ACUERDO 69-2011
Se faculta única y exclusivamente al Registrador Central de las Personas del Registro Nacional de las Personas, para efectuar ampliación de la Inscripción de Extranjeros Domiciliados en el Registro Civil
*Se deroga por el Acuerdo No. 24-2013 de fecha 21-01-2013
ACUERDO DE DIRECTORIO No. 69-2011
EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS -RENAP-
CONSIDERANDO:
Que de conformidad al artículo 1 del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala y sus Reformas, Ley del Registro Nacional de las Personas, el RENAP es una entidad autónoma de derecho público, con personalidad, jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad a las literales a), b), c), g), y o) del artículo 15 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, le corresponde al Directorio del Registro Nacional de las Personas implementar y desarrollar medidas que tiendan al fortalecimiento del RENAP y el cumplimiento de sus objetivos y funciones, en relación a los actos propios de la institución, y que se estime que contribuirán a su mayor funcionamiento, y en materia registral definir la política nacional en materia de identificación de las personas.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad al artículo 31 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, el Registro Central de las Personas es la dependencia encargada de la administración de la base datos del país; debiendo enviar la información aprobada o improbada a donde corresponda, para la emisión del Documento Personal de Identificación.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 70, literal m) del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala y sus Reformas, Ley del Registro Nacional de las Personas, se inscriben en el Registro Civil de las Personas, entre otros, los Extranjeros Domiciliados.
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Migración del Decreto 95-98 del Congreso de la República, regula en el artículo 47, que los extranjeros a quienes se les haya otorgado la residencia deberán ser documentados e inscritos por la Dirección General de Migración; así mismo, el artículo 48 de la ley citada regula que los extranjeros inscritos en el Registro se les extenderá constancia correspondiente, por lo que la Dirección General de Migración tendrá la obligación de mantener actualizado dicho Registro, para lo cual solicitará la colaboración de las instituciones estatales que estime convenientes. En el caso de residentes permanentes, la Dirección de Migración deberá enviar copia de la resolución en donde se otorga dicha categoría al Registro Civil, para su inscripción en el libro de extranjeros domiciliados.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Migración, Acuerdo Gubernativo numero 529-99, regula que las personas que adquieran la calidad de residentes permanentes de conformidad con las disposiciones de la Ley de Migración y ese Reglamento, deberán inscribirse en el Registro Civil en calidad de extranjeros domiciliados, debiendo cumplir la Dirección General de Migración con entregar al interesado certificación de la resolución en donde se otorgue dicha categoría migratoria, para que el interesado efectúe la gestión que corresponda ante el Registro Civil.
CONSIDERANDO:
Que, en los términos en los que el artículo 77 del Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la Republica de Guatemala y sus reformas, faculta a los Notarios para efectuar ampliaciones, en los mismos términos, el Registrador Central de las Personas también podría operar las solicitudes de ampliación de las inscripciones de los extranjeros domiciliados, en los casos en los que la información en las inscripciones sea insuficiente.
POR TANTO:
Con base en lo considerado, normas, citadas y en lo que para el efecto establecen los artículos: 2 y 9, de la Ley del Registro Nacional de las Personas y sus reformas, Decreto 90-2005 del Congreso de la República.
ACUERDA:
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