EXPEDIENTE  1994-2009

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra el artículo 27 del Decreto 17-2009, Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal.


EXPEDIENTE 1994-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONANDO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, ocho de febrero de dos mil once.

Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Claudia Paz y Paz Bailey y Luis Rodolfo Ramírez contra el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República. Los accionantes actuaron bajo el patrocinio de la primera mencionada y de los abogados Diego Gustavo Cetina García y Nery Estuardo Rodenas Paredes. Es ponente de este caso la Magistrado Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN


Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la garantía del juicio previo, es decir, la imposibilidad de imponer penas sin que exista un proceso penal previo en el que se haya declarado la culpabilidad de una persona mediante sentencia. De la garantía del juicio previo se deriva el principio de inocencia, reconocido en el artículo 14 constitucional, según el cual, toda persona goza de un estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme, aun cuando respecto de ella se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el estado de esa causa. De esa cuenta, en el curso del proceso penal, el imputado no puede ser tratado como culpable ni pueden ser restringido en sus derechos, especialmente el que concierne a su libertad personal, salvo que dicha restricción tenga como propósito asegurar los fines del proceso, referidos a la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y al establecimiento de la posible participación del sindicado, para así garantizar el derecho a la justicia. Conforme a lo anterior, la restricción de la libertad durante el proceso debe ser excepcional, lo que significa que sólo se justifica en casos de extrema necesidad, es decir, cuando no existan otras medidas menos lesivas para asegurar estos fines procesales. En ese orden de ideas, es dable afirmar que en el proceso penal la libertad de la persona es la regla y la excepción es la prisión provisional, como lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dictada dentro de los expedientes sesenta y nueve - ochenta y siete y setenta - ochenta y siete (69-87 y 70-87). Aunado a lo expuesto, el carácter excepcional de la prisión preventiva y su finalidad han sido recogidos y desarrollados en la legislación ordinaria, específicamente en el artículo 261 del Código Procesal Penal, del que se desprende que su fundamento se encuentra en el aseguramiento de los fines procesales, revistiendo una medida excepcional aplicable cuando existe peligro de fuga o peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, y que únicamente se justifica cuando otras medidas menos gravosas para el imputado no puedan cumplir con garantizar los fines del proceso; b) el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República, establece: "Inconmutabilidad de la pena. Cuando la pena de prisión a imponerse, de acuerdo a las disposiciones de las layas que se reforman y la presente, sea inconmutable, no procederá medida sustitutiva alguna." El texto legal anterior recoge una presunción iura et de iure contra reo, referida a que todas las personas que han cometido esos delitos presentan peligro de fuga o de obstaculización de la persecución penal. Este peligro de fuga, valorado en forma abstracta y ex ante por el legislador, en ningún caso puede ser razonablemente evitado por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aun cuando el juez evalúe que en la situación concreta no existe. La normativa citada viola en abstracto, es decir, para todos los casos, el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso penal, pues la aplicación de la prisión preventiva deviene obligatoria y se convierte en regla procesal, sin que importen o sean tomadas en cuenta las circunstancias materiales del caso concreto. Asimismo, la norma viola el derecho de defensa y el derecho a la libertad personal, pues priva de la libertad siempre y para todos los casos, solamente porque la pena es inconmutable. Según lo consideró la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dictada dentro del expediente treinta y nueve - ochenta y ocho (39-88), no se priva, a quien se considere afectado, de los recursos y defensas legales, en tanto la presunción sea iuris tantum y, por lo mismo, admita prueba en contrario. Ante ello, en el caso de la norma objetada, se está concretando una presunción iure et de iure que no admite prueba en contrario, por lo que, en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, se priva a la persona procesada de todo recurso o defensa legal, al tener la prohibición un carácter obligatorio y vinculante para el juez, sin brindarle la oportunidad de probar o refutar que en las circunstancias concretas de su caso no existe peligro de fuga o de obstrucción de la averiguación penal, lo que impide todo acto de defensa o recurso para el imputado. Además, al imponerse obligatoriamente la prisión preventiva, sin verificar que sea necesaria para asegurar los fines procesales, dicha medida deviene ilegítima, convirtiéndose en una pena anticipada que vulnera las garantías del juicio previo y la presunción de inocencia, restringiendo la libertad sin que exista sentencia condenatoria. Cabe añadir que si bien la gravedad del delito puede ser un elemento que el juez habrá de tomar en cuenta para establecer si en el caso concreto existe peligro de fuga, no debe ser el único criterio ni, menos aún, el determinante para imponer la prisión preventiva. así las cosas, es pertinente mencionar que la Corte de Constitucionalidad, al dictar sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente ciento cinco - noventa y nueve (105-99), señaló que la norma que prescribía que el delito de hurto agravado era un delito no excarcelable adolecía de inconstitucionalidad; c) establece el artículo 13 de la Constitución Política de la República: "No podrá dictarse auto de prisión, sin que proceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él." En tal sentido, conforme a la norma constitucional transcrita, la potestad de la autoridad judicial para limitar la libertad personal no es absoluta, sino que se exige una serie de requisitos que deben ser cumplidos incondicionalmente, pues, de lo contrario, la privación de libertad devendría ilegal. Tales requisitos son: i) desarrollo de la imputación; ii) función jurisdiccional; y iii) facultad discrecional y no obligatoria. En cuanto al desarrollo de la imputación, el primer elemento que dispone la Constitución .es la existencia de información previa que revele elementos de convicción suficientes para que el juez, en el caso concreto, pueda identificar la existencia de un hecho delictivo y que de dicha información, a su juicio, se logre determinar que la persona ha tenido un grado de participación en ese hecho delictivo. Cabe indicar que el desarrollo de la imputación no implica la simple sindicación. Respecto de la función jurisdiccional, es preciso señalar que conforme lo establece la Constitución, la valoración sobre el grado de desarrollo de la imputación y la decisión de aplicar o no la prisión preventiva están reservadas en forma exclusiva al juez, lo que conlleva que cualquier otro poder del Estado tiene limitación absoluto para intervenir en una decisión de tal naturaleza. Lo anterior significa que será el hecho concreto, y no en abstracto, sobre el cual el juez podrá realizar aquella valoración. Tal circunstancia es importante, por cuanto la función legislativa tiene como limite la definición en abstracto de las normas que desarrollen el precepto legislativo sobre los motivos para dictar auto de prisión preventiva, conforme los contempla el citado artículo constitucional. De esta manera, la potestad legislativa no puede fijar en forma anticipada el hecho concreto, es decir, delitos en abstracto que, por la simple sindicación, policial o de otro órgano de la persecución penal, implique normativamente y no en la realidad fáctica, el desarrollo de la imputación. En lo que atañe a la facultad discrecional y no obligatoria, se resalta que del desarrollo de la imputación no se deriva que el juez esté obligado a dictar auto de prisión preventiva. Por el contrario, la norma constitucional confiere al juez una facultad para decretar la prisión, entendiéndose que no le impone una obligación; asimismo, aquella facultad tiene una finalidad especifica, que reside en cumplir la obligación del Estado de garantizar a los habitantes de la República la justicia, como lo establece el artículo 2o de la Constitución, y al señalar el artículo 13 constitucional un sentido discrecional para cumplir esa obligación, se determina que dicha finalidad puede lograrse con medidas distintas a la prisión preventiva, es decir, con menor afectación al procesado. De igual forma, el artículo 2o constitucional, además de reconocer la obligación de garantizar la justicia, incluye también, como obligación del Estado, la de garantizar la libertad de las personas, reafirmándose este derecho sustantivo, en forma específica y privilegiada, en el artículo 4o del mismo texto supremo, lo que determina que entre la obligación de garantizar la libertad y la justicia, para el caso de la prisión preventiva, la Constitución dispone que el juez podrá lograr los fines de la justicia con la menor afectación, esto es, aplicando medidas distintas a la propia prisión. La interpretación restrictiva sobre la privación de la libertad en materia de medidas de coerción se complementa con lo establecido en el artículo 14 constitucional, el que reconoce que: "Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada." Ello implica que el tratamiento del sindicado durante el proceso es de inocente, por lo que la privación de libertad para garantizar el resultado del juicio se decretará sólo cuando existan razones objetivas que impliquen peligro de fuga y la posibilidad de obstaculizar la averiguación de la verdad, pues estas circunstancias pueden impedir que el Estado cumpla con su obligación de garantizar la justicia; sin embargo, tales criterios deben ser desarrollados en cada caso concreto y no en forma general para todos los casos. El mencionado artículo 13 de la Constitución concibe la privación de libertad por prisión preventiva como medida excepcional y no como regla, por lo tanto, será subsidiaria, en el sentido de que el juez debe verificar si puede lograrse el cumplimiento de la obligación del Estado de desarrollar la justicia por otros medios que sean menos gravosos para el imputado. Tales elementos fueron valorados por la Corte de Constitucionalidad al dictar la sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, antes mencionada. Como corolario, la prohibición de otorgar medidas sustitutivas para aquellos delitos cuya pena sea inconmutable introduce una variable contraria a los motivos de aplicación de la prisión preventiva previstos en el artículo 13 de la Constitución. Dicha contradicción se origina al obligar al juez a aplicar la prisión preventiva, lo que limita el principio discrecional que le otorga la norma constitucional para garantizar el cumplimiento de la justicia; asimismo, la determinación de que la pena sea inconmutable podría interpretarse en el sentido de que se excluye la obligación de verificar el grado de desarrollo de la imputación, lo que contradice la norma citada, pudiendo, incluso, devenir en arbitrariedad judicial. Aunado a lo anterior, al eliminarse el carácter facultativo del juez para aplicar la prisión preventiva, se elimina también el carácter de excepcionalidad, necesidad y subsidiariedad que deben acompañar a la medida como recurso extremo para garantizar el cumplimiento de la justicia y tratar de asegurar el resultado del proceso por vías con menor afectación para el imputado. El juez, para dictar auto de prisión preventiva, no sólo debe cerciorarse de que concurren los elementos tácticos sobre la existencia del hecho y la participación del sindicado a que se refiere el artículo 13 constitucional, presupuestos necesarios, mas no suficientes para dicha decisión; además, el juzgador debe comprobar que concurre, en el caso concreto, un peligro para los fines del proceso (peligro de fuga o peligro para la averiguación de la verdad), así pues, lo que está en discusión al decidir sobre la prisión preventiva no es la culpabilidad o inocencia del imputado, sino la probabilidad racional de que existan elementos de convicción verificables y que no es posible conseguir el cumplimiento de la justicia por otros medios con menor afectación al procesado. De ahí que el juez sea el único funcionario constitucionalmente autorizado para valorar el peligro de fuga o de obstaculización de la persecución penal en el caso concreto; y d) la prisión preventiva no es una pena anticipada, por lo que no es factible su aplicación con fines punitivos. Lo anterior conlleva que no puede regularse en función de que el delito sea conmutable o inconmutable, como lo contempla la norma impugnada, pues ello acarrearla violación a la presunción de inocencia, considerando al imputado como culpable previo a que se le haya juzgado y que se haya dictado sentencia de condena. Por ende, el carácter excepcional de la prisión preventiva, en función de asegurar finalidades procesales, hace recaer en el juzgador, con exclusividad, la función de valorar si concurren o no los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en el caso concreto. Sin embargo, el Congreso de la República pretende arrogarse estas funciones jurisdiccionales, al establecer, ex ante y de manera abstracta, que no procederá medida sustitutiva alguna cuando los delitos sean inconmutables, lo que conlleva la imposición de una restricción obligatoria a la libertad. Es claro que el Organismo Legislativo no puede valorar las circunstancias concretas y personales que concurren en cada caso, puesto que esto sólo puede ser realizado por el juez. El concreto peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad únicamente pueden Valorarse a partir del estudio de las constancias procesales, siendo el juez quien tiene, de conformidad con los artículos 13 y 203 de la Constitución, la facultad de conocer y evaluar los elementos de prueba que pueden llevar a temer racionalmente que el imputado está en posibilidades de sustraerse de la acción de la justicia o de obstaculizar la persecución penal. En consecuencia, cuando el Poder Legislativo dicta una ley que establece la no aplicación de medidas sustitutivas para aquellos delitos inconmutables está imponiendo al juez un criterio judicial en el caso en cuestión, lo que se ubica fuera del ámbito de potestades que la Constitución le confiere. La norma objetada subordina al Organismo Judicial, desembocando en violación al artículo 141 constitucional, que establece la separación de poderes y la prohibición de subordinación entre los poderes del Estado. Asimismo, el artículo 203 del texto supremo indica que corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, que los magistrados y jueces son independientes en su función y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y las leyes y que ninguna otra autoridad puede intervenir en la administración de justicia. Con lo expuesto queda demostrado que la función de valorar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad es una tarea estrictamente jurisdiccional, en la que no pueden interferir los otros organismos del Estado. En ese orden de ideas, se concluye que permitir que el Organismo Legislativo dicte disposiciones en abstracto que, sin conocerse las particularidades del caso, obliguen a los jueces a valorar o dictar resoluciones en un determinado asunto o establezcan presunciones iure et de iure, constituye una vulneración de la independencia judicial en un intento por controlar las decisiones de los jueces. Es una acción intolerable en un Estado republicano, democrático y representativo, basado en la estricta separación de poderes y en el que surgen, como presupuestos fundamentales, la independencia judicial y la exclusividad de la potestad de juzgar, como protección de los derechos fundamentales de la persona. Cabe Indicar que la Constitución organiza el Estado para garantizar el ejercicio de los derechos, siendo su deber especial la protección del derecho a la libertad; para tales efectos, el Organismo Judicial se instituye como el mecanismo de tutela de los derechos y libertades del ciudadano y como el órgano contralor de la función pública. En consecuencia, las normas que socavan la independencia judicial son los atentados más graves a las libertades fundamentales del ciudadano. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida y, en consecuencia, qué se declare inconstitucional la norma impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República. Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, la que se celebró en forma pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República señaló que se limitaría a apersonarse en el presente trámite para los efectos procedimentales respectivos. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República manifestó lo siguiente: a) el Decreto 17-2009, cuerpo legal dentro del cual se ubica la norma impugnada, sufrió el trámite para la formación de la ley previsto en los artículos 176 y 177 de la Constitución Política de la República, habiendo sido publicado como ley de la República en el Diario de Centro América el ocho de mayo de dos mil nueve y entró en vigencia ocho días después de dicha publicación. La emisión de la normativa referida tuvo como fundamento, según se enuncia en el primer considerando de dicho Decreto, que: "(...) dado el Incremento de la delincuencia que padece el país es urgente reformar las leyes que constituyen instrumentos idóneos de lucha contra la ola de criminalidad, (...) especialmente en aquellos temas que permitirán que fiscales y jueces puedan realizar una mejor labor de investigación, y de condena en su caso, para abatir el alto grado de impunidad que la población reclama, todo lo cual constituirá un mayor fortalecimiento de la persecución penal, para alcanzar gradualmente la paz social." Lo anterior, en concordancia con el contenido del artículo 1o constitucional, que reconoce que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, teniendo como fin supremo la realización del bien común. Aunado a ello, a efecto de apreciar de mejor manera la norma impugnada, deben tomarse en consideración los principios aplicables para su interpretación, así como los distintos métodos que pueden utilizarse conforme a la estructura jurídica de las penas; b) la clasificación legal de las penas atiende a los criterios que se refieren a su naturaleza y a su gravedad. En el caso del Código Penal, el criterio de clasificación de las penas responde a la gravedad de éstas, existiendo penas graves, menos graves y leves, según su duración. Asimismo, se reconocen penas accesorias, las que acompañan a las penas principales. La pena de prisión, pese a las considerables restricciones que se han establecido, continua siendo la pena por excelencia, al menos si se toma en cuenta que es la que mayores efectos intimidatorios despliega, tomando en cuenta que su éxito derivó de la posibilidad de imponer una sanción graduable cuantitativamente y adecuada a la gravedad del delito. Es el legislador el que tipifica las acciones que constituyen delitos y fija las penas de prisión que, de manera genérica y como consecuencia de incurrir en aquellas acciones delictivas, deben sufrir los responsables de su comisión, recayendo en el juzgador la función de aplicar las normas al caso particular, en el que habrá de considerar las circunstancias en que hubiere ocurrido el hecho, así como el grado de participación de su autor. En ese orden de ideas, el legislador, en uso de sus facultades, ha establecido que por la comisión de determinados tipos de delitos no debe beneficiarse a los responsables con la conmuta de la pena impuesta, y por la gravedad de los hechos o las circunstancias en que ocurrieren éstos, los sindicados de su comisión no podrán beneficiarse con medidas sustitutivas de la prisión provisional; como ejemplo de ello, cabe citar el artículo 164 (sic) del Código Procesal Penal, pues en igual sentido, en leyes específicas ha sido establecida la prohibición de decretar medidas sustitutivas a quienes se les imputa la comisión de determinados delitos; y c) los accionantes aducen que la norma objetada viola el artículo 12 constitucional, lo que no encuadra con la presente acción, pues el sujeto pasivo fue previamente citado, como sindicado, en su primera declaración; como imputado, en el auto de procesamiento; como procesado, en la fase intermedia, y como condenado, en la sentencia, mediante juez pre-establecido. Asimismo, reclaman violado el artículo 14 de la Constitución, cuando la inocencia es un derecho inherente a la persona, y el proceso penal tiene por objeto la averiguación de la verdad, en el que se podrá advertir si es o no es responsable. No es cierto que se limite el derecho de defensa de los sindicados a quienes se niega el otorgamiento de medidas sustitutivas de la prisión provisional, porque las leyes correspondientes y las procesales específicas contemplan los recursos que pueden utilizarse por aquéllos para procurar la reversión de la negativa. Los preceptos recogidos en la norma objetada coadyuvan con la normativa vigente, relativa a las penas, la conmuta y la inconmutabilidad de la pena, los que han sido erróneamente interpretados por los accionantes, en aplicación de una prevención general que obedece a políticas de penalidad de una realidad social para una época determinada y que se encuadra en lo preceptuado por el artículo 1o de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. C) El Ministerio Público señaló: a) el Congreso de la República, para la emisión de la norma impugnada, tomó en cuenta los múltiples factores criminogénicos que la ciencia criminológica, por medio de sus estadísticas, recomendó, lo que se evidencia con los motivos específicos contenidos en los considerandos del Decreto 17-2009. En el control social se complementan dos aspectos, por un lado, los que revisten estrategias de prevención de una conducta, y por el otro, la reacción social frente a la realización de esa conducta. Con las estrategias de prevención se trata de actuar sobre el individuo, conformándolo mentalmente para que internalice las normas sociales. El control social de reacción, por su parte, se centra en las respuestas sociales que provoca una conducta no deseada. En tal sentido, es factible entender que en virtud del incremento de la delincuencia que padece el país, fue de urgencia nacional poner en vigencia el Decreto 17-2009, por lo que la acción promovida debe ser declarada sin lugar; y b) la norma que se impugna permite a fiscales y jueces que realicen una mejor labor de investigación y de condena, en su caso. Para que la ley cumpla la función de establecer cuáles son las conductas punibles, debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible. La norma que se objeta es ley y debe ser fundamento utilizado para administrar justicia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, que se condene en costas a los postulantes y que se imponga multa a los abogados patrocinantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito de interposición y, además, señalaron: a) la prisión preventiva pone en juego los derechos a la libertad y a la justicia, los que encuentran reconocimiento en el artículo 2o constitucional y, en el caso del derecho a la libertad, se reafirma en el artículo 4o del mismo texto constitucional. El conflicto entre ambos derechos es resuelto, según la jurisprudencia internacional, mediante el establecimiento de requisitos de ineludible cumplimiento para la aplicación de esta medida de coerción, referidos a su estricta necesidad, su carácter subsidiario y su excepcionalidad; b) la norma que se impugna vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues establece la prisión preventiva obligatoria, sin que el juez esté en posibilidades de determinar la concurrencia de los presupuestos de esta medida, configurándola como una pena anticipada. La presunción de inocencia no incide únicamente en el tema de la carga de la prueba en el proceso penal, sino que se refiere al tratamiento del procesado, lo que se traduce en que éste debe permanecer en libertad hasta que en sentencia condenatoria se le declare culpable; c) el Congreso de la República argumenta que la norma que se objeta no viola el derecho a la presunción de inocencia, pues la culpabilidad del sindicado será declarada únicamente en sentencia; sin embargo, la norma de mérito establece una presunción iure et de iure, pues se considera que en todos los casos de delitos cuya pena sea inconmutable concurre peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, lo que lesiona el derecho de defensa del imputado, el que no se limita únicamente al derecho de audiencia, sino que alude a la posibilidad de alegar, de presentar prueba y de que los alegatos y la prueba presentada sean tomadas en cuenta por el juzgador al asumir su decisión. En un caso concreto, de nada serviría que el procesado demuestre arraigo, que no concurren peligro de fuga o de obstrucción para la averiguación de la verdad, pues siempre se le aplicaría la prisión preventiva. Asimismo, la norma atacada infringe también el artículo 13 constitucional, pues en su regulación no se observan los presupuestos establecidos para dictar prisión preventiva; d) por otro lado, el artículo que se impugna contraviene el principio de separación de poderes y la exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, despojando a los "tribunales de justicia de la independencia que la Constitución garantiza, pues conforme a la regulación vigente, deberán aplicar obligatoriamente la prisión preventiva, sin que puedan apreciar si en el caso concreto concurre peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad; e) respecto a los argumentos expuestos por los órganos intervinientes en el presente trámite, cabe señalar que el aumento de la criminalidad no puede justificar la limitación de los derechos y garantías constitucionales, pues eso es una característica propia de un Estado autoritario. Tampoco es factible afirmar que la prisión preventiva garantiza una mejor investigación, ya que, si bien es cierto que existen sorprendentes tasas de criminalidad, es necesario advertir que la ineficacia de las investigaciones efectuadas no es resultado del otorgamiento de medidas sustitutivas, sino que se debe a la falta de recursos y capacitación. En lo que concierne a la afirmación de que la prisión preventiva sirve como medida de prevención general, es preciso indicar que esta medida tiene carácter asegurativo o instrumental, cuyo fin es garantizar el objeto del proceso penal, que es la averiguación de un hecho calificado como delito y la participación del imputado; en cambio, los fines de la pena no son instrumentales, sino que tiene un fin en sí misma, pues ante la amenaza de la sanción, la ciudadanía se abstiene de cometer el delito, precisamente, para no sufrir las consecuencias de aquélla. En tal sentido, la presunción de inocencia impide que una persona sea tratada como culpable antes de que se dicte sentencia; y f) por último, deviene pertinente señalar que la prisión preventiva obligatoria traerá como consecuencia mayor hacinamiento en las cárceles, tomando en cuenta que las personas detenidas son aquellas que cuentan con menos recursos, aumentando la posibilidad de fugas masivas y motines, entre otras situaciones. Solicitó que se declare con lugar la acción interpuesta. B) El Presidente de la República indicó reiterar lo expuesto en el escrito presentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que la acción intentada sea resuelta conforme a derecho. C) El Congreso de la República, a pesar de haber sido debidamente notificado, no compareció a la audiencia señalada. D) El Ministerio Público reiteró el contenido del escrito presentado al evacuar la audiencia conferida y agregó que la norma impugnada fue emitida a causa de la desesperación estatal por contrarrestar la delincuencia, para lo cual hace uso de un arma violenta, como es el Derecho Penal; asimismo, señaló que la normativa que se objeta se dirige a la obtención de dos fines específicos: la prevención del delito y la protección de la ciudadanía, circunstancias que pueden apreciarse de la simple lectura de los considerandos del respectivo Decreto legislativo, lo que lleva a concluir que la ley no adolece del vicio de inconstitucionalidad que se le imputa. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada.


CONSIDERANDO


-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, estando instituida como el órgano competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, el Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República como ley fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se objeta infringe o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los derechos, valores y demás preceptos que éste reconoce, garantiza o establece, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.


-II-

Claudia Paz y Paz Bailey y Luis Rodolfo Ramírez promueven acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República. Señalan los solicitantes que la norma de mérito, al regular. "Inconmutabilidad de la pena. Cuando la pena de prisión a imponerse, de acuerdo a las disposiciones de las leyes que se reforman y la presente, sea inconmutable, no procederá medida sustitutiva alguna.", establece una presunción iure et de iure contra reo, referida a que todas las personas a quienes se les impute la comisión de tales delitos presentan peligro de fuga o de obstaculización de la persecución penal, sin que se admita prueba en contrario sobre la inexistencia de tales supuestos. Ante ello, según argumentan, la norma viola el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso penal, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República, pues la aplicación de la prisión preventiva deviene obligatoria y se convierte en regla procesal, no importando las circunstancias materiales del caso concreto; asimismo, limita los derechos de defensa y a la libertad personal, ya que se priva de ésta siempre y para todos los casos, sólo porque la pena es inconmutable. Indican también que al imponerse obligatoriamente la prisión preventiva, sin verificar que sea necesaria para asegurar los fines procesales, la medida deviene ilegítima, convirtiéndose en una pena anticipada que vulnera las garantías del juicio previo y la presunción de inocencia, lo que restringe la libertad sin que exista sentencia condenatoria. Afirman que la norma atacada deviene contraria al artículo 13 constitucional, el que determina los requisitos para decretar auto de prisión preventiva y que confiere al juez la facultad para ello, en tanto se haga necesaria para asegurar los fines del proceso; sin embargo, con la regulación objetada, la imposición de la prisión preventiva deviene obligatoria, desconociéndose el carácter excepcional y subsidiario de ésta, así como la finalidad específica que se persigue mediante su aplicación, finalidad que bien puede cumplirse con una menor afectación a los derechos del procesado. En tal sentido, argumentan que la prohibición de otorgar medidas sustitutivas para aquellos delitos cuya pena sea inconmutable introduce una variable contraria a los motivos de aplicación de la prisión preventiva regulados en el artículo 13 constitucional. Por último, refieren que el Congreso de la República, al emitir la norma impugnada, pretende arrogarse funciones jurisdiccionales, pues establece, ex ante y de manera abstracta, que no procederá medida sustitutiva alguna cuando los delitos sean inconmutables, lo que conlleva la imposición de una restricción obligatoria a la libertad; en cambio, según exponen, es el juez el que debe valorar si en el caso concreto concurre peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, de conformidad con los artículos 13 y 203 de la Constitución. De esa cuenta, aducen que con la normativa vigente se impone al juez un criterio específico, lo que desemboca en violación al artículo 141 constitucional, que garantiza la separación de poderes y la prohibición de subordinación entre éstos, derivando en una acción intolerable en un Estado republicano, democrático y representativo y en un atentado contra las libertades fundamentales del ciudadano.

Como cuestión previa al estudio requerido por los solicitantes, estima oportuno el Tribunal, en aras de una mejor intelección del análisis a desarrollar, referirse a las argumentaciones esgrimidas por el Congreso de la República y el Ministerio Público, en cuanto a las razones que determinaron la emisión de la norma que se objeta. Al respecto, ambas instituciones hicieron ver la necesidad de la normativa que se acusa inconstitucional a efecto de establecer mecanismos idóneos de lucha contra la criminalidad imperante en el país, justificación que expresamente se indica en el "Considerando" del Decreto de mérito.

En tal sentido, se hace preciso señalar, en primer termino, que la politica criminal, es decir, el conjunto de instrumentos y herramientas mediante los cuales el Estado responde ante el fenómeno criminal, debe encontrar sustento y fundamento, como política pública, en la Constitución, así, la validez de las normas que determinan la reacción de los órganos estatales ante el crimen, ya sea en el ámbito penal, procesal penal o penitenciario, se encuentra condicionada por la observancia de los valores que la Ley Fundamental pondera, el respeto de los derechos que garantiza, el cumplimiento de los fines sociales que establece y, en general, la sumisión a las demás disposiciones en ella contenidas. De esa cuenta, las leyes ordinarias en las que se describen las conductas que se consideran prohibidas por lesionar o poner en peligro bienes jurídicos de trascendental importancia para la pacifica convivencia en sociedad (delitos y faltas) y que, a la vez, establecen las consecuencias que pueden sobrevenir ante su comisión (penas y medidas de seguridad), así como aquellas dirigidas a regular los mecanismos útiles para determinar la responsabilidad de quienes han participado en la realización de tales conductas y la consiguiente imposición y ejecución de esas consecuencias, requieren, indiscutiblemente, su adecuación a los postulados que el texto supremo recoge.

Sobre la base anterior, es evidente que en esta materia no cualquier forma de reacción estatal resulta congruente con el orden constitucional, sino únicamente aquella que, dirigiéndose a proteger eficazmente el interés de la sociedad por prevenir y reprimir el delito, garantice también el ejercicio de los derechos y el goce de las libertades del ciudadano, los cuales, para el solo objeto de asegurar dicho interés, si bien pueden verse afectados mediante determinadas restricciones, éstas deben fundamentarse en la Constitución y no exceder de lo razonablemente necesario para el logro de aquel fin. En tal virtud, una política criminal constitucionalmente adecuada debe atender a los postulados contenidos en el artículo 2o del texto fundamental, el cual, además de garantizar a los habitantes de la República la justicia, la seguridad y la paz, como deberes primordiales del Estado, impone también a éste la obligación ineludible de proteger y asegurar la vida, la libertad y el desarrollo integral de la persona.

Ahora bien, dados los acontecimientos que a diario se suscitan, es innegable que la sociedad guatemalteca sufre en la actualidad una escalada de violencia que incide desfavorablemente en la vida de sus habitantes, situación que se traduce no sólo en un aumento considerable de actos delictivos, sino en una mayor repercusión negativa por los efectos cada vez más lesivos y perjudiciales que se producen y, aunado a ello, por la escasa persecución y sanción a los responsables. En efecto, los niveles de criminalidad existentes resultan más alarmantes al apreciar el bajo índice de persecución penal -que desemboca en la impunidad a que se refiere el "Considerando" de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, cuyo artículo 27 es la norma objetada en la acción que se resuelve-, el que refleja que sólo en una mínima cantidad de casos los órganos competentes del Estado logran la averiguación del hecho y la deducción de responsabilidades a los autores y participes del delito -conforme a los fines del proceso penal establecidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal-, derivando, consecuentemente, en el incumplimiento del deber de garantizar seguridad y justicia que incumbe al Estado, en armonía con el citado artículo 2o constitucional, así como en la inexistencia de una efectiva reparación a la víctima y en la creciente desconfianza ciudadana ante la función de las autoridades.

Con todo, resulta oportuno acotar que el fenómeno criminal que sufre Guatemala puede obedecer, entre otras causas, a realidades que han venido reiterándose en el desarrollo de la historia nacional y cuya solución no sólo resulta extremadamente compleja, sino que, evidentemente, requiere acciones integrales que incidan más allá del propio ámbito de la política criminal. Así las cosas, no es mera casualidad que factores que el conglomerado social ha resentido durante décadas en lo que atañe, por ejemplo, a la insatisfactoria cobertura o calidad educativa y sanitaria, o a la escasez de empleo y vivienda dignos -datos que, junto a otros, ubican al país entre las naciones con menores índices de desarrollo humano del continente, según se desprende de los informes emitidos anualmente por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo-, coincidan con los altos niveles de violencia existentes. Lo antes expuesto hace imperioso reflexionar acerca de la necesidad de políticas públicas integrales que se dirijan a combatir las causas estructurales de la problemática criminal que se afronta y que, por lo tanto, no intenten incidir tan sólo en aspectos concretos que, a la postre, no responden eficazmente a los fines perseguidos.

Estas consideraciones reflejan la inviabilidad de pretender que la simple agravación de las consecuencias que puedan derivarse de la comisión de aquellas conductas tipificadas como delitos o faltas o, en su caso, la imposición de mayores restricciones a los derechos y libertades del procesado operen como soluciones integrales al problema delincuencial o cómo mecanismos idóneos para asegurar una eficaz persecución penal. En ese sentido, vale referir, en lo que concierne concretamente a las normas sustantivas y procesales que configuran la respuesta estatal ante el fenómeno criminal, que para cumplir el deber de asegurar la pacífica convivencia en sociedad, dichas normas, más que reflejar una reacción extrema e intolerante ante el crimen, requieren su efectiva aplicación a los casos en que se susciten los supuestos de hecho en ellas regulados. De esa cuenta, lo que determinará el éxito de la política criminal que se formule no será la gravedad de las penas a imponer o las mayores restricciones al ejercicio de los derechos del inculpado, sino la convicción, conciencia y voluntad de que el orden jurídico vigente se cumplirá, en tanto los órganos del Estado ejercen las funciones que les han sido encomendadas y observen con fidelidad los principios y preceptos que recoge la Constitución.

En conclusión, se estima que la respuesta estatal ante el problema de violencia que vive el país debe estructurarse sobre bases constitucionales, es decir, en respeto irrestricto de las disposiciones que la norma suprema recoge; aunado a ello, deviene primordial perseguir, antes que la simple agravación de las penas o la limitación de derechos, el efectivo cumplimiento del orden jurídico aplicable que establece los deberes y funciones del Estado y sus órganos, mecanismo específico que determinará la confianza y seguridad del ciudadano y del conglomerado social en la aplicación de la ley.


- III -

Corresponde ahora efectuar el análisis sobre la constitucionalidad de la norma impugnada y, para tales efectos, es pertinente referirse a los preceptos fundamentales que los solicitantes aducen violados como base de su impugnación.

Los solicitantes denuncian que el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República, al establecer: "Inconmutabilidad de la pena. Cuando la pena de prisión a importarse, de acuerdo a las disposiciones de las leyes que se reforman y la presente, sea inconmutable, no procederá medida sustitutiva alguna.", contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de la República que determina los motivos para dictar auto de prisión, pues no sólo desconoce los requisitos constitucionalmente exigidos para tales efectos, sino que limita al juez en la función que le es propia, pues es al órgano jurisdiccional a quien compete decidir acerca de la procedencia de aplicar dicha medida de coerción.

A ese respecto, cabe señalar que la norma que se denuncia contraria a la Constitución establece el mandato dirigido al juez que conoce del proceso de imponer prisión preventiva ante la sola circunstancia relativa a que el delito que se imputa sea sancionado con pena que no tenga el carácter de conmutable; dicha regulación acarrea, como bien señalan los accionantes, que no se observe aquel precepto fundamental.

En efecto, la norma constitucional confiere al titular del tribunal que conoce del proceso la facultad de decidir, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto, debiendo constatar la existencia de información sobre la comisión de un determinado delito y si concurren motivos racionales suficientes que le hagan creer -al juez y únicamente a éste- que el imputado lo ha cometido o ha participado en su comisión, debiendo agregar que, conforme a la legislación ordinaria que desarrolla el texto constitucional, deberá también establecer si las circunstancias del caso denotan la viabilidad o no de imponer aquella medida, para lo cual habrá de verificar si se dan los supuestos legales que determinan su procedencia (artículos 259, 262 y 263 del Código Procesal Penal, entre otros).

En tal sentido, la norma que se enjuicia hace caso omiso de la potestad delegada en el juzgador por la Constitución, determinando que, sin importar lo que éste pueda constatar e, incluso, ignorando las circunstancias específicas del caso bajo juzgamiento, la prisión preventiva deberá ser decretada siempre, por imperativo legal, ante la sindicación por delito cuya pena sea inconmutable. La situación anterior determina la infracción del precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución, por inobservancia del mandato en él establecido, lo que desemboca en la supresión de una facultad encomendada exclusivamente al juez de la causa, pues sólo éste, conforme a las circunstancias del caso concreto y atendiendo a las normas aplicables, es quien deberá decidir sobre la pertinencia y legalidad de aplicar determinada medida cautelar o, en su caso, la no aplicación de alguna de éstas (artículo 264 del Código Procesal Penal). Es así como la regulación normativa atacada interviene indebidamente en cuestiones que la Constitución ha delegado en el criterio del titular del órgano jurisdiccional, siendo a éste al único que ha autorizado para decidir sobre la viabilidad o no de dictar, según sus consideraciones y estimaciones concretas, auto de prisión.

En tal sentido, la supresión de la facultad jurisdiccional para decidir sobre la aplicación de la prisión preventiva, según las circunstancias del caso, se traduce en injerencia en el ejercicio de la función encomendada, exclusivamente, a los tribunales de justicia, conforme lo determina específicamente el citado artículo 13 constitucional, en armonía con la norma contenida en el artículo 203 del mismo texto supremo, lo que permite apreciar el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia.


-IV-

Los accionantes argumentan que la norma objetada contraviene también el precepto constitucional que reconoce la presunción de inocencia. Con el objeto de dar respuesta al planteamiento efectuado se procede al análisis respectivo de la manera siguiente:

A) El artículo 14 de la Constitución Política de la República Guatemala garantiza el derecho a la presunción de inocencia, estableciendo que: "Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada." Vale indicar que el derecho en referencia ha sido objeto de protección en distintos instrumentos internacionales sobre la materia, entre los que destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 1.1; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2, tratados internacionales de los que el Estado de Guatemala es parte. De igual forma, otras declaraciones de derechos e instrumentos aplicables en diferentes regiones del planeta han determinado la necesidad de asegurar la protección de este derecho (entre éstos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos).

Así las cosas, señala la doctrina que el derecho fundamental bajo estudio fue reconocido expresamente, por primera vez, en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, surgida de la Revolución Francesa en el siglo XVIII. Como bien es sabido, mediante este documento, cuyos redactores se encontraban fuertemente influenciados por las ideas de la Ilustración, se pretendía no sólo garantizar los derechos y libertades inherentes al ser humano, sino lograr la reforma sustancial del sistema de represión penal del Antiguo Régimen, cuya crueldad e irracionalidad habían sido motivo de duras críticas (destaca aquí la figura de Beccaria, entre otros pensadores de la época). De esa cuenta, en su redacción final, la Declaración establecía en el artículo IX lo siguiente: "Todo hombre es considerado inocente hasta que ha sido convicto. Por lo tanto, siempre que su detención se haga indispensable, se ha de evitar por la ley cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona." El contenido de este instrumento tuvo invaluables repercusiones en la Europa continental y de allí, por obvias razones, las ideas liberales que propugnaba fueron transmitidas a distintos y lejanos puntos geográficos del orbe.

Como puede apreciarse, el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia en la Declaración francesa intentó incidir, especialmente, en la situación particular del imputado o sindicado durante el trámite del proceso, quien debe ser considerado inocente y tratado como tal en tanto no se le imponga condena como responsable del hecho que se le endilga.

Por su parte, los movimientos revolucionarios que años antes habían desembocado en la independencia de las colonias británicas en América atendieron también a la necesaria protección de derechos y libertades, los que, a la postre, fueron recogidos en la Constitución de los Estados Unidos de América y sus enmiendas. Ahora bien, en el caso estadounidense, en concordancia con el sistema jurídico adoptado (common law), el reconocimiento de determinados derechos ha estado íntimamente ligado a las decisiones adoptadas por el Poder Judicial y, de manera particular, por la Suprema Corte, cuya Jurisprudencia ha hecho valer la presunción de inocencia como derecho derivado del due process of Law (el debido proceso legal), determinando la exigencia de que la condena se funde en "prueba mas allá de toda duda razonable". De ahí que, según el concepto del máximo tribunal de justicia de aquel país, la presunción de inocencia se relaciona de manera especial con el tema probatorio en el proceso penal, incidiendo en aspectos como la legalidad y validez de los medios de prueba, la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de ésta (in dubio pro rao).

A partir de los distintos alcances que se la han dado al derecho bajo estudio, cabe afirmar que este se desarrolla en dos sentidos de singular relevancia dentro del proceso penal: a) el que atañe a la consideración y trato como inocente del procesado, en tanto el órgano jurisdiccional no lo declare penalmente responsable en sentencia y le imponga la pena respectiva-, y b) el concerniente a la necesaria actividad probatoria a desarrollar por quien acusa para desvirtuar el estado de inocencia del acusado, cuya condena tan sólo podrá basarse en prueba legitima que demuestre fehacientemente y sin lugar a dudas fundadas su culpabilidad.

Es claro que el sistema procesal penal guatemalteco atiende a ambos alcances del derecho fundamental, como lo demuestran las normas que resaltan la exigencia de un trato acorde con el estado de inocencia del procesado (artículos 14, 259, 261, 264, 268, 274, 275 y 355 del Código Procesal Penal, entre otros), así como aquellas que determinan la relevancia de la actividad probatoria como único medio para demostrar los hechos contenidos en la acusación y. con ello, lograr desvanecer válidamente la presunción de inocencia del acusado (artículos 181, 183, 185, 186, 317, 318 y 385, entre otros). Conforme a lo anterior y tomando en cuenta los motivos de la impugnación y el contenido de la norma que se objeta, el análisis que prosigue se contrae al primero de los alcances mencionados.

B) La exigencia constitucional de un trato acorde con el estado de inocencia del procesado hace inviable cualquier restricción a sus derechos con fines sancionatorios o punitivos previo a la emisión del fallo judicial que pueda declararlo responsable de la conducta que se le impute. De esa cuenta, la observancia del derecho a la presunción de inocencia revela la especial atención que merecen las medidas cautelares aplicables en el proceso penal, como Instrumentos que, traduciéndose en restricciones a la libertad individual del sindicado (medidas cautelares de naturaleza personal) o a la libre disposición de sus bienes (medidas cautelares de naturaleza real), el ordenamiento legal pone a disposición del órgano jurisdiccional a fin de que, mediante su aplicación, se asegure el efectivo cumplimiento de los fines del proceso. De dichas medidas, conforme al contenido de la norma impugnada, es la prisión preventiva la que revela la necesidad de un estudio de mayor profundidad.

Al respecto, es evidente que la Constitución de la República, al mismo tiempo que garantiza el derecho a la libertad personal (artículos 2o y 4o) reconoce también la posibilidad de restringida (artículos 6o y 13). así, es evidente que la libertad de la persona no deviene en un derecho absoluto, pues resulte factible la imposición de límites, siempre que éstos sean acordes con los postulados constitucionales.

En efecto, la Ley Fundamental determina dos casos específicos de restricción de la libertad del individuo: la detención y la emisión de auto de prisión, medidas de coerción personal -conforme a la calificación que de éstas hace el Código Procesal Penal- que atañen a situaciones concretas que se originan a partir de la sindicación por la supuesta realización de aquellas conductas calificadas por la ley penal como delitos o faltas.

En el primer caso, es decir, la detención, señala el artículo 6o constitucional que procederá únicamente por causa de delito o falta y siempre que exista orden judicial librada con apego a la ley, salvo los casos de delito o falta flagrante. La detención encuentra regulación específica en el Código Procesal Penal (artículos 257, 258 y 266), cuerpo legal que la denomina aprehensión.

Ahora bien, en lo que respecta al auto de prisión a que alude el artículo 13 constitucional (respecto del cual se determinó la contravención en que incurre la norma objetada), el Código Procesal Penal contiene también regulación específica, entre otras normas, en el artículo 259, el que reconoce la posibilidad de que el juez ordene la prisión preventiva del imputado, como le llama, recogiendo los supuestos concretos a que alude el citado artículo 13 del texto supremo.

Como corolario, es la propia Constitución la que, al mismo tiempo que reconoce y garantiza el derecho a la libertad personal, establece también la posibilidad de restringir esa libertad por causas especificas referidas, como antes se dijo, a la imputación por la comisión de delito o falta, es decir, a los supuestos fácticos cuya información de haberse realizado viabiliza el inicio y desarrollo del proceso penal (artículos 2, 5 y 6 del Código Procesal Penal). Aunado a ello, dispone el mismo texto constitucional, en el mencionado artículo 14, que toda persona se considera inocente mientras en sentencia judicial debidamente ejecutoriada no se le declare responsable, es decir que a quien se encuentre sindicado por la comisión de delito o falta se le continuará considerando inocente y será tratado como tal durante el trámite del proceso hasta que no se emita fallo condenatorio en su contra.

Vale aquí indicar que al emprender la tarea de interpretar la Constitución se hace necesario que el intérprete tome en cuenta, como principio básico que informa su labor, que el orden fundamental que la norma suprema establece deriva del conjunto de sus disposiciones, las que habrán de ser entendidas en su contexto, como unidad armónica, atendiendo siempre a la interrelación existente entre ellas.

En tal sentido, de la correcta intelección de las normas constitucionales citadas se desprende que, para garantizar el derecho a la presunción de inocencia, del que se deriva la exigencia de un trato al imputado que responda a dicha presunción durante el desarrollo del proceso penal, cualquier medida que restrinja o limite su libertad o el ejercicio de sus derechos debe ser entendida, en todo caso, con carácter excepcional y adoptada cuando sea absolutamente imprescindible. Así, el propio Código Procesal Penal, en desarrollo de las normas constitucionales, dispone en su artículo 259, segundo párrafo, que: "La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado durante el proceso."

De esa cuenta, es evidente que el auto de prisión a que alude el artículo 13 constitucional, en observancia del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 14 del mismo texto supremo, no tiene otro carácter que el de una mera medida cautelar, es decir, un instrumento aplicable para el solo efecto de asegurar el resultado satisfactorio del proceso, pues, por un lado, garantiza la comparecencia del sindicado a todas las fases del procedimiento y, por el otro, impide que éste asuma conductas que puedan obstruir la acción de la justicia. Conforme a lo expuesto, la prisión preventiva despliega la misma naturaleza que las providencias precautorias, aunque, por su especial afectación a derechos fundamentales, su regulación se ha elevado a rango constitucional, siendo la norma ordinaria la que, en desarrollo del precepto supremo, establece los supuestos y condiciones en que puede ser decretada y el control superior a que está sometida (artículo 404, numerales 9) y 10), del Código Procesal Penal), así como el carácter provisional y siempre revocable -incluso de oficio- de su utilización, todo ello en armonía con su naturaleza meramente instrumental y asegurativa (artículos 276 y 277).

En tal sentido, la prisión preventiva, como antes se indicó, atiende a la inevitable y necesaria restricción de la libertad personal del imputado para asegurar el éxito del proceso, deviniendo en una medida de coerción que debe ser utilizada excepcionalmente, no sin antes constatar que concurran los supuestos que determina el orden jurídico, así, destaca el artículo 13 constitucional que únicamente es posible decretar auto de prisión si precede información sobre la comisión de un delito y siempre que existan motivos racionales suficientes para creer que el detenido lo ha cometido o ha participado en su realización. La norma constitucional es complementada por la legislación ordinaria, especificando el artículo 259 del Código Procesal Penal que, además de lo anterior, es necesario, previo a emitir el auto respectivo, oír al sindicado para así garantizar su derecho de defensa, debiendo además el juez verificar que en el caso concreto existe peligro de fuga (artículo 262) o peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 263). El Código Procesal Penal, en las normas citadas, regula un conjunto de circunstancias que el tribunal deberá tomar en cuenta para determinar si las mismas revelan o no la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, supuestos concretos que hacen viable la utilización de la prisión preventiva, pues, de no existir alguno de éstos, nada habrá que ponga en riesgo previsible el éxito del proceso y, por ende, ningún sentido ni objeto tendrá la utilización de la aludida medida de coerción.

Como se aprecia, la Constitución y, supeditada a ésta, la legislación ordinaria determinan el carácter precautorio de la prisión preventiva, haciendo relación de las características propias de una medida de tal naturaleza, entre las que destaca el requisito de necesidad, pues únicamente será aplicada cuando las circunstancias especificas tornen indispensable su utilización, derivado del riesgo que supone para el proceso la posible incomparecencia del imputado o la acción obstaculizados que pueda emprender. Asimismo, destaca que se trata de una medida excepcional, en el sentido de que la Constitución privilegia siempre la libertad del imputado, lo que se traduce en que, de ser factible el aseguramiento de los resultados del proceso mediante otros instrumentos menos gravosos para aquél, son éstos los que deben ser aplicados, situación que incide en la naturaleza subsidiaria de la prisión. De esa cuenta, el ordenamiento procesal penal regula determinadas medidas sustitutivas de la prisión preventiva, disponiendo en los artículos 264 y 264 Bis del Código de mérito que éstas habrán de ser aplicadas siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por su medio. Es así como se comprenden, entre otras, el arresto domiciliario, ciertas prohibiciones al imputado y la caución económica, medidas que, restringiendo otros derechos del imputado, tienden a asegurar, por igual, el resultado del proceso. Cabe añadir que tal regulación resulta acorde con el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas que establece: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."

Por otro lado, interesa reiterar que el carácter precautorio de la prisión provisional impide su utilización como pena anticipada, pues el imputado se presume inocente, debiendo ser tratado como tal, y no puede ser afectado con medidas restrictivas de su libertad u otros derechos más que en lo razonablemente necesario para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso (artículos 5 y 14 del Código Procesal Penal). Cabe agregar que la diferencia sustancial entre la prisión preventiva (medida cautelar) y la pena de prisión o arresto (consecuencia sobreviniente por la comisión de delito o falta, respectivamente) es destacada por el artículo 10 de la Constitución, al disponer que los detenidos preventivamente deben permanecer en centros distintos a aquellos en los que han de cumplirse las condenas, lo que se complementa con la regulación que en tal sentido establece el Código Procesal Penal en su artículo 274, el que reitera el trato y consideración como inocente que en tales centros debe darse a quienes sufren prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal.

C) Con base en las ideas expuestas, se aprecia la proporcionalidad que debe imperar al considerar el interés general por una persecución penal efectiva, esto es, el aseguramiento del resultado satisfactorio del proceso, y la restricción o limitación a los derechos del imputado, cuestión que determina la compatibilidad existente entre la utilización de la prisión preventiva en el proceso penal, observando su carácter de medida excepcional y precautoria, y el respeto a la presunción de inocencia que la propia Constitución garantiza. Así, la utilización de la prisión preventiva con un mero interés punitivo o desconociendo el requisito de necesidad de su aplicación no sólo desvirtúa su naturaleza de medida cautelar, sino que conlleva frontal contravención al derecho a la presunción de inocencia del imputado.

En virtud de lo considerado, es evidente que la propia excepcionalidad y subsidiariedad de la prisión preventiva, así como la exigencia de ponderar el carácter imprescindible de su aplicación en el caso concreto para asegurar el resultado de la causa, determinan que su utilización no puede regularse como única medida de coerción aplicable en el proceso penal.

En efecto, la utilización obligatoria de la prisión preventiva acarrea, entre otras, dos cuestiones específicas que es menester destacar: a) desconoce la naturaleza cautelar de la medida, pues su utilización, al no atender ya a los supuestos que revelen la necesidad de su aplicación, deja de obedecer al fin de asegurar el eficaz resultado del proceso; y b) se impide al juez apreciar el carácter imprescindible de su uso, ignorando si en el caso concreto concurren o no aquellos supuestos legalmente exigidos.

De esa cuenta, la aplicación obligatoria de la referida medida de coerción incide en la afectación, para todos los casos de que se trate, de la libertad personal, sin importar si en la situación específica del imputado se hace necesario o no imponer tal restricción. Lo anterior acarrea vulneración del derecho a la libertad de la persona, por cuanto, la Constitución únicamente permite su limitación ante supuestos concretos y, conforme se analizó, cuando las circunstancias específicas hagan imprescindible su restricción para el solo objeto de garantizar el logro de los fines del proceso penal.

Aunado a ello, al no atender a su naturaleza precautoria y excepcional, la prisión preventiva obligatoria hace recaer en el procesado los efectos derivados de la pena que cabe imponer al responsable de la conducta que se le imputa, es decir que su utilización incumple la exigencia de un trato como inocente que establece la Constitución en favor de aquel. Ello es así, puesto que el único elemento que determinará la procedencia de la aplicación de la medida será la sindicación por un delito determinado, no así la necesidad y pertinencia de su utilización, y que, al prescindir de la función jurisdiccional de establecer si concurren o no los supuestos legales que hacen viable la medida, haciéndola aplicable siempre que se impute la comisión de determinada conducta prohibida y sin posibilidad de su revocación por motivo alguno, su uso desconocerá la presunción de inocencia que el artículo 14 constitucional garantiza en favor del incoado, tratándolo desde ya como responsable de la conducta que se le sindica haber cometido.

Los criterios expresados han sido asumidos con anterioridad por este Tribunal, específicamente al emitir la sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad general acumuladas identificadas con los números de expedientes sesenta y nueve - ochenta y siete y setenta - ochenta y siete (69-87 y 70-87); fallo en el que se indicó: "La regla general es la libertad personal, por lo que la excepción es la prisión provisional. Los procesalistas coinciden en señalar que ésta es un mal necesario, que solamente se justifica por su finalidad asegurativa o cautelar, (en donde entrarían los valores seguridad y bien común). Aparte, claro está que estas circunstancias deben ser valoradas por el Juzgador para decidir acerca de la conveniencia de dictar el auto de prisión, debe ajustaría al tenor legal, el que, como en la situación de Guatemala, tiene como marco infranqueable a la propia Constitución de manera directa. Según este marco legal superior, la prisión provisional tiene la naturaleza jurídica de una medida cautelar o asegurativa, y se configuran en ella los siguientes elementos: 1. Debe ser la excepción. 2. No debe ser pena anticipada, esto es que en ningún caso pueda ser aplicada con fines punitivos, como pudiera presentirse en cierta legislación que excluyera la facultad de ponderación del juez para decretarla o revocarla. 3. No debe ser obligatoria, esto es, como lo afirmara el Consejo de Europa en su resolución 11/86 que 'la Autoridad judicial ha de ser libre para tomar su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso'; y 4. Debe durar lo menos posible. Según puede colegirse de la naturaleza y características de la institución procesal estudiada, la forma como la regula nuestra Constitución en su artículo 13 es coherente con tales principios, particularmente por el hecho de que quedó constitucionalizada la potestad del juzgador de decretar la prisión provisional si '...concurren motivos racionales suficientes para creer...' esto es, si en el ánimo de la autoridad judicial surgen elementos de convicción que sean producto del estudio inteligente del caso. (...) La naturaleza jurídica de la prisión provisional, como medida cautelar que es, no puede ser confundida con una sentencia condenatoria, que, en materia penal, adquiere el carácter de constitutiva, por lo que el auto que decreta la prisión provisional no es incompatible con la presunción de inocencia. En este sentido, no es preciso que para decretar la prisión provisional haya plena prueba de la culpabilidad del procesado, sino que, aparte de la información de haberse cometido un delito, 'concurran motivos racionales suficientes para creer' que el procesado lo cometió o participó en el mismo, correspondiendo al Juez instructor su apreciación, quien deberá ponderar y valorar los hechos, circunstancias y actuaciones."

Conforme a las consideraciones efectuadas, es concluyente que la norma que se objeta, contenida en el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República, al establecer la prisión preventiva como única medida de coerción aplicable en aquellos procesos penales incoados por la supuesta comisión de delitos cuya pena de prisión sea inconmutable, contraviene el artículo 14 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, pues, como se ha advertido, no es factible que la legislación ordinaria disponga la obligatoriedad en la aplicación de aquella medida cuando de la interpretación de las normas constitucionales se aprecia su carácter excepcional y subsidiario.

De esa cuenta, la norma impugnada inobserva la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente al procesado, situación específica que determina la exigencia de un trato acorde con tal situación y, por ende, precisa del uso racional y prudente de los instrumentos que limitan su esfera de derechos y libertades, lo que no se cumple al impedir la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. En efecto, la aplicación indiscriminada de la medida, más que establecer una presunción iure et de iure sobre la existencia de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, lo que hace es desconocer la exigencia de verificación de estos supuestos, asumiendo que la constatación sobre su concurrencia en el caso concreto no se hace necesaria para dictar la medida, cuestión que lejos de atender al carácter precautorio y excepcional de la prisión preventiva, decae en su utilización como si de una pena anticipada se tratara, considerando al procesado, desde ya, penalmente responsable del hecho que se le imputa, es decir, con anterioridad a la emisión de un fallo condenatorio en el que, conforme al mandato de la Constitución, se haga tal declaración y, consecuentemente, se imponga la pena respectiva. Cabe agregar que las citadas son las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas mediante la regulación contenida en el precepto ordinario objetado, las que si bien se relacionan con el sistema republicano, democrático y representativo de Gobierno adoptado por el Estado de Guatemala (artículo 140 de la Constitución) y la separación de poderes y prohibición de subordinación entre éstos (artículo 141), el contenido de la norma atacada, el objeto específico de la impugnación y la forma como se resuelve hacen innecesario realizar mayor análisis al respecto.


-V-

Una vez efectuadas las consideraciones anteriores, habiéndose determinado el vicio de inconstitucionalidad de que adolece la norma impugnada, estima el Tribunal oportuno acotar lo siguiente: a) la potestad delegada en el juzgador para decidir acerca de la aplicación de la prisión preventiva o de cualquiera otra medida de coerción, si bien está determinada por las especificas consideraciones y ponderaciones que el propio funcionario realice respecto de la pertinencia y legalidad de la decisión, no puede desconocer los supuestos específicos que, conforme a la ley, hacen procedente la medida, intentando prever, dentro de lo razonable, los efectos y repercusiones que su decisión particular pueda conllevar para el eficaz resultado del proceso y, con ello, para el éxito de la acción de la justicia; b) así las cosas, aquella potestad nunca podrá asimilarse con un actuar arbitrario o irresponsable, denotándose que la independencia que la Constitución garantiza a jueces y magistrados (artículo 203) no hace desaparecer en ellos el deber de observar, acatar y cumplir el ordenamiento jurídico en cada una de sus resoluciones (artículos 154, 203 y 204), cuya infracción repercute en la obligación de responder, sea en el ámbito administrativo, civil o penal, según corresponda, por aquellas decisiones o conductas indebidamente asumidas o ejecutadas, como expresamente lo dispone la norma suprema en su artículo 155; y c) lo expuesto resalta la responsabilidad con la que el juez ha de proceder al ejercer la trascendental función que le ha sido encomendada, procurando que la ética, el profesionalismo y la prudencia sean las características determinantes de su labor, sin atender a fines o intereses extraños a la legítima y justa solución de los conflictos ante él promovidos para asegurar la pacifica convivencia social.


-VI-

Con base en las consideraciones anteriores, la acción promovida debe ser estimada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República, precepto que deberá quedar sin vigencia al día siguiente al de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 1o, 3o, 17, 19, 44, 46, 152. 153, 175, 205, 206, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2o, 3o, 6o, 114, 115, 133, 137, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 150, 163, inciso a), 178, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4, 7, 16, 20, 37, 70, 71 y 79 del Código Procesal Penal; 1, 44, 45 y 51 del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 51, 52, 57 y 68 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 8, 28, 29, 37, 47 y 52 de la Ley de la Carrera Judicial; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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