GACETA EXPEDIENTE  738-2011

El recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Aníbal Juárez López, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de junio de dos,


Recurso de casación No. 738-2011


DOCTRINA:

Cuando se impugna por un motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir sobre la justeza o no del fallo recurrido, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor del tribunal de alzada se circunscribe a realizar el análisis sobre la corrección jurídica del juicio del tribunal, para establecer la adecuación típica de los hechos, la determinación de la pena, o cualquier otro agravio que tenga esa naturaleza. En el presente caso, es improcedente la casación por motivo de fondo, que denuncia vulneración del artículo 12 constitucional, con el argumento que, se condenó al procesado sin tomar en cuenta que, según informe del psicólogo, presenta un retraso mental leve y/o deficiencia intelectual, de manera que su desarrollo psíquico incompleto es causa de eximente de responsabilidad penal; toda vez que, la interpretación integral de su situación, efectuada por el tribunal sentenciador permite establecer que, se trata de una persona que distingue entre lo bueno y lo malo, cuyo estado de conciencia es normal así como su atención está bien dirigida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Aníbal Juárez López, en contra de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de asesinato en grado de tentativa. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; la defensa está a cargo de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES:


HECHO ACREDITADO. El tres de febrero de dos mil nueve, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, en la quinta avenida frente al inmueble marcado con el número nueve guión cincuenta y cuatro zona cuatro de la capital, cuando se encontraba en el bus extraurbano de Transportes Josefina, el señor Manolo González Monterroso sufrió lesiones en su integridad física producidas por el señor Aníbal Juárez López, quien con el ánimo de darle muerte efectuó disparos con arma de fuego. Hecho acreditado con los medios de prueba: declaraciones testimoniales de Manolo González Monterroso y Fermín Chacón Ceballos, declaraciones y dictámenes periciales de Dora Amely Gaitan Nufio y Rodolfo Fuentes Aqueche. Prueba documental a la que se le concedió valor probatorio al coincidir relativamente con la verdad histórica del presente caso.

SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, por unanimidad declara que, absuelve al enjuiciado Aníbal Juárez López, de los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, trampas y armas experimentales y posesión para el consumo, por los cuales se le abrió proceso, dejándolo libre de todo cargo. Que Aníbal Juárez López es responsable como autor del delito de asesinato en grado de tentativa cometido en contra de Manolo González Monterroso; por tal infracción le impone la pena de dieciséis años ocho meses de prisión inconmutables. Razonamiento: Con relación al ilícito de asesinato, las declaraciones de Manolo González Monterroso y Fermín Chacón Ceballos, quienes fueron contestes, claros y sencillos, ubican al enjuiciado en el lugar y tiempo de la comisión de uno de los hechos por los que se le juzga, éste fue individualizado e identificado por éstos, como el sujeto que accionó en repetidas ocasiones un arma de fuego contra el primer mencionado. Estima el tribunal que, los hechos y circunstancias narradas por los testigos presenciales, son coincidentes en espacio, tiempo y forma. Lo anterior en concordancia con la garantía constitucional del acusatorio, que garantiza el derecho de defensa del sindicado, les ilustra y coadyuva para determinar que ambas declaraciones son medios de prueba útiles para obtener la verdad histórica del presente juicio, pues ellos vivieron y sufrieron lesiones en su integridad física, deviniendo como consecuencia, otorgarles valor probatorio. De esta manera quedó probada la participación de Aníbal Juárez López, en calidad de autor, en el ilícito de asesinato en grado de tentativa, toda vez que, conforme el informe médico legal de la doctora Dora Amely Gaitan Nufio, quien hace alusión a las heridas sufridas por proyectiles de arma de fuego, por la ubicación y número, lo que hace inequívoco que su intención o ánimo era la de causar la muerte en forma alevosa, pero que por causas independientes a la voluntad del acusado no llegó a consumarse; pues empleó un medio o modo idóneo para asegurar su ejecución sin riesgo de defensa por parte de su víctima, encuadrándose dicha conducta en la figura sustantiva penal contenida en el artículo 132 del Código Penal, y por no haberse consumado debe tipificarse en el grado de tentativa, según el artículo 14 del mismo código. En cuanto al dictamen psicológico practicado al encartado por el doctor Rodolfo Fuentes Aqueche, estimó el tribunal que, en líneas generales, dicho acusado es una persona cuyo estado de conciencia es normal así como su atención está bien dirigida. No obstante dicho informe fue tomado en cuenta para los efectos de la determinación de la pena, conforme el artículo 65 del Código Penal.

RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Aníbal Juárez López, lo planteó por motivo de fondo. Manifiesta que el agravio lo constituye la inobservancia de la ley sustantiva penal, específicamente del artículo 23 inciso 2° del Código Penal, pues se le impuso una condena de dieciséis años ocho meses de prisión, no obstante existir una prueba psicológica que determina que él tiene un retraso mental leve y no comprende la dimensión de los valores de bueno y malo, por lo que se le debió absolver por causa de "inmutabilidad". Pidió se acogiera el recurso, la anulación de la sentencia apelada, y al dictar una nueva, se le absuelva por causa de inimputabilidad.

Por su parte, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 389 numeral 5, en relación con los artículos 394 numerales 4 y 6, 419 numeral 2, 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Porque en la sentencia se omitió resolver lo relativo al hecho que se le atribuyó al sentenciado, relacionado con el asesinato en grado de tentativa, en que figuran como agraviados Carlos Fermín Chacón Ceballos y Kevin Estuardo Ramírez. En la parte resolutiva no consta que el tribunal recurrido haya absuelto al procesado por esos dos hechos concretos, no obstante que constan en la acusación y auto de apertura a juicio, sino que el debate versó sobre tres asesinatos en grado de tentativa y no como erróneamente consignan los juzgadores en la sentencia apelada (página treinta y cinco, renglones cuatro al siete), de inclinarse por emitir un fallo condenatorio en contra del enjuiciado por un ilícito de asesinato en grado de tentativa, en agravio únicamente de Manolo González Monterroso, así estimado por la jueza contralora de la investigación. Indicando que tal extremo es falso. Pide se declare procedente el recurso interpuesto, se anule totalmente la sentencia recurrida y se ordene el reenvío de la causa, a efecto que en nuevo debate, dicten sentencia sin el vicio formal puntualizado.

FALLO DE LA SALA. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de junio de dos mil once, por unanimidad resolvió no acoger los recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma, interpuestos por Aníbal Juárez López y el Ministerio Público, respectivamente, dejando incólume la sentencia apelada. Consideró dicho tribunal que, al plantearse el recurso por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal son aceptados por el recurrente, por lo que, el vicio que se denuncia por motivo de fondo, debe radicar esencialmente en el encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva, lo que conlleva a que existe un error de subsunción entre el hecho enunciado y la norma jurídica aplicada. Expone que la denuncia del procesado no es acertada, pues del apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a absolver y a condenar, relacionado con el dictamen pericial de Rodolfo Fuentes Aqueche, licenciado en psicología, se extrae que el tribunal sentenciador, en ningún momento manifestó que el sindicado no comprende la dimensión de lo bueno y lo malo, al contrario, éste claramente manifiesta que esta persona posee un concepto y distinción entre lo bueno y lo malo aunque no comprenda la dimensión de dichos valores y que en general, el estado de conciencia de dicha persona es normal, así como su atención está bien dirigida. El tribunal de primer grado, luego de analizar el dictamen psicológico del condenado, estimó necesario considerarlo únicamente para la imposición de la pena, por lo que concluyó que no existe el agravio señalado. Agregó, que el artículo 89 del Código Penal, estipula que cuando un inimputable de los comprendido en el inciso 2° del artículo 23 del mismo código, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial, basada en dictámenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto. Indica que en el presente caso, en ningún momento del proceso se acreditó que el sindicado al momento de cometer el hecho atribuido, hubiese estado con algún retraso mental leve y/o deficiencia intelectual para ser admitido como eximente.

En cuanto al recurso planteado por el Ministerio Público, concluye que al recurrente no le asiste razón jurídica, por no existir las violaciones denunciadas, puesto que el tribunal sentenciador, únicamente acreditó un ilícito de asesinato en grado de tentativa, pues sólo se hace alusión a las lesiones que en su integridad física sufrió Manolo González Monterroso. Se aprecia también que el Ministerio Público, al formular su acusación, lo hizo por un delito de asesinato en el grado de tentativa y de igual manera lo realizó la juez contralora de la investigación en el auto de apertura a juicio de fecha quince de julio de dos mil nueve, por lo que era innecesario que el tribunal a quo, en la parte resolutiva de su fallo, se pronunciara con relación a los otros hechos señalados por el recurrente. Por ello se evidencia que, no se incurrió en la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado Aníbal Juárez López, plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 23 numeral 2° del Código Penal, infringiendo como consecuencia el artículo 12 constitucional.

Argumentos del casacionista: al no ser acogida la apelación especial interpuesta, se avala el error cometido por el tribunal sentenciador, el cual no tomó en cuenta que al existir la eximente de responsabilidad contenida por el artículo 23 numeral 2° del Código Penal, la sentencia condenatoria proferida vulnera el derecho de defensa y debido proceso, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que como indica el perito, el casacionista posee deficiencia intelectual que le impide comprender la dimensión entre lo bueno y lo malo, por lo que, no pudo haber existido voluntad de ejecutar el hecho toda vez que las circunstancias de desarrollo psíquico impidieron que comprendiera el carácter ilícito del hecho. Pide se declare procedente el presente recurso, case la resolución impugnada y se resuelva con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito: el procesado Aníbal Juárez López y su abogada defensora María Dilma Micheo Alay, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. En tanto el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, hizo las alegaciones de su interés y pidió, se declare improcedente el recurso interpuesto por el procesado y por consiguiente se confirme la sentencia recurrida.


CONSIDERANDO

I

Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir la justeza de la resolución recurrida, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Partiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal de primer grado con la prueba producida en juicio, tuvo por probada la activa participación del procesado, resumida en tener el ánimo de dar muerte (evidenciado con el informe médico legal de Dora Amely Gaitan Nufio) en el espacio precitado y determinado (vía pública), en el tiempo descrito (horas de la madrugada) y en el modo establecido (dispararle repetidas veces con un arma de fuego a Manolo González Monterroso), pero por causas ajenas al sujeto activo no se consumó. Dicho actuar se subsume en el tipo penal de asesinato en el grado de tentativa. En los argumentos del tribunal de sentencia, que la Sala recoge y reafirma, va implícito el reconocimiento del peritaje de Rodolfo Fuentes Aqueche, al que el a quo no le hace valoración individual sino en su conjunto en el apartado de la prueba pericial, considera que es útil para establecer los antecedentes personales del sindicado y lo toma en cuenta al momento de la fijación de la pena. Se aprecia de la lectura del fallo apelado (página veinte), que dicho profesional refirió que el evaluado, presentaba "un retraso mental leve y/o deficiencia intelectual", por lo que se extrae del mismo que, el retardo no es de tal entidad para anular la comprensión de la ilicitud del hecho o la capacidad de determinarse conforme a esa ilicitud, razón por la cual, el tribunal sentenciador acertadamente lo incluyó al momento de consignar los presupuestos del artículo 65 del Código Penal, recogiendo el decir del profesional, que el procesado tenía concepto y distinción entre lo bueno y lo malo, y que, en general es una persona cuyo estado de conciencia es normal. Por ello se deduce que, éste tribunal tampoco consideró conveniente someter al procesado a medidas de seguridad. Cabe señalar, que la ley, no define expresamente qué enfermedades o qué nivel de retraso genera la inimputabilidad, por lo qué, al tribunal sentenciador le interesó el reflejo en el actuar del procesado, y para el efecto, con la pericia relacionada, evidenció que la enfermedad o el retraso existente, no impidió al sujeto la comprensión de la ilicitud o la determinación conforme dicha ilicitud, por ello el tribunal, se inclinó por un fallo condenatorio en contra del enjuiciado Aníbal Juárez López. De esa cuenta se tiene que, si bien el sentido del fallo es condenatorio, no puede alegarse la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad. Por su parte, la Sala, coincide con el criterio sustentado por esta Cámara, al indicar que, al recurrirse por motivo de fondo, los hechos acreditados son aceptados por el recurrente, concretándose el análisis, a verificar la existencia de un error de subsunción entre el hecho enunciado y la norma jurídica aplicada, agravio que no se estableció en el presente caso, ni se incurrió en la vulneración al derecho de defensa ni el debido proceso. Por todo lo anterior, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 2, 4, 5,12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5,11 Bis, 14,16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.


POR TANTO:

 
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