GACETA EXPEDIENTE  818-2011

PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Bairon Ceferino Ovalle Crisóstomo Bertha Elisa Marisol Navarro y Julia Maricela Vásquez López. por el delito de tránsito internacional, condenados a ocho años de prisión


Recurso de casación No. 818-2011


DOCTRINA:

La tentativa, como grado de ejecución del delito, constituye un supuesto de ampliación de la tipicidad, por el cual, se puede llegar a la punición de conductas ilícitas que no llegan a consumarse. Se pena por el peligro causado al bien jurídico tutelado, lo cual se da necesariamente al comenzar a ejecutar los actos idóneos y típicos. En el presente caso, los procesados fueron aprehendidos en el aeropuerto internacional La Aurora, cuando con cápsulas de cocaína en su organismo, procedían a abordar un avión con destino a la ciudad de San José Costa Rica, actuar que evidencia la comisión del delito de tránsito internacional, en grado de tentativa, toda vez que, si bien, iniciaron la ejecución de los actos idóneos para su consumación, este no se perfeccionó por causas ajenas a su voluntad, pues no se consumó el traslado del estupefaciente a otro país como lo define el artículo 2 literal f) de la ley contra la Narcoactividad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por los procesados Bairon Ceferino Ovalle Crisóstomo, Bertha Elisa Marisol Navarro y Julia Maricela Vásquez López, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tránsito internacional. Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES:


1. Hechos acreditados: que agentes de la Policía Nacional Civil, con servicio en el área de rayos "x", ubicada en el segundo nivel del aeropuerto internacional La Aurora, el veintiocho de agosto de dos mil nueve, a las doce horas con treinta minutos, procedieron a entrevistar a los procesados Bairon Ceferino Ovalle Crisóstomo, Bertha Elisa Marisol Navarro y Julia Maricela Vásquez López, cuando estos se dirigían a abordar un vuelo con destino a la ciudad de San José Costa Rica, lugar donde abordarían otro vuelo con destino a Madrid España. Al ser entrevistados se mostraron nerviosos y manifestaron contradicciones respecto al objeto de su viaje, por lo que fueron trasladados al hospital de la Policía Nacional Civil, al sospechar que podrían transportar algún tipo de droga en su organismo. Fueron aprehendidos en dicho hospital, ese mismo día, a las dieciséis horas con cincuenta minutos, toda vez que en las placas radiológicas realizadas por lo peritos, se observaron cuerpos extraños en sus cuerpos. En el transcurso de ese día y parte del siguiente, luego de que se les administró el tratamiento médico respectivo, el primero de ellos, expulsó de su cuerpo ochenta objetos, la segunda, cien objetos, y la tercera, treinta objetos, todos de forma cilindrica, que al ser analizados científicamente dieron resultado positivo para la droga cocaína, teniendo lo incautado a cada uno de ellos, un peso neto total de ochocientos veinte gramos, novecientos cuarenta gramos y trescientos dieciocho punto cuatro gramos, respectivamente.

2. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diez, por unanimidad, declaró a los acusados, autores responsables del delito de tránsito internacional, por tal delito les impuso la pena de doce años de prisión inconmutable y multa de cincuenta mil quetzales. Consideró que con base en la prueba examinada, se acreditó que los procesados participaron de manera directa al ejecutar los actos propios de un ilícito penal en calidad de autores.

3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentaron errónea aplicación de los artículos 13 y 19 del Código Penal, con relación al artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, al haber sido culpados y penados por el delito de tránsito internacional, no obstante que sin alterar la acusación ni incursionar en la valoración de los medios de prueba, pero atendiendo a lo que se desprende de los mismos, debió considerarse su activa participación en dicho punible en el grado de tentativa y no de consumación. El artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad, preceptúa que se entiende por tránsito internacional, cuando el sujeto activo del delito, por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro. La conducta antijurídica, no corresponde a alguno de los supuestos que establece dicho precepto legal, ya que de los hechos se desprende únicamente un ánimus, una intencionalidad no consumada, o sea que se comenzó su ejecución por actos exteriores y no se consumó por causas independientes a la voluntad del agente.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de catorce de junio de dos mil once, decidió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados. Consideró que los elementos de la tentativa no se dieron, ya que el medio empleado para realizarlo no fue inadecuado, en virtud que los sindicados trasladaban dentro de su organismo objetos que contenían cocaína, dándose así también el objeto material del delito.

II RECURSO DE CASACIÓN:


Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocan como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señalan como norma infringida, por errónea interpretación, el artículo 2 literal f), de la Ley Contra la Narcoactividad, con relación a los artículos 14 y 63 del Código Penal. Argumentan que su activa participación en la comisión del punible atribuido, es constitutiva del delito de tránsito internacional, en grado de tentativa, por no concurrir todos los elementos y circunstancias propias para su tipificación.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Los interponentes no comparecieron.


CONSIDERANDO

El agravio central de los casacionistas es que de conformidad con los hechos acreditados, se desprende que la comisión del ilícito imputado, se dio en grado de tentativa, y no consumado, como lo estableció el sentenciante y la sala recurrida al confirmar el fallo. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

El delito de tránsito internacional, normado en el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, dispone que será responsable de este, "quien sin estar autorizado participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas"; así mismo, explica en el artículo 2 inciso f) que, se entiende por tránsito internacional "cuando el sujeto activo del delito por cualquier medio importe, exporte, facilite o traslade estupefacientes o sustancias psicotrópicas de un país a otro.". La tentativa, como grado de ejecución del delito, constituye un supuesto de ampliación de la tipicidad, por el cual, se puede llegar a la punición de conductas ilícitas que no llegan a consumarse; dentro de las doctrinas que fundamentan dicha punición, se encuentra la de la teoría objetiva, que sostiene que la tentativa se pena por el peligro corrido por el bien jurídico tutelado, lo cual se da necesariamente al comenzar a ejecutar los actos idóneos y típicos, que no llegan a consumarse por causas independientes a la voluntad del agente, siendo esta teoría la que acoge nuestro ordenamiento penal sustantivo, en el artículo 14. En el presente caso, de conformidad con los hechos acreditados, se establece que los procesados fueron aprehendidos transportando cocaína en su organismo, cuando procedían a abordar un vuelo con destino hacía la ciudad de San José Costa Rica, lugar en donde abordarían otro vuelo con destino a Madrid España, de lo anterior se evidencia que la comisión del ilícito imputado, tránsito internacional, se configuró, pero en grado de tentativa, toda vez que, si bien, iniciaron la ejecución de los actos idóneos para su consumación, este no se perfeccionó por causas ajenas a su voluntad -intervención de los agentes policiales-, situación que encuadra en lo que la doctrina denomina tentativa inacabada, en la que el sujeto no consigue el resultado típico, por la interrupción de la realización de los actos ejecutivos correspondientes para lograr el efecto esperado -colocar la droga en el país de destino-. Los argumentos que sustentan los agraviados en el recurso de casación, tienen sustento legal, toda vez que, el traslado de droga de nuestro país hacía Costa Rica, quedó interrumpido y en consecuencia, el objetivo no fue alcanzado, que equivale desde el punto de vista jurídico penal, a la no consumación del delito. Por lo anterior, Cámara Penal estima que el recurso planteado debe ser declarado procedente, y en consecuencia casar la sentencia recurrida, por lo que en atención a lo regulado en los artículos 63 y 66 del Código Penal y 20 de la Ley Contra la Narcoactividad, se debe condenar por el delito de tránsito internacional en grado de tentativa, por lo que la pena establecida en el tipo, deberá rebajarse en una tercera parte, y así se declarara en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO:

 
...
Consultas:
  • Buscado: 2,812 veces.
  • Ficha Técnica: 2 veces.
  • Imagen Digital: 0 veces.
  • Texto: 2 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu