GACETA EXPEDIENTE 387-2009
Sentencia del recurso de casación interpuesto por Tereso Delfino Aguilar Velásquez, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión promovido por Pedro Leonardo Castafíón Hernández, contra el casacionista y María Alicia Velásquez Castafíón.
Recurso de casación No. 387-2009
Recurso de casación interpuesto por Tereso Delfino Aguilar Velásquez, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve.
DOCTRINA:
ERROR DE HECHO y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
- Es antitécnico el planteamiento de la casación cuando se sustenta sobre la base de las mismas pruebas, el error de hecho y el error de derecho.
- No puede acogerse la tesis, cuando se advierte que la Sala expone las razones por las cuales no le otorga
valor probatorio a determinada prueba.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:
- Para que prospere el submotivo de aplicación indebida de la ley es necesario que el recurrente indique en forma clara y concreta que incidencia tuvo en la sentencia la norma señalada como infringida.
- No puede prosperar el recurso de casación por aplicación indebida de la ley, si la norma citada como infringida, no incidió en el resultado de la sentencia.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numerales 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil diez.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Tereso Delfino Aguilar Velásquez, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión promovido por Pedro Leonardo Castañón Hernández, contra el casacionista y María Alicia Velásquez Castañón.
ANTECEDENTES:
a. Pedro Leonardo Castañón Hernández promovió el dos de marzo de dos mil siete ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos, juicio ordinario de reivindicación de posesión contra Tereso Delfino Aguilar Velásquez y María Alicia Velásquez Castañón, sobre el bien inmueble rústico anteriormente denominado como Rancho Viejo, conocido actualmente como Paraje Ladrillero de la Aldea El Triunfo del Municipio de San Miguel Ixtahuacán del Departamento de San Marcos.
b. Tereso Delfino Aguilar Velásquez y María Alicia Velásquez Castañón, unificaron la personería en el primero de los nombrados, contestando en sentido negativo la demanda en su contra e interpusieron excepciones perentorias que consideraron pertinentes.
c. Pedro Leonardo Castañón Hernández, el veintinueve de noviembre de dos mil siete, desistió de la demanda iniciada contra María Alicia Velásquez Castañón.
d. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de San Marcos, con fecha diez de julio de dos mil ocho dictó sentencia y resolvió sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y la demanda promovida ante éste; lo que fue impugnado por ambas partes.
e. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el diecisiete de junio de dos mil nueve, resolvió: "CONFIRMA la sentencia apelada en sus numerales uno y cuatro romanos resolutivos y la REVOCA en sus numerales dos y tres romanos resolutivos; y resolviendo conforme a derecho sobre lo revocado DECLARA: I) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Reivindicación de la Posesión promovida por el señor Pedro Leonardo Castañón Hernández, en contra del señor Tereso Delfino Aguilar Velásquez; II) Como consecuencia, el señor Tereso Delfino Aguilar Velásquez debe entregar al actor Pedro Leonardo Castañón Hernández la posesión del bien inmueble rústico que detenta, ubicado en el Ladrillero o Rancho viejo de la Aldea El Triunfo del municipio de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, el que tiene una extensión superficial de once mil trescientos quince punto sesenta y dos metros cuadrados y con las medidas y colindancias siguientes: --Norte:-setenta y cinco metros con Alberto Castañón y Pedro Castañón, piedras sembradas de esquinero en línea curva por todo el río; Oriente:-ciento tres punto veinte metros con Pedro Leonardo Castañón Hernández y Modesto Cinto, piedra sembrada de esquinero en línea recta; Sur:-ciento cuatro punto cincuenta metros con Braulio Ambrosio Velásquez, piedra sembrada de esquinero en línea recta; y, Poniente:-ciento cuarenta y dos punto cincuenta metros con Cristina Godínez, Felipa Mejía y Alejandro Castañón, piedras sembradas de esquineros y de por medio en línea curva, por todo el río; y hacerlo, en aplicación del artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de los diez días siguientes de que quede firme el presente fallo, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa."
f. Contra la resolución proferida por la Sala, Tereso Delfino Aguilar Velásquez interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala para fundamentar su sentencia, consideró:"... Del estudio integral de las actuaciones, ésta Sala encuentra, que el señor Pedro Leonardo Castañón Hernández (opositor en un ordinario a titulación supletoria seguido en contra del hoy también demandado), indicó que el (sic) tenía la posesión del inmueble que hoy solicita se le reivindique, hasta el veinticinco de febrero del dos mil tres, cuando sin haber sido citado, oído y vencido enjuicio, el demandado y otras personas entraron, empleando violencia, a posesionarse de la totalidad de su propiedad, situación que dio lugar a iniciarles Juicio Sumario Interdicto de Despojo, el cual fue desfavorable a sus pretensiones, por considerar el juez que conoció, que los lugares 'Ladrillero' y 'Rancho Viejo' son distintos, habiéndose declarado, por ese motivo, con lugar la excepción de falta de identidad del inmueble. Para establecer si se llega al extremo pretendido en el juicio que nos ocupa, éste Tribunal considera que lo primero que hay que probar es: a) Si el señor Pedro Leonardo Castañón Hernández tiene el derecho sobre el inmueble que hoy pretende se le reivindique; y b) si se considera que ese derecho es mejor que el del señor Tereso Delfino Aguilar Velásquez; y así analizando la prueba aportada, se considera: que la DECLARACIÓN DE PARTE (no absolviendo posiciones), sino prestada a través de RATIFICACIÓN del memorial de contestación de demanda, diligencia llevaba (sic) el treinta de octubre del dos mil siete, no nos indica más que la oposición a la acción intentada, en donde el demandado no confiesa situación alguna que favorezca al proponente de la prueba. La prueba de DECLARACIÓN DE TESTIGOS mediante la cual fueron escuchados cuatro de los cinco propuestos, como lo son los señores: Pedro Castañón Aguilar, Santos Florencio Mejía Hernández, Ernesto Leonardo Velásquez Mejía y Lázaro Díaz Domingo, pierde su valor probatorio de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, en virtud de las contradicciones existentes entre ellas y el poco conocimiento que se tiene de algunas situaciones como se hace en su análisis y correspondiendo a los declarantes en el orden que aparecen al haberse nombrado, de la siguiente manera:--respecto al primer declarante, la pregunta número dos de las dirigidas es eminentemente sugestivas (sic), obtuvo un simple' si' como respuesta; la respuesta a la pregunta cuatro es inexacta, relata el 'año tres'; la respuesta a la pregunta marcada con el numeral siete indicó que el declarante no sabe como está, que él compró (sin decir quien es él). En cuanto al segundo declarante, a la marcada con número cuatro que pregunta si sabe el testigo en que año el señor Pedro Leonardo Castañón Hernández tomó posesión del bien inmueble que el señor Gerardo de Jesús Velásquez Castañón le vendió? Respondió: Gerardo lo vendió en el año dos mil uno y Pedro Castañón tomó posesión en el dos mil tres, contrario a lo que dice la demanda en el apartado de 'hechos', segunda hoja (mismo número de folio de autos) líneas quince y dieciséis. El mismo señor Mejía Hernández cuando se le preguntó (pregunta número seis) si le consta que el demandado se encuentra poseyendo el bien inmueble de (sic) la propiedad del señor Pedro Leonardo Castañón Hernández, respondió; No, eso si no me consta. El tercer declarante respondió a la pregunta seis en forma muy imprecisa, no se sabe si a quien declara 'no le consta', si 'no están poseyendo', a quien han 'despojado', y quienes 'hicieron otro papel y de que clase'. Y por último el cuarto declarante también no fue preciso al declarar, que no le constaba quien posee el terreno de litis, porque varias personas están cultivando el mismo, el que talvez está alquilado. A través del RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado el catorce de noviembre del dos mil siete a partir de las catorce horas, se estableció, según lo describe el acta que documenta la diligencia, que es el mismo lugar en donde los mismos jueces comisionados practicaron Reconocimiento Judicial el día último mencionado y cinco horas antes, y que la persona que posee el inmueble es el demandado y su familiar (sic). Es de hacer notar que los planos elaborados con motivo de los Reconocimientos Judiciales son idénticos, o sea, que si se llevaron a cabo en el mismo lugar. Queda únicamente por considerar la prueba de DOCUMENTOS, y es a través de ellos, el medio para llegar a establecer los dos puntos ya comentados, como lo son: Si tiene el actor el derecho sobre el inmueble objeto de éste juicio y si ese derecho se considera mejor que el del demandado. En cuanto a que si tiene o no el derecho el señor Pedro Leonardo Castañón Hernández sobre el bien raíz de mérito, SI (sic) lo tiene, ya se le reconoció por ésta Sala en la sentencia dictada el treinta de marzo del dos mil cinco, dentro del juicio Ordinario de Oposición a Diligencias voluntarias de Titulación Supletoria número treinta y seis guión dos mil cinco a cargo del oficial primero; y si se considera que su derecho es mejor que el del señor Tereso Delfino Aguilar Velásquez, SI (sic) es mejor porque el señor Pedro Leonardo Castañón Hernández compró el inmueble al señor Gerardo de Jesús Velásquez Castañón a través del otorgamiento autorizado en escritura número quinientos treinta y cinco del año dos mil uno por el Notario Héctor Juventino Navarro de León, el cual no fue redargüido de nulidad o falsedad y por lo mismo produce fe y hace plena prueba; en cambio el documento privado que contiene donación que dio origen a la declaración de derechos posesorios formulada por la señora María Alicia Velásquez Castañón, únicamente se refiere a un inmueble ubicado en Rancho Viejo, Aldea El Triunfo, pero el mismo carece de identificación en medidas laterales y colindancias; circunstancias éstas últimas que se hicieron constar en la escritura de Declaración de Derechos Posesorios recién comentada, llegando a contradicción con el documento de donación entre vivos, lo que por ende lleva también a que la carencia se extienda a la escritura de compraventa celebrada entre la señora Velásquez Castañón relacionada y el (sic) en éste juicio demandado. Lo anterior, trae como consecuencia, que debe revocarse, en su numeral dos romano resolutivo, la sentencia que por apelación se conoce en grado, y solamente en cuanto a lo que en dicho numeral se decide, ya que sobre lo considerado para las excepciones perentorias, el área del inmueble, es por pequeña diferencia, la misma que se ha demandado; y el hecho de que se haya omitido una 'A' en el nombre del municipio en donde está ubicado el inmueble, no es fundamental para no poder establecer a que municipio se refirió el demandante; haciendo ésta Sala, suyos los análisis vertidos, para éstas excepciones, por el juez de la causa, en la sentencia que dictó el diez de julio del año próximo pasado en el Ordinario que se estudia, amén de que se solicitó una 'modificación' para las mismas, no la revocatoria. Las costas procesales es potestativo del juez en la primera instancia el decidirlas, y al pronunciarse sobre ellas en el numeral cuarto romano de la parte considerativa de la sentencia que ya se expresó, se confirma, es porque así debe resolverse."
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:
Tereso Delfino Aguilar Velásquez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando como submotivos aplicación indebida de la ley, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, los que se encuentran regulados en el artículo 621 numeral 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. El recurrente cita como infringido el artículo 639 del Código Civil.
Por razones técnicas de la casación se estudia en primer término el submotivo de error de hecho.
CONSIDERANDO
I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
En cuanto a este submotivo, el casacionista argumenta:"... en la sentencia que por este acto se impugna comete error de hecho en la valoración (sic) de la prueba en la acreditación fáctica del derecho contenido documento de mérito (sic), YA QUE NO ES CIERTO QUE AL ACTOR DEL JUICIO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A TITULACIÓN SUPLETORIA Y AL ACTOR DEL JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN, SEÑOR: PEDRO LEONARDO CASTAÑÓN HERNÁNDEZ, en la Sentencia dictada Por (sic) la Sala Cuarta de de (sic) la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango el treinta de marzo del dos mil cinco dentro del Juicio Ordinario de Oposición a Diligencias voluntaria (sic) de titulación supletoria numero (sic) treinta y seis guión dos mil cinco a cargo del oficial primero. San Marcos, Se le haya reconocido su mejor derecho; TERGIVERSANDO SU CONTENIDO PUES al hacer un análisis de la relacionada Sentencia cuya fotocopia legalizada se adjuntó como medio de prueba, en este Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión, se establece en dicha sentencia: A) Que a los documentos adjuntos EN FOTOCOPIA AUTENTICADAS DE LAS COPIAS SIMPLES LEGALIZADAS, (al proceso de (sic) Ordinario de Oposición a Diligencias de Titulación Supletoria, ya identificado,) a la Escritura numero (sic) quinientos treinta y cinco, autorizado por el notario, Héctor Juventino Navarro de León, que contiene contrato de compraventa de bien inmueble otorgada a favor del actor, relacionado con un inmueble ubicado en el lugar denominado el ladrillero, aldea El triunfo (sic), municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos... y de las escrituras públicas números: doscientos dieciocho y doscientos veinte ambas de fecha tres de marzo del año dos mil dos, de la notario: Hellen Reina Elvira Mérida de León, la primera contiene declaración jurada de derechos posesorios a favor de la señora: María Alicia Velásquez Castañón, y la segunda, contrato de compraventa de bien inmueble otorgado por la señora: María Alicia Velásquez Castañón, a favor de Tereso Delfino Aguilar Velásquez, (documento descritos (sic) en la segunda hoja de la Sentencia de mérito,) ... se razona e indica: A todos los documentos a los que se hizo relación y que fueron faccionados por notario se les concede Valor probatorio. En la hoja numero (sic) dos, pagina (sic) cuatro; renglones: cuarenta y siete, cuarenta y ocho, y cuarenta y nueve; B) Que en la hoja numero (sic) cuatro de dicha sentencia se estableció que el inmueble objeto del Juicio, lo habitan el demandado: (Tereso Delfino Aguilar Velásquez,) y María Alicia Velásquez Castañón, concluyéndose que el trámite de las diligencias de titulación supletoria promovidas por el demandado deben de suspenderse definitivamente, porque las mismas afectan al actor, aparte de ello, ambas partes presentaron documentos con los que pretenden acreditar derechos de posesión, por que es conveniente que diluciden en la vía correspondiente el mejor derecho...' queda demostrada así la equivocación de la Sala Sentenciadora y SIN LUGAR A DUDAS, EL ACTO AUTENTICO que consiste en: Sentencia dictada Por (sic) la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango el treinta de marzo del dos mil cinco dentro del Juicio Ordinario de Oposición a Diligencias voluntaria (sic) de titulación supletoria numero (sic) treinta y seis guión do mil cinco a cargo del oficial primero, San Marcos. Que promovió el señor: Pedro Leonardo Castañón Hernández, en contra de Tereso Delfino Aguilar Velásquez, QUE DEMUESTRA DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA.
LA INFLUENCIA DEL ERROR EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA; Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil,.. .en la sentencia que por este acto impugno, razona en indicar que dentro del Juicio de Oposición a Titulación Supletoria promovido por: Pedro Leonardo Castañón Hernández, En contra de Tereso Delfino Aguilar Velásquez, Se había reconocido mejor derecho al actor del presente Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión, y al haber realizado un análisis considerativo personalizado y razonamientos muy peculiares los cuales no están acorde con lo resuelto en la Sentencia Ordinario (sic) de Oposición a Titulación Supletoria,..."
ALEGATO PARA EL DÍA DE LA VISTA
PEDRO LEONARDO CASTAÑÓN HERNÁNDEZ para el día de la vista concretamente argumentó: "11°.- La sentencia de fecha DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE DICTADA por la HONORABLE SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE QUETZALTENANGO, se encuentra apegada a derecho, no existe ningún motivo de fondo, no hay aplicación indebida de la ley, tampoco error de derecho en la apreciación de las pruebas, menos haberse infringido el artículo 186 del Decreto Ley 107, como lo pretende hacer valer el recurrente."
ANÁLISIS:
Señala el recurrente que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la escritura Número quinientos treinta y cinco, del año dos mil uno, realizada por el Notario Héctor Juventino Navarro de León, porque "... no es cierto que al actor del Juicio Ordinario de Oposición a titulación supletoria y al actor del juicio ordinario de reivindicación de la posesión, señor: Pedro Leonardo Castañón Hernández, en la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango el treinta de marzo de dos mil cinco dentro del juicio Ordinario de Oposición a Diligencias voluntaria de titulación supletoria...se le haya reconocido su mejor derecho; tergiversando su contenido pues al hacer un análisis de la relacionada sentencia cuya fotocopia legalizada se adjuntó como medio de prueba... A) que los documentos adjuntos en Fotocopia autenticadas de las copias simples legalizadas, (al proceso Ordinario de Oposición a Diligencias de Titulación Supletoria, ya identificado,) a la escritura número quinientos treinta y cinco, autorizada por el notario... que contiene contrato de compraventa de bien inmueble otorgada a favor del actor... y las escrituras públicas números doscientos dieciocho y doscientos veinte... la primera contiene declaración jurada de derechos posesorios a favor de la señora: María Alicia Velásquez Castañón y la segunda, contrato de compraventa del bien inmueble otorgado por la señora María Alicia Velásquez Castañón a favor de Tereso Delfino Aguilar Velásquez...queda demostrada así la equivocación de la Sala sentenciadora y SIN LUGAR A DUDAS EL ACTO AUTÉNTICO que consiste en: Sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango... QUE DEMUESTRA DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA".
Esta Cámara aprecia que en el planteamiento de este submotivo se cometieron varios errores como: a) el casacionista señaló primero que se había cometido error en la apreciación de la prueba en la escritura número quinientos treinta y cinco, del año dos mil uno, del notario Héctor Juventino Navarro de León, pero no explica cuál fue la equivocación que tuvo la sala, al analizar dicho documento; b) luego se refiere a las escrituras doscientos dieciocho y doscientos veinte, ambas de fecha tres de marzo del año dos mil dos, de la notario: Hellen Reina Elvira Mérida de León; pero no señala cuál fue la incidencia que cada una de ellas tuvieron en la sentencia recurrida, y cuál fue la equivocación de la Sala sentenciadora, al analizar los citados documentos; c) por último señala como apreciada erróneamente la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia de Quetzaltenango, de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de titulación supletoria, como el documento que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Si eran varios los documentos en los cuales el tribunal había cometido errores, debió señalar cada uno por separado, e indicar cual había sido la equivocación cometida por el Tribunal, para que la Cámara Civil, pudiera hacer el estudio comparativo, toda vez que la casación, es un recurso, eminentemente técnico y tales deficiencias no pueden ser suplidos de oficio. De ahí que portales razones debe desestimarse el recurso de casación relacionado.
CONSIDERANDO
II
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
En cuanto al submotivo alegado, el recurrente argumenta: "... TESIS DEL CASACIONISTA EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS QUE DESCRIBA ASI: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil Y (sic) Familia, de Quetzaltenango, en la sentencia que por este acto impugno (sic) en su parte considerativa y valorativa de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, a cada documento aportado por cada parte, debió adecuar su actuar al momento de entrar a valorar las pruebas al artículo: 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su párrafo segundo: que literalmente dice: '...así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.' el documento por mi presentado dentro del Proceso de Mérito, entre otros documentos como medios de prueba, que consiste en: fotocopia legalizada del documento privado documento privado a favor de: María Alicia Velásquez Castañón, de un inmueble ubicado en Rancho Viejo, de la Aldea El triunfo, del municipio de San Miguel Ixtahuacán, del departamento de San Marcos, de fecha: veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres, que en presencia de los testigos: Bacilio Mejía, Pedro Jacobo y Fulgencio Macario Velásquez, en calidad de Herencia de inmueble que le otorgare su señor padre don: Clemente Velásquez Pérez, el cual dentro de la secuela del proceso no fiíe redargüido de nulidad o falsedad por la parte actora, la sala en acatamiento da los (sic) dispuesto por el legislador en el artículo 186 párrafo segundo, debió otorgarle valor probatorio al mismo, siendo que su conducta desatiende la inteligencia de la norma que cito (sic) como infringida, se viola la misma y la cual desobedecida y no aplicada surge como consecuencia un error de derecho en la apreciación de la prueba de documentos a que hago referencia en este apartado; el cual hace viable el recurso de casación por motivo de fondo al haber error de derecho en la apreciación de la prueba de documentos privado (sic); LA INFLUENCIA DEL ERROR EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA; Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, considero que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia, de Quetzaltenango, en la sentencia que por este acto impugno (sic), razona que solo (sic) a la escritura publica (sic) numero (sic): quinientos treinta y cinco del año dos mil uno, por el Notario: Héctor Juventino Navarro de León, el cual no fue redargüido de Nulidad y Falsedad, y por lo mismo produce fe y hace plena prueba, y no haberle otorgado valor probatorio a mi documento que consiste en: fotocopias autenticadas del documento privado documento privado (sic) a favor de: María Alicia Velásquez Castañón, de un inmueble ubicado en Rancho Viejo, de la Aldea El triunfo, del municipio de San Miguel Ixtahuacán, del departamento de San Marcos, de fecha: veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres, que en presencia de los testigos: Bacilio Mejía, Pedro Jacobo y Fulgencio Macario Velásquez, en calidad de Herencia de inmueble que le otorgare su señor padre don: Clemente Velásquez Pérez, ignorándole el valor que por ley tienen conforme al artículo 186 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil;..."
ANÁLISIS:
La casacionista comete error al plantear este submotivo, toda vez que cita los mismos argumentos en que se fundamentó y señaló en el error de hecho en la apreciación de la prueba, pues señala la escritura quinientos treinta y cinco, otorgada por el notario Héctor Juventino Navarro de León, y expuso que así como se le otorgó valor probatorio por haber sido autorizada por notario, por consiguiente debió dársele el mismo trato al documento privado relacionado, pero en los mismos documentos no pudo cometerse ambos errores a la vez ya que son excluyentes. Por otra parte, lo expuesto por el recurrente, en el sentido que no se le otorgó valor probatorio al documento que consiste en fotocopias autenticadas del documento privado a favor de María Alicia Velásquez Castañón no es cierto, toda vez que al leer la sentencia dictada por la Sala sentenciadora, se establece que sí expuso en forma concreta y precisa las razones por las cuales no le daba valor probatorio a tal documento privado (folio treinta cuatro, frente y vuelto, de la pieza de segunda instancia). De ahí que por tales deficiencias se desestima este submotivo de casación.
CONSIDERANDO
III
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
En cuanto al submotivo alegado, el recurrente argumenta: "...CITO COMO APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, el artículo 639 del Código Civil: ... EN LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO: para sustentar su decisión fundamenta sus razonamientos jurídicos: en normas del Derecho Material Civil, artículos: ...639, del decreto ley 107. así: 'Establece nuestra ley sustantiva civil,...,...; y que el (sic) que hubiere perdido la posesión de una cosa o aquel a quien se la hubieren quitado podrá reivindicarla de quien la tenga'; y a su vez razona sobre la pretensión del actor del proceso así: 'Además revindicar (sic) es recuperar uno lo que por razón de dominio, cuasi dominio u otro motivo le pertenece. Del estudio integral de las actuaciones, ésta sala encuentra, que el señor: Pedro Leonardo Castañón Hernández, (Opositor en un ordinario a Titulación Supletoria seguido en contra del hoy también demandado) indico (sic) que él tenía la posesión del inmueble, que hoy solicita se le reivindique, hasta el veinticinco de febrero del dos mil tres, cuando sin haber sido, citado oído y vencido en juicio, el demandado y otras personas entraron empleando violencia, a posesionarse de la totalidad de su propiedad, situación que dio lugar a iniciarles Juicio Sumario Interdicto de Despojo, el cual fue desfavorable a sus pretensiones, por considerar el juez que conoció, que los lugares 'Ladrillero' y Rancho Viejo', son distintos, habiendo declarado, por este motivo, con lugar la excepción de falta de identidad del inmueble. Para establecer si se llega al extremo pretendido, en el Juicio que nos ocupa, este tribunal considera que lo primero que hay que probar es: a) Si el señor Pedro Leonardo Castañón Hernández tiene el derecho sobre el inmueble que hoy pretende se le reivindique; b) si se considera que ése derecho es mejor que el del señor: Tereso Delfino Aguilar Velásquez,.. .habiendo razonado también que los testigos señores: Pedro Castañón Aguilar, Santos Florencio Mejía Hernández, Ernesto Leonardo Velásquez Mejía, y Lázaro Díaz Domingo, pierde su valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, en virtud de las contradicciones entre ellas, En cuanto al Reconocimiento Judicial practicado el: catorce de noviembre del año dos mil siete, a partir de las catorce horas, se estableció... que la persona que posee el inmueble es el demandado y su familiar...' Queda únicamente por considerar la prueba de DOCUMENTOS... y es a través de ellos, el medio para llegar a establecer los dos puntos ya comentados, como lo son: Si tiene el actor el derecho sobre el inmueble objeto de este juicio y si ese derecho se considera mejor que el del demandado... TESIS DEL CASACIONISTA SOBRE EL MOTIVO DE FONDO SUB MOTIVO APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 639 DEL CÓDIGO CIVIL RELATIVO A LA PRETENSIÓN REIVINDICATORÍA DEL ACTOR DE LA POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE QUE CARECE DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL: Que en el derecho Material (sic) civil especialmente en los artículos del 612 al 641 del Código Civil, estos están referidos con exclusividad al derecho real de la 'posesión' y pretende mediante sus razonamientos la Sala Sentenciadora, instituir conforme a estas normas que la reivindicación de posesión aplica para los inmuebles, lo cual es imposible, tratar de aplicar al presente caso el artículo 639 del código civil, toda vez que dentro de la indicada norma dentro de los supuestos jurídicos de hecho que ella contiene, solo se refieren a reivindicar los bienes muebles o semovientes, no así los bienes inmuebles, de donde deviene el superlativo equivoco de la sala al haber aplicado indebidamente el relacionado artículo 639 del Código Civil, al caso sometido a su conocimiento en la sentencia recurrida, pues la reivindicación autorizada por la norma se refiere con exclusividad a dos clases de bienes que son los bienes muebles y semovientes, pretende la sala subsumir un hecho constitutivo de Derecho Real reivindicatorío de la posesión de un inmueble, a una norma que no contiene en su hipótesis de hecho lo relativo a la reivindicación de la posesión de inmuebles, este hecho subsumido no es típico de la norma material civil, que se aplica indebidamente y que es el artículo 639 del código (sic) Civil, por lo tanto constituye una defectuosa calificación jurídica de los hechos, y resulta como consecuencia entonces una aplicación indebida del artículo 639 del Código Civil, a un hecho no contenido en ella, de DONDE NACE LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA..."
ANÁLISIS:
El casacionista Tereso Delfino Aguilar Velásquez planteó recurso de casación por aplicación indebida del articulo, 639 del Código Civil, expuso que "... la reivindicación autorizada por la norma se refiere con exclusividad a dos clases de bienes que son los bienes muebles y semovientes, pretende la sala subsumir un hecho constitutivo de Derecho Real reivindicatorío de la posesión de un inmueble, a una norma que no contiene en su hipótesis de hecho lo relativo a la reivindicación de la posesión de inmuebles, este hecho subsumido no es típico de la norma material civil, que se aplica indebidamente y que es el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto constituye una defectuosa calificación jurídica de los hechos... de DONDE NACE LA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA SENTENCIADORA". Pero de esta exposición que el recurrente hace, no indica qué incidencia tuvo en la sentencia relacionada la aplicación del citado artículo, pues señalar que la norma se refiere con exclusividad a bienes muebles y semovientes y no a inmuebles, no es suficiente para que esta Cámara pueda realizar el análisis comparativo de rigor. Luego cita los artículos del 612 al 641, 469, 637 y 650 del Código Civil, pero omite decir si tales artículos, fueron aplicados indebidamente, interpretados erróneamente o violados por omisión o contravención, ni ofrece tesis para cada uno de ellos. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo.
CONSIDERANDO
IV
De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimar el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas procesales y de una multa, por lo que así debe resolverse.
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