EXPEDIENTE 1325-2011
Se declara con lugar la inconstitucionalidad del vocablo "sólo" contenido en el primer párrafo del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007
EXPEDIENTE 1325-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil once.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 69, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, promovida por Gonzalo Asturias Montenegro, quien actúa con el auxilio de los abogados Ricardo Raúl Calvo Samayoa, Sergio Benjamín Serrano Ocaña y Luis Pedro Valladares Guillen.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: estima que el artículo 69, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, viola los artículos 5, 35, 157, 175 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) en dicho artículo el Tribunal Supremo Electoral se arroga funciones legislativas que sólo corresponden al Congreso de la República, con mayoría calificada y previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, al reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que pone en su texto palabras que la ley no tiene, tergiversando y contradiciendo normas de jerarquía superior; b) el artículo objetado establece que la propaganda y las encuestas electorales sólo están permitidas desde el día siguiente de aquel en que las elecciones se convoquen, limitación en el tiempo inexistente en la ley. contemplando una prohibición implícita que no existe en la Constitución ni en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, vulnerando su espíritu y la intensión del legislador; c) se viola el artículo 157 de la Constitución, al establecer una prohibición que la Ley de la materia no exige, arrogándose la potestad legislativa exclusiva del Congreso de la República, ya que limita los días en que pueden hacerse propaganda y encuestas electorales; d) la norma analizada, también viola el artículo 183, inciso e), constitucional, ya que contradice y altera el espíritu de la ley que reglamenta, de la cual se interpreta que a intensión del legislador es que las encuestas electorales y la propaganda se limiten en la forma especifica en que la ley lo contempla, y no en la forma ampliada, que el reglamento introdujo; e) el artículo analizado, al introducir en su texto la palabra "solo", viola los artículos 5 y 35 constitucionales porque hace una limitación en cuanto al tiempo en que se pueda realizar propaganda y encuestas electorales, que la Ley no hace, vulnerando la libertad de acción y la libertad de emisión del pensamiento a que tienen derecho todas las personas y los partidos políticos; f) también contradice lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución, ya que reforma la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin haberse realizado el procedimiento que contempla dicha norma suprema; g) señala que se viola el principio de legalidad, ya que la norma objetada viola los artículos 223 inciso c) y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que el Tribunal Suprema Electoral tiene potestad reglamentaria, más no legislativa, como para reformar la ley o limitarla. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional del vocablo "solo", contenido en la frase que expresa: "...La propaganda y encuestas electorales, sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones..." del primer párrafo del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral; la cual fue publicada en el Diario de Centroamérica el nueve de mayo de dos mil once. Se dio audiencia por quince días al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Publico. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Tribunal Supremo Electoral expresó: a) el ejercicio de todo derecho constitucional posee limitaciones y, para el caso que se analiza, las mismas se encuentran en la Ley Electoral y de Partidos Políticos; b) no existe razón de que las encuestas y propaganda electoral tengan plena libertad en su ejercicio, ya que antes de la convocatoria existe un período en el que los funcionarios electos democráticamente ejercen sus funciones, por lo que permitir los actos relacionados únicamente causaría inestabilidad en el orden constitucional; c) el artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula que ninguna autoridad podrá impedir la propaganda electoral desde la convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación, contrario sensu, la propaganda electoral puede limitarse antes de la convocatoria, ya que la interpretación de esa norma no debe circunscribirse a su texto, sino debe ir más allá, en su sentido amplio y práctico que le permita, como máxima autoridad, determinar la necesidad de un orden electoral para que se lleve a cabo una contienda equitativa entre todas las organizaciones políticas legalmente inscritas para participar; d) el artículo 223 constitucional señala que las organizaciones políticas estarán sujetas a las limitaciones que la ley establece, es decir la Ley Electoral y de Partidos Políticos; e) el artículo 69 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, únicamente desarrolla un limite que ya se encuentra intrínseco en la norma y que en total lógica concuerda con la finalidad y espíritu de la ley al contemplar un orden que permita una contienda equitativa entre las diversas organizaciones políticas, así como el desarrollo normal de un proceso electoral; f) el artículo impugnado es congruente en su contenido con lo normado por los artículos 203 de la Constitución y 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que no existe la inconstitucionalidad denunciada, puesto que atiende a un desarrollo ordenado y equitativo de un proceso y encuestas electorales que devienen como parte del orden democrático. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó que en el presente caso la inconstitucionalidad general solicitada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que no se dan las violaciones denunciadas porque: a) el artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos reglamento la propaganda y encuestas electorales, limitando al día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta treinta y seis horas antes de celebrarse las elecciones, indicando, además, que cualquier propaganda o encuestas electorales, realizadas el día de las elecciones o en las treinta y seis horas que le precedan, se considerará como infracción al proceso electoral, sujeta a las sanciones que establece la ley; b) tampoco se limita la libertad de acción ni de emisión del pensamiento, ya que únicamente se regula el periodo en el que se realizan la propaganda y encuestas electorales; c) asimismo, no se advierte transgresión de la jerarquía constitucional; d) señala que el vocablo "sólo" contenido en la frase impugnada no le resta ni le agrega ningún cambio a la norma impugnada, ya que mantiene el mismo sentido, estableciéndose la misma limitación. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A) El accionantes ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos presentados al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público replicó lo expresado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad.
En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.
-II-
En el presente caso, Gonzalo Asturias Montenegro promueve inconstitucionalidad del artículo 69, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, que establece: "...La propaganda y encuestas electorales, sólo serón permitidas
desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones..."
argumentando que dicha frase vulnera los artículos 6o, 35,157,175 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se está limitando el tiempo para realizar propaganda y encuestas electorales que es inexistente en la ley, contemplando una prohibición implícita que no existe en la Constitución ni en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, vulnerando su espíritu y la intensión del legislador, violando los principios de jerarquía constitucional, legalidad y los derechos de libertad de acción y emisión del pensamiento.
-III-
El artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, regula los límites temporales de realización de propaganda y encuestas electorales así: "ARTÍCULO 69. Límites Temporales. La propaganda y encuestas electorales, sólo serán permitidas desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones y hasta treinta y seis horas, antes de celebrarse las mismas.- Cualquier propaganda o encuestas electorales, realizadas el día de las elecciones o en las treinta y seis horas que le precedan, se considerará como infracción al proceso electoral, sujeta a las sanciones que establece la ley.- En todo caso, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sus auxiliares o los delegados y subdelegados del Registro de Ciudadanos en el interior del país, deben inmediatamente iniciar la investigación respectiva para establecer la contravención a la Ley Electoral y su reglamento y presentarán el informe correspondiente, para los efectos de ley." (El subrayado no aparece en texto original).
Estima el accionante que la frase subrayada del artículo citado es inconstitucional porque al limitar el plazo para realizar la propaganda y las encuestas electorales, estableciendo que las mismas sólo están permitidas, desde el día siguiente de aquel en que las elecciones se convoquen, contempla una prohibición implícita que no existe en la Constitución ni en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, vulnerando su espíritu y la intensión del legislador, arrogándose el Tribunal Supremo Electoral funciones legislativas que sólo corresponden al Congreso de la de la República, con mayoría calificada y previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, limitando los derechos de libertad de acción y libre emisión del pensamiento, en contravención con los artículos 5, 35. 157, 175 y 183, inciso e), constitucionales.
Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas debe ir siempre atendiendo a los principios que regulan la materia, en armonía con las demás leyes y la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso de la materia electoral se deben atender los principios que buscan alcanzar el respeto de la democracia participativa y la consolidación del estado de Derecho, entre los principios que lo rigen se encuentran el de alternabilidad del poder, brevedad, preclusividad, participación, representatividad, equilibrio, eliminación de cualquier forma de anarquía, equidad, libertad electoral, igualdad, seguridad, proporcionalidad, educación democrática y probidad, entre otros.
Para que un gobierno sea democrático, representativo, legítimo y participativo, es necesario que el ejercicio del sufragio esté sujeto a un proceso electoral que garantice su legitimidad, limpieza y efectividad, y para ello, el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala remite a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, norma constitucional que regula la materia.
El artículo 219 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que: "La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y de los actos que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o al orden público. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones públicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde la convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para el efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva. Durante el proceso electoral, corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral la aplicación de toda disposición legal o reglamentaría aplicable a la propaganda electoral Desde el día de la convocatoria hasta veinticuatro horas después de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podrá condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral. En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta ley deberá ser devuelto a sus propietarios. Dentro de un plazo de sesenta días de concluido un proceso electoral, los partidos políticos y comités cívicos están obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorización del Tribunal Supremo Electoral podrá retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deberá ser deducido del pago de la deuda política cuando se tenga derecho a la misma," (El resaltado no aparece en el texto original).
La propaganda electoral y las encuestas son parte de la campaña electoral, la cual comprende el conjunto de actividades organizativas y comunicativas realizadas por los candidatos y partidos políticos con el propósito de captar votos. Estas actividades no son de ejercicio absoluto, sino que tienen límites debidamente regulados en todas las legislaciones, con el fin de garantizar la igualdad de los competidores, la limpieza y transparencia del proceso electoral y la neutralidad de los poderes públicos, e incluso, al estar financiadas, como en el caso de Guatemala, también están sujetas a ser auditadas. Existen diferentes tipos de limites para la campaña electoral, entre ellos está el temporal, en dónde se regula su inicio, duración y finalización, Guatemala y Bolivia marcan su inicio desde la convocatoria para elecciones, existen otras legislaciones en las que son más restrictivas, sin que dicho límite implique violación a los derechos de libertad de acción y emisión del pensamiento.
De lo anterior se concluye que si bien el artículo 223 en su inciso c) no prohíbe expresamente realizar propaganda antes de la convocatoria a elecciones, del análisis del artículo 219, conforme a los principios que rigen el derecho electoral, se establece que el inicio para la campaña electoral es a partir de la convocatoria a elecciones, siendo facultad del Tribunal Supremo Electoral, regular los aspectos de ejecución de dichas normas. Por lo que, al emitir la norma impugnada no violó el principio de legalidad ni varió el contenido de los artículos 223, inciso c), y 258 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Por las razones expresadas, se concluye que la frase objetada del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, no contraviene lo preceptuado en los artículos 5, 35, 157, 175 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse.
-IV-
Las normas que rigen en el derecho electoral deben ser claras, sencillas y prácticas, que permitan igualdad de oportunidades, equidad electoral y la participación de todos los ciudadanos, sin distinción de ningún tipo, tendientes a la realización de elecciones libres y democráticas.
Esta Corte advierte que el vocablo "sólo" en la norma objetada, da lugar a confusión, no cumple con los principios antes señalados y excede el límite fijado en la ley que se reglamenta, por lo que la misma debe ser declarada inconstitucional. Por las razones expresadas, se concluye que el vocablo "sólo" del artículo 69 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Acuerdo 18-2007 del Tribunal Supremo Electoral, contraviene lo preceptuado en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dicho vocablo excede lo regulado en la ley de la materia que reglamenta. Debiendo así declararse.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145,146 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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