GACETA EXPEDIENTE 1538-2011
IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.
Recurso de casación No. 1538-2011
DOCTRINA:
Carece de sustento jurídico el reclamo del apelante, que denuncia ante la Sala de apelaciones, errónea calificación jurídica de los hechos acreditados por el sentenciante, sí ésta realiza un análisis de los elementos del tipo de referencia, para establecer que los hechos se subsumen adecuadamente en la norma aplicada.
En el presente caso la calificación se desprende del hecho de haberse acreditado únicamente la existencia de una relación sexual sin violencia, con mujer honesta menor de edad, aprovechándose de su confianza, hecho que realiza los supuestos del delito de estupro mediante inexperiencia o confianza, cuyos verbos rectores son el acceso carnal sin violencia aprovechando la inexperiencia o confianza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de uno de agosto de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido contra Walfred Olmedo Florian Yanes por el delito de violación.
I) ANTECEDENTES:
A) HECHOS ACREDITADOS: Walfred Olmedo Florian Yanes, el uno de enero de dos mil ocho, siendo las dos horas aproximadamente (...) con la intención de yacer con la menor (...), la llamó a través de teléfono celular (...) le pidió que se fuera con usted a lo que ella se negó, (...) la tomó de las manos, la sujetó y la haló hasta donde se encuentra una casa deshabitada (...) en ese lugar usted la empezó a besar y logró introducir su pene en la vagina de la menor (...) (...), estableciéndose según la evaluación médica forense practicada a la menor (...) que le causó desfloración reciente.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, consideró, que los hechos encuadran en el artículo 176 del Código Penal, en virtud de haberse acreditado que hubo acceso carnal por parte del acusado con mujer honesta aprovechándose de la confianza que él tenía con ella (era su novia desde hace diez meses), ella misma ha explicado que ellos eran novios, que sus padres no lo sabían pero que tenían diez meses de ser novios, también por no existir violencia al consumar el acto sexual, lo que hace determinar al Tribunal que la relación sexo genital fue consentida. Al tomar en cuenta que la ofendida era menor de edad (quince años) se estima que se dan los elementos positivos que configuran el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 numeral 1 del Código Penal. Denunció inobservancia del artículo 173 del Código Penal, por cuanto que toda la prueba aportada al juicio demuestra que el acto sexual no fue voluntario, sino usando de violencia suficiente para conseguir su propósito. Si la menor ofendida hubiese consentido el acceso carnal, como equivocadamente concluye el sentenciador, lo lógico hubiera sido que intentara ocultarlo; además, no se habría quedado dormida en el escenario criminal, como efectivamente ocurrió.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa consideró que, no existe inobservancia del artículo 173 del Código Penal, porque de conformidad con las pruebas aportadas al juicio, específicamente el informe médico forense prueba que no hubo violencia en el acto sexual. El informe psicológico concuerda con lo dicho por la propia ofendida. Esta prueba sirvió al sentenciador de fundamento para emitir una sentencia por el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza y no por violación como se le había instruido al sindicado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma vulnerada el artículo 173 del Código Penal, por falta de aplicación. La Sala de apelaciones incurre en el error denunciado, en virtud que sin ningún sustento de hecho y de derecho afirma que no existió violencia; no obstante que de los hechos acreditados y el material probatorio, en especial la declaración de la victima, así como la prueba pericial y psicológica, se desprende que sí existió el tipo de violencia que la doctrina y nuestra normativa penal conceptualizan como psicológico o moral. Efectivamente el sentenciador acreditó los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación y por consiguiente probada la tesis acusatoria, pero de manera contradictoria subsume la conducta del procesado en el delito de estupro mediante inexperiencia.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, realizando los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
I
En el presente caso, la entidad casacionista cuestiona la calificación jurídica de los hechos, pues considera que no obstante haberse acreditado los elementos del tipo penal de violación, estos erróneamente son subsumidos en el ilícito de estupro mediante inexperiencia o confianza, bajo el argumento que no existió violencia en la consumación del hecho.
II
Al analizar el vicio deducido, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, pues de la prueba aportada al juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada por el a quo, no puede determinarse la existencia de violencia en la consumación del punible imputado al procesado. De la concatenación de la prueba testimonial, específicamente la declaración de la agraviada con la prueba pericial, informes rendidos por la doctora Alba Patricia Santos Sánchez y la psicóloga Silvia Yuvitza Duarte Orellana, valoradas positivamente, el sentenciador acredita que el hecho fue voluntario y consentido por la ofendida. Por ello, se considera que en el presente caso, se dan los verbos rectores del artículo 176 del Código Penal, (vigente al momento de la comisión del hecho) para condenar al procesado por el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza, pues efectivamente, se acreditó la existencia de una relación sexual con mujer menor de edad, y que la misma fue sin violencia. A lo anterior debe agregarse, el hecho de que imputado y agraviada mantenían una relación sentimental (de noviazgo), el cual también fue acreditado por el a quo con la prueba aportada al juicio, extremo que concatenado con la prueba testimonial y pericial relacionada, coadyuvan a establecer el consentimiento y voluntad de la menor en la realización del acto sexual. De ahí que, los argumentos del casacionista no tengan fundamento como para poder revertir lo considerado y decidido por los Tribunales de la justicia ordinaria, estimando, que al haber condenado por el delito de estupro mediante inexperiencia o confianza, dichos tribunales no incurrieron en violación de las normas denunciadas como infringidas. Como consecuencia, el recurso por el motivo de fondo invocado debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos, l°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,4, 5,12,14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1,9,16,57,58,74, 79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
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