GACETA EXPEDIENTE  1053-2011

PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Gabino Miguel Tzoc Barreno, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, él veintidós de j


Recurso de casación No. 1053-2011


DOCTRINA:

Existe omisión en resolver, cuando el ad quem argumenta erróneamente que no es posible alegar inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, teniendo como base la actividad valorativa ejercida en los medios probatorios, pues es sobre ésta que procede denunciar la inobservancia de aquellas, lo cual no debe confundirse con la pretensión de valorar nuevamente elementos de convicción.

Este vicio concurre en el presente caso en que, habiéndose alegado en apelación especial que el sentenciante en la valoración de los medios de prueba consistentes en los testimonios del agraviado, su esposa, los tres investigadores de la Policía Nacional Civil, el técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público José Alberto Rosales Rosal y de la auxiliar fiscal Norma Karina Morales Cifuentes, no explicó qué relación tenían cada uno de ellos con los restantes, qué identidad tiene con los demás, la derivación que existe entre éstos con el elemento valorado, si hay o no contradicciones y luego si concurría el principio de tercero excluido; el tribunal de alzada, al resolver, omitió entrar a realizar el análisis de dicho agravio, bajo el argumento que no se puede denunciar inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, teniendo como base la actividad valorativa ejercida en los medios probatorios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Gabino Miguel Tzoc Barreno, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de extorsión, se sigue en su contra y de Juana Isabel Pretzantzin Pérez. Intervienen en el proceso, además de los procesados, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. Que los procesados Gabino Miguel Tzoc Barreno y Juana Isabel Pretzantzin Pérez, fueron aprehendidos en virtud de un operativo policial, el veinticinco de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las catorce horas, en el puente que conduce hacia la Granja Modelo de Rehabilitación Cantel, ubicada en el municipio de Cantel, departamento de Quetzaltenango, cuando el primero de ellos, recibía del agraviado Gabriel Ramírez Hernández, un paquete de papel que simulaba la cantidad de diez mil quetzales, cantidad que le exigían para evitar su muerte. Dicho actuar lo realizaron previa concertación con Antonio Ramón Caniz García, efectuando llamadas al teléfono celular del agraviado, del teléfono celular del señor Caniz García, desde el interior de dicha granja penal, en la cual se encontraba guardando prisión este último.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil once, por unanimidad, condenó a los procesados, por el delito de extorsión. Para tomar tal decisión, el sentenciante consideró que, con los medios de prueba que fueron valorados para el efecto, confrontados con la hipótesis acusatoria, se establece la existencia de una acción ilícita, descrita en el hecho acreditado, cometida por los procesados, con el objeto de procurarse un lucro injusto.

C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos absolutos de anulación formal, y motivos de fondo. En cuanto a los primeros, denunció vicios de la sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 420, y numeral 3 del artículo 394, ambos del Código Procesal Penal, porque el sentenciante no observó las reglas de la sana crítica razonada, respecto a medios probatorios de valor decisivo, con relación al artículo 385 del mismo cuerpo legal, inobservancia que derivó en incumplimiento de lo establecido en el artículo 186 de la ley ibid. Argumentó que, en cuanto a las declaraciones testimoniales del agraviado y su esposa, los tres investigadores de la Policía Nacional Civil, el técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, José Alberto Rosales Rosal y de la auxiliar fiscal, Norma Karina Morales Cifuentes, el tribunal no fundamentó su decisión de otorgarles valor probatorio, pues omitió relacionarlos con los restantes, ni aludió qué identidad tiene con los demás, la derivación que existe entre éstos con el elemento valorado, si hay o no contradicciones y luego si concurre el principio de tercero excluido o no.

También denunció que no se advierte la aplicación de la sana crítica razonada, tales como los principios de la lógica, derivación o razón suficiente, identidad, no contradicción y tercero excluido, la experiencia de los juzgadores y la psicología, respecto a una serie de medios probatorios documentales presentados a favor de la acusada. El tribunal únicamente hizo acopio de la información aportada por cada uno de los citados medios de prueba.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de veintidós de junio de dos mil once, consideró que, la argumentación del apelante respecto a que el tribunal de sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada señaladas, al valorar cada uno de los medios de prueba, es una argumentación que no corresponde hacerla sobre la actividad valorativa de los medios de prueba, como erróneamente lo señala el apelante, deficiencia que no le permitió, según la Sala, realizar el análisis de rigor comparativo entre el ser y el deber ser, y por ello no acogió el motivo de forma planteado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, es obvio que le Sala no se refirió ni resolvió lo concerniente al punto esencial contenido en el único motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, hecho valer en la apelación y que consistía en alegar la inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, al no haberse aplicado la sana crítica razonada, y que por tal actitud la Sala incumple con la obligada fundamentación de la sentencia impugnada, violando con tal actitud el debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.


II

El argumento central del casacionista es que la sala de apelaciones no entró a considerar ni a resolver el motivo de forma planteado en apelación, relativo a la inobservancia por parte del sentenciante del artículo 186 del Código Procesal Penal, al no haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada, al valorar distintos medios de prueba.

El acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir un juicio.

La sala al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que establece por una parte, límites a la actividad del tribunal de alzada -prohibición de valorar prueba-, y por otra, facultades -examen de la logicidad de dicha valoración-.

La primera, se traduce en la protección del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto el ad quem, como el tribunal de casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada; la segunda en cambio, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

Dicha facultad, se transforma en obligación, frente a quien recurre, en resguardo del principio de legalidad, cuando éste denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de determinados órganos de prueba, por lo que, resulta arbitrario escudarse en aquellas limitantes, para no entrar a conocer éstos agravios, vulnerándose con ello, el derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y consecuentemente el requisito de fundamentación, regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto de la denuncia del recurrente, pues se limitó a manifestar que no podía entrar a realizar el análisis de rigor comparativo, en virtud que, el vicio señalado por el apelante, consistente en que el tribunal de sentencia inobservó las reglas de la sana crítica razonada, al momento de valorar cada uno de los medios de prueba, es una argumentación que no corresponde hacerla sobre la actividad valorativa de los medios de prueba.

Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, toda vez que, no encuentra sustento legal lo expresado por la sala, respecto a que no es posible alegar inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, teniendo como base la actividad valorativa ejercida en los medios probatorios, pues es sobre ésta que procede denunciar la inobservancia de aquellas, lo cual no debe confundirse con la pretensión de valorar nuevamente elementos de convicción, puesto lo que se trata es únicamente verificar o examinar si los razonamientos vertidos en cuanto estos últimos, son resultado de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. El ad quem debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal en la valoración de los distintos medios de prueba, que utilizó para fundar su decisión, carecen o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica mencionadas. Para responder, debió haber hecho una revisión del iter lógico seguido por el tribunal para otorgarle valor probatorio a los testimonios del agraviado, su esposa, los tres investigadores de la Policía Nacional Civil, el técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público José Alberto Rosales Rosal y de la auxiliar fiscal Norma Karina Morales Cifuentes, que explicara qué relación tenían cada uno con los restantes, qué identidad tiene con los demás, la derivación que existe entre éstos con el elemento valorado, si hay o no contradicciones y luego si concurría el principio de tercero excluido; mismo examen debió realizar respecto a los medios de prueba documentales aportados por la procesada.

Al no haber resuelto de esta manera la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la sala entre a realizar el análisis sustancial únicamente del motivo de forma relacionado, referente a si existen vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba individualizados en el respectivo recurso de apelación especial, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50,160, 166,437,438,439,440,442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


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