PUBLICACIONES VARIAS  02-11-2011

Expediente de Amonestación Pública Partido Político Libertad Democrática Renovada LIDER.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Ref. AO-392-2011

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: Guatemala, quince de octubre del año dos mil once.

I) Se tiene a la vista el informe número AO-0392-2011 rendido por el Licenciado Carlos Enrique Girón Girón, Auditor Electoral del Tribunal Supremo Electoral y el oficio de fecha identificado con el número SGO-4146-10-2011, remitido por la Licenciada Irma Gladys Miranda Herrera, Secretaria General del Tribunal Supremo Electoral; II) Que previo a emitirse resolución derivada del informe de Auditoria Electoral del Tribunal Supremo Electoral que indica que el partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA -LIDER- se excedió del límite de gastos de camparte electoral dentro del proceso electoral dos mil once, fijado en el Decreto de Convocatoria, con fecha trece de septiembre del año dos mil once se notificó al Partido Político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA -LIDER-, la excusa presentada por la Magistrada Vocal III, Licenciada Patricia Eugenia Cervantes Chacón, en la que se da audiencia por el plazo de veinticuatro horas a dicho partido político, para que a través de su representante legal manifieste por escrito si acepta o no la excusa planteada; III) Que habiendo finalizado el plazo de veinticuatro horas, sin que se haya hecho ningún pronunciamiento respecto a la excusa presentada por la Magistrada Titular Vocal III. Licenciada Patricia Eugenia Cervantes Chacón, se tiene por aceptada de forma tácita dicha excusa, debiéndose integrar el Pleno de Magistrados de conformidad con lo establecido en la ley, y se procede a resolver con base a los siguientes:


ANTECEDENTES

Con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil once, el Auditor Electoral de este Tribunal informa, de acuerdo al cumplimento de las funciones que la normativa vigente le asigna, que se efectuó el trabajo de recepción, procesamiento, tabulación y consolidación de la información sobre los gastos de campaña electoral efectuada por los partidos políticos que están participando en el actual proceso electoral, al treinta y uno de agosto del año dos mil once, de conformidad con los artículos 3 y 18 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas (Acuerdo 019-2007 del Tribunal Supremo Electoral). Con base a lo anterior, se determinó que el partido político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA -LIDER-, excedió el limite establecido en el Decreto de Convocatoria y por lo tanto se recomienda aplicar la amonestación que establece el articulo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que es procedente realizar las siguientes consideraciones legales:


CONSIDERANDO
I

Que el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que: "El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen..." Y que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos determina que: "El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones estén determinados por esta ley" En el presente caso, derivado del artículo 222 de la citada ley, que estipula: "...Los medios de comunicación que transmitan propaganda electoral deberán comunicar diariamente a la Auditoría Electoral las cantidades y especificaciones de los espacios de propaganda que han utilizado los partidos políticos y comités cívicos...", el Licenciado Carlos Enrique Girón Girón, Auditor Electoral del Tribunal Supremo Electoral, rindió el resultado Identificado con el número AO-392-2011 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil once, que contiene el trabajo de recepción, procesamiento, tabulación y consolidación de la información sobre los gastos de campaña electoral, y del cual se evidencia el hecho que al treinta y uno de agosto del año dos mil once el Partido Político Libertad Democrática Renovada -LIDER-, ya excedió limite de campaña fijado en el Decreto de Convocatoria en cuanto a los gastos de campaña electoral dentro del proceso electoral 2011. Por lo que, el Pleno de Magistrados en sesión celebrada con fecha cuatro de octubre del año en curso, acordó: "que se le imponga sanción de amonestación pública y se le aperciba para que a partir de la fecha de notificación se abstenga de continuar efectuando propaganda electoral por cualquier medio de comunicación."


CONSIDERANDO
II

Que el articulo 21 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que: "Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regularé los mecanismos de fiscalización... e) El limite máximo de gastos de la campaña electoral seré a razón del equivalente en quetzales de un dólar de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones... g) El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de sanciones administrativas o penales que determine la ley, así como la eventual cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva". Asimismo, el artículo 18 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas, determina que: "Las organizaciones políticas, sea que participen en forma individual o en coalición, en un proceso electoral o consulta popular, tendrán como limite de gastos de campaña, el porcentaje establecido en la literal e) del artículo 21 de la Ley". Limite de gasto que fue fijado en el Decreto número 001-2011, que contiene la Convocatoria a Elecciones Generales y al Parlamento Centroamericano 2011, establece que: "El límite máximo de gastos de campaña electoral de los partidos políticos de conformidad con el artículo 21 literal e) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se fija a razón del equivalente en quetzales de un dólar de los Estados Unidos de América vigente el 1 de mayo del año en curso, por ciudadano empadronado hasta el 31 de diciembre de 2010, es decir en cuarenta y ocho millones quinientos veintiún mil veintinueve quetzales, con veinticuatro centavos (Q48,521,029.24)...". De la lectura de del cuadro que contiene la información relativa a los gastos de campaña electoral computada por la Auditoria Electoral del Tribunal Supremo Electoral, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del presente año, resulta evidente que la Organización Política LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA -LÍDER-, ha INCUMPLIDO con respetar el límite máximo de gastos de campaña electoral, al tener un total acumulado de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUETZALES EXACTOS (Q.53,627,244.00); por lo que de conformidad con lo normado por el artículo veintiuno, literal e), de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuyo contenido constituye una obligación, se advierte que su inobservancia deviene en que se verifique una infracción a una normativa expresa.


CONSIDERANDO
III

Que en base a lo anteriormente expuesto, se evidencia el suficiente fundamento para poder aplicar la sanción acordada por el Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad electoral, puesto que, ante la existencia de un limite fijado y la inobservancia del mismo por parte del Partido Político Libertad Democrática Renovada -LIDER-, dicha actitud únicamente puede derivar en la obligada aplicación de lo normado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: "El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones: a) Amonestaciones;..." Y el artículo 89 del mismo cuerpo legal, que reza: "La amonestación privada o pública procederé en caso que un partido incumpla o desobedezca alguna resolución o disposiciones escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito explicando las causas que la justifiquen". En el caso objeto de análisis, el hecho omitido por el Partido Político LIBERTAD DEMOCRÁTICA RENOVADA -LIDER-, se enmarca a cabalidad dentro del texto de lo normado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que, al existir un evidente incumplimiento a una disposición emitida por el Tribunal Supremo Electoral como máxima autoridad en materia electoral y cuyos sujetos pasivos constituyen las Organizaciones Políticas, deviene procedente aplicar la amonestación pública acordada y la advertencia respectiva.


POR TANTO

Este Tribunal en base a lo considerado, leyes citadas y lo que para el efecto estipulan los artículos 1, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 125, 131. 132, 150 y 259 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. 1 y 2 del Acuerdo número 19-2007, Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas,


RESUELVE:

 
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