GACETA EXPEDIENTE 573-2010
Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Nery Arturo Aldana Pineda, el once de octubre de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito usurpación agravada.
Recurso de casación No. 573-2010
DOCTRINA:
Carece de legitimidad para accionar penalmente, el depositario de los bienes de un fideicomiso, en cuyo nombramiento no se siguieron los procedimientos establecidos en la escritura pública de constitución del mismo. Y no puede ser objeto de persecución penal, bajo la sindicación de usurpación de una finca, un fideicomitente, si en la escritura constitutiva existe cláusula que establece que la posesión sobre los bienes fideicometidos, corresponden a los fideicomitentes, hasta en tanto no sean vendidos a terceros. Este es el caso, si el fideicomitente querellado ha ocupado una finca que forma parte de los bienes fideicometidos para constituir el fideicomiso, cuya propiedad no ha sido transferida a terceros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Nery Arturo Aldana Pineda, contra el auto que declaró con lugar el incidente de excepción de falta de acción, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de octubre de dos mil diez, en el proceso penal que por el delito usurpación agravada, se instruye contra Héctor Fernando de Jesús Castillo Herrarte, cuyos datos de identificación personal constan en autos. Además, intervienen en el proceso: el abogado defensor del sindicado Milton Iván Ochoa González; como abogados del casaciónista, Juan Miguel Ordónez Zea y Julia Cristina González Vizcaino; Querellantes adhesivos y actores civiles, Nery Arturo Aldana Pineda y Julia Cristina González Vizcaino, no hay tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
a) Del hecho del juicio: "... el día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro en forma unánime el Comité del Fideicomiso Laguna Verde, decidió separar del cargo de Depositario de la Finca La Unión al señor HÉCTOR FERNANDO DE JESÚS CASTILLO, y nombrar como nuevo depositario al señor NERY ARTURO ALDANA PINEDA. II. Con fecha catorce de abril de dos mil ocho, nuevamente el Comité de Fideicomiso... mediante sesión celebrada el mismo día, de forma unánime decidió remover del cargo como depositario al señor HÉCTOR FERNANDO DE JESÚS CASTILLO HERRARTE, de la Unidad Económica inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número... folio... libro-cuyos bienes se encuentran instalados en la finca... nombrando en sustitución a NERY ARTURO ALDANA PINEDA. III. El día veinticuatro de abril de dos mil ocho, el señor NERY ARTURO ALDANA PINEDA, se constituyó a la finca... con le objeto de tomar la efectiva posesión del cargo de depositario que se le había designado, lo cual se llevó a cabo sin ningún problema, en virtud que el señor Héctor... conocía personalmente su remoción. Siendo el caso que el mismo día veinticuatro... a las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente el señor Hector... acompañado de la Policía Nacional Civil y personal militar, entró a la Finca, rompiendo el candado de la entrada y posesionándose de la misma."
b) Del auto del Tribunal A quo: el juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al hacer el análisis del incidente de falta de acción promovida por Héctor Fernando de Jesús Castillo Herrarte, estableció que en acta número cero cuatro guión dos mil ocho, celebrada con fecha catorce de abril de dos mil ocho, por El Comité Técnico de Fideicomiso Laguna Verde, decidió que por convenir a los intereses del fideicomiso se deja sin efecto en su totalidad el punto tercero del acta número tres, guión dos mil ocho y se remueve en su cargo de depositario de la Unidad Económica, al señor Héctor Fernando de Jesús Castillo Herrarte; y nombró como nuevo depositario al Ingeniero Nery Arturo Aldana Pineda, lo cual de conformidad con la ley y a juicio del juzgador, es justo título para acreditar su actuar y la calidad con que actúa dentro del presente proceso penal, toda vez que no existe en autos ninguna prueba que indique que el señor Nery Arturo Aldana Pineda, ha sido removido de su cargo o que el mismo carezca de validez legal, razón por la cual debe de resolverse lo que en derecho corresponde.
Dicho juzgado declaró sin lugar la excepción de falta de acción interpuesta por el imputado, Héctor Fernando de Jesús Castillo Herrarte.
c) Del recurso de Apelación Genérica: lo interpone Fernando de Jesús Castillo Herrarte, contra el auto que declaró sin lugar la Excepción de falta de acción, denunciando como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentos: ha violado el derecho de defensa, en virtud que, el auto recurrido en ningún momento entra a valorar la prueba documental ofrecida, consistente en escritura pública cuatrocientos doce, suscrita el trece de mayo de dos mil tres, ni los argumentos expuestos en el memorial de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, dentro del cual indico... (cláusula décimo tercera), únicamente se limita a individualizar el acta número cero cuatro guión dos mil ocho. Pues del citado auto, se encuentra que no existe fundamentación, para probar la falta de acción planteada. d) Del auto del Tribunal de Apelación: La Sala de apelaciones resuelve. Primero. La escritura pública cuatrocientos doce, cláusula décima sexta, estipula que cualquier controversia que surja entre los sujetos del contrato, serán sometidas y resueltas por un tribunal de equidad, por lo que en ese punto, la jurisdicción penal no puede determinar si su nombramiento es ilegal o legal.
Segundo. En cuanto al argumento por quien interpone la excepción. Según los documentos relacionados (acta y escritura pública), el hoy sindicado no puede ser usurpador de un bien del cual tiene la posesión, o bien despojarse de sí mismo un bien inmueble en donde legalmente se le reconoce como poseedor. Ello permite concluir que el depositario no posee y por antonomasia no es víctima de usurpación. En tal virtud, si no se dan los elementos necesarios para la tipificación de dicha conducta, se tiene limitado el ejercicio de la acción para pretender que el poseedor de dicho bien inmueble sea perseguido penalmente por el usurpador. Revocó la resolución impugnada y declaró con lugar el incidente de excepción de falta de acción interpuesta por el imputado Héctor Fernando de Jesús Castillo Herrarte.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para el cual denuncia violación por inobservancia en la aplicación de la ley, específicamente sobre el artículo 11 Bis del mimo Código.
Argumentos: La Sala no indica el valor que le asignó a los medios de prueba, y que hicieron efectuar las consideraciones que le sirvieron para emitir el fallo definido, únicamente indica cual fue el requerimiento (motivo) del sindicado al presentar el recurso de apelación, lo cual constituye un vicio de anulación formal del auto que recurre. Lo cual consta en página tres líneas doce, trece, catorce, y quince. Con lo cual se determina que dicho órgano obvió analizar los medios de prueba producidos durante el trámite de la excepción de falta de acción de acuerdo a la sana crítica razonada, la cual se complementa con el valor probatorio que debe otorgar de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Penal, concordado con el artículo 12 Constitucional, porque lesiona sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva. Pues de haber observado y aplicado la fundamentación, hubiera consecuentemente declarado la anulación del fallo impugnado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
a) El casaciónista ha reemplazó por escrito su participación, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, b) El imputado ha sustituido su participación, expresando argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
II
El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales que contendrán al efecto los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa.
Tanto en la excepción de falta de acción interpuesta por el sindicado, que fue declarada sin lugar por el A quo, como en la apelación genérica en que se denuncia la falta de fundamentación del auto correspondiente, y específicamente por omitir el análisis de la prueba documental presentada, la argumentación nodal es que, el querellante carece de legitimidad para promover la acción penal, por razón que su nombramiento como depositario de los bienes y derechos transmitidos al fiduciario, no esta revestido de las formalidades establecidas en las cláusulas quinta (posesión de los bienes) y décimo quinta del comité técnico del fideicomiso) de la escritura cuatrocientos doce, de fecha trece de mayo de dos mil tres, en la que se crea el fideicomiso, suscrita ante el Notario Juan Luis Aguilar Salguero. En efecto, no aparecen constancias procesales que acrediten la legitimidad de remoción del cargo de depositario, y por otra parte, la posesión del inmueble supuestamente usurpado, la tiene el sindicado, de conformidad con la cláusula décimo tercera de la escritura en referencia, en donde se establece que los fideicomitentes, y esta es la calidad del sindicado, "tendrán el derecho de posesión, uso y disfrute de los bienes fideicometidos", mientras no sean vendidos a un tercero. Es entendible el reclamo del sindicado, en el sentido que no puede ser usurpador de un bien inmueble sobre el cual tiene el derecho de posesión. El documento básico para resolver el presente conflicto, es la escritura mencionada, y el acta de fecha catorce de abril de dos mil ocho, queda en un papel secundario, no solo porque no se acredita que se haya seguido el procedimiento establecido para el propósito de remoción del depositario, sino porque, en todo caso el sindicado Héctor Fernando de Jesús Castillo Herrarte, mantiene la posesión y demás derechos sobre los bienes.
La Sala hizo referencia a estas circunstancias, y por ello, no puede denunciarse falta de fundamentación, pese a las dificultades que puedan encontrarse en el desarrollo de los argumentos en el fallo recurrido. Como afirma Fernando de la Rua, Página 113, "La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminante con nulidad únicamente cuando falta a la motivación, no cuando ella solo es imperfecta o defectuosa (...), o que sea breve y aún brevísima o escueta, siempre que sea eficaz." Por estas razones el recurso de casación interpuesto, invocando el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos los citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74,76,79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el querellante adhesivo Nery Arturo Aldana Pineda, contra el auto que declaró con lugar el incidente de excepción de falta de acción, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de octubre de dos mil diez. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
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