GACETA EXPEDIENTE  380-2006

Se dicta sentencia al recurso de casación interpuesto por el Instituto Filosófico Manuel Enrique Pifíol, a través del Presidente y Representante Legal Rafael Pinol Marroquín, dentro del juicio ordinario de nulidad del auto de declaratoria de herederos, pr

Recurso de casación No. 380-2006

Recurso de casación interpuesto por el Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, contra la sentencia dictada con fe­cha diecisiete de julio de dos mil seis, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad de auto declaratorio de herederos promovido por la entidad recurrente.

DOCTRINA:

No puede prosperar el recurso de casación por ninguno de los submotivos regulados en la ley, cuando se interpone dentro de un juicio ordinario que pretende la nulidad de un auto declaratorio de herederos, ya que dicho proceso atenta contra la seguridad jurídica al instar la revisión de una resolución judicial dictada en un proceso sucesorio fenecido.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 211 de la Constitución Política de la República; y 621 incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil diez

Cumpliendo con lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de amparo de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, a través del Presidente y Representante Legal Rafael Piñol Marroquín, contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad del auto de declaratoria de herederos, promovido contra la Asociación Salesiana de Don Bosco.

ANTECEDENTES:

I


Primera instancia

A. El Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, pro­movió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad del auto de declara­toria de herederos dictado por el mismo juzgado con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis; dentro del proceso testamentario, en el cual se instituye a la Asociación Salesiana de Don Bosco, como heredero universal de los bienes y derechos de la causante María José Emilia Raskin Eichhoff Viuda de Piñol.
B. Con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y tres, la Asociación Salesiana de Don Bosco, interpuso las excepciones previas que consideró pertinentes, las cuales con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, al resolver declaró con lugar las de cosa juzgada, falta de personalidad en el demandante para intentar la presente acción y prescripción extintiva o liberatoria; y, sin lugar las de incompetencia del tribunal y falta de personalidad en la Asociación Salesiana de Don Bosco para ser demandada.
C. Con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, el referido Instituto interpuso recurso de apelación contra la resolución ya mencionada.
D. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la apelación planteada revocó el auto y declaró sin lugar las citadas excepciones previas.
E. Con fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia del juicio ordinario de nulidad, declaró con lugar la demanda planteada y en consecuencia nulo el auto declaratorio de herederos de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, tramitado en ese mismo juzgado.

II


Segunda instancia

A. La Asociación Salesiana de Don Bosco con fecha quince de diciembre de dos mil cinco, apeló la sentencia de primer grado, recurso que fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil
B. La referida Sala dictó sentencia con fecha diecisiete de julio de dos mil seis, en la que declaró: "I) CON LU­GAR el recurso de apelación interpuesto y sin lugar, su adhesión; II) Como consecuencia, REVOCA la sentencia apelada; y, resolviendo conforme a derecho declara: Sin lugar la demanda de nulidad de auto de declaratorio (sic) de herederos promovida en vía ordinaria, por el 'Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol', a través de su repre­sentante legal, Rafael Piñol Marroquín, en contra de la 'Asociación Salesiana de Don Bosco'..."
C. El Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, con fe­cha dieciocho de septiembre de dos mil seis, interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.
D. Esta Cámara dicto sentencia con fecha el quince de julio de dos mil ocho, la cual fue impugnada mediante acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, tribunal que otorgó la protección constitucional solicitada, dejando sin efecto la sentencia, ordenando emitir una nueva.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: "... Conforme el segundo párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República; 'Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley'. Esta sala al hacer el estudio y análisis del caso, advierte que, la parte actora pretende en su demanda, 'Se declare nulo el auto de declaratoria de Herederos, en cuanto a la ins­titución de heredero universal recaído en la 'Asociación Salesiana de Don Bosco', como consecuencia, se declare heredero universal al 'Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol', que representa, y se restituyan los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones al heredero testamentario y se le de posesión de los mismos, así como que se condene en daños y perjuicios a la demandada', basándose para el efecto, en normas del Código Civil que regulan la nulidad absoluta del negocio jurídico, las cuales no son aplicables al presente caso, por tratarse el impugnado, de un acto procesal cuya nulidad está condicionada a lo establecido para el efecto en el Código Procesal Civil y Mercantil, siendo susceptible también de los recursos específicos que determina el mismo cuerpo de leyes, para su rectificación o ampliación. En tal virtud con fundamento en la norma constitucional transcrita, la pretensión de nulidad del auto de declaratoria de herederos es improsperable, porque ello debe discutirse dentro de los trámites y formalidades que les son propios, y no como acción independiente, pues de lo contrario, se contraviene lo relativo a las resoluciones que causan ejecutoria y pasan en autoridad de cosa juzgada, debiendo ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar su adhesión y consecuentemente revocar la sentencia apelada, sin analizar los medios pro­batorios aportados al juicio, por innecesario. [...]"

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN:


El Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, interpuso recurso de casación de forma y de fondo. Se fundamenta en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Invocó como submotivo de forma el establecido en el inciso 1° del artículo 622 Ibid, que indica, cuando el tribunal se niega a conocer teniendo la obligación de hacerlo y el contenido en el inciso 6° del mismo artículo y cuerpo legal, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; en cuanto al submotivo de fondo invoca el contenido en el artículo 621 inciso 2° Ibid, consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO

I

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGA A CONOCER TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE HACERLO

En cuanto a este submotivo, el casacionista argumenta: "En el presente caso, mi representado promovió juicio ordinario de nulidad con el objeto que en un juicio de co­nocimiento se reparara la absurda resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, la cual contiene el auto declaratorio de herederos dictado dentro de un sucesorio testamentario (no litigioso), en donde insólitamente es declarado heredero una persona jurídica distinta de la que fue instituía ilegítimamente como tal en el testamento.
Efectivamente, como quedó relacionado en el apartado de hechos, la señora María José Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol, otorgó testamento mediante la escritura pública número dos, autorizada por el notario Víctor Manuel Ferrigno García, en el cual instituyó como heredero universal al Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, sin embargo la Asociación Salesiana de Don Bosco, promovió el pro­ceso sucesorio testamentario y arrogándose la propiedad del referido Instituto, logró, increíblemente, ser declarada heredera, lo cual constituye una notoria ilegalidad, además que consumaría una auténtica y monumental injusticia.
Ante tal situación, mi representado, el Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, intentó promover los mecanismos legales pertinentes dentro del referido sucesorio, presentan­do las pruebas que demuestran su legítima existencia como persona jurídica con personalidad propia, sin embargo, nuestra intervención fue rechazada bajo el argumento de que no era parte en el proceso, es decir, en otras palabras, no tuvieron por justificada la legitimación para comparecer dentro de dicho proceso.
En tal virtud, el único camino para buscar que el ilegal auto declaratorio de herederos sea revisado, es a través de un juicio ordinario de nulidad, en el cual se me permita dentro de un verdadero litigio, ejercitar todos los derechos consagrados y garantizados por la Constitución Política de la República, para defender los legítimos intereses de mi representado. [...] La ilegal resolución que impugno en casación, produce la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues se me está negando el derecho de defensa y se está quebrantando el debido proceso, que implica el derecho a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para procurar la obtención de la justicia por medio de todos los actos legales encaminados a la defensa de los derechos de mi representado. Asimismo, se viola artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial que obliga a los jueces a resolver y en el presente caso, a través de un subterfugio, se está evadiendo la responsabilidad y la obligación de resolver el fondo del asunto.
En conclusión, la Sala incurrió en quebrantamiento sus­tancial del procedimiento, al considerar que el juicio por medio del cual se dictó el auto declaratorio de herederos, es un proceso fenecido que no puede ser objeto de revisión, lo cual significa que el tribunal se negó a conocer teniendo la obligación de hacerlo, situación que era imposible de subsanar en la instancia en que se cometió, ya que dicha anomalía surgió en la sentencia de segunda instancia, cuando únicamente proceden los recursos de aclaración y ampliación, remedios que no pueden hacer variar el fondo de la resolución impugnada, ni se puede obligar al Tribunal a conocer cuando deliberadamente se niega a hacerlo."

ALEGACIONES DEL DÍA DE LA VISTA

La entidad recurrente reiteró los argumentos invocados en el recurso de casación.
La Asociación Salesiana de Don Bosco en cuanto al submo­tivo referido argumentó "... Interpuesto el Recurso de Apelación por la 'Asociación Salesiana de Don Bosco', a la que se adhirió el recurrente, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones diligenció la apelación, dándole audiencia los apelantes para que expresaran agravios y posteriormente, señaló día y hora para la vista.
Dicho en otras palabras, la asociación 'Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol' expresó agravios, que ratificó el día de la vista. Es decir fue citado y oído, como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada... Por lo tanto, la Sala no ha infringido el principio constitucional del debido proceso, como equivocadamente lo asienta el recurrente, puesto que en la segunda instancia se observaron las for­malidades y garantías esenciales del proceso.
En consecuencia, si la resolución impugnada no produce la infracción del artículo 12 de la Constitución de la Repú­blica (sic), el recurso de casación debe desestimarse por el submotivo invocado por el recurrente. (...) Del estudio de la sentencia recurrida se advierte que la Sala no infringió, tampoco, la doctrina legal contenida en el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, como equivocadamente lo asevera el recurrente. (...) si la Sala dictó la sentencia im­pugnada dentro del plazo fijado por nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil y si dicho fallo cumple con los requisitos señalados por el artículo 148 de la Ley del Or­ganismo Judicial, en cuanto a que contiene el resumen de la sentencia recurrida, los hechos relacionados en el fallo, los puntos litigiosos del juicio, el extracto de las pruebas aportadas, las alegaciones de las partes contendientes, la re­lación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas y el análisis de las conclusiones en que fundamentó su resolución finalmente, su parte decla­rativa, cabe concluir que la Sala no violó el contenido de la doctrina legal contenida en el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial...".

ANÁLISIS:


Al analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente se establece que no es cierto que la sala haya infringido el principio constitucional del debido proceso, puesto que en la segunda instancia se observaron las formalidades y garantías esenciales del proceso, toda vez que la sala sentenciadora fundamentó sus razones por las cuales de­claró con lugar la apelación planteada por la "Asociación Salesiana de Don Bosco" revocando la sentencia apelada y sin analizar los medios probatorios aportados al juicio por innecesarios. Lo resuelto es correcto toda vez que la nulidad de las resoluciones judiciales deben plantearse dentro del mismo proceso y no en proceso independiente, lo que se colige en lo preceptuado en los artículos 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación.

CONSIDERANDO

II

POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS AC­CIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.
En cuanto al submotivo invocado en el título que precede, el casacionista argumenta: "[...] En virtud de lo expuesto, la lógica no (sic) conduce a concluir que el objeto del proceso de marras desde la perspectiva de mi representada, es la nulidad del auto declaratorio de herederos, desde la perspectiva de la parte demandada, tomando en considera­ción que fue declarada rebelde, y como consecuencia por imperativo legal debe tenerse por contestada la demanda en sentido negativo, la pretensión es mantener la validez del auto declaratorio de herederos. Entonces, para cumplir con el principio de congruencia, el fallo de la Sala no se puede salir de este marco trazado por una de las partes y por la ley. Sin embargo, sorprendentemente, la Sala al emitir su fallo, sin respetar el principio contenido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, dicta una resolución que no sólo es incongruente con las accio­nes que fueron objeto del proceso, infringiendo el citado artículo, sino que arbitrariamente vuelve a considerar un aspecto que fue fundamento para una de las excepciones que se hicieron valer en su oportunidad y cuya discusión reitero, ya se agotó. [...]
En consecuencia, se configura el quebrantamiento sustancial del procedimiento, el emitirse un fallo que es a todas luces incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso..."

ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA

El recurrente reiteró los argumentos vertidos en el memo­rial de interposición del recurso.
La Asociación Salesiana de Don Bosco concretamente argumentó "... Mi representada, no considera que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en su fallo haya infringido la doctrina legal contenida en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual al referirse a la concordancia entre la petición y el fallo señala, que el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las parte... Si para el recurrente 'la lógica no conduce a concluir que el objeto del proceso de marras desde la perspectiva de mi representada, es la nulidad del auto declaratorio de heredero' (sic) y si, la Sala ha declarado sin lugar la demanda de nulidad del auto declaratorio de herederos promovida en vía ordinaria, por el 'Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol', a través de su representante legal, Rafael Piñol Marroquín en contra de la 'Asociación Salesiana de Don Bosco', lógico es concluir que la sentencia impugnada no sólo es concordante entre la petición y el fallo, sino que existe concordancia con lo aseverado expresamente por el recurrente en su escrito que contiene el Recurso de Casación, razón por la que al no existir la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, el Recurso de Casación debe desestimarse."

ANÁLISIS:


Al estudiar la sentencia recurrida con sus antecedentes, se establece que la sala sentenciadora resolvió en concordan­cia entre la petición y el fallo, pues con el razonamiento se deduce que la sentencia impugnada no es incongruente con las acciones que fueron objeto del juicio. De ahí que por las razones expuestas debe desestimarse tal submotivo de casación.

CONSIDERANDO

III

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

En cuanto al submotivo de fondo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: "[...] En el presente caso, la Sala Tercera de la Corte de Apela­ciones incurrió en error de hecho al omitir el análisis de varios documentos que consisten en: la escritura pública número dos, autorizada por el notario Víctor Manuel Ferrigno García, el veintisiete de enero de mil novecien­tos ochenta y uno, que contiene el testamento otorgado por María José Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol; Estatutos del Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, autorizados mediante acuerdo gubernativo número 578-83, y el Acuerdo Gubernativo quinientos setenta y ocho guión ochenta y tres, por medio del cual se reconoce al Instituto como persona jurídica con personalidad propia.
En la sentencia impugnada, el error se puede apreciar con absoluta facilidad ya que la Sala deliberadamente omite analizar las pruebas incorporadas al proceso con todas las solemnidades del caso, al extremo de dejar constancia de dicha omisión al manifestarlo en el fallo.
Por lo tanto, el primer presupuesto para configurar el error de hecho se advierte con notoria facilidad, la Sala omite el análisis de la prueba en cuestión. Ahora bien, el segundo presupuesto para configurar dicho error, lo constituye la trascendencia que tuvo dicha omisión en el resultado del fallo.
En ese orden de ideas, procedo a explicar cual es la tras­cendencia que tienen las pruebas omitidas en el resultado del juicio.
En primer lugar, me refiero al Acuerdo Gubernativo y a los Estatutos del Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol, documentos que se tuvieron como prueba en el pe­ríodo correspondiente. Con tales documentos se advierte categóricamente que el referido instituto es una persona jurídica individual con personalidad y patrimonio propio, reconocido por las leyes de Guatemala e inscrito en el Registro Civil, en el libro respectivo. Es decir, el Estado de Guatemala le otorgó a dicho Instituto el reconocimiento jurídico suficiente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aprobando los estatutos correspondientes, para su funcionamiento. En consecuen­cia, con tales documentos queda probado con absoluta certeza que ninguna persona o entidad puede arrogarse la propiedad o el ejercicio de sus derechos, situación que la Sala no apreció al haber omitido el análisis de dichos documentos. Este hecho es determinante para resolver la controversia.
Luego de establecido el extremo relacionado anteriormen­te, procedo a explicar la trascendencia en la omisión del testamento tantas veces relacionado en este recurso.
Efectivamente, con el testamento otorgado por la señora María José Emilia Raskin Eichhoff viuda de Piñol, median­te la escritura pública número dos, autorizada por el notario Víctor Manuel Ferrigno García, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, se demuestra con total certeza que en el mismo se instituyó como heredero universal al Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol. ES UNA VERDAD ABSOLUTA Y CATEGÓRICA QUE NO PUEDE SER REFUTADA.
En tal virtud, si la Sala sentenciadora hubiese apreciado los documentos relacionados anteriormente, la única con­clusión a la que podría arribar era declarar nulo el auto declaratorio de herederos dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ya que éste no se ajusta a de­recho ni a las constancias procesales, pues en el mismo fue declarado como heredero la Asociación Salesiana Don Bosco (sic), entidad que es distinta al Instituto Filosófico Manuel Enrique Piñol. Consecuentemente, es evidente la equivocación de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al haber omitido las pruebas relacionadas, configurándose perfectamente el error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión, por lo que la Honorable Cámara, al apreciar dichas pruebas, debe resolver conforme a derecho, casando la sentencia impugnada y declarar la nulidad del referido auto declaratorio de herederos, para que preva­lezca la seguridad jurídica y se respete la última voluntad del testador, declarando heredero al Filosófico Manuel Enrique Piñol (sic)."

ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA

El Instituto recurrente reiteró los argumentos de su me­morial de casación.
La Asociación Salesiana de Don Bosco en cuanto al presente submotivo argumentó "La tesis sostenida por el recurrente carece de sustentación legal, puesto que no sólo transgrede normas constitucionales y procesales, aplicables al presente caso, de nuestro ordenamiento jurídico, sino que, además, riñe con el criterio que en reiteradas senten­cias ha dejado sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. (...) La cuestión estriba en deter­minar si la Sala sentenciadora entró o no entró a conocer el fondo del litigio.
El recurrente afirma que no entró a conocer el fondo del litigio y mi representada, la Asociación Salesiana de Don Bosco, disiente de ese criterio .. .es lógico concluir que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil SI ENTRÓ A CONOCER EL FONDO DE LA LITIS y por lo tanto, no es cierto lo afirmado por el recurrente porque los puntos litigiosos están resueltos en la sentencia de mérito.
En virtud de lo expuesto y tomando en consideración que la materia objeto de la litis, es un asunto de puro derecho, no puede configurarse el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado por el recurrente y por lo tanto a la Sala (sic) no le quedará más que desestimar el Recurso de Casación de mérito".

ANÁLISIS:


La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de am­paro citada, resolvió que debe dictarse nueva sentencia observando lo considerado en ese fallo. En tal sentido, la Cámara, siguiendo el criterio sustentado en la sentencia de amparo, advierte que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República, "Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley", y en el presente caso, el juicio ordinario de nulidad del auto declaratorio de herederos, que se promovió en un proceso aparte, atenta contra la citada norma Constitucional y con­tra la seguridad jurídica, ya que se pretende el conocimiento de un proceso fenecido y además, el auto que resuelve el proceso sucesorio puede ser sometido a discusión dentro de los trámites y formalidades que le son propios, de acuerdo con el artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercan­til., que preceptúa: "Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria", por lo que el referido juicio ordinario como acción independiente, es improcedente. Con base en lo expuesto, se concluye que no puede acogerse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba relacionado y consecuentemente el recurso de casación del cual se ha hecho mérito, debe desestimarse.

CONSIDERANDO

IV

En virtud de la forma en que se resuelve el recurso de casación, debe condenarse en costas y imponerse la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 66,67,71,619,620,627,633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

 
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