GACETA EXPEDIENTE  88-2010

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el ocho de febrero de dos mil diez, en el proceso instruido contra el imputado,

Recurso de casación No. 88-2010

DOCTRINA:

Incurre en omisión de pronunciamiento, la sentencia de la Sala de Apelaciones que resuelve una denuncia sobre la inaplicación del artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena por parte del A quo, afirmando que es una decisión discrecional del órgano jurisdiccional, siempre que este dentro del rango del tipo penal seleccionado. Este criterio hace omisión del significado sustancial garantista, de la norma referida, tanto para el derecho de defensa como el de la acción penal. De acuerdo con el sistema penal, la interpretación y aplicación de dicho artículo tiene necesariamente que soportarse en la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, solo a partir de este lineamiento el juez tiene libertad para aplicar la pena dentro del rango establecido en el tipo penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil diez, en el proceso instruido contra el imputado, Luis Fernando Escobar Martínez, por los delitos de disparo de arma de fuego con lesiones en concurso ideal y detenciones ilegales con agravantes específicas, cuyos datos de identificación personal constan en autos. Además, intervienen en el proceso: su abogado defensor Durley Leopoldo Montufar Gómez; No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado. "a) Que LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTINEZ (sic), el seis de octubre de dos mil ocho, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, en el sótano uno del Edificio Tetra Center, ubicado en la quince avenida diecisiete guión treinta de la zona trece de ésta ciudad, llegó a la entrada del sótano del edificio antes mencionado, a las diecinueve horas, aproximadamente, con arma de fuego apuntó al agente de seguridad Marco Tulio Jiménez Caal, lo desarmó y lo obligó a que lo llevara al quinto nivel del edificio relacionado; en éste nivel desarmó a la agente de seguridad Aura Leticia Calel Quej; luego tomó de rehenes a cuarenta y tres personas de la entidad Guatemalteca Contac Services Company, Sociedad Anónima; agentes de seguridad del edificio trataron de neutralizarlo, realizó varios disparos con el arma de fuego, que impactaron contra la humanidad del señor Ismael Aquino Mijangos. b) Que su ingreso se debió a que quería amedrentar o intimidar a Beatriz Eugenia Hernández Paz, causando terror, pánico en la vida de las demás personas que laboraban en ese lugar, alterando las actividades de la mencionada entidad; lo que movilizó a las fuerzas de seguridad del estado (sic), bomberos, Ministerio Público entre otros, porque los amenazó de detonar dentro del edificio los explosivos que llevaba consigo, (consistentes en morteros o juegos pirotécnicos), si no acataban las instrucciones que les gritaba (sic), de las diecinueve treinta a las veintitrés cuarenta y cinco horas aproximadamente, retuvo en contra de la voluntad a mas de cuarenta personas, por un espacio aproximado de cinco horas, dentro de una de las oficinas de la entidad referida, ubicada en el quinto nivel; a quienes amenazó deponiendo su actitud al haber sido persuadido por medio del señor Edy Ernesto Chichilla Torres y Omar Chinchilla Vargas, habiéndose entregado a los agentes de la Policía Nacional Civil."

B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, resolvió: "I)... Que ABSUELVE A LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTINEZ (sic), del delito de TERRORISMO... II) LUIS FERNANDO ESCOBAR MARTINEZ (sic), es autor responsable de los delitos de DISPARO DE ARMA DE FUEGO CON LESIONES EN CONCURSO IDEAL Y DETENCIONES ILEGALES CON AGRAVANTES ESPECÍFICAS... le impone la pena de UN AÑO CON CUATRO MESES DE PRISIÓN POR CADA UNA (sic), HACIENDO UN TOTAL DE DOS AÑOS CON OCHO MESES, ambas conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios... lo suspendió en sus derechos políticos..." Del análisis de cada uno de los medios de prueba producidos en el debate, el tribunal sentenciante arribó a las conclusiones jurídicas que el imputado es responsable penalmente de los delitos por los cuales fue condenado, pero considera la existencia de las circunstancias atenuantes de inferioridad psíquica, estado emotivo, contenidos en el artículo 26 numerales 1o y 3o del Código Penal, de conformidad con el dictamen de un perito en psiquiatría. Además, en informe se explicó que el artefacto (bomba terrorista) no podía activarse en el sentido que necesita fuego directo, el aparato no podría provocar fuego por sí solo para iniciarlo.

C) Del recurso de Apelación Especial. El ente investigador interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, ante la vulneración por inobservancia de la ley. Denuncia como violados los artículos 10, 65, 70, 142, 203 204 y 391 del Código Penal.

Argumentos: para el primer submotivo, denunció como inobservado el artículo 391 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 de mismo Código. De la intelección del fallo que impugna, el ente investigador estableció que con los medios de prueba a los que el tribunal A quo, asignó eficacia de probanza y los hechos que estimó acreditados, se desprende de manera indubitable la consumación del delito de terrorismo, descrito en la norma que denuncia. Pues la conducta del sindicado se adecua perfectamente a la figura descrita, ya que es evidente que con el propósito de alterar el orden público, ejecutó actos encaminados a causar estrago, empleando materiales explosivos y a consecuencia del mismo resultó lesionada una persona. Por lo tanto de ninguna manera debió haber sido absuelto por ese delito.

Para el segundo motivo, denuncia como inobservados los artículos 65, relacionados con los artículos 70, 142, 203 y 204 del Código Penal.

Argumentos: de la lectura del fallo se desprende que el tribunal sentenciante incurrió en desobediencia de los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por cuanto no consideró la extensión del daño causado, el cual no solo fue de los cuarenta y tres rehenes que soportaron el temor de ser lesionados o de perder la vida, sino también sus familias y la población. Por lo que, el tribunal deberá consignar expresamente los extremos que ha considerado determinantes para regular la pena. Es decir, sancionarlo con una pena intermedia, por el delito de disparo de arma de fuego con lesiones, en concurso ideal, debió haberlo condenado a la pena de dos años de prisión, que acrecentada en una tercera parte, suma dos años y ocho meses de prisión. Por el delito de detenciones ilegales con agravantes específicas, la sanción debió haber sido de pena intermedia de un año y seis meses de prisión aumentada en una tercera parte. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. No acogió el recurso. Explicando que, con relación al primer submotivo, el tribunal sentenciador actuó correctamente al haber desestimado la posibilidad que el procesado haya alterado el orden público de tal manera que causara pánico generalizado en la población y fuere de tal dimensión que pudiera encuadrarse dicha conducta en el tipo penal de terrorismo, aplicando el principio que en caso de duda debe favorecerse al reo. Basada en la experiencia del hombre medio, del análisis del hecho fáctico y de lo considerado por el sentenciador, el procesado no tenía posibilidades materiales para causar serios estragos al orden público, encontrando que dicho fallo se encuentra conforme a derecho.

Para el caso del segundo submotivo, explican que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con relación a la interpretación que deben hacer los jueces del artículo 65 del Código Penal, que éste otorga poderes discrecionales al juzgador que impone la pena; que han sostenido en lo resuelto por la Corte y en el sentido que los jueces sentenciantes, fueron los que en su momento recibieron, vivieron y analizaron los medios de prueba, son los que mejor pueden determinar la pena. Los sucritos han sentado el criterio de respetar esa doctrina legal, y en tanto los sentenciadores, no rebasen los límites establecidos y ubiquen el límite mínimo y máximo de la pena a imponer, el Ad quem lo considera correcto.

En fin, el tribunal de alzada consideró que el tribunal de juicio no ha incurrido en el vicio denunciado.

II) DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El ente investigador, basa su recurso en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 Constitucional, por el derecho de defensa y debido proceso.

Argumentos: el error cometido por la Sala, es que dejó de resolver el segundo submotivo de fondo, en el que se invocó el vicio in iudicando consistente en la inobservancia del artículo 65, en relación a los artículos 70, 142, 203 y 204 todos del Código Penal, cuyo reclamo versó particularmente que el A quo, no observó los presupuestos relacionados al artículo 65 citado. Es decir, que para la fijación de la pena no tuvo en cuenta la extensión e intensidad del daño causado; violación que obviamente tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo, porque corresponde imponer una pena mayor a la que se le fijó al acusado. Pues de la lectura del fallo recurrido, se colige que la Sala cuestionada, se circunscribió a indicar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, sobre el artículo 65 del Código Penal, con lo que conculcó el debido proceso y el derecho de defensa.

Ya que la autoridad cuestionada incumplió con su obligación de resolver todos los puntos concretos que fueron sometidos a conocimiento.

III) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


a) El Ministerio Público, ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado; b) El imputado también sustituyó su participación por escrito, expresando los argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

II


El tribunal de apelación especial está obligado a resolver todos los puntos sustanciales planteados en el recurso en los que se denuncia vicios de la sentencia de primer grado, por ello, su omisión constituye un caso de procedencia para el recurso de casación. Al realizar el cotejo entre el fallo del Ad quem y el agravio denunciado en el segundo motivo del recurso de apelación especial, se encuentra que la denuncia del Ministerio Público es fundada, dado que, en efecto, la sentencia impugnada no resolvió el punto alegado concerniente a la vulneración del artículo 65 en relación con los 70, 142, 203 y 204 todos de Código Penal. Y no lo resolvió, aunque formalmente se haya referido a él, ya que es necesario un argumento fundado en la ley, para cumplir con su obligación constitucional y legal.

El tribunal de apelación resolvió apoyándose en criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el artículo 65 del Código Penal, que de hecho, hacía omisión de su significado sustancial garantista, tanto de los derechos de defensa como de los que conlleva el ejercicio de la acción penal. De acuerdo con el sistema penal, la interpretación y aplicación de este artículo tiene necesariamente que soportarse en la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia.

Por lo anterior, resulta fundada la inconformidad manifestada por el ente encargado de la investigación penal, ya que la sentencia impugnada es incompleta, carece de rigor lógico y ha conculcado el artículo 12 de la Constitución Política de la República. La Sala de apelaciones tiene la obligación de emitir un nuevo fallo en el que resuelva el punto omitido, fundando su resolución en un análisis de lo que establece el artículo 65 para decidir la pena, dentro del rango establecido en el tipo penal. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente para que el Ad quem complete su pronunciamiento.

LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20,21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil diez; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia sin el vicio aquí apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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