GACETA EXPEDIENTE  813-2011

ES IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el sindicado Walter Mauricio Chuc López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, el veintinueve de enero del año dos mil once, condenado a trece añ


Recurso de casación No. 813-2011

Recurso de casación interpuesto por el sindicado Walter Mauricio Chuc López, con el auxilio del abogado Israel Benito Ajucum López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de enero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de Violación Con Agravación De La Pena.


DOCTRINA:

-Es legítimo y valido el fallo de la Sala de Apelaciones cuando modifica la calificación jurídica hecha por el Tribunal de sentencia, si rescata, a partir de las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal sentenciador, hechos probados, que permite.darle soporte jurídico a una nueva tipificación.

Este es el caso cuando, de los hechos acreditados, se desprende que la ofendida fue abusada sexualmente, siendo objeto de una agresión física, de conformidad con la prueba pericial aportada en el juicio y valorada positivamente por el sentenciante y además, se acredita una causa de agravación consistente en que el acceso carnal fue precedido del suministro furtivo de un analgésico que alteró la capacidad volitiva de la víctima y le produjo efectos de sedación consciente y analgesia que permitió tolerar actos displacenteros, hecho subsumible en el numeral 3 del artículo 174 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de dos mil once. Recurso de casación interpuesto por el sindicado Walter Mauricio Chuc López, con el auxilio del abogado Israel Benito Ajucum López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de enero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de Violación Con Agravación De La Pena. Además del interponente, interviene en el proceso, el Ministerio Público, a través del Fiscal abogado Elmer Fernando Martínez Mejía, Fiscal Distrital del Departamento de Totonicapán.

I. ANTECEDENTES:


A. DEL HECHO ACREDITADO: El acusado WALTER MAURICIO CHUC LÓPEZ, el día quince de abril del año dos mil nueve, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, se encontró con la señorita (...) en la esquina de la séptima calle y sexta avenida, zona cuatro de la ciudad de Totonicapán; luego, ambos se dirigieron por la calle que conduce hacia el Ministerio Público y cuando debían cruzar, para dirigirse al Instituto Mixto Nocturno, en donde ambos estudiaban, el referido acusado le propuso a la señorita (...), que fueran al cementerio de esa localidad de Totonicapán. Ella aceptó, por lo que ambos se dirigieron al referido cementerio, al que ingresaron por la parte de atrás. En el interior de dicho cementerio, el acusado Walter Mauricio Chuc López sostuvo relaciones sexuales por la vía vaginal con la señorita (...). Cuando la referida señorita ya no quiso seguir sosteniendo relaciones sexuales con el acusado, éste la golpeó, causándole equimosis de color violáceo pálido sin patrón definido en cuadrante inferior derecho de la mama derecha, excoriación dérmica en el antebrazo derecho, dos excoriaciones dérmicas por fricción en antebrazo izquierdo, excoriación dérmica en espalda, en región lumbar derecha, en glúteo derecho y en rodilla derecha.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de fecha catorce de abril de dos mil diez, condenó al acusado como autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en agravio de (...) y no por el delito de violación con agravación de la pena como lo imputó el Ministerio Público. El tribunal fundamentó su decisión en que, al existir positivamente todos y cada uno de los elementos o categorías del delito, se determina que los actos realizados por el acusado Walter Mauricio Chuc López, son típicos lesivos y culpables y habiéndose acreditado que el referido acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, de conformidad con los artículos 35 y 36 numeral 1° del Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció violación por inobservancia de los de los artículos 28 y 30 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas y en su lugar aplicó erróneamente una norma penal que no corresponde (artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer). Expone que quedó plenamente acreditado en la audiencia del debate que el acusado ultrajó sexualmente a la agraviada (...) en un lugar desolado aprovechándose de que había perdido el conocimiento, además de ello le provocó lesiones al poner resistencia del ultraje del que estaba siendo objeto, argumentando que tales actos se subsumen perfectamente y sin ninguna dificultad dentro de los supuestos contenidos en la norma que se denuncia inobservada, siendo el artículo 28 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que reforma el artículo 173 del Código Penal, que contiene el delito de violación.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, acogió el recurso de apelación especial y condenó al sindicado como autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. Le impuso la pena de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES de prisión inconmutables. Consideró que,, si bien es cierto no pueden hacer mérito de la prueba ni de los hechos que el tribunal sentenciador declaró probados, si pueden referirse a ellos para aplicar la ley sustantiva, conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Consideran que es relevante lo manifestado por la Doctora Gaudy Isabel López Tecúm, en su calidad de perito profesional de la medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y médico forense departamental, en la audiencia de debate como también el informe rendido por dicha profesional identificado como C guión TOT guión cero nueve guión doscientos treinta y siete RCD guión treinta mil seiscientos ochenta y dos de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, que se refiere a la evaluación realizada a la agraviada (...), perito a quien el tribunal sentenciador le concede valor probatorio y además, al analizar ese medio de prueba manifiesta:"con el peritaje realizado para este tribunal se acredita que la agraviada presenta signos clínicos de traumatismo genital reciente, el himen de forma anular con desfloración reciente, además lesiones en el área genital, paragenital y extragenital que evidencian que sufrió un ataque físico sexual violento. Que demuestra que existió una relación sexual no consentida". Derivado del razonamiento que hace el tribunal sentenciador de la prueba en mención, advierten de la existencia de elementos propios que configuran el delito de violación, en virtud de la existencia de un acceso carnal vía vaginal con violencia física, realizado por el procesado WALTER MAURICIO CHUC LÓPEZ, en contra de la integridad de la agraviada (...). Siendo también relevante, hacer referencia del peritaje realizado por la licenciada Carmen María Escribá Sandoval, quien es Química Farmacéutica, contenido en el informe y la declaración de la referida profesional, al cual el tribunal a quo le concede valor probatorio. En éste se concluye que, en la orina de la agraviada se detectó LIDOCAINA en un tiempo de retención de once punto dieciocho minutos, además no se detectaron sustancias volátiles ni drogas de abuso.

Con esta prueba, complementada con los otros medios de prueba desarrollados en el debate se establece la agravación de la pena del delito de violación, por lo que el artículo 28 se relaciona con el artículo 30 numeral 2) ambos de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. También lo ya considerado se complementa con lo manifestado en el debate por la Médico psiquiatra Perito Profesional de la Medicina, área psiquiatría y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Carolina del Rosario Coyoy Toc, así como también el informe rendido por dicha profesional de la medicina, en el cual concluye en lo siguiente: Que el dicho de la agraviada (...), es altamente verosímil.

Que la evaluada deberá recibir tratamiento psicológico por un profesional en salud mental, que la ayude a disminuir los efectos que la victimizan, dado el estado emocional de la víctima. Tanto a lo declarado como al informe rendido por la profesional Carolina del Rosario Coyoy Toc, el tribunal sentenciador le confiere valor probatorio, argumentando que: "porque se trata de un profesional experta en la materia, que defendió y explicó sus conclusiones de manera satisfactoria, prueba que el dicho de la agraviada es altamente creíble, pero para que sea verdad debe ser corroborada con el resto de la prueba producida en el debate; efectivamente dicha agraviada si sufrió un trauma físico y psicológico que se detecta en su relato". Las pruebas a las que la corte de apelaciones hace referencia, se complementan con las demás pruebas que el tribunal sentenciador les confirió valor probatorio, por lo que, con ello se advierte el error de derecho cometido por el tribunal sentenciador al haber aplicado el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, que regula el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en virtud que los hechos acreditados por el tribunal a quo se subsumen dentro de los supuestos del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. En consecuencia, por decisión propia, anula los numerales romanos i) y ii) de la parte declarativa de la sentencia impugnada, y declara al acusado WALTER MAURICIO CHUC LÓPEZ como autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA cometido en contra de la víctima. Considera que el delito de violación contempla una pena mínima de ocho años, y una pena máxima de doce años de prisión, en el presente caso, por tratarse de violación con agravación de la pena, debe aumentarse en dos terceras partes, por lo que la nueva pena se establece de la siguiente manera: la pena mínima es de trece años con cuatro meses y la pena máxima es de veinte años, por lo que en atención a los artículos 65 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le impone al acusado la pena mínima de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El sindicado WALTER MAURICIO CHUC LÓPEZ interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 28 y 30 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, que modifican los artículos 173 y 174 numeral 3 del Código Penal. Denuncia que, existe error de derecho en la tipificación de los hechos por parte de la Sala sentenciadora, puesto que habiéndose acreditado únicamente violencia contra la mujer aplicando correctamente el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, acreditan la violencia y alteración de la capacidad volitiva o inconciencia de la ofendida de manera sorpresiva desbordando la valoración de la plataforma fáctica acreditada en primera instancia y dándose un sentido diferente a la valoración y razonamientos de la sentencia de primer grado.

DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.


CONSIDERANDO

La cuestión que está en el centro del reclamo del casacionista, cuando invoca errónea aplicación de los artículos 28 y 30 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, es la calificación jurídica que la Sala de Apelaciones da a los hechos acreditados. La controversia se origina en el momento en que el Tribunal de Sentencia los califica como violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, con base en la consideración que, el acusado aprovechando las relaciones de confianza e intimidad producto de una relación mantenida del compañerismo estudiantil, se llevó a la víctima al referido cementerio en donde tuvieron relaciones sexuales y luego, por negarse a seguir manteniendo relaciones sexuales, la golpeó. Por su parte la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, califica los hechos como violación con agravación de la pena, con base en argumentos que, desprendidos de las valoraciones probatorias realizadas por el sentenciante, advierte la existencia de un acceso carnal vía vaginal con violencia física, realizado por el sindicado en contra de la víctima.

El casacionista manifiesta, apoyándose en la argumentación del Tribunal de Sentencia, que debe calificarse como violencia contra la mujer, porque para la calificación del delito de violación con agravación de la pena, no concurren dos elementos importantes que son, la violencia física o psicológica y la presencia de substancias que causen inconsciencia en la ofendida. Al estudiar los presupuestos que requiere el tipo penal de violación con agravación de la pena, es necesario previamente, la remisión de dicho estudio al tipo básico del delito de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal, que indica que, comete violación quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal o con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma. Siempre que sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica. De los hechos acreditados y probados por el Tribunal sentenciador, se desprende que la ofendida fue abusada sexualmente, siendo objeto de una agresión física, de conformidad con la prueba pericial aportada en el juicio y valorada positivamente por el sentenciante. Con base en los informes periciales se acredita que hubo violencia en el acceso carnal y que se detectó en la orina de la víctima LIDOCAINA, en un tiempo de retención de once punto dieciocho minutos y que no se detectaron sustancias volátiles ni drogas de abuso. La lidocaína es un medicamento anestésico que se utiliza como analgésico local, que utilizan propiamente los médicos. De donde se desprende que concurre la circunstancia establecida en el numeral 3 del artículo 174 para calificar el hecho, como violación agravada.

Entre los elementos básicos del delito de violación, se encuentra la violencia física o psicológica, y el acceso carnal, que fueron acreditados con las valoraciones probatorias del tribunal de sentencia. Además, se acreditó el uso de sustancias que alteraron la capacidad volitiva de la víctima, por el uso de lidocaína que es según el informe pericial "un fármaco que produce efectos de sedación conciente y analgesia lo que provoca al paciente un estado que le permite tolerar actos displacenteros" El artículo 174 numeral 3 del Código Penal, establece la agravación de la pena cuando se altere la capacidad volitiva de la víctima. Por lo que este hecho realiza el supuesto justamente de esa norma, para calificar el hecho, como violación agravada. Por lo mismo, se estima que la calificación legal del delito hecha por el ad quem se encuentra ajustada a derecho, y se soporta en esta circunstancia, que fue omitida por el Tribunal sentenciador. Como consecuencia, se advierte que no existen las violaciones legales denunciadas por el casacionista, por lo que el recurso por el motivo de fondo es improcedente, debiéndose hacer la declaración correspondiente en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37,43 inciso 7, 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1,9, 16,57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


POR TANTO:

 
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