GACETA EXPEDIENTE  877-2011

Es Procedente: El recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Luis Felipe Camey Camey, se ANULA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tre


Recurso de casación No. 877-2011

Recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Felipe Camey Camey, con el auxilio del abogado Mario Estuardo Falla Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Abuso de Autoridad.


DOCTRINA:

-Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso. En el presente caso, el sindicado a través de medios electrónicos manipula la información resgistral, acreditando falsamente la adjudicación de fincas por parte del Fontierras a favor de personas determinadas, constituyendo ese hecho los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, en concurso ideal, y en forma continuada por haberlo realizado en más de una oportunidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado Luis Felipe Camey Camey, con el auxilio del abogado Mario Estuardo Falla Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Abuso de Autoridad.

I. ANTECEDENTES:


A. DEL HECHO ACREDITADO: a. El acusado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, en marzo de dos mil cinco, en el Registro General de la Propiedad de la zona central, de la ciudad de Guatemala, le fue asignado por el reparto automático de documentos el batch referente a una desmembración de un bien inmueble ubicado en el departamento de Petén, otorgado por el Fondo de Tierras (FONTIERRAS), a favor del señor Florencio Senté Raymundo, inmueble que se identifica como finca doscientos noventa y dos (292), folio veintinueve (29), del libro tres (3), de Petén. Con la presentación de ese instrumento público se creó la finca nueva número nueve mil ciento ochenta y cuatro (9,184), folio ciento ochenta y cuatro (184), del libro cincuenta y nueve E (59E), de Petén, el documento fue operado. Empero, según consta en la bitácora electrónica que graba todo el movimiento que tiene un documento que ingresa al Registro General de la Propiedad, el batch asignado al acusado (quien se identifica dentro del sistema con la clave I quince), que contenía el documento identificado con anterioridad, fue aprovechado por el acusado, para crear electrónicamente y en forma anómala una "nueva finca", misma que quedó inscrita al número nueve mil doscientos sesenta (9260) folio doscientos sesenta (260) del libro cincuenta y nueve E (59E), de Petén, a favor de una persona de nombre Waldemar Lorenzana (único apellido). Tal operación fue realizada por el acusado, sin tener ningún respaldo documental, es decir no ingresó al registro, ninguna escritura pública que justificara la creación de la segunda finca mencionada, a la cual el acusado, voluntariamente le anotó un área de cincuenta y dos millones novecientos tres mil metros cuadrados (52,903,000.00 Mts2), ciento veinte caballerías aproximadamente, esta operación la realizó haciendo uso del campo "N". A la finca creada en forma fraudulenta, le aparece como documento base el mismo que ampara la legitima desmembración hecha y que dio origen a la finca nueve mil ciento ochenta y cuatro (9184), folio ciento ochenta y cuatro (184), del libro cincuenta y nueve E (59E) de Petén, siendo este el documento cero cinco R número cien millones veintiocho mil trescientos setenta y cinco (05R100028375), número cinco e irrepetible por el sistema de cómputo del Registro General de la Propiedad, y que contiene una desmembración a favor de Florencio Senté Raymundo. Es importante hacer notar que a la finca matriz doscientos noventa y dos (292), folio veintinueve (29) del libro tres (3) de Petén no le aparece inscrita la desmembración que el acusado afirma con su anotación, haber realizado para crear la nueva finca fraudulenta a nombre de Waldemar Lorenzana, pero si le aparece la creación de la finca nueve mil ciento ochenta y cuatro (9,184), folio ciento ochenta y cuatro (184), del libro cincuenta y nueve "E" (59E) de Petén, que es legítima. En el archivo de duplicados del Registro General de la Propiedad, se guardan los duplicados de todos los documentos que ingresan para operaciones regístrales, encontrándose en el mismo el documento cero cinco R número cien millones veintiocho mil trescientos setenta y cinco (05R100028375), que ampara la creación de la finca a favor del señor Florencio Senté Raymundo, no así el duplicado de la finca a favor de Waldemar Lorenzana.

La creación de la finca sin respaldo documental, trascendió, toda vez que mediante escritura pública número once (11), autorizada en esta ciudad, el once de enero de dos mil seis, por el Notario Héctor Amado Ramírez, comparece ante sus oficios notariales el propietario creado por el acusado (Waldemar Lorenzana), a vender el inmueble real y propiedad legítima del Estado de Guatemala, a su hija Marta Julia Lorenzana Cordón, solicitud que no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, por haberse detectado la anomalía realizada por el acusado. b) El acusado Luis Felipe Camey Camey, es responsable de inscripción anómala al crear finca a favor del señor José Edgar Pozuelos Leiva, creando un registro informático sin respaldo documental. c) En la inscripción que realizó insertó declaración falsa, concerniente a un hecho que el documento debe probar, al inscribir a José Edgar Pozuelos Leiva como beneficiario de Fontierras y que el negocio se hizo por medio de escritura pública número ciento veintiséis, autorizada por el Notario Saúl Perdomo Sánchez, el mismo caso cuado benefició a los señores Alfonso Ramírez Fajardo, Gregorio de Jesús Cardona Pascual, Tomas Vinicio López Rivas y José Antonio Escobar Gutiérrez; para estas cuatro personas, indicó que la escritura pública era número ciento veintiséis, autorizada por el notario Walfre Alberto Heredia Barrios. d) El acusado Camey Camey, como empleado del Registro General de la Propiedad, en su calidad de operador registral, abusó de su cargo y función, realizando arbitrariamente sin respaldo documental de las fincas mencionadas.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA:

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente Liquidador de Guatemala, en sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil diez, absolvió al sindicado por el delito de abuso de autoridad y lo condenó como autor responsable de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, en forma continuada, establecido en el artículo 321; FALSEDAD IDEOLÓGICA en forma continuada, contenido en el artículo 322; normas jurídicas del Código Penal, en agravio de Estado de Guatemala. Le impuso por el primero de los delitos indicados la pena de prisión de CUATRO AÑOS y SEIS MESES; y, por el segundo de los delitos indicados, la pena de prisión DE CUATRO AÑOS y SEIS MESES, los que suman NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en una tercera pare por haberse cometido ambos delitos en forma continuada, para un total de DOCE AÑOS de prisión inconmutables. El razonamiento del tribunal es el siguiente: luego del análisis de las declaraciones testimoniales producidas durante el desarrollo del debate, los documentos incorporados mediante su lectura y exhibición, y la prueba nueva ofrecida por las partes, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 181, 182, 186 y 385 del Código Procesal Penal, los cuales indican hacer uso y aplicación de la sana crítica razonada fundamentada en la experiencia, la psicología y la lógica, el tribunal establece que el acusado los días momentos regístrales en que se inscribieron las finca anómalas referidas, estuvo operando otras inscripciones, lo que da certeza que Luis Felipe Camey Camey, en las circunstancias de tiempo y modo descritas en la acusación, participó en operar seis (6) inscripciones sin documentos legales que las sustenten, a las que insertó información falsa para constituirlas en documentos públicos que probaran que eran propiedad de personas que legalmente no han sido beneficiadas con adjudicaciones por parte de la Nación, ocasionando perjuicio a la seguridad registral y al Estado de Guatemala que debió revertir esas falsas inscripciones, hechos que ejecutó en forma continuada abusando de su cargo y función como operador del Registro General de la Propiedad, incurriendo el acusado con Su actuar en los elementos materiales establecido en los artículos 321 y 322 del Código Penal, en forma continuada, toda vez que, los hechos imputados fueron cometidos con el mismo propósito, con violación de los bienes jurídicos tutelados con aprovechamiento de la misma situación, pues conforme a los medios de prueba producidos en el debate quedó demostrada la participación del acusado Luis Felipe Camey Camey en la comisión de esos delitos, consecuentemente resulta ser autor responsable penalmente con la agravante de abuso de autoridad. En cuanto a la imputación del delito de abuso de autoridad que también se le imputa al acusado, si bien a quedado acreditado que el acusado en la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, abusó de las funciones inherentes al cago de operador del Registro General de la Propiedad que ejercía, únicamente se deberá considerar ese aspecto como circunstancia que modifica su responsabilidad penal; debiendo ser absuelto del delito de abuso de autoridad, por encuadrar esa conducta en las anteriores figuras delictivas especialmente previstas en el Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, impugnó la sentencia relacionada. Denunció INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 394 incisos 3 y 6 del Código Procesal Penal, consistentes en la inobservancia de las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, al momento de dar valor probatorio a los medios de prueba de valor decisivo en el caso de mérito, haciendo referencia a declaraciones de testigos y del perito Jorge Paiz Prem, que en conclusión señala que el tribunal sentenciador al dar valor probatorio a los referidos medios de prueba violenta el debido proceso, presunción de inocencia y derecho de defensa que le asisten. En la audiencia señalada por el tribunal de apelación, denuncia inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que no se le dio valor probatorio a todos los medios de prueba que promovió e individualizó en su momento oportuno, propuso la declaración testimonial de CANDIDA DOMITILA JUAREZ MORALES, quien fue clara y concisa en manifestar que durante el período de sus vacaciones su clave fue utilizada para realizar operaciones regístrales, acto que no fue impugnado por el Ministerio Público ni por el querellante adhesivo en este caso la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, argumenta que toda la prueba que ofreció consistente en documentos no fue valorada correctamente. Que cada uno de los medios de prueba que ofreció el Ministerio Público, fueron debidamente protestados como lo regula nuestro ordenamiento Procesal Penal, lo cual consta en el audio y el proceso en general. No existe convicción razonada del tribunal sobre el criterio de valoración de la prueba que demuestre y justifique el veredicto de condena en su contra y su correcta y fiel redacción con los hechos acreditados en el debate.

INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 1 y 10 del Código Penal. Argumenta que se violó el principio de legalidad relacionado con el de causalidad, toda vez que se establece con el informe de la bitácora contenido en acta notarial, mediante la cual se determina que participó en la realización de operaciones de inscripciones, sin documentos legales que las sustentaran y que como consecuencia de esas acciones, el tribunal también determinó la probabilidad de participación de otras dos personas en las acciones que se le atribuyen, constituyendo tales circunstancias duda razonable en dicha convicción, señalando a la vez lo relativo al dominio de la acción, tomando en cuenta su función se encontraba sujeta a revisión así como a la firma electrónica de la registradora auxiliar para realizar las operaciones realizadas. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 35, 36, 37, 321 y 322 del Código Penal. Denuncia que, el tribunal tuvo por acreditado que "insertó información falsa para constituirlas en documentos públicos que probaran que eran propiedad de personas que legalmente no han sido beneficiadas con adjudicaciones por parte de la nación, indica que entonces tal acción podría encuadrarse en el tipo penal de falsedad ideológica, esto en base al contenido del artículo 321 del Código Penal, que señala que en su caso se esta penalizando dos veces la supuesta acción. Alega también que, en el caso de mérito se da una errónea interpretación de 1 autoría que establecen los artículos 35 y 36 del Código Penal que de acuerdo al fallo impugnado el mismo tribunal sentenciador duda de su participación, al haber concluido que se de la probabilidad de Dinora Marilena Morales Rodríguez y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, que en el caso de la participación se da una imperfección, tomando en cuenta que dentro de los grados de participación se encuentran la autoría, complicidad o encubrimiento. D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos Contra el Ambiente de Guatemala, no acogió el recurso de apelación especial; y, consideró que, SUBMOTIVO DE FORMA: en el presente caso, es evidente que el valor probatorio que dan los juzgadores a cada uno de los medios de prueba lo hacen en aplicación precisamente de la sana crítica razonada y concatenados entre si los hacen concluir en la decisión de certeza jurídica en cuanto a la sentencia venida en grado, y en razón del análisis de esos medios de prueba el ente investigador destruye el estado de inocencia en contra del acusado, apreciación realizada por el tribunal no por intima convicción sino por la valoración a cada medio de prueba legalmente incorporado. A la vez, menciona que del contenido de la plataforma fáctica en la cual constan los hechos atribuidos al acusado, es el límite legal para los juzgadores en cuanto a determinar o no la existencia de las acciones ilícitas atribuidas al mismo. En el caso de análisis, es evidente que esos hechos fueron los que tuvo por acreditados el tribunal, de no haberlo hecho así eso constituiría una ilegalidad manifiesta del tribunal sentenciador, circunstancias que respeta el a quo al momento de analizar los hechos objeto de la acusación y que tuvo por acreditados oportunamente, dándose como corresponde el principio de correlación y de congruencia, no siendo arbitrario el contenido del fallo impugnado. SUBMOTIVO DE FONDO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 10 del Código Penal.

En cuanto a este submotivo de fondo alega que la acción de operar seis inscripciones sin documentos legales que las sustenta, y a las cuales según el fallo impugnado insertó información falsa para constituirlos en documentos públicos, no se da ese supuesto; y en cuanto a la relación causal, el tribunal indica que en las acciones también participan las señoras Dinora Marilena Morales Rodríguez y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pero no indica de que manera participaron y a la vez no toman en cuenta que las actividades que cada una de ellas realizaron y su persona eran diferentes e indica que se da en fases distintas, que en el caso de estas personas su función es revisar o corregir; en ese sentido es necesario indicar que de acuerdo a lo contenido de la sentencia en cuanto a los hechos que tuvo por acreditados el tribunal sentenciador indica: "...

c) En esa inscripción que realizó insertó declaración falsa, concerniente a un hecho que el documento debe probar, al inscribir a José Edgar Pozuelos Leiva como beneficiario de Fontierras y que el negocio se hizo por medio de escritura pública número ciento veintiséis, autorizada por el notario Saúl Perdomo Sánchez; el mismo caso cuando benefició a los señores Alfonso Ramírez Fajardo, Gregorio de Jesús Cardona Pascual, Tomas Vinicio López Rivas y José Antonio Escobar Gutiérrez; para estas cuatro personas, indicó que la escritura pública era número ciento veintiséis, autorizada por el Notario Walfre Alberto Heredia Barrios. En consecuencia las inscripciones debían realizarse obviamente consignando datos de documentos que respaldaran las mismas efectivamente el tribunal tuvo por acreditado que la persona que insertó en los libros del registro donde consta la creación de las fincas que respaldan aparentemente los documentos consistentes en las escrituras públicas descritas fue el acusado, ya que únicamente el tenía acceso al sistema mediante la clave que le fue asignada, y como consecuencia es responsable de la acción realizada, independientemente de las acciones realizadas por las otras dos personas mencionadas anteriormente no es relevante la fase dentro del procedimiento de la inscripción registral en la que hubieren actuado cada una de las personas involucradas, lo cierto es que cualquiera de ellas debió crear una inscripción anómala, y precisamente se da la relación causal en cuanto a la participación del acusado porque su acción era necesaria para lograr el objetivo de una inscripción anómala, si el no accedía a su clave era imposible realizar la operación, aunado a lo anterior la acción penal es personal y en el caso de análisis fue objeto del juicio la acción realizada por el acusado, independientemente de que hubiere pasado a revisión o cualquier otra fase dentro del procedimiento, siendo la culminación de la acción la inscripción realizada por el acusado, aplicando la lógica y el sentido común, una vez realizada la inscripción de origen a una nueva finca con documentos inexistentes.

En conclusión, es evidente que el tribunal no interpreta indebidamente los artículos 1 y 10 del Código Penal en el caso de mérito, porque la acción que realizó el acusado fue la idónea para la vulneración de los bienes jurídicos protegidos por el Estado. En el segundo sebmotivo invocado, señala como vulnerados los artículos 35,36, 37,321 y 322 del Código Penal, haciendo referencia en cuanto a que en la sentencia venida en grado indica el tribunal que el acusado insertó información falsa para constituirlas en documentos públicos que probaran que eran propiedad de personas que legítimamente no han sido beneficiadas con adjudicaciones por parte de la Nación; como ya se dijo en el submotivo analizado anteriormente, la acción realizada por el acusado fue necesaria para la comisión de los hechos atribuidos y que tuvo por acreditados el tribunal a quo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado LUIS FELIPE CAMEY CAMEY, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, el primero con fundamento en el NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Señala infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su principal reclamo es que, en el recurso de apelación especial, interpuso submotivo de FORMA, invocó como caso de procedencia, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por considerar que el tribunal de sentencia al emitir el fallo, inobservó las reglas de la sana crítica razonada, al momento de valorar los medios de prueba aportados, infringiendo con tal. actuación, los principios lógicos formales supremos que rigen las leyes del pensamiento. La Sala se limitó a señalar: "cuando se plantea como submotivo de forma la alegación de la inaplicabilidad de las reglas de la sana crítica razonada, debe señalarse cuál de ellas infringe el tribunal a quo y que permite al tribunal ad quem hacer un análisis en cuanto al contenido de la sentencia en la cual se evidencia la falta de la aplicación de esas reglas del entendimiento humano que hubiera inaplicado el tribunal sentenciador" y en apartados siguientes continúa expresando el Tribunal de Apelación "en el presente caso es evidente que el valor probatorio que dan los juzgadores a cada uno de los medios de prueba lo hacen en aplicación precisamente de la sana crítica razonada", de lo anterior se puede evidenciar que, sin un discurso justificativo el fallo, decide arbitrariamente no acoger el recurso de apelación especial planteado por el submotivo invocado; en primer lugar, porque si bien el Tribunal de Apelación consideraba que cuando se invoca violación de las reglas de la sana crítica razonada, deben señalarse las reglas que se consideran infringidas, estas no puede ser argumentos para rebatir submotivo planteado, ya que si la Sala de apelaciones consideraba el incumplimiento de ciertas características formales de la presentación del recurso, debió en toda caso, fijarle el previo que establece la ley, para la subsanación del recurso, y no hasta en sentencia declarar la improcedencia del submotivo, bajo el argumento de supuesta deficiencias técnicas. Señalar únicamente que el tribunal de juicio al momento de valorar los medios de prueba lo realizó de conformidad con la sana crítica razonada, es insuficiente para fundamentar el fallo.

Por tanto, el actuar de la sala es a toda luz violatoria de su derecho de defensa, pues se está violando su derecho de exponer y argumentar las razones por las cuales estima que una resolución judicial le causa agravio. Por otra parte, tampoco es cierto que el recurso de apelación especial no fueran citadas las reglas de la sana crítica razonada que consideró fueron violadas por el Tribunal de sentencia, porque en el escrito por medio del cual reemplazó su participación en la audiencia de segunda instancia, citó las reglas de la sana crítica razonada que consideró fueron infringidas por el sentenciante, y es importante recordar que es en esta etapa del procedimiento de apelación especial, en donde se refuerzan los argumentos de los motivos planteados, evidenciándose así que la sala ni siquiera reparó en leer el escrito que contiene el alegado. El submotivo de fondo lo fundamentó en el NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Señala errónea aplicación de los artículos 321 y 322 del Código Penal, en relación a los artículos 10 y 71 del código citado.

Su reclamo principal es que, incurrieron en la errónea interpretación de la ley al tipificar equivocadamente los hechos delictuosos atribuidos, pues si bien es cierto fue el tribunal de sentencia quien realizó el encuadramiento penal correspondiente, la sala sentenciadora igualmente se pronuncia al respecto arribando a la conclusión que en el presente caso concurren todos los elementos para tipificar los tipos penales por los cuales fue condenado. En el presente caso, se aplicaron los tipos penales de FALSEDAD MATERIAL EN FORMA CONTINUADA Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN FORMA CONTINUADA, no obstante no darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura de los tipos penales, sino por el contrario, el tribunal de apelación queriendo a su antojo encuadrar los hechos con los delitos referidos, realiza el análisis para establecer si la ley sustantiva ha sido aplicada correctamente, tomando como base el apartado de la sentencia de primera instancia. En el apartado al que hago referencia de la sentencia de primera instancia, únicamente se concluyó en la existencia según el tribunal de sentencia de un hecho antijurídico y que fue él partícipe del mismo, entonces el Tribunal de apelación como puede considerar que se configuran los tipos penales por los cuales fue condenado, razón por la cual el análisis realizado por el tribunal de apelación carece de valor, pues debió realizar el análisis en base a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados. Por lo anterior, se infringe también el artículo 10 del Código Penal, referente a la relación de causalidad, en virtud de que, la acción acreditada no es causa del resultado típico asumido por el sentenciante.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito.


CONSIDERANDO

I

Por técnica procesal se resuelve en primer lugar el motivo de fondo y solo si es necesario se aborda el motivo de forma.


MOTIVO DE FONDO

Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso. Es por tanto ajena a la labor del tribunal la discusión o las argumentaciones que cuestionen la valoración probatoria utilizada por el sentenciante, y la acreditación de hechos que de ésta se derive. De los hechos acreditados, se desprende claramente la relación de causalidad entre éstos y la falsedad material en forma continuada y falsedad ideológica en forma continuada y la autoría del sindicado Luis Felipe Camey Camey. En efecto, los elementos del tipo del primero de los delitos comprende, quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare un verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Estos son los supuestos de hecho del artículo 321 del Código Penal. Las acciones que se le acreditaron al acusado, realizan adecuadamente estos supuestos. Igual sucede con los elementos del tipo establecido en el artículo 322 del mismo código, cuyo elemento objetivo es quien con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, que realiza justamente el supuesto del artículo antes referido. Por lo mismo, se verifica que estos hechos realizan tanto el supuesto de hecho del artículo 321 como del artículo 322 ambos del Código Penal.

Respecto a que solo debió haberse aplicado uno de los tipos penales referidos, se observa que el sentenciante optó por distinguir en concurso real las dos infracciones desprendidas de los mismos hechos y los calificó de continuados de conformidad con el artículo 71 del Código Penal. En efecto, si bien queda claro que los hechos constituyen dos delitos, no se entiende porqué los califica en concurso real, puesto que de ellos se desprende que se realiza el supuesto del artículo 70 del citado código, que regula el concurso ideal, ya que un solo hecho constituye los delitos de falsedad ideológica y falsedad material. Cámara Penal estima, que se da el concurso ideal y por lo tanto debió aplicarse la pena correspondiente a uno de los delitos, pues tienen asignada la misma, y aumentarse en una tercera parte, y además aplicar el aumento de un tercio por tratarse de un delito continuado. En consecuencia, debe casarse la sentencia y anularse en cuanto al carácter del concurso de delitos y la determinación de la pena. Sobre esta base, debe aplicarse la pena de cuatro años seis meses, más un tercio equivalente a un año seis meses, por tratarse de un concurso ideal de delitos, lo que hace un total de seis años, más un tercio de la pena anterior por tratarse de un delito continuado, que es igual a dos años, haciendo un total de ocho años de prisión inconmutables. Por el contenido de lo que se resuelve, se hace innecesario entrar a conocer el recurso por motivo de forma.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y l°, 2°, 4°, 5°, 12,17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,11 BIS, 14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439,440,441,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9,16,57,58,74,79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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