GACETA EXPEDIENTE 83-2010
recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la procesada Irma Elizabeth Perez Alvizurez, el quince de febrero de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción
Recurso de casación No. 83-2010
DOCTRINA:
Ausencia o falta de fundamentación no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no se exponen en forma suficiente, dando las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Esta situación concurre en el presente caso, ya que la sala no realizó el análisis intelectivo que requiere el artículo 65 del Código Penal, para considerar que la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho, pues no es un poder discrecional de los juzgadores. Para graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, el tribunal deberá tomar en cuenta los parámetros contemplados en dicho precepto, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la procesada Irma Elizabeth Perez Alvizurez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de febrero de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda y la abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I.ANTECEDENTES:
A) Hecho acreditado. Que el día diecisiete de julio de dos mil ocho, la procesada fue detenida en forma flagrante por agentes de la Policía Nacional Civil, en la entrada principal de la Granja Modelo de Rehabilitación Pavón, cuando al notar la presencia de los agentes, dejó caer al suelo una bolsa de nylon con ochocientos diecisiete gramos de marihuana.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, consideró que, la procesada era autora del delito de promoción o estímulo a la drogadicción, imponiéndole la pena máxima de prisión, debido a que era obvio que el móvil del delito era introducir la droga a la granja penal, tomando en cuenta el lugar donde se cometió el delito, en cuanto a las demás circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, no se acreditaron, por lo que por unanimidad, resolvió el doce de agosto de dos mil nueve, condenarla a cinco años de prisión.
C) Del recurso de apelación especial. La recurrente, por razones de fondo, impugnó la sentencia descrita anteriormente, argumentando que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente los artículos 65 del Código Penal y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, debido a que a) no existir ni haberse señalado circunstancias agravantes por el ente que correspondía, debieron hacerse las argumentaciones respectivas sobre ello y esencialmente, con respecto a los extremos determinantes para la fijación de la pena, ya que al no hacerlo como lo preceptúa la ley, deviene necesariamente un aumento de la penalidad en forma errónea y arbitraria.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de quince de febrero de dos mil diez, consideró que no se advertía vulneración a los artículos citados como conculcados por errónea aplicación, toda vez que la pena impuesta se encuentra en los parámetros establecidos en la ley, asimismo que el tribunal de sentencia argumenta el por qué de la pena impuesta, ya que indicó el móvil del delito, lo cual se encuentra dentro de los puntos que contempla el artículo 65 del Código Penal para fijación de la pena, lo que permite reafirmar que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta el artículo en mención.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La procesada interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de febrero de dos mil diez, de la manera siguiente; i) motivo de forma, numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que, la falta de fundamentación es evidente en virtud que la sentencia de segundo grado únicamente indica que no advierte vulneración a los artículos citados como violados por errónea aplicación, toda vez que la pena impuesta se encuentra entre los parámetros establecidos en la ley, lo anterior no explica las razones propias que tuvo para no acoger el recurso de apelación planteado, ii) motivo de fondo, numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, citando como preceptos vulnerados, el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad, en consonancia con el artículo 65 del Código Penal, por errónea aplicación, esgrimiendo para el efecto que, debido a que no se encontraron otros hechos o circunstancias acreditadas claramente en primera instancia, que pudieran servir para agravar la sanción, debió imponérsele la pena mínima, tanto de prisión como de multa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II
Por técnica procesal se entra a conocer el motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Debe aclararse ante esta circunstancia que, ausencia o falta de fundamentación no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no se exponen en forma suficiente, dando las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Circunstancia que concurre en la sentencia recurrida, pues la sala al resolver el motivo de fondo expuesto en apelación especial, se limita a indicar que la pena impuesta se encuentra en los parámetros establecidos en la ley y que es poder discrecional del tribunal de sentencia, el cual no es ilimitado, ya que deberá observar los parámetros determinados en la ley sustantiva. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No es pues un poder discrecional del juez. Por lo expuesto, esta Cámara no logra establecer cuál es el análisis que realizó la sala de apelaciones para determinar que lo argumentado por el tribunal de sentencia en cuanto a la pena es correcto, ni cuál es el estudio que realizó del artículo 65 del Código Penal para concluir que no se vulneró, limitarse a expresar que el tribunal de primera instancia indicó el móvil delito y que ese parámetro se encuentra dentro los puntos que contempla dicho precepto, no demuestra que la sala recurrida haya estudiado el agravio a cabalidad. Así pues se concluye que, la sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentación al emitir su sentencia, por el contrario, la motivación no es intrínseca, al no bastarse a sí misma, no es precisa, debido a que no explica con motivos propios los elementos en que apoyó su decisión, y por tanto, tampoco es pertinente, por ser incompleta. Lo anterior incide en la emisión del fallo, que deviene en total vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que también fue citado como infringido en el presente recurso de casación, debido a que toda resolución judicial carente de fundamentación, viola el derecho constitucional de defensa.
En virtud de lo analizado, el recurso de casación planteado por este motivo debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para que corrija los errores aquí apuntados, respecto a explicar por qué la imposición de la pena se encuentra ajustada a derecho, debiendo hacer el análisis intelectivo que requiere el artículo 65 del Código Penal. En cuanto al motivo de fondo, no se entra a conocer, pues se acoge el recurso por el motivo ya conocido.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma contenido en el numera 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de febrero de dos mil diez; en consecuencia, se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
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