GACETA EXPEDIENTE 2083-2011
DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma, interpuesto por el procesado Luis Felipe Yalibat Xol, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contar el Ambien
Recurso de casación No. 283-2011
DOCTRINA:
Como ha sido criterio reiterado por esta Cámara, la fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del Juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena.
En la presente causa, es razonable la pena de ocho años que se le impuso al procesado, pues en la comisión de los hechos concurrieron tres agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, las que son susceptibles de graduar la pena, lo cual justifica la negativa de imponer la pena mínima contenida en el tipo penal de robo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Luis Felipe Yalibat Xol, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el tres de febrero de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de robo, se sigue en su contra. Interviene en el proceso, el Ministerio Público, y el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
A) Hecho acreditado. El cinco de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, el procesado ingresó al negocio denominado "Papelería Yeshua", ubicado en la zona dos de la ciudad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, esperó a que se retiraran las personas de ese lugar y aprovechando que se quedó solo con la dependiente del referido negocio, MIGDALIA CRISTINA CU COL, sacó un cuchillo y con el mismo la amenazó, obligándola a entregar el dinero producto de las ventas y tres teléfonos celulares, uno propiedad de la dependiente y los otros dos, eran los que se utilizaban para brindar el servicio de recargas telefónicas. El acusado cerró la puerta del negocio, sacó un pedazo de tela y con el mismo le amarró las manos hacia atrás a la víctima y le colocó un calcetín sucio en la boca para que no gritara, obligándola a tirarse al suelo.
El guardián de una iglesia que se encuentra a un costado del negocio, advirtió lo que estaba sucediendo y alertó a los elementos de la Policía Nacional Civil. El acusado intentó darse a la fuga, levantando una lámina del techo del negocio, pero al darle persecución los elementos de la policía fue aprehendido.
Al sindicado le fue incautado el chuchillo con el cual amenazó a la víctima, un teléfono celular propiedad de ésta, y una bolsa de nylon color negro conteniendo en su interior cincuenta quetzales en billetes de varias denominaciones y la cantidad de treinta y tres quetzales con setenta centavos, en monedas de varias denominaciones.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil diez, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de robo, imponiéndole la pena de prisión de ocho años.
El sentenciante, para tomar tal decisión indicó que, se considera culpable la conducta del procesado, puesto que posee el conocimiento necesario para darse cuenta que su actuación era ilícita, ya que el hecho de ejercer violencia simultánea para obligar a la agraviada que le entregara bienes que no eran de su propiedad y tomarlos sin la debida autorización, constituye infracción a la ley penal.
Concluye que sí existe el delito de robo, consumado, en el momento mismo en que se le entregara bienes consistentes en dinero, producto de las ventas del día, así como los tres teléfonos celulares que no eran de su propiedad, tomando para sí, sin la debida autorización, esos bienes, ejerciendo sobre la víctima violencia simultánea al amenazarle y amarrarle para asegurar su acción ilícita. Respecto a la pena a imponer, tuvo por probado el móvil del delito, indicando que se acreditó que la intención del procesado fue el desapoderamiento violento de los bienes que la agraviada tenía como propios y bajo su guarda, lo que trae como consecuencia que el procesado no cumplió con respetar el patrimonio de la agraviada. En relación a la extensión e intensidad del daño causado, se estableció que por la forma que fue realizado el ilícito, propició una desestabilización emocional de la agraviada, causándole un daño irreparable en su vida, lo que trae como consecuencia que se sancione al procesado. Concurrieron tres circunstancias agravantes: alevosía: Al haber empleado medios suficientes para asegurar la ejecución del delito, dado que subrepticiamente ingresó al establecimiento y dio tiempo para que todos los usuarios se fueran para quedar solos, él y la agraviada, de esa forma ejecutar el hecho. Premeditación: porque de lo actuado se denota que la idea del delito surgió en la mente del acusado con anterioridad, ya que tuvo suficiente tiempo para considera los pro y los contra acerca de la efectividad de su conducta.
Abuso de superioridad: porque el acusado empleó los medios suficientes para debilitar la posibilidad de defensa de la agraviada, al haberla amenazado con un cuchillo y posteriormente amarrarla para asegurar el hecho.
C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivos de fondo. Primer motivo: aplicación errónea del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 251 del mismo cuerpo legal. En el presente caso, de acuerdo a la prueba testifical, pericial y documental valorada positivamente en la sentencia de primer grado, en ningún momento se acreditó con pruebas idóneas la ajenidad o propiedad de los supuestos celulares y dinero supuestamente robados, de ahí que el elemento típico de la ajenidad no se encuadra en el presente caso, sin embargo, el tribunal encuadró su conducta en el delito de robo. Segundo motivo: interpretación indebida del artículo 65 en relación al artículo 251, ambos del Código Penal. El tribunal fija la pena de ocho años de prisión inconmutables y no la mínima que de acuerdo al artículo 251 del Código Penal, es de tres, tomó en cuenta en su contra, la existencia de intencionalidad, daño a la víctima, consistente en desestabilización emocional, alevosía, premeditación y abuso de superioridad.
El punto concreto es que realmente dichos aspectos considerados en su contra para fijar la pena de ocho años de prisión y no en tres, no existen como agravantes, pues de conformidad con el artículo 29 del Código Penal, algunos de esos aspectos ya son inherentes al delito de robo, y además, otros no existen.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de tres de febrero de dos mil once, consideró que: primer motivo: no existe infracción a la ley en relación al principio de causalidad, puesto que el tribunal logró acreditar el hecho delictivo, a través de los medios de prueba presentados en el debate y los cuales tienen su valoración en la sentencia recurrida, ya que logran acreditar la participación del sindicado en el hecho delictivo que se le imputa. (La sala realiza un análisis de los medios de prueba).
Las declaraciones testimoniales determinan la participación del sindicado en el hecho, por lo que de esa cuenta no existe errónea aplicación del artículo 10, concatenado con el artículo 251 ambos del Código Penal.
Segundo motivo: la sala considera que no le asiste razón al apelante, en virtud que la figura delictiva de robo, no cuenta con las circunstancias agravantes que describe el tribunal sentenciador en la sentencia recurrida, ya que dicho ilícito penal, solo toma en cuenta la violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión y el resto de circunstancias agravantes que el tribunal sentenciador logró acreditar en la sentencia, se encuentran establecidas en el artículo 27 del Código Penal. De esa cuenta el tribunal de alzada considera que no existe errónea interpretación de la ley al fijar la pena por el delito de robo.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, fundamentándose para el efecto, en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Denuncia como normas infringidas, los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el 11 de la Ley del Organismo Judicial y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala deja de resolver el punto concreto sobre la ajenidad que le fue sometida a consideración, estando obligada a hacerlo, denegando la sala de esta forma el análisis sobre la absolución del procesado.
Además, al resolver el argumento sobre la errónea interpretación de la ley al fijar la pena, la sala únicamente se refirió a las agravantes de alevosía, premeditación y abuso de superioridad, sin hacerlo sobre la existencia de intencionalidad y daño a la víctima, consistente en desestabilización emocional de la misma, elementos que fueron tomados en cuenta por el tribunal sentenciador para fijar la pena en ocho años de prisión y no en cuatro, la sala dejó de pronunciarse sobre tales aspectos en el fallo, lo cual hace que incurra en el caso de procedencia invocado y que también haya denegado la posibilidad de la defensa en lograr en el fallo de segundo grado la rebaja de la pena fijada en primer grado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II
Respecto al argumento del casacionista que, a pesar de no haberse acreditado la ajenidad de los bienes supuestamente robados, el tribunal encuadró su conducta en el delito de robo; al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que es acertado el criterio de ésta al confirmar el fallo de primera instancia, al indicar que a través de los medios de prueba presentados en el debate se logró acreditar el hecho delictivo.
Uno de los elementos del tipo penal de robo, es el apoderamiento de la cosa ajena, es decir, la susceptible de propiedad, que se halla en posesión de alguna persona, bien sea su mismo propietario o bien un tercero, distinto siempre del que la sustrae.
Para acreditar la ajenidad de los bienes robados, el tribunal puede basarse en prueba indiciaría. Por lo mismo, es jurídicamente válido que, partiendo de un hecho conocido, acreditado con prueba testimonial, se llegue al hecho desconocido, esto es que, los bienes incautados al procesado eran ajenos, a través de una inferencia lógica inductiva. En el presente caso, para acreditar que el teléfono celular y el dinero incautado al sindicado no le pertenecían, es suficiente lo declarado por los testigos y la propia víctima, deposiciones a las que el tribunal le otorgó valor probatorio positivo, pues se demostró que el procesado fue aprehendido cuando intentaba huir con los bienes sustraídos a la víctima.
De ahí se deduce por inferencia lógica que, los objetos incautados al sindicado no le pertenecían, por no existir otra explicación más coherente para la portación de esos objetos, la procedencia de los bienes se desprende de los mismos hechos acreditados, a través de la prueba indiciaría.
Al descender a la sentencia de primer grado, se establece que los hechos probados, soportan fácticamente la subsunción en el artículo 251 del Código Penal, pues el delito se consumó apenas se efectuó la sustracción, por efecto de violencia y amenazas. Ahora, respecto al argumento que, en cuanto a la imposición de la pena, la sala únicamente se refirió a las agravantes de alevosía, premeditación y abuso de superioridad, sin hacerlo sobre la existencia de intencionalidad y daño a la víctima, consistente en desestabilización emocional de la misma, del estudio de los antecedentes y del recurso de casación, se constata que, la sala de apelaciones no advirtió el error del tribunal de sentencia en cuanto a que, la extensión e intensidad del daño ocasionado, no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en simples conceptos o subjetividades del juzgador, sino que tienen que quedar debidamente acreditado en el juicio. No obstante lo indicado, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de robo, en virtud que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que en la comisión de los hechos concurrieron tres agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, siendo éstas: alevosía, premeditación y abuso de superioridad, las que son susceptibles de graduar la pena, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuirla, según las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena de ocho años de prisión inconmutables.
En todo caso, si existe injusticia, es a favor del procesado, pues se denota el error de los jueces al subsumir los hechos en el tipo penal de robo, ya que por las circunstancias que concurrieron y que fueron acreditadas, debió haberse calificado como robo agravado. Pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, en atención al principio de reformatio in peius. Por esas razones, el recurso de casación debe ser declarado improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
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