GACETA EXPEDIENTE 216-2009
recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Jonathan Alejandro Alvarado Tobar, el veintisiete de abril de dos mil nueve, en el proceso penal que por el delito de hurto.
Recurso de casación No. 216-2009
DOCTRINA:
El simple error contenido en algún medio de prueba, no desvirtúa su eficacia probatoria, cuando en correlación con otros elementos indubitables, evidencian la credibilidad de todos en su conjunto. Por esta razón, cuando el tribunal de sentencia le otorga valor probatorio, el de alzada cumple con el requisito de fundamentación de su fallo, al reconocer el carácter no sustancial del error. Este es el caso cuando el error en la identificación del número del inmueble frente al cual se realiza el hecho delictivo, exhibe su irrelevancia frente al croquis y fotografías en donde aparece de manera inequívoca el lugar del hecho del juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de febrero de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Jonathan Alejandro Alvarado Tobar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de abril de dos mil nueve, en el proceso penal que por el delito de hurto, fue condenado por el a quo y ratificado por el ad quem.
Intervienen en el proceso, el casaciónista quien actúa con el auxilio del abogado Jorge Manuel Morales Ortiz, el procesado Daniel Alberto Pérez Cabrera y su defensor abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, como acusador el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES:
A) Hechos acreditados. El sindicado Jonathan Alejandro Alvarado Tobar en compañía del también procesado Daniel Alberto Pérez Cabrera, el seis de septiembre de dos mil siete, entre las trece horas con cincuenta minutos y las catorce horas, bajo amenazas de muerte con el arma de fuego que portaba, despojó a Hugo Alejandro Fernández Segura, de las llaves del vehículo marca Toyota que se encontraba estacionado en la treinta avenida y veinticinco calle "A" frente al inmueble marcado con el número veintisiete guión sesenta y seis de la zona cinco de esta capital, quedándose ambos procesados en posesión del vehículo, quienes al notar la presencia policial, salieron corriendo, persiguiéndoles los agentes y como a ciento cincuenta metros los aprehendieron, incautándoles: a Alvarado Tobar, el arma de fuego y el radio del vehículo; a Pérez Cabrera, dos pantallas de DVD color plateado y negro, así como un radio para vehículo marca Pioneer. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad, resolvió el veintidós de agosto de dos mil ocho, que los procesados "JONATHAN ALEJANDRO ALVARADO TOBAR Y DANIEL ALBERTO PEREZ CABRERA, son responsables en calidad de autores del delito de HURTO; II) Por la comisión de dicho ilícito penal, les impone LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, ..." C) Del recurso de apelación especial. Jonathan Alejandro Alvarado Tobar, por motivos de forma y fondo, impugnó la sentencia descrita, argumentando motivos absolutos de anulación formal, conforme al artículo 420 numeral 5, por inobservancia de los artículos 390 y 11 Bis -este último- con relación al 389 numeral 4, todos del Código Procesal Penal. Así también, alegó errónea aplicación de los artículos 10 y 65 del Código Penal. En tanto, Daniel Alberto Pérez Cabrera apeló por motivo de fondo, denunciando interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver "I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por JONATHAN ALEJANDRO ALVARADO TOBAR (...) II) NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial por motivo de Fondo interpuestos por JONATHAN ALEJANDRO ALVARADO TOBAR y DANIEL ALBERTO PÉREZ CABRERA...", en contra de la sentencia referida.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Jonathan Alejandro Alvarado Tobar, interpuso recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de abril de dos mil nueve, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal, argumentando que existe contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la sentencia recurrida, al confirmar el fallo apelado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
A) El Ministerio Público evacuó la vista por escrito, argumentando que la autoridad impugnada no incurre en agravio ni violación de precepto legal alguno, estando la sentencia recurrida, debidamente razonada y fundamentada conforme a la ley. B) Por su parte, Jonathan Alejandro Alvarado Tobar al reemplazar su participación oral por escrito ratificó su posición inicial.
CONSIDERANDO
I
Jonathan Alejandro Alvarado Tobar interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil nueve emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y se basó en el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 388 y 440 numeral 3 de la misma ley adjetiva penal, porque la Sala de apelaciones confirmó la sentencia condenatoria venida en grado y como consecuencia permitió que se dieran por probados y valorados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio. Lo anterior, por que en la sentencia condenatoria en el apartado de los hechos que se estiman probados, valoró lo siguiente: prevención o informe policiaco, ampliación de la prevención contenida en oficio de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, álbum fotográfico presentado por el Ministerio Público como prueba documental, croquis realizado por el planimetrista Byron Edward Cano Tello y su declaración, -todo relacionado con el lugar de los hechos que se le imputan-, no obstante existir contradicciones en los medios probatorios citados.
II
Al hacer el examen comparativo respectivo, esta Cámara advierte que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no se pronunció en cuanto al artículo 388 del Código Procesal Penal, denunciado como inobservado por el casaciónista, pues dicha norma no se encuentra comprendida dentro de los preceptos que señalara como infringidos el entonces apelante, en su recurso de apelación especial por motivo de forma, en esa virtud, si tal disposición no fue sometida al conocimiento del tribunal de alzada, éste no estaba en la obligación de argumentar sobre el mismo, pues para el efecto, el apelante debía cumplir con lo establecido por el artículo 418 Íbid, que enuncia en su parte conducente "El recurso de apelación especial (...) citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresará, concretamente, cual es la aplicación que pretende", de esa cuenta, el ad quem no podía ir más allá de lo alegado por el apelante.
En cuanto a lo argumentado por el casaciónista, referente a que, el tribunal de alzada al confirmar la sentencia del tribunal a quo, permitió que se diera por probados y valorados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio. Este vicio no puedo haberse cometido por cuanto, el entonces apelante no denunció la incongruencia que prohibe de manera expresa el artículo 388 del Código Procesal Penal. En cuanto a la contradicción de la sentencia del a quo denunciada ante la Sala, lo que se observa es que, el ad quem al pronunciarse acerca de lo alegado, en el tercer motivo de forma del recurso de apelación especial, aquella concluyó que, la declaración y croquis elaborado por el perito Byron Edgar -sic- Cano Tello, quien manifestó haberse basado en los datos proporcionados por el agente Francis Armando Rodríguez Vásquez y del fotógrafo Hugo Fernando Reyes Carrillo, dichos elementos de prueba cumplían con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, al ser valorados eficazmente por los jueces, pues su contenido fue corroborado con el álbum fotográfico, video y la evidencia material exhibida en la sala de audiencias, razonamiento que no contraviene las reglas y principios de la sana crítica razonada. En efecto, al cotejar lo afirmado por la Sala y las evidencias fotográficas incorporadas en el debate, aparece claramente el lugar del hecho, y el error respecto al número de la dirección del inmueble, carece de importancia probatoria, por cuanto las fotografías resuelven toda duda que pudiera surgir al respecto. Se trata por tanto de un error que en absoluto vicia o resta validez a la sentencia de primer grado y por tanto, tampoco la de segundo grado.
Por último, en cuanto a lo aseverado por el recurrente que se contravino el artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal, esto no es posible, ya que esta norma contiene uno de los casos de procedencia por los cuales se puede recurrir en casación, por tal razón, no pudo ser infringido por el tribunal de apelación. Lo anteriormente considerado, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos: los citados y l°, 2°, 3°, 4°, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por Jonathan Alejandro Alvarado Tobar, con el auxilio del abogado Jorge Manuel Morales Ortiz, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de abril de dos mil nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
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