueron certeros y congruentes en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el procesado fue detenido, las cuales configuran sin dificultad alguna el delito de portación ilegal de armas de fuego con número de registro alterado. La única dificultad que el caso presentó fue que la pistola incautada tenia un desperfecto que le impedía disparar, pero el tribunal de sentencia la resolvió clara y fundadamente al expresar que ello no despenalizaba los hechos; en primer lugar, porque el perito en balística dictaminó que, además de que podía ser reparada fácilmente con soldadura, técnicamente seguía siendo un arma de fuego; y en segundo lugar, porque las características de la pistola incautada permitían que fuera calificada como arma de fuego conforme a las definiciones técnicas contenidas en las convenciones internacionales sobre control y fabricación de armas de fuego.
Por lo tanto, la motivación de la sentencia es suficientemente clara y precisa en lo esencial, tal y como lo confirmó la Sala de Apelaciones, cuyo análisis fue igualmente claro y preciso al establecer que la valoración de la prueba hecha por el tribunal de sentencia cumplía con las reglas y principios de la sana crítica razonada (especialmente con las reglas de la lógica). La Sala dijo a este respecto que el tribunal de sentencia no se circunscribió sólo a enumerar las pruebas o a expresar que les otorgaba valor probatorio, sino que también explicó las razones por las cuales arribaba a esa conclusión; agregó también que el tribunal de sentencia cumplió con expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión utilizando una motivación completa, coherente y no contradictoria, que comprendía las cuestiones fundamentales de la causa, y que igualmente justificó cada conclusión expresando su pensamiento a través de un lenguaje plaro y preciso. Por lo tanto, la sentencia de la Sala no adolece en absoluto de la falta de fundamentación denunciada por el casacionista, ya que tanto ésta como la del tribunal de sentencia expresaron claramente, en lo esencial, los fundamentos intelectivos en que basaron sus respectivas decisiones. En consecuencia, la presente casación deviene improcedente y así deberá ser declarada oportunamente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 36 y 65 del Código Penal; 129 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 420, 437, 438, 439, 440 numeral 6, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
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