GACETA EXPEDIENTE 371-2009
Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, el nueve de julio de dos mil nueve, en el proceso penal que por el delito de parricidio, se instruye contra Agustín Torres Dubón.
Recurso de casación No. 371-2009
DOCTRINA:
El estado de emoción violenta, figura difícil de encuadrar en una sociedad basada en el principio de igualdad de la personas, es inaplicable cuando se comprueba en el proceso una actitud anterior de agresión y malos tratos contra la víctima porque esta conducta expresa predisposición a considerar como probable, y hasta complacerse con la representación, de poner en peligro la vida de la conviviente y, en consecuencia, querer hasta aceptar el posible resultado: la muerte de la conviviente. El querer o aceptar la muerte de otro que se expresa en la agresión, manifiesta dolo directo y por lo mismo queda eliminada la posibilidad de la pérdida de control y de la disminución de la razón por una pasión súbita a que se refiere el artículo 124 del Código Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, que actúa a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Tereso García Secayda, contra al sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el nueve de julio de dos mil nueve, en el proceso penal que por el delito de parricidio, se instruye contra Agustín Torres Dubón.
I. ANTECEDENTES:
A) Del hecho del juicio. Porque el veintiséis de enero de dos mil ocho, el imputado manifestó a su conviviente que saliera de la casa de habitación y que lo fuera a encontrar, indicándole que llevaba comida y le iba a ir a comprar ropa y, al salir a encontrarlo -su conviviente- fue encontrado agrediendo con un machete corvo (arma blanca) a su conviviente Delfina Reyes Ortiz, en la entrada principal del caserío el Coyolito del Municipio de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, habiéndole provocado múltiples heridas corto contundentes en cráneo y miembros superiores, que le causaron la muerte. B) De la sentencia de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, Salamá, el dos de marzo de dos mil nueve, declaró: "I) Que el procesado AGUSTIN TORRES DUBON es responsable en el grado de autor del delito de PARRICIDIO, cometido en contra de la vida de Delfina Reyes Ortiz; II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. C) Del recurso de Apelación Especial. El procesado, asistido por el Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, establecido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, relacionado a la errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 131 del Código Penal, en virtud que, a su juicio debió aplicarse el artículo 124 del cuerpo de leyes citado, que se refiere a un delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz declaró con lugar la apelación especial por motivo de fondo, específicamente el siguiente: Errónea aplicación del artículo 131 del Código Penal, y, en consecuencia deja sin efecto los numerales romanos uno y dos de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los cuales quedan así: "... I) Que el procesado AGUSTIN TORRES DUBON es responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA regulado en el artículo 124 del Código Penal, en agravio de Delfina Reyes Ortiz; II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES..."
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de la ley penal, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia; en virtud que, según indica, quedó comprobado en autos que no podía ser un homicidio en estado de emoción violenta porque las circunstancias que causaron el problema entre el imputado y su víctima no surgieron en el momento del acto, situación que produce la equivocación de la Sala, por no darse los supuestos exigidos para la correcta aplicación de la norma aplicada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
Tanto el Ministerio Público, como el acusado, hicieron valer sus argumentos en forma escrita, los cuales tienen a la vista y se resumen de la siguiente manera: A) el casaciónista, ratificó sus argumentos expuestos en el memorial inicial. B) El acusado, Agustín Torres Dubón, indicó que el argumento del órgano acusador es contradictorio, así como que lo respalda en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del diez de mayo de mil novecientos setenta y seis, emitido bajo el sistema inquisitivo, que el ad quem no ha hecho indebida aplicación del artículo ciento veinticuatro del Código Penal y que por el contrario, el órgano jurisdiccional de alzada ha resguardado con su fallo, el imperio de la ley y la justicia; solicitando finalmente a esta Cámara que se tome en consideración que la señora Delfina Reyes Ortiz no falleció en el lugar y día en que se cometió la agresión de su parte, sino un día después en un centro asistencial.
CONSIDERANDO
I
La casación es un recurso instituido en interés de la ley y la justicia, cuyo fin es permitir una uniforme y correcta aplicación de la ley para hacer reales principios de seguridad, justicia, igualdad jurídica, así como asegurar en los casos concretos la efectiva tutela jurídica en el caso concreto. Procede por causa de forma por vicios graves en el procedimiento (in procedendo) y por razones de fondo, cuando en la sentencia se ha aplicado incorrectamente el derecho sustantivo (in indicando). La regla es que el hecho del juicio pertenece al tribunal de sentencia que lo configura conforme los principios de mediación, contradicción y concentración.
II
En el presente caso el Ministerio Público interpone casación por motivo de fondo contra el fallo proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el nueve de julio de dos mil nueve, argumentando que la Sala impugnada no "... respetó..." los hechos acreditados, provenientes de las pruebas que se diligenciaron y valoraron en primer grado, ya que en ningún momento se acreditó que el sujeto activo, bajo los efectos de un estado psíquico que altera su estado emocional, hubiere cometido el hecho por el que fue condenado. El homicidio en estado de emoción violenta establecido en el artículo 124 del Código Penal se refiere a una emoción súbita provocada por una situación excepcional, directa e inmediata que causa en el que la sufre una pérdida del control del dominio personal y la disminución momentánea de la razón, lo que produce el relajamiento de los frenos inhibitorios y desemboca en reacciones violentas y agresivas, bajo cuyo influjo se causa la muerte de otra persona. Esta norma de justificación limitada en una sociedad que ha avanzado a la igualdad de género que se sustenta en conceptos pasados de superioridad, dominio y propiedad provenientes de la cultura machista, es a todas luces de poca aplicabilidad, si es que la tiene, en virtud que, en el juicio como aparece en la parte valorativa de la sentencia, fue probado debidamente con testigos la conducta de agresiones, amenazas y malos tratos proferidos por el acusado a su conviviente Delfina Reyes Ortiz, lo que fue además comprobado con la prevención policial de veintiséis de enero de dos mil ocho, el oficio identificado con el número sesenta y cinco guión dos mil ocho de fecha veintiséis de enero de ese mismo año, de la subestación cincuenta y dos guión doce de la Policía Nacional Civil del municipio de San Jerónimo citado, así como otros expedientes del Ministerio Público y del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia en los que se extrae información válida acerca de los malos tratos que recibía la víctima por parte del acusado, quien le causó la muerte en un lugar público, donde fue detenido en flagrancia.
III
Del análisis de los antecedentes, esta Cámara considera que, el anterior comportamiento violento del imputado contra la víctima expresa en el acusado un comportamiento probado de constante agresión física y psicológica contra su conviviente, capaz de evidenciar la posible representación complaciente de la idea del delito cometido. Por otra parte, el haber ejecutado la acción sin una causal que propiciara la reacción emocional de súbita y gravísima violencia, lo que incluso se expresa en el hecho de haberle dado muerte en una calle pública, muestra, conforme los hechos probados, que actuó con dolo directo. En consecuencia, el comportamiento del acusado, como quedó demostrado en el juicio oral, muestra que por su comportamiento anterior tenía conciencia y había sido advertido de la antijuridicidad de su conducta, de la ilegalidad de su comportamiento y de la prohibición e ilegalidad de sus reacciones violentas que lo predisponía a lesionar o poner en peligro la vida de su conviviente de hecho, actitud subjetivamente y objetivamente censurada por el derecho penal, porque creó lo que se identifica en la teoría tradicional del delito como dolus malus, por querer producir y aceptar el resultado del hecho y actuar consecuentemente para alcanzar el resultado delictivo por el que se le juzga, lo que impide aplicar el estado de emoción violenta, porque no se trata de un acontecimiento inusitado e inesperado el que propició emociones irreflexivas que motivaron su conducta, sino de una manera de ser contra su pareja de creciente violencia, que como muestran los hechos, lo llevó al lamentable suceso de causarle la muerte, lo que elimina que dicho acto fuera irreflexivo o motivado por circunstancias pasionales del momento. Razones por las que es procedente declarar con lugar el recurso de casación con motivo de fondo planteado y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal que conoció del juicio oral. Por la forma en que se resuelve este recurso, es necesario hacer un análisis del artículo 65 del Código Penal, en relación al caso subyacente. A) La peligrosidad del señor Agustín Torres Dubón, no puede ser analizada por el contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez versus el Estado de Guatemala. B) En cuanto a los antecedentes personales del sindicado y la víctima, se toma en cuenta la edad del primero, su carencia de antecedentes penales y la relación que éste tenía con la víctima, de quien se acreditaron los antecedentes de violencia doméstica de los cuales era objeto por parte del sindicado, ya que eran convivientes. C) Que el móvil en el delito fue precisamente darle muerte a la señora Delfina Reyes Ortiz. D) El daño que se ha ocasionado, trasciende la privación e la vida de la señora Reyes Ortiz, y se extiende a la sociedad guatemalteca en su conjunto, que constantemente se ve deteriorada con la muerte de sus mujeres. E) En el presente caso no se advirtieron circunstancias atenuantes o agravantes respecto del hecho atribuido y acreditado al acusado. En ese sentido corresponde imponer al señor Agustín Torres Dubón, la pena mínima señalada en el artículo 131 del Código Penal.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda. II) Como consecuencia de lo anterior, CASA la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el nueve de julio de dos mil nueve, dentro del proceso penal identificado en el acápite. III) Que el procesado Agustín Torres Dubon es responsable en el grado de autor del delito de Parricidio, cometido contra la vida de Delfina Reyes Ortiz. IV) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de Veinticinco Años de Prisión Inconmutables y sin posibilidad de rebaja por ninguna causa al tenor del segundo párrafo del artículo 131 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. V) Queda incólume el apartado de la sentencia recurrida de casación que dice así: "... Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada quedan sin modificación alguna. III) Notifíquese y oportunamente certifíquese lo resuelto al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz..." Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
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