GACETA EXPEDIENTE  500-2009

Recurso de casación interpuesto por los procesados Juan Carlos Jalal Caal e Israel Barco Arana, el catorce de septiembre de dos mil nueve, por el delito de ejecución extrajudicial.

Recurso de casación No. 500-2009

DOCTRINA:

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Se cumple con este requisito de validez cuando en la sentencia de segundo grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, aunque la resolución no cuente con una exhaustiva motivación, siempre y cuando contenga los criterios relevantes que explican lo resuelto con base a los argumentos que los apelantes expusieron en su memorial de interposición, de los que denuncian no fueron fundamentados por el ad quem.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los procesados Juan Carlos Jalal Caal e Israel Barco Arana, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra dichos procesados por el delito de ejecución extrajudicial.

Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes, su abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya; Julio Roberto Aguirre Martínez y su abogado Víctor Manuel Castro Navas; Hernán Tobar Aguirre y su abogado Rafael Francisco Cetina Gutiérrez; Eliud Misael Sosa Calel, Flavio Orlando Escobar Ramírez, Genaro Morán Poou y su abogado Carlos Francisco González Ruano; y el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES:

1. HECHOS ACREDITADOS: Que el veinticinco de abril de dos mil ocho, a las cero horas con cincuenta y un minutos, los señores Juan Carlos Jalal Caal e Israel Barco Arana, en compañía de otra persona, cuando se encontraban de turno como agentes de la Policía Nacional Civil, a bordo de una radio patrulla de dicha institución, iniciaron la persecución de un vehículo, y al darle alcance a éste en el redondel de la veintisiete avenida o Bulevard Majadas y sexta calle de la zona once de esta ciudad capital, dichos agentes de policía, sin motivo alguno, dieron muerte a Jorge Eduardo Rivera-Cabezas Klussman, quien conducía el vehículo perseguido, habiéndole disparado con las armas de fuego de su equipo.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, por unanimidad, condenó a Juan Carlos Jalal Caal e Israel Barco Arana, por la comisión del delito de ejecución extrajudicial, imponiéndoles la pena que consideró pertinente. El tribunal consideró que durante el desarrollo del debate quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados Juan Carlos Jalal Caal e Israel Barco Arana, en los hechos que se les imputan, en cuanto a la persecución realizada a Jorge Eduardo Rivera Cabezas Klussman, a quien le dieron muerte usando el arma de fuego de su equipo de trabajo.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los condenados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, argumentando violación a los artículos 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis, 183 y 394 numeral 4 del Código Procesal Penal, porque la sentencia de primer grado adolece de fundamentación; así también porque no se aplicaron los principios de la sana crítica razonada en los medios o elementos probatorios de valor decisivo desarrollados en el debate, en cuanto a la regla de la coherencia, de la derivación y el principio de razón suficiente.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver, no acogió el recurso de apelación especial, considerando que el tribunal de sentencia sí observó las reglas de la sana crítica razonada para valorar los medios de prueba recibidos e incorporados al debate, consignando circunstancias derivadas de las declaraciones de los peritos y testigos mencionados en el debate oral y público.

II RECURSO DE CASACIÓN:


Los procesados Juan Carlos Jalal Caal e Israel Barco Arana, plantean recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como artículo violado el 11 Bis del Código Procesal Penal, con el argumento que la Sala no fundamentó su sentencia, porque no indicó de qué forma, cómo y en qué momento el tribunal de sentencia aplicó las reglas de la sana crítica razonada.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los interponentes, la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya y el Ministerio Público, reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su beneficio. Julio Roberto Aguirre Martínez y su abogado Víctor Manuel Castro Navas; Hernán Tobar Aguirre y su abogado Rafael Francisco Cetina Gutiérrez; Eliud Misael Sosa Calel, Flavio Orlando Escobar Ramírez, Genaro Morán Poou y su abogado Carlos Francisco González Ruano, no reemplazaron su participación ni comparecieron a la vista pública.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

II


El caso de procedencia invocado, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, regula: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez".

El artículo señalado como infringido es el 11 Bis del Código Procesal Penal, que establece: "Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. / La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. / La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. / Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal."

Con base en el primer párrafo del artículo denunciado como infringido, se estima que la fundamentación constituye requisito absoluto de forma de los autos y las sentencias, y por lo mismo, resulta que es susceptible su verificación por medio del caso de procedencia invocado, que es precisamente sobre ello el contenido de los argumentos de los casaciónistas. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Debe aclararse ante esta circunstancia que, ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no exponen en forma suficiente las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia.

Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que los procesados Juan Carlos Jalal Caal e Israel Barco Arana, plantearon su recurso de apelación especial, argumentando violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sentencia de primer grado adolece de fundamentación; así también porque no se aplicaron los principios de la sana crítica razonada para la valoración de los medios o elementos probatorios de valor decisivo desarrollados en el debate, en cuanto a la regla de la coherencia, de la derivación y el principio de razón suficiente. La Sala, al resolver este argumento, consideró: "(...) el tribunal sentenciador sí observó las reglas de la sana crítica razonada para valorar los medios de prueba que fueron (sic) que se recibieron e incorporaron al debate. También cabe señalar que en la sentencia impugnada, los juzgadores de primer grado consignan circunstancias que derivaron de las declaraciones prestadas por los peritos y testigos mencionados en el debate oral y público y que tienden a que se cumpla el propósito del proceso penal, que es la averiguación de la verdad histórica del hecho."; siendo éste el fragmento que, según los interponentes, adolece de fundamentación, contenido en la página dieciséis de la sentencia de segundo grado, folio setenta y ocho reverso del expediente de esa instancia. Al examinar el presente caso, se estima que la resolución recurrida no vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, si bien es cierto que la resolución no cuenta con una exhaustiva motivación, es también cierto que contiene los criterios relevantes que explican lo resuelto con base a los argumentos que los apelantes expusieron en su memorial de interposición, de los que denuncian no fueron fundamentados por el ad quem.

El juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra ni irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. En efecto, al revisar la plataforma probatoria en que se basa el a quo para dictar una sentencia de condena, se constata que, la misma está construida sobre la base de las pericias referentes al arma reglamentaria que portaban los agentes sindicados y los proyectiles empleados en el hecho criminal, de conformidad con el informe del Instituto Nacional de ciencias forenses. Además, el informe sobre la ubicación de la radiopatrulla asignada y tripulada por los agentes acusados de ejecución extrajudicial, de conformidad con el informe de la sección que opera y lleva el control de las unidades que tienen "GPS" de la División ciento diez de la Policía Nacional Civil, más la prueba testimonial que acredita la persecución del vehículo en donde se conducía la víctima, por parte de los agentes involucrados. Sobre esta base, el tribunal construye de manera consistente, lógica y con suficiente fundamento, la prueba indiciaría para concluir en su decisión de condena. Al respecto, es necesario indicar lo que para el efecto estima el tratadista Fernando de la Rua, en cuanto a la motivación y expone: "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada (...) no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz." (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, páginas 106 y 114). Por lo indicado, el presente recurso debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Juan Carlos Jalal Caal e Israel Barco Arana, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de septiembre de dos mil nueve. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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