GACETA EXPEDIENTE  1497-2011

PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agost


Recurso de casación No. 1497-2011


DOCTRINA:

Es infundado desvalorar la prueba anticipada con el argumento de ausencia del testigo en el debate. En la presente causa, la sala de apelaciones no entra a conocer el reclamo bien fundamentado del ente fiscal, consistente en que el testimonio de la víctima, habiendo sido tomado como prueba anticipada, el tribunal de sentencia no le da valor probatorio, con el argumento que debió haber estado presente en el debate, deslegitimando la decisión del juez contralor, que autorizó dicho medio de prueba por tratarse de una testigo de nacionalidad hondureña, y sin acreditar que residiera en el país al momento del juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de trata de personas, se sigue en contra de Verónica Del Carmen Baquedano Vallecillo y/o Griselda De Los Ángeles Gutiérrez González, Ervin Alberto López González y Oscar Antonio Fletes Hernández. Intervienen en el proceso, el abogado defensor de los procesados. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. El trece de junio de dos mil nueve, (...), en acuerdo con los procesados, salieron de la ciudad de León, Nicaragua, hacia la ciudad de Guatemala, y al llegar, se trasladaron al negocio denominado "Bar Cow Boy's Tres", ubicado en la calzada José Milla y Vidaurre, diecinueve - quince, zona seis de esta ciudad. El quince de junio de dos mil nueve, personal del Ministerio Público y fuerzas de seguridad, realizaron allanamiento en el negocio antes indicado, en donde localizaron a (...) y a los procesados, quienes fueron trasladados al albergue de Migración; posteriormente, el dieciocho de junio de dos mil nueve, fueron expulsados de Guatemala, pero ingresaron nuevamente de forma ilegal, y en el mes de septiembre, (...), presentó la denuncia respectiva en contra de los ahora sindicados.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil once, por unanimidad, absolvió a los procesados del delito de trata de personas. Indicó que, con la prueba aportada no se probó la existencia del delito. En cuanto a la declaración de (...), la cual se produjo en el debate a través de la diligencia de prueba anticipada, dándole lectura al acta judicial que la contiene y viendo y escuchando la reproducción que en disco compacto se hiciera de dicha declaración, no le otorgó valor probatorio, porque tal como lo manifestó la abogada defensora en esa audiencia al oponerse a la realización, el Ministerio Público sustentó su petición solo por la nacionalidad de la denunciante, y quienes juzgan consideran que, para tomar en cuenta la declaración de la denunciante, esta debió declarar en el debate, en calidad de testigo, porque de otra manera se desnaturaliza el proceso acusatorio, toda vez que ni en esa oportunidad ni en el debate, el Ministerio Público sustentó el que hubiera algún obstáculo difícil de superar que hiciera presumir que la denunciante no podría declarar durante el debate.

C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389) numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del mismo cuerpo legal. Respecto al agravio por el cual se recurre en casación argumentó que, el tribunal de sentencia inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, porque no le confiere valor probatorio positivo al acta de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, que contiene la declaración en calidad de prueba anticipada, prestada por la agraviada, porque argumenta que le asistía razón a la abogada defensora, sin tomar en cuenta, en primer lugar, que esta protesta fue declarada improcedente en aquella diligencia, por lo tanto, la fase procesal para tomarla en cuenta había precluido, en segundo lugar, la víctima por la falta de arraigo en Guatemala, en cualquier momento podía volver a su país de origen, imposibilitando recibir su testimonio durante el debate, lo que efectivamente sucedió puesto que no pudo ser habida, sin embargo, el ente juzgador, insiste en que era necesaria su comparecencia en el debate. Consideramos que los señores jueces tienen el deber de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, pero lo tiene que hacer basados en las pruebas que se reciben en el debate o en anticipo de prueba, como Sucedió en el presente caso.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once, considero que, siendo la prueba intangible, no pueden en ningún caso hacer mérito de la misma ni de los hechos tenidos como probados, conforme a la sana crítica razonada, toda vez que esta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas, que son fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. En tal virtud, estando fundamentada legalmente la sentencia y que no se han inobservado las reglas de la sana crítica razonada, no puede acogerse el recurso.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que, expuso en el recurso de apelación especial, la infracción procedimental en que había incurrido el tribunal sentenciador, al no tomar en cuenta que la diligencia de prueba anticipada que contiene la declaración testimonial de la víctima, señora (...), había sido autorizada por el juez de primera instancia. Por lo tanto podría haber sido desvalorizada por alguna razón contenida en las reglas de la sana crítica razonada o porque no reuniera alguno de los requisitos legales, pero nunca por considerar el ente juzgador que la agraviada debía haberse presentado a prestar su declaración durante el debate. El deber de la sala es resolver el fondo de nuestra alegación y no tratar de evadirlo en la forma en que lo hizo, al afirmar que la sentencia apelada no es anulable porque está bien fundamentada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

I

El Ministerio Público reclama en apelación especial que el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a la declaración testimonial de la víctima, señora (...), tomada como prueba anticipada, la que había sido autorizada por el juez de primera instancia. El argumento empleado por el sentenciante para tomar tal decisión, fue que debió haberse presentado en el juicio para declarar.

La fiscalía ante el tribunal de segundo grado, especificó puntualmente el agravio, y frente a este alegato, la sala se limitó a señalar en un nivel de generalidad que, la sentencia se encuentra legalmente fundamentada y que no se han inobservado las reglas de la sana crítica razonada. Aparece claro que, la sala de apelaciones no entra a conocer el fondo del asunto alegado, estando obligada a relacionar puntualmente el sustento lógico de la sentencia de primer grado.

La motivación de una resolución debe comprender el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, mediante el cual el tribunal apoya las conclusiones de la decisión, motivar la sentencia es una obligación de la que no puede substraerse el juez, pues debe puntualizar en su fallo las razones que compusieron el juicio lógico, para llegar a la certeza de la decisión, pues es deber del poder judicial consignar las razones que justifican su resolución. La calidad de la resolución va a depender de la transparencia que ésta posea para el conocimiento de las partes, para la evaluación de los órganos jurisdicciones superiores y para el conocimiento de la sociedad en general, circunstancias que no concurren en la sentencia objeto de casación. En efecto, la sala impugnada, no solo debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino que al hacerlo debe responder puntualmente a los reclamos de la entidad apelante, los que Cámara Penal considera con suficiente fundamento jurídico. La razón que esgrime el tribunal sentenciante para no darle valor probatorio a la declaración de la testigo tomada como prueba anticipada, carece de sustento lógico jurídico, pues el argumento del Ministerio Público, asumido por el juez contralor es que, por su condición de extranjera era probable que se perdiera la prueba testimonial. El sentenciante, sin haber acreditado que la testigo se encontraba dentro del país, afirmó que debió haberse presentado al juicio, algo que desvirtúa la razón misma del anticipo de prueba.

Por lo anterior, se hace procedente declarar con lugar el recurso de casación por motivo de forma, y en consecuencia, se deberá reenviar el expediente de mérito a efecto que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dicte una nueva sentencia sin los vicios apuntados.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16,20,21,37,43 numeral 7,50,160,166, 437,438,439,440,442,446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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