EXPEDIENTE 908-2008
Se emite Dictamen favorable de la propuesta de reforma a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
EXPEDIENTE 908-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de marzo de dos mil nueve.
Se tiene a la vista, para emitir dictamen, el oficio de veintisiete de marzo de dos mil ocho, remitido por el Presidente del Congreso de la República de Guatemala, Diputado Eduardo Meyer Maldonado, en el que solicita que esta Corte se pronuncie respecto del proyecto de reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Lo anterior, en virtud que el Congreso de la República de Guatemala, el cuatro de marzo del año en curso, aprobó el Acuerdo Legislativo identificado con el número 19-2008, por medio del cual se acordó remitir, para dictamen de esta Corte, la iniciativa registrada en ese Organismo con el número tres mil trescientos diecinueve (3319), originada por solicitud presentada por la Corte Suprema de Justicia la remisión relacionada se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los cuales prevén que las leyes calificadas como constitucionales requieren para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.
I. DE LA INICIATIVA PRESENTADA Y REMITIDA:
El veintidós de agosto de dos mil cinco se remitió por el Magistrado Rodolfo de León Molina, en su calidad de Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, una iniciativa de reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, según lo decidido en Acuerdo 31-2005 de la referida Institución.
La iniciativa contenía la propuesta de once reformas a la precitada Ley, con relación a los artículos 8º, 20, 29, 33, 35, 41, 40, 61, 72, 77 y 78, Recibida la iniciativa relacionada se remitió a la Comisión Extraordinaria de Reformas al Sector Justicia del Congreso de la República para la emisión del dictamen respectivo, enviándose con posterioridad de nuevo a esta Comisión para que en forma conjunta con la de Legislación y Puntos Constitucionales emitieran el dictamen correspondiente. Las comisiones aludidas profirieron su dictamen favorable con modificaciones, las cuales, según se expuso en el documento, se adoptaron tomando en consideración aportes del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, la Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia y profesionales con interés en el tema. El proyecto fue discutido el veintiséis y veintisiete de febrero y cuatro de marzo de dos mil ocho.
De ahí que en aplicación de lo establecido en los artículos 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, previo a ser aprobado, se remitió a la Corte de Constitucionalidad para proseguir el trámite correspondiente.
El proyecto aprobado no incluyó la propuesta de reforma del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual si figuraba en la iniciativa presentada por la Corte Suprema de Justicia, de esa cuenta se solicitó auto para mejor fallar con relación al tema, para que se informara respecto del dictamen de esta norma, y versión final aprobada de la misma, para que esta Corte pudiera pronunciarse respecto de éste.
El siete de julio de dos mil ocho, se presento a esta Corte el informe rendido por el Congreso de la República dando respuesta a lo solicitado en el auto para mejor fallar, indicándose que las Comisiones al emitir dictamen lo hicieron en sentido favorable "con modificaciones" y se acompañó un nuevo proyecto de Decreto que contempla la reforma de los artículos propuestos por la Corte Suprema de Justicia "a excepción del artículo 20 que no se incluyó dentro del mismo". De sea cuenta, se analizará por esta Corte el contenido de las reformas propuestas según el documento remitido por el Congreso de la República, el cual fue previamente discutido en las sesiones indicadas.
II. CONSIDERACIONES GENERALES
Previo al análisis particularizado de la normativa cuya reforma se propone, es necesario puntualizar que tales modificaciones se encuentran dirigidas a adicionar, suprimir o variar el contenido de normas que regulan la garantía constitucional del amparo, por lo que es necesario interpretar éstas en armonía con la finalidad de ésta garantía y así determinar la pertinencia de las reformas propuestas.
De manera liminar, se estima necesaria definir el amparo, y para ello se invoca al tratadista guatemalteco Edmundo Vásquez Martínez, quien lo considera "...un proceso de rango constitucional, especial por razón jurídico material que tiende a obtener la satisfacción da una pretensión de mantenimiento o restitución de un derecho fundamental" que ha sido conculcado". La definición anterior, enfatiza la naturaleza particular del amparo como un mecanismo que permite el mantenimiento o restitución de un "derecho fundamental" que se estima, ha sido conculcado.
En armonía con su objeto, el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: "Se instituya al amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y, procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan". La previsión anterior permite apreciar la amplitud con la que se recogió en el texto constitucional la garantía relacionada, pues se reconoce el amparo como un mecanismo preventivo y restaurador, para la defensa de los derechos de la persona, sin exclusión alguna, señalándose de manera precisa, la inexistencia de ámbito que no pueda ser reclamado por esa vía.
Tal previsión coincide con la normativa internacional la cual considera necesario que los Estados reconozcan en sus ordenamientos un procedimiento sencillo y breve que ampare a los particulares contra violaciones a sus derechos fundamentales. Dentro de tal normativa puede señalarse el artículo XVIII de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual establece: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente; el artículo 8 de la Declaración Universal de los Humanos, que regula: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; el artículo 2º del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, que en la parte conducente regular: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales y el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona "a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
La institución del amparo en la legislación guatemalteca, deviene de las reformas introducidas en 1927 a la entonces vigente Constitución de 1879, en la cual, como señala el profesor Juan Francisco Flores Juárez, en el texto "Constitución y Justicia Constitucional Apuntamientos", se introdujo la reforma al artículo 34, estableciendo lo siguiente: "Las declaraciones, derechos y garantías que expresa la Constitución, no excluyen otros derechos y garantías individuales no consignados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: 1º. Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; 2º. Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento o cualquier disposición de la autoridad no le es aplicable".
El desarrollo de la citada garantía de ese momento a la fecha, es notable, de manera tal que en la actualidad puede promoverse ante los tribunales de primera instancia, Salas de la Corte de Apelaciones, Cámara de Amparo de la Corte Suprema de Justicia, la referida Corte en pleno o ante la Corte de Constitucionalidad, según la jerarquía de la autoridad contra quien se redame. Se aprecia que durante el siglo pasado, la tendencia fue a reconocer en las normas supremas de los Estados la referida garantía, la cual, se encuentra en la mayoría de Constituciones Iberoamericanas (Argentina, artículo 43 párrafos 1 y 2; Bolivia, artículo 19; Brasil, artículo 5º. LXIX y LXX; Colombia, artículo 86; Costa Rica, artículo 48; Chile, artículo 20; Ecuador, articulo 95; El Salvador, artículo 247; España, artículos 53 2 y 161.1.b; Honduras, artículo 183; México, artículos 103 y 107; Nicaragua, artículos 45 y 188; Panamá, articulo 50; Paraguay, artículo 134; Perú, artículo 200.2 y Venezuela artículo 27); en todas ellas, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, denominándosele en su mayoría como garantía, acción, recurso o proceso de "amparo", salvo algunas excepciones como Brasil, mandado de seguranca (mandato de seguridad), Chile, recurso de protección y Colombia, acción de tutela; sin embargo las regulaciones son similares, tendientes en todo a la protección de los derechos de la persona humana.
Así su campo de acción, se refiere a la protección de los derechos fundamentales de la persona, pudiéndose señalar que los distintos ordenamientos lo han definido según la existencia de garantías específicas para algunos de ellos. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en "El amparo iberoamericano" afirma la existencia de tres grupos de regulaciones, sobre el punto, incluyéndose en el primer grupo a aquellos países que por medio del amparo protegen todos los derechos y libertades fundamentales, con excepción de la libertad personal, que se tutela a través de una garantía especifica que es la exhibición personal. El segundo grupo que, además de excluir del control del amparo, a la libertad personal, deja fuera de su ámbito a la libertad o autodeterminación informática para la protección de datos personales, pues ésta se garantiza por medio del habeas data. En el tercer grupo se sitúa el amparo omnicomprensivo, entendiendo como tal al mexicano, pues se tutelan por esta vía todos los derechos y libertades, además puede promoverse contra resoluciones judiciales y contra leyes, se utiliza como recurso contencioso administrativo, y en defensa de derechos agrarios de campesinos o núcleos de población ejidal o comunal.
El caso de Guatemala se encuadra dentro del primer grupo, es decir, se protegen por medio del amparo, todos los derechos fundamentales a excepción de la libertad personal e integridad, cuyo ámbito de protección fue expresamente atribuido a la exhibición personal (artículo 263 de la Constitución Política de la República), Se protege por vía del amparo, a las personas contra amenazas o violaciones a sus derechos, afirmándose que la legislación es sumamente amplia al no regular exclusiones en cuanto a su protección, además porque el artículo 265 de la Constitución establece expresamente que "no hay ámbito que no sea susceptible de amparo".
Esta Corte al emitir dictamen, también referente a reformas de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del expediente ochocientos sesenta y ocho noventa y siete (868-97), el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho consideró: "esta Corte aprecia que las reformas de la ley de la materia deben corresponder a los criterios básicos siguientes: a) que sean las mínimas necesarias, puesto que la legislación ha sido bien comprendida y utilizada por los tribunales de amparo y, en general por los litigantes que la utilizan como instrumento para el ejercicio de las acciones constitucionales... c) que la reforma debe ser integral, en cuanto alcance a otros institutos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que permitan, por un lado, mantener el fácil acceso a las garantías de protección constitucional (amparo a inconstitucionalidad de normas), y, por el otro, controlar la probidad en su manejo, a efecto de impedir, en la medida de lo posible, el uso innoble de la institución; y d)
introducir reformas con la mejor técnica del caso..."
Esta Corte reitera las consideraciones señaladas, pues como se precisa en las mismas, las reformas deben ser mínimas y bien dirigidas, de manera que se permita la mejor utilización del amparo en Guatemala, y se logre el objetivo para el cual fue creado,
III. DE LAS REFORMAS PROPUESTAS:
Señalados los aspectos anteriores, es necesario iniciar el estudio particularizado de cada una de las reformas propuestas, en la forma como éstas fueron presentadas por el Congreso de la República: de Guatemala, según el Dictamen conjunto favorable con modificaciones, rendido por la Comisión de Reforma al
Sector Justicia y por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, el que fue conocido y discutido por el Legislativo en sesiones ordinarias de veintiséis y veintisiete de febrero y cuatro de marzo de dos mil ocho.
A) REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 8º DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
"Artículo 8. Objeto del Amparo. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
No es admisible el amparo en cualquiera de los casos siguientes:
a. Cuando la demanda se presenta fuera de los plazos determinados en el articulo 20 de la Ley, salvo los casos legales de excepción contemplados en la misma.
b. Cuando dentro del plazo fijado no se hubieren subsanado las omisiones de requisitos de presentación, a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
c. Cuando en materia judicial o administrativa, se evidencie que en el proceso subyacente al amparo, el solicitante de éste no agotó aquellos recursos y procedimientos ordinarios y extraordinarios idóneos, por cuyo medio se pudo haber reparado la situación jurídica afectada conforme al principio jurídico del debido proceso, salvo aquellos casos de excepción establecidos en esta ley, o determinados en doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad.
d. Cuando el amparo se promueva en contra de resoluciones dictadas en un proceso de amparo.
e. Cuando el tribunal advierta que notoriamente no concurre legitimación activa o pasiva en los sujetos del proceso de amparo".
La reforma propuesta, pretende adicionar al texto original del artículo 8° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cinco causales de "inadmisión", las cuales se producirían al concurrir situaciones que no sea posible superar durante su trámite.
Este Tribunal analizando la reforma propuesta considera: con relación al vocablo inadmisión que incluiría las causas que imposibilitan la viabilidad del amparo, dentro de las que se encuentran la "temporaneidad", "definitividad", "faltas de legitimación activa" y "falta de legitimación pasiva", la Corte considera que aunque la reforma propuesta al artículo 33, -que será analizada más adelante establece que podrá acordarse el rechazo de plano de un amparo, si incluye la inadmisión, lo cual resulta contrario a la disposición constitucional que determina la inexistencia de ámbito no susceptible de protección por vía del amparo, y como tal, la obligatoriedad de admisión de la precitada garantía constitucional.
En ese orden de ideas, puede estimarse: más adecuada la previsión de "suspensión del trámite de la acción", por la no concurrencia de presupuestos necesarios para su viabilidad y así también debe señalarse que la norma en que se sitúan estos supuestos, en la reforma propuesta, la ubica en el artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual contiene el objeto de esa garantía, y reproduce la disposición constitucional contenida en el artículo 265 de la Ley Fundamental, en la cual se prevé la inexistencia de ámbito contra el cual no proceda el amparo. En consecuencia se estima adecuado mantener incólume el contenido del artículo 8º a efecto de no delimitar su objeto más allá del contenido de la previsión constitucional, y además porque al referirse a un aspecto especifico de su tramitación, se estima más adecuada su inclusión en el apartado de la Ley que contiene esa temática, siendo éste el previsto a partir del artículo 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
En ese sentido, podría estimarse adecuada la reforma que introdujera en alguno de los artículos referentes a la tramitación del amparo, (pudiéndose sugerir el 33), causales de "suspensión" y no "inadmisión", toda vez que a criterio de este Tribunal, agregar causas de "inadmisión" resulta contrario al espíritu de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala "...No hay ámbito que no sea susceptible de amparo...". El vocablo ámbito, al tenor del Diccionario de la Lengua Española, se refiere al "...espacio comprendido dentro de límites determinados…"; al emplearse dentro de la enciclopedia jurídica alude a los espacios configurados por las disciplinas que la conforman. La expresión a la incoación del amparo "...no hay ámbito que no sea susceptible del amparo...", descarta su inadmisión por la contradicción que implicaría su rechazo liminar, conducta procesal opuesta al sustrato filosófico-histórico del constitucionalismo encaminado siempre a la tutela de los derechos fundamentales que hace imperativa su admisión, aun y cuando en ulterior examen de las condiciones de procedibilidad, se pueda, eventualmente, determinar la suspensión del trámite. Por esa razón se analizarán los supuestos contenidos en el artículo 1º del proyecto de reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los cuales a Juicio de esta Corte, deben ser incluidos como supuestos de suspensión del trámite; mismos que, necesariamente, tendrían que evaluarse después de admitido un amparo, y una vez rendido el informe circunstanciado o remitidos, los antecedentes; por esa razón su inclusión en el artículo 8° resulta inadecuado.
El proyecto contiene cinco supuestos, dentro de los que se encuentran aquellas circunstancias que Jurisprudencialmente se han considerado por esta Corte como las que provocan la falta de concurrencia de los presupuestos procesales que viabilizan la procedencia del amparo.
Así, pueden mencionarse dentro de ellas la presentación del amparo fuera del plazo previsto en la ley, el incumplimiento del principio de definitividad, la falta de legitimación activa del solicitante o falta de legitimación pasiva de la autoridad contra quien se reclama. Tales circunstancias han sido estimadas por la Corte de Constitucionalidad como causantes de la suspensión del trámite del amparo, interpretando, contrario sensu, el artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Al respecto se ha considerado reiteradamente por esta Corte que: "el artículo 22 de la ley reguladora del amparo permita mandar a corregir por quien corresponda las omisiones en el señalamiento de uno o más requisitos en la interposición de los amparos e impone al tribunal que conoce del caso, el deber de dar trámite a éstos, pero ordenando al interponente cumplir con los requisitos fallantes dentro del término de tres días; tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 21 ibid los que, por su naturaleza, son subsanables. Sin embargo, debe hacerse notar que el artículo 22 anteriormente citado hace referencia a la no suspensión del trámite del amparo "en lo posible", disposición que hace prever la existencia de otros requisitos que debido a su condición de insubsanables por cuestiones eminentemente fácticas imposibilitarían en absoluto la continuación de aquel trámite. En este tipo de requisitos están comprendidos los presupuestos procesales que el tribunal tiene que depurar en primer orden para que una vez comprobado que han sido adecuada y puntualmente cumplidos, se esté en condiciones de determinar sí el amparo resulta procedente... Esta Corte considera que cuando un tribunal recibe los antecedentes del caso o el informe circunstanciado, y se percata, mediante el examen depurativo in limine a que se ha hecho referencias que el amparo ha sido presentado fuera del plazo establecido por la ley, adoleciendo de esa cuenta de la falta de un presupuesto procesal, no tiene sentido ni objeto continuar el trámite de la acción porque el amparo ha quedado irreversiblemente inhabilitado y el tribunal no podrá conocer ni pronunciarse sobre el fondo del asunto. En esas circunstancias debe suspenderse el trámite del amparo sin conceder las vistas a que se refiere al artículo 35 ibid, haciendo para ello aplicación del artículo 22 de la ley de la materia que, interpretado contrario sensu, permite suspender dicho trámite cuando se hubiere determinado fehacientemente la inexistencia insubsanable de un presupuesto procesal..." Auto de tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado dentro del expediente un mil trescientos ochenta y ocho — noventa y seis.
Esta doctrina ha sido aplicada por la Corte de Constitucionalidad durante más de diez años, así como por los tribunales que constituidos en "Tribunales de Amparo" aprecian el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, y de esa cuenta se ha posibilitado la suspensión del trámite de aquellos asuntos, cuyas omisiones impiden su prosecución, habiéndose considerado como tales, la presentación del amparo fuera de los treinta días que prevé la Ley de la materia, el incumplimiento del principio de definitividad y la falta de legitimación activa del solicitante del amparo o pasiva de la autoridad contra quien éste se promueve.
Esta Corte estimó la necesidad de suspender aquellos amparos cuya falta de viabilidad era evidente, y que su prosecución se tornaba en detrimento de la economía y celeridad procesal porque el número de acciones que se encontraban afectadas por el incumplimiento de estos presupuestos era elevada y provocaba una demora innecesaria en la obtención de la resolución final de esa garantía constitucional en acciones que indefectiblemente estaban condenadas a ser denegadas. Lo anterior se refleja al revisar los faltos de ésta Corte, así citándose como ejemplo el año dos mil uno, del total de sentencias publicadas en las gacetas de este Tribunal, se aprecia que se dictaron seiscientas treinta y una que resolvieron ciento veintitrés amparos en única instancia y quinientas ocho apelaciones de sentencias de amparos. De la totalidad de acciones resueltas, se denegó el amparo en cuatrocientas treinta y cinco, lo que Implica que en el sesenta y ocho noventa y cuatro por ciento (68.94%) de casos no fue posible acoger la pretensión demandada. Dentro de esas desestimatorías, las acciones que se denegaron por la no concurrencia de los presupuestos de falta de legitimación, tanto activa como pasiva, así como falta de definitividad y extemporaneidad, representan el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los casos.
Similar situación se presenta al analizar el año dos mil cinco, en el cual se prefirieron ochocientas una sentencias, de ellas ciento treinta y una corresponden a amparos en única instancia y seiscientas setenta a apelaciones de sentencias de amparo, de las cuales quinientas ochenta y una contenían fallos desestimatorios de la acción, lo que equivale al setenta y dos por ciento (72%) de asuntos resueltos. Dentro del referido porcentaje, el treinta y ocho por ciento (38%) de las causas de desestimación, se produjo por el incumplimiento de los presupuestos procesales señalados.
Por lo anterior se estima adecuado considerar como causas de "suspensión" de la tramitación del amparo, específicamente las contenidas en las literales a), c) y e) de la propuesta de reforma al artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y algunas otras que la evolución jurisprudencial determine. En lo que respecta a las causas de Inadmisibilidad" contenidas en los incisos b) y e) de la propuesta, es necesario señalar que la primera se refiere a que dentro del plazo fijado para subsanar omisiones de requisitos, no se cumpla con tal ordenanza y la segunda al caso en el cual se promueva amparo contra resoluciones dictadas en un proceso de amparo.
En cuanto al aspecto contenido en la literal b), es necesario indicar que al constituir el amparo una garantía constitucional que únicamente puede ser utilizada después de agotados los procedimientos ordinarios, se convierte ésta en la última oportunidad que en el plano nacional, asiste a una persona para reclamar contra violaciones a sus derechos. La amplitud del reconocimiento de esta garantía no sólo se ve reflejada en los artículo 265 de la Constitución, en cuanto se señala que "no hay ámbito que no sea susceptible de amparo", sino que, concordando con ello se desarrolla la previsión contenida en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el cual establece los casos de procedencia" indicándose que éstos son "entre otros casos", los que allí se enumeran, iniciando con el señalamiento de que: "para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la Constitución o cualquiera otra ley", asimismo, se enumeran otros casos de procedencia del amparo.
La reforma propuesta prevé que se reconozca como causa de "inadmisión", el hecho de no haber subsanado los requisitos fallantes de una petición de amparo, dentro del término de los tres días conferidos. Definitivamente, se hace necesaria la subsanación de aquellos requisitos que impiden la continuación del trámite del amparo; sin embargo, es necesario señalar que en algunas circunstancias lo omitido puede ser por razones tan particulares que no sea posible su satisfacción dentro de tres días, y el hecho de que esa situación implique "inadmisión" del amparo provocaría que en algunos casos el amparo se tornara en ineficaz para superar las violaciones denunciadas. Es necesario tomar en cuenta que esta Corte al emitir el acuerdo 4-89, estableció dentro del texto del citado artículo que: "En los casos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, si transcurrieren los tres días señalados al interponente para cumplir los requisitos que hubiera omitido en su solicitud y no cumpliere, si el Tribunal lo estima necesario ordenará la suspensión del trámite y resolverá de oficio si es aconsejable mantener el amparo provisional si lo hubiera decretado". Aun cuando en el epígrafe del artículo se identificó como "Desistimiento tácito y archivo del expediente", tal situación no fue desarrollada en el cuerpo del artículo, en el que sí se previo la posibilidad de suspender la tramitación del amparo. En coincidencia con esta previsión se ha considerado mediante autos que resuelven impugnaciones promovidas por quienes estiman agraviante una suspensión del trámite de la referida garantía constitucional, que el citado artículo no permite el reconocimiento de un desistimiento tácito, sino que faculta para suspender el amparo.
En este caso no podría estimarse la concurrencia de una situación que en definitiva pueda impedir la procedibilidad del amparo, como sí sucede en cuanto al incumplimiento de los presupuestos de temporaneidad, definitividad, legitimación activa y pasiva, pues el solicitante ha comparecido en reclamo de protección constitucional, y la omisión de un requisito, en algunos casos podrá permitir su subsanación de manera inmediata, pero en otros ésta puede tornarse en difícil de superar y requerir un término mayor. Por ello, se estima que ordenar la "inadmisión" del amparo por este motivo sería restrictivo y contrario a su objeto. En todo caso podría estimarse una suspensión, la cual incluso podría tornarse en "no definitiva" si dentro de un plazo razonable se supera la omisión, el cual también debería fijarse en la ley según una nueva propuesta.
Por último en la reforma al artículo 8° se incluye una causa más de "inadmisión" para el amparo, la cual se prevé para los casos en que se promueva la referida acción contra resoluciones dictadas en un proceso de amparo. Sí bien, esta circunstancia ha permitido que en ocasiones se suspenda el trámite del mismo por ello, también es cierto que los casos en los que esto ha ocurrido, es decir que se promueva amparo contra una resolución dictada dentro de un proceso de idéntica naturaleza o en ejecución de éste han sido mínimos, y con relación a la totalidad de casos no implican un porcentaje representativo; de esa cuenta, que no se estima pertinente incluir una modificación a la ley por una situación que en la práctica no evidencia un número de casos significativo.
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 8º DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
Se emite dictamen desfavorable de la reforma propuesta al artículo 8° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la forma como fue presentada. Sin embargo, el mismo sería favorable con la inclusión en la Ley de las previsiones contenidas en las literales a), c) y e) del artículo relacionado, si éstas se incorporan como causales de suspensión del trámite del amparo, dentro del articulado que desarrolla esta temática.
B. REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALÍDAD:
"Artículo 29, Amparo provisional en la tramitación del proceso. En cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia, de oficio o a petición de parte interesada, los tribunales de amparo podrán acordar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado. Si no se otorgare amparo provisional, el proceso subyacente debe proseguir hasta que las actuaciones se encuentren en estado de resolver en definitiva. Para tal efecto el tribunal deberá devolver los antecedentes a la autoridad impugnada, en el plazo de tres días a partir de la notificación de la denegatoria del amparo provisional. Tanto el otorgamiento como la denegatoria del amparo provisional deben ser comunicados a la autoridad impugnada mediante oficio, pana los efectos de suspensión o prosecución del proceso anteriormente indicado. El incumplimiento de esta disposición implica responsabilidad de la autoridad impugnada en amparo, que, aun a sabiendas de la denegatoria de amparo provisional, suspenda el trámite del proceso en el que se dictó el acto reclamado".
Respecto de la reforma propuesta, se resalta la extrema importancia del amparo provisional, figura surgida para evitar los efectos gravosos del acto reclamado, mismos que pueden evitarse a través de la suspensión de dicho acto, protección que podrá verse consolidada al dictarse sentencia en la que se otorgue en definitiva la protección constitucional solicitada.
El amparo provisional, al tenor de lo expuesto por Ignacio Burgoa, en su obra "El Juicio de Amparo", posee una "función paralizante del acto reclamado", de manera tal que se impide a éste que produzca ulteriores consecuencias en el tiempo, que podrían dañar la materia objeto de protección a través del amparo.
De lo anterior se establece la importancia de esta institución procesal, la que cumple una función eminentemente preventiva, evitándose daños gravosos que puedan surgir por el mantenimiento del acto reclamado durante la dilación procesal del amparo. Por ello, es necesario analizar que en aquellos casos en los que se evidencia la necesidad y urgencia de protección, por la naturaleza del derecho que se protege, o del agravio que se ocasiona, se hace inminente el otorgamiento del amparo provisional.
Sin embargo, también es necesario mencionar que en el caso en el cual el amparo provisional no sea otorgado no debe suspenderse la tramitación del procedimiento, proceso o actuaciones en las que se originó el acto contra el que se reclama porque se estaría produciendo un amparo provisional de facto, al suspenderse las actuaciones sin que éste haya sido otorgado. Tal situación se produce en la práctica, cuando pese a no otorgarse la suspensión provisional, se remiten al tribunal de amparo, los procesos o procedimientos donde se produjo el acto reclamado, para que éste evalúe la existencia de lesión constitucional; esto ocasiona que, durante el tiempo en que se tramita la referida acción y hasta el momento en que la misma cobra firmeza, no retornen los antecedentes, provocando la paralización del juicio subyacente.
En la reforma propuesta se pretende superar la demora que se provoca por esta situación de hecho, indicándose que: "Sí no se otorgare amparo provisional, el proceso subyacente debe proseguir hasta que las actuaciones se encuentren en estado de resolver en definitiva. Para tal efecto el tribunal deberá devolver los antecedentes a la autoridad impugnada, en el plazo de tres días a partir de la notificación de la denegatoria del amparo provisional. Tanto el otorgamiento como la denegatoria del amparo provisional deben ser comunicados a la autoridad impugnada mediante ofició, para los efectos de suspensión o prosecución del proceso anteriormente indicado". A criterio de esta Corte, no se lograría el efecto de no demorar el trámite de los expedientes que Constituyen los antecedentes dentro de la acción de amparo con la previsión relacionada, pues al suspenderse su tramitación al momento de encontrarse en estado de resolver, tal demora se produciría.
Seguidamente en la propuesta de reforma se establece la obligatoriedad de remitir un oficio en el que se hace saber el otorgamiento o denegatoria de la suspensión. El otorgamiento, además de la notificación, por la premura de la decisión, se hace saber a la autoridad impugnada remitiéndose un oficio; siendo que esta conducta ya se practica, deviene innecesario normar como novedoso lo que ya está regulado. En cuanto a la denegatoria, ésta se hace saber por medio de notificación, a la autoridad impugnada, quien es parte dentro del proceso, por ello se estima innecesaria una reforma con relación a ese extremo.
Por ultimo en cuanto a la sanción que se incluye para el caso en que la autoridad impugnada suspenda la tramitación del proceso, no se estima adecuada reforma específica, pues la misma generaría una de las responsabilidades ya previstas en el artículo 77 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Este Tribunal estima que seria más adecuado que en los casos en los cuales no se otorgara el amparo provisional, los expedientes se devolvieran al tribunal de origen y para ello únicamente se conservaran las fotocopias certificadas del acto reclamado y actuaciones que tuvieran intima relación con él. De esa manera, el expediente que constituye antecedente podría proseguir aun cuando existiera un amparo en el que se reclamara contra alguna de las actuaciones producidas dentro del mismo.
De igual manera la adición podría incluir la facultad del tribunal de poder requerir posteriormente los procesos originales de una manera rápida y sencilla, a efecto de no provocar una mayor demora dentro del trámite del amparo.
A juicio de esta Corte, la finalidad pretendida con la reforma propuesta al artículo 29 se lograría adicionando un segundo párrafo al artículo precitado, en el que se precisara lo siguiente: "Cuando no se otorgue el amparo provisional, los expedientes que se remitan como antecedentes en un proceso de amparo planteado en materia judicial, deben devolverse al tribunal de origen, dejando fotocopia certificada en autos de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y de las actuaciones Judiciales que tengan Intima relación o que hubiesen originado el acto reclamado, con el objeto de que la autoridad judicial impugnada continúe con la tramitación del proceso subyacente al amparo. En cualquier caso, la devolución se hará con la reserva de que, si así se estima pertinente, el Tribunal de Amparo o la Corte de Constitucionalidad podrán, en cualquier estado del proceso, solicitar del tribunal de origen, una nueva remisión de los expedientes devueltos. Para solicitar dicha devolución, bastará que se remita a la autoridad impugnada, un oficio únicamente firmado por el Presidente del tribunal colegiado o por el juez o tribunal unipersonal que esté conociendo del proceso de amparo. De igual manera podrá actuarse en expedientes no judiciales.
En el caso de que, por causa distinta a la inobservancia de la remisión obligatoria que manda el párrafo anterior, los originales de los antecedentes del amparo permanezcan en la sede judicial del tribunal de amparo o en la Corte de Constitucionalidad, a petición de alguna de las partes vinculadas al proceso, a su costa y con las formalidades de ley, podrán devolverse los origínales a la autoridad impugnada o a otro órgano jurisdiccional que hubiere conocido en grado, dejando copia certificada de la totalidad de los antecedentes o de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y de las actuaciones judiciales que tengan íntima relación con dicho acto o que lo hubieren originado; lo anterior siempre que no hubiese sido otorgado amparo provisional y el mismo esté vigente. El tribunal de amparo o la Corte de Constitucionalidad tienen la potestad de requerir a cualquier autoridad, de nueva cuenta, la remisión de los origínales de los antecedentes, en cualquier estado del proceso."
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD: Esta Corte emite dictamen desfavorable en cuanto a la propuesta formulada, de reforma al artículo 29 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por las razones expuestas; el mismo seria favorable de observarse la sugerencia formulada por esta Corte relacionada con la inclusión del segundo párrafo adicionado.
C. REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD.
"Artículo 33. Trámite Inmediato del amparo. Los tribunales no podrán acordar el rechazo de plano de la acción de amparo en el momento de su presentación.
Previamente a declarar su admisibilidad, solicitarán de la autoridad impugnada que les remita los antecedentes o en defecto de estos, un informe circunstanciado sobre la existencia de los hechos que motivan el amparo, los que deberán ser remitidos por dicha autoridad dentro del perentorio plazo de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia que fijará el tribunal a su prudente arbitrio. En caso de devolución de los antecedentes, el tribunal puede requerir la devolución de éstos cuando así lo considere pertinente.
Si dentro del plazo fijado, la autoridad no cumpliere con enviar los antecedentes o el informe circunstanciado en la forma antes indicada, el tribunal que conociere el caso podrá:
a) Disponer la continuación del trámite del amparo, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el solicitante, sin perjuicio de la prueba que sobre esos hechos pudieren aportar las partes que intervengan en el proceso.
b) Conminar a la autoridad impugnada, de acuerdo con los artículos 54 y 77 de esta ley, para que remita los antecedentes del caso.
c) Otorgar amparo provisional, si a su juicio la circunstancia de no haberse enviado los antecedentes o el informe circunstanciado lo hicieren aconsejable. Recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado, si el tribunal constatare que el planteamiento no está contenido en los casos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 8º de esta ley, admitirá para su tramita el amparo. Si se constatare que la solicitud se encuentra comprendida dentro de los casos de inadmisibilidad, se dictará auto razonado declarando inadmisible la acción".
La reforma propuesta incluye una serie de situaciones, a saber: a) la prohibición de los tribunales de rechazar de plano las acciones de amparo al momento de su presentación: b) lo referente al requerimiento de los antecedentes o informe circunstanciado; c) las consecuencias de omitir la remisión de los antecedentes o informe; d) la facultad de que al recibirlos el Tribunal pueda emitir el pronunciamiento de "inadmisibilidad" al concurrir cualesquiera de los supuestos contenidos en el artículo 8°, según la reforma propuesta.
A continuación se analizarán cada uno de los aspectos relacionados:
En cuanto al primero de ellos, el objeto de modificación estriba en el hecho de señalar que "no podrán acordar el rechazo de plano de la acción da amparo en el momento de su presentación", así como que "en caso de devolución de los antecedentes, el tribunal pueda requerir la devolución de éstos, cuando así lo considere pertinente". Esta Corte estima adecuada con el objeto del amparo, la actual previsión contenida en el artículo 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la cual señala, que los jueces y tribunales estén obligados a tramitar los amparos el mismo día en que les fueren presentados. Lo anterior, porque, como fue señalado al analizar la reforma propuesta al artículo 8º, en esa norma se prevé "no existe ámbito que no sea susceptible de amparo", por ello permitir la inadmisión -resultaría restrictivo de la amplitud de procedencia. Esta Corte como ya lo expuso previamente, considera adecuado, admitir la petición formulada, requerir los antecedentes y posteriormente, sí se aprecia omisión de algún presupuesto procesal, suspender la tramitación de la referida garantía constitucional. Por ello se considera que, en cuanto al primer aspecto, es adecuado mantener la actual redacción del artículo.
En cuanto a la facultad de los tribunales de amparo de requerir los antecedentes aunque éstos hayan sido devueltos, este aspecto podría considerarse en la redacción propuesta al artículo 29 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
En lo referente a las consecuencias de la no remisión de los antecedentes o el informe circunstanciado, se prevén tres posibilidades, siendo la primera que se disponga la continuación del trámite del proceso, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el solicitante, sin perjuicio de la prueba que sobre esos hechos pudieren aportar las partes que intervengan en el proceso.
Al respecto, es necesario considerar que las partes dentro de un proceso de amparo varían con relación a los sujetos procesales que participan en el juicio subyacente a la referida garantía constitucional. De esa manera es necesario puntualizar que la existencia de demandante, demandado y juez que se presenta dentro de un proceso de cualquier naturaleza, en el que puede producirse un acto que se estime agraviante y por ende susceptible de que sea necesario el otorgamiento del amparo, se modifica de manera tal que sí se produce un acto que lesione los derechos del demandante o demandado, serán éstos quienes promuevan la garantía constitucional y por ende se convertirá en contraparte la autoridad que dictó la resolución cuestionada, trasladándose la contraparte original a la posición de tercero con interés.
El análisis anterior permite apreciar como con el incumplimiento de la autoridad impugnada en cuanto a la no remisión de los antecedentes o el informe circunstanciado se puede ocasionar una lesión al tercero interesado dentro del amparo (original contraparte en el juicio subyacente), pues al presumirse ciertos los hechos que se atribuyen a la referida autoridad, podría provocarse la anulación de actuaciones, por esa razón la redacción de la literal a) propuesta, no se estima adecuada la reforma propuesta.
Las literales b) y c) del citado artículo disponen que en caso de no remitirse los antecedentes o el informe podrá: "Conminar a la autoridad impugnada, de acuerdo con los artículos 54 y 77 de esta ley, para que remita los antecedentes del caso. c) Otorgar amparo provisional, si a su juicio la circunstancia de no haberse enviado los antecedentes o el informe circunstanciado lo hicieren aconsejable".
La previsión contenida en la literal b) se considera adecuada, ya que en la práctica ocurre con frecuencia que, transcurridas las cuarenta y ocho horas conferidas a la autoridad impugnada para la remisión de los antecedentes, éstos no son enviados; ante ello se presentan dos situaciones, en una el Tribunal de amparo no confiere la primera audiencia hasta que éstos se reciban, lo cual demora la tramitación; la otra situación es que se continúa con las etapas procesales subsecuentes, en cuyo caso puede presentarse queja en cuanto a que la primera audiencia se confiere sin antecedentes o informe. Sin observar tal remisión, no habría por qué conferirla. Se estima aconsejable regular la responsabilidad específica de la autoridad que incumpla con tal remisión, la que se podría también incluir en el artículo 77 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El inciso c) impone similar previsión a la que ya contiene el artículo 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido de otorgar el amparo provisional, si a juicio del tribunal las circunstancias lo hicieren aconsejable.
Se estima adecuado señalar que el contenido de la reforma debería dirigirse a no demorar la tramitación del amparo, de manera tal que pueda apercibirse a la autoridad impugnada a tal remisión, confiriéndole un plazo perentorio, según las previsiones allí contenidas.
El contenido del inciso c) resulte inadmisible, por cuanto que su operatividad debilitarla la autoridad del amparo, puesto que genera la posibilidad de que la autoridad impugnada demore la remisión de los antecedentes o del informe circunstanciado y ello perjudique a una de las partes en el amparo. Tal posibilidad debería preverse facultativamente, en el sentido de que tal suspensión puede decretarse según las circunstancias del caso, y siempre revisarse su pertinencia, una vez recibidos los antecedentes.
Por último en relación a la modificación propuesta sobre que una vez recibidos los antecedentes o informe, si no existe causal de inadmisibilidad se decretará la admisión a trámite o, en caso contrario se inadmitirá, se considera adecuado que en un artículo siguiente se adicionaran las causas de suspensión y archivo del amparo, en caso de producirse la falta de alguno de los presupuestos de procedibilidad.
Se sugiere para el texto del artículo 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el siguiente:
"Los tribunales de justicia están obligados a tramitar los amparos el mismo día en que éstos le fueren presentados. En ningún caso podrán acordar el rechazo de plano de la acción de amparo en el momento de su presentación. Al admitir el planteamiento, solicitarán de la autoridad impugnada que les remita los antecedentes, o en su defecto, un informe circunstanciado sobre la existencia de los hechos que motivan el amparo. Estos antecedentes o informe circunstanciado deben ser remitidos por dicha autoridad dentro del perentorio plazo de cuarenta y ocho horas, más el plazo de la distancia que fijará el tribunal a su prudente arbitrio. Sí dentro del plazo fijado, la autoridad impugnada no cumple con remitir los antecedentes o el informe circunstanciado en la forma antes indicada, el Tribunal de Amparo que conozca del caso podrá:
a) Conminar a la autoridad impugnada, de acuerdo con los artículos 54 y 77 de esta ley, para que proceda a la remisión requerida; fijándole para ello veinticuatro horas, más el plazo de la distancia en su caso, y,
b) Potestativamente, otorgar el amparo provisional, sí a juicio del Tribunal de Amparo, la omisión de la remisión de los antecedentes o del informe circunstanciado, lo hiciere aconsejable. Si se otorgare amparo provisional, el propio tribunal de conocimiento puede revocar éste, si una vez efectuada la remisión requerida determina que ya no se justifica mantener la medida cautelar. Recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado, sí el Tribunal de Amparo constatare que el asunto está comprendido en los casos de suspensión definitiva establecidos en el artículo 33 bis de esta ley, dictará auto razonado decretando dicha suspensión. Esta última decisión es recurrible por medio del correctivo establecido en el artículo 72 de esta Ley".
Se estima aconsejable adicionar el artículo 33 bis de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual podría quedar así:
"Son casos de suspensión del trámite y archivo de un proceso de amparo;
a) Cuando la demanda de amparo haya sido presentada fuera de los plazos determinados en el artículo 20 de esta Ley, salvo casos excepcionales en los que se determine, de manera razonada, que a la presentación de la demanda antes indicada no le son aplicables dichos plazos;
b) Cuando agotado el plazo fijado por el Tribunal de Amparo para subsanar omisiones o deficiencias respecto de requisitos para el planteamiento de un amparo, en aplicación del artículo 22 de dicha ley, el postulante no hubiese cumplido con subsanar dichas omisiones en el plazo fijado.
c) Cuando en materia judicial o administrativa, el Tribunal de Amparo determine que en el proceso subyacente al amparo, el postulante no cumplió con agotar aquellos recursos o procedimientos ordinarios y extraordinarios idóneos, por cuyo medio la situación jurídica afectada pudo haber sido reparada conforme el principio jurídico del debido proceso, de manera previa a promover amparo; caso éste que no aplica en aquellos eventos en los que razonablemente puede determinarse que existió imposibilidad de cumplir con el agotamiento antes relacionado, o
d) Cuando se determine que no concurre legitimación activa en el postulante del amparo, o legitimación pasiva en la autoridad contra la que se promueve la pretensión constitucional.
La determinación de concurrencia de alguno de los casos de suspensión definitiva del trámite de un proceso de amparo deberá hacerse en resolución debidamente motivada. Si anterior a esta determinación se hubiese otorgado amparo provisional, deberá entenderse que éste queda implícitamente revocado por el solo hecho de la suspensión definitiva del trámite del proceso de amparo".
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
Se emite dictamen desfavorable respecto de la reforma propuesta al artículo 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en la forma como fue presentada; el mismo, de atenderse las recomendaciones formuladas, seria favorable.
D. REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALÍDAD.
"Articulo 35. Primera audiencia a los interesados y prueba. Si recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado, el tribunal determinase que la solicitud no está comprendida en aquellos casos de inadmisibilidad, deberá:
a) Resolver sobre el amparó provisional, si tal decisión no hubiere sido tomada con anterioridad.
b) Confirmar o revocar la suspensión provisional del acto reclamado, si la decisión se tomó con anterioridad.
c) Conferir audiencia al solicitante de amparo, al Ministerio Público, a las personas comprendidas en el artículo anterior y a todas aquellas que a juicio del tribunal puedan tener interés en la subsistencia o suspensión del acto reclamado, sobre los antecedentes o informe circunstanciado; quienes podrán alegar dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas.
Vencido este último plazo, hayan o no alegado las partes, si a juicio del tribunal no existen hechos que deben ser probados, relevará de prueba el proceso, caso contrario, decretará la apertura a prueba de éste por el plazo común e improrrogable de ocho días.
Si se decretare la apertura a prueba del proceso de amparo, el tribunal, en la resolución que así lo acuerde, calificará la pertinencia o idoneidad de los medios probatorios ofrecidos".
En el artículo propuesto se abarcan tres aspectos: el primero se refiere a la tramitación del amparo una vez recibidos los antecedentes, el segundo a la apertura a prueba, y el último al contenido de la resolución que abre a prueba. Con relación a la primera cuestión se advierte que en ella se adiciona lo referente al análisis de admisibilidad de la acción y posteriormente la facultad de resolver la petición de amparo provisional, si esta decisión no se adoptó con anterioridad, así como lo referente a la confirmación o revocatoria de tal decisión y primera audiencia a las partes dentro del proceso de amparo. Habiéndose pronunciado este Tribunal respecto a la inconveniencia de declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo, se considera que no existe razón para la modificación del primer párrafo de la propuesta de reforma al artículo 35 relacionado, según la propuesta.
En cuanto a los supuestos del amparo provisional, al artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contempla lo referente a que "el tribunal en la primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su Juicio las circunstancias lo hagan aconsejable", de esta manera en la regulación que actualmente contempla la Ley constitucional de la materia regula el pronunciamiento con relación al amparo provisional en la primera resolución. Asimismo, al referirse a la primera audiencia se indica que deberá confirmarse o revocarse la suspensión provisional decretada inicialmente.
Lo anterior permite apreciar que la regulación sobre el amparo provisional permite su otorgamiento en forma inicial, así como, una vez recibidos los antecedentes, por lo que se considera innecesaria una reforma de la manera propuesta.
Además, al haberse pronunciado ya este Tribunal en relación a la improcedencia de la inadmisión de la acción de amparo, no se estima adecuada la reforma en lo referente al primer párrafo de ese artículo.
En el segundo párrafo se introduce modificación sobre la apertura a prueba en la cual se faculta al tribunal a relevaría en caso de no considerarla necesaria: a criterio de esta Corte esto resulta adecuado, pues la práctica ha evidenciado situaciones en las que el solicitante pide la apertura y no se diligencian más medios probatorios que los acompañados al memorial de demanda, que figuraban en autos, por lo que se provoca retardo, lo cual es contrario a la celeridad procesal que debe revestir el amparo. Sin embargo, en la redacción propuesta, se eliminan algunos aspectos que sí deben mantenerse, tales como el caso de que no se abriera a prueba, pues en la actualidad se prevé que transcurrida la audiencia por cuarenta y ocho horas, el tribunal estará obligado a resolver. Sin embargo, la reforma propuesta propiciaría indefinición en el sentido de si sería necesario el señalamiento de una nueva audiencia o se hallaría el tribunal posibilitado para dictar sentencia. Asimismo, la reforma propuesta suprime la posibilidad del juez constitucional de indicar los hechos que se pesquisarán de oficio.
Las consideraciones anteriores evidencian que sí bien es necesaria la facultad del juez para relevar el período de prueba, deben mantenerse aquellas previsiones que permiten la prosecución del trámite de manera clara y ordenada "tanto para el juez como para las partes.
En el tercer párrafo de la reforma propuesta, se indica que el tribunal, en la resolución que acuerde la apertura a prueba, calificará la pertinencia o idoneidad de los medios probatorios ofrecidos. Al respecto, conviene revisar aspectos doctrinarios relacionados con el procedimiento probatorio, en el cual, según lo expuesto por el tratadista Mario Aguirre Godoy, se diferencian tres fases: el ofrecimiento, el petitorio y el diligenciamiento. El ofrecimiento, afirma el autor citado, se produce en la demanda o en la contestación de ésta. El petitorio es la solicitud de admisión de un medio de prueba, respondiendo al concepto de que no podrá existir prueba válida que no sea obtenida en el juicio por mediación del juez, y el diligenciamiento, que es el conjunto de actos procesales que es menester cumplir para trasladar hacia el juicio los distintos elementos de convicción propuestos por las partes.
Dentro del procedimiento probatorio, las partes habrán de realizar diferentes actos, así en el memorial de demanda el actor deberá ofrecer, según Couture, los medios de prueba que estime necesarios para acreditar sus proposiciones. Al abrirse a prueba, proponer éstos, cuyo diligenciamiento deberá realizarse dentro del período fijado para el efecto.
Si bien, algunos autores denominan a estos períodos de diferente manera, los mismos se encuentran diferenciados, de suerte que en el primer memorial que se presente al proceso deben individualizarse los medios de prueba, y posteriormente, al abrirse a prueba, deberán las partes comparecer nuevamente a solicitar su diligenciamiento.
De conformidad con lo afirmado por la autora Carolina Reyes de Barahona, en el opúsculo "La prueba en los procesos de amparo", una primera etapa se produce con la comparecencia inicial de las partes, la cual es distinta, para cada una de ellas, según se trate del postulante, la autoridad impugnada, los terceros Interesados o el Ministerio Público, señalándose que hasta el periodo de prueba será cuando éstas precisen los medios correspondientes que proponen, razón por la que deberán acudir al tribunal dentro del referido periodo a solicitar que éstos sean recibidos. Después de esta etapa, se producirá el "Acto del juez por el que, previo examen de los requisitos necesarios, determina los medios de prueba que, entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el proceso. Aquí es donde surgen las facultades negativas y positivas del juez, quien puede rechazar o admitir un medio de prueba propuesto".
En la reforma propuesta al último párrafo del artículo 35 se establece que "Si se decretare la apertura a prueba del proceso de amparo, el tribunal, en la resolución que así lo acuerde, calificará la pertinencia o idoneidad de los medios probatorios ofrecidos".
De lo anterior se aprecia que se estarían analizando los medios de prueba ofrecidos en la demanda, al momento de abrir a prueba, sin que éstos hayan sido previamente propuestos dentro de dicho periodo, oportunidad en la cual las partes puntualizan los detalles del medio a diligenciar, por lo que sin tomar en consideración el criterio de las partes respecto de la necesidad de esta proposición y los aspectos puntuales de la misma, al momento de abrir a prueba se podría calificar la pertinencia o idoneidad de los mismos, basándose para ello lógicamente, en los ofrecidos en la primera comparecencia de las partes.
Esta Corte comparte la necesidad de introducir una reforma al artículo 35 de la Ley constitucional de la materia que permita superar la imposibilidad del tribunal de relevar del periodo probatorio cuando éste no sea necesario, ello en aras de la celeridad procesal, pero de manera que no se veden las facultades del tribunal de pesquisar de oficio, recabar las pruebas que estime necesarias ni crear inseguridad jurídica en cuanto a no regular la etapa siguiente al relevo de prueba, lo que si existe en el texto actual. A criterio de esta Corte, el objetivo de evitar la demora en los procesos de amparo, agilizando Su tramitación podría alcanzarse redactando el citado artículo de la siguiente manera:
"Si el asunto no está comprendido en los casos de suspensión definitiva del trámite del proceso de amparo, una vez recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado, el Tribunal de Amparo deberá pronunciarse respecto del otorgamiento o denegatoria del amparo provisional, aunque alguna de esas decisiones ya las hubiere asumido con anterioridad. De esos antecedentes o del informe circunstanciado dará audiencia al postulante, a la autoridad impugnada, al Ministerio Público, institución que actuará mediante la sección que corresponda según la materia de que se trate, y a las personas a quienes conforme lo establecido en el artículo anterior deba vinculárseles al proceso de amparo como terceros interesados en la subsistencia o suspensión del acto reclamado, para que, como partes en el referido proceso, puedan alegar dentro del plazo común de cuarenta y ocho horas.
Vencido dicho plazo, hayan o no alegado las partes, si a Juicio del tribunal no existen hechos que deban ser probados, el tribunal estará obligado a resolver, para lo cual previamente dictará resolución relevando de prueba el proceso de amparo Caso contrario, se decretará la apertura a prueba del proceso de amparo por el plazo común e improrrogable de ocho días".
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
Por lo considerado, se emite dictamen desfavorable de la reforma propuesta al artículo 35 de la Ley relacionada. El mismo sería favorable de atenderse las observaciones formuladas.
E. REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD.
Se propuso reformar el artículo 41 de la siguiente manera:
"Artículo 41: Enmienda del procedimiento. En los procesos de amparo, los tribunales que conozcan del mismo están facultados, de oficio, para enmendar el procedimiento, sí a su Juicio, se cometió error sustancial que vulnere los derechos de una de las partes o se haya infringido el debido proceso establecido para su tramitación. La resolución que acuerde la enmienda deberá ser razonada, y no podrá afectar la validez de aquellas actuaciones que no tengan íntima relación con el acto o actos objeto de anulación. Dicha resolución será apelable, la misma no tendrá efectos suspensivos."
Al inicio del análisis de las reformas propuestas, se estimó que éstas serían pertinentes y oportunas en cuanto permitieran una rápida tramitación de los amparos a efecto de lograr la efectiva protección de los derechos que ante la jurisdicción constitucional se reclaman. En lo referente a la potestad de enmienda, la cual, se encuentra concentrada en esta Corte, a tenor de lo previsto en los artículos 41 y 68 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se advierte que la facultad de los otros tribunales de amparo para enmendar el procedimiento haría innecesaria la elevación de las actuaciones a este Tribunal, siempre y cuando todas las partes se hallen de acuerdo con la misma; ahora bien, sí existiera desacuerdo, la misma norma prevé la facultad de apelar tal decisión para que sea conocida en alzada por la Corte de Constitucionalidad, de manera que no se deje en estado de indefensión a la parte qué se encuentre en desacuerdo con la enmienda realizada.
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
Esta Corte estima que la facultad de enmienda conferida a los tribunales constitucionales de primer grado es necesaria, razón por la que considera adecuada la reforma propuesta, dictaminando en forma favorable respecto de la misma; siempre y cuando se sustituya la apelación prevista por el ocurso en queja.
F. REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTlTUCIONALIDAD. Se propone la siguiente reforma al artículo 48:
"Artículo 46. Multas. Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. La certificación de la sentencia o de la resolución ejecutoriada o la certificación en la que conste el monto de lo adeudado, extendida por la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, tendrá la calidad de título ejecutivo y podrá cobrarse judicialmente por la vía económico coactiva".
La modificación introducida en la propuesta de reforma al artículo precitado consisto en que la sentencia en la cual se imponga multa, una voz ejecutoriada constituye un titulo ejecutivo susceptible de ser cobrado por la vía económico coactiva. Al respecto, vale la pena señalar que la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, en su Titulo II, regula lo relativo al Tribunal de Cuentas, desarrollando el procedimiento económico-coactivo. Sin embargo, existe otro procedimiento en el Código Tributario, el cual también se tramita por el Tribunal de Cuentas. Según se señala en el documento denominado "El procedimiento económico coactivo" de los autores Carlas Rossinyol Vidal y Juan Pablo Ortiz Meyer, "la finalidad de ambos procedimientos es básicamente la misma, consistente en conseguir el cobro, utilizando procedimientos ejecutivos, de cantidades económicas adeudadas al sector público. La diferencia básica entre ambos procedimientos es el origen de las deudas que se pretende hacer efectivas. En el caso del procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Tribunal y la Contraloría de cuentas se trata de cualquier deuda contraída ante el sector público, mientras que el procedimiento regulado por el Código Tributario se circunscribe a las deudas de carácter tributario".
Los referidos autores definen el proceso económico-coactivo como el conjunto de actos procedimentales que se suceden entre sí, de orden ejecutivo, cuyo objeto es obtener el pago de una obligación a favor del Estado. La Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas establece que éste tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del fisco, las municipalidades, las entidades autónomas y las instituciones descentralizadas Utilizándose el procedimiento establecido en el Decreto 1126 del Congreso de la República cuando la parte actora sea de cualquier ente estatal distinto de aquél encargado de la administración y cobro de los tributos, es decir todo ente centralizado o descentralizado o autónomo, pues en todos esos casos se trata de adeudos a favor del Estado. Por otra parte en los casos de adeudos a favor de la administración tributaria aplicará el procedimiento establecido en el Código de esa materia.
Para el ejercicio de la acción se requiere la existencia de una obligación líquida y exigible para la procedencia del mismo. Debiendo existir un título que tenga la calidad de ejecutivo, los cuales se mencionan en los artículos 53 del Decreto 1128 y 172 del Código Tributario.
En el caso de los enumerados en el Decreto 1126 se encuentra: a) Certificación de sentencia firme dictada; en juicio de cuentas; b) Certificación de sentencia firme con motivo de la aplicación de la Ley de Probidad; c) certificación o actuaciones que contengan el derecho definitivo establecido y adeudo líquido y exigible; d) certificación en que se transcriba la resolución que imponga multa administrativa o municipal y la causa de la sanción; e) testimonio de la escritura pública en que conste la obligación que debe hacerse efectiva; f) certificación del reconocimiento de la obligación hecha ante autoridad o funcionario competente; g) certificación de la sentencia firme o resolución dictada por cualquier tribunal o autoridad competente en la que se establezca la obligación que deba hacerse efectiva por el procedimiento económico-coactivo.
De los aspectos expuestos con anterioridad se establece claramente que el procedimiento económico-coactivo, es el idóneo para reclamar adeudos a favor del Estado, listándose una serie de títulos que serán los suficientes para ejecutar esas deudas. De esa cuenta, siendo la Corte de Constitucionalidad un órgano constitucional integrante del Estado, se estima logreo y razonable que los adeudos a su favor sean cobrados por un procedimiento específico. El título estaría constituido por lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que concuerda con el artículo 53 inciso g) del Decreto 1128 del Congreso de la República.
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
Por estimarse que los adeudos a favor de la Corte de Constitucionalidad forman parte de las deudas de un ente estatal, se estima adecuada la reforma que la incluye como susceptible de ser cobrada por la vía económico coactivo, razón por la que emite dictamen favorable respecto de esa reforma.
G. REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD, Reforma al artículo 61, el cual queda así:
"Artículo 61. Resoluciones contra las que puede interponerse apelación. Son apelables las sentencias de amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios; los autos que pongan fin al proceso, los autos de inadmisión de las acciones de amparo y los autos que dispongan la enmienda del procedimiento. En este último caso, la apelación no tiene efectos suspensivos. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última notificación.
Con relación a esta temática se consideró en párrafos precedentes que no era apropiado y acorde con los objetivos y fines del proceso de amparo, regular la inadmisión de acciones de esa naturaleza, razón por la cual esta Corte dictaminó en forma desfavorable respecto de la reforma al artículo 8° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el cual se pretendía introducir esa modificación; por esa razón, no sería posible incluir una reforma al artículo que regula la alzada en materia de amparos, introduciendo la parte que se refiere a la apelabilidad del auto que inadmitió el amparo.
Ahora bien, con relación a los autos que "dispongan" la enmienda del procedimiento se estima necesario incluir éstas dentro de las resoluciones apelables, a efecto de permitir a las partes que intervienen en el proceso de amparo, la oportunidad de que esa decisión sea revisada y analizada en segundo grado.
En relación con los autos que dispongan la enmienda de procedimiento, deberá estarse a lo sugerido en el parágrafo anterior, señalando que la impugnabilidad de estas resoluciones se hará por vía del ocurso en queja.
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
Emite dictamen favorable, aunque se estima que debido a la falta de aprobación en el dictamen emitido por esta Corte, relacionado con la figura de la inadmisión de los amparos, no sería posible incluir en la reforma propuesta la frase "los autos de inadmisión de las acciones de amparo", por lo que la misma deberá suprimirse. Se estima que el bloque: "y los autos que disponga la enmienda del procedimiento", debe atender la sugerencia propuesta, a efecto de obtener un pronunciamiento favorable.
H. REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD.
Reforma al artículo 72, el cual queda así:
"Artículo 72: Legitimación para ocurrir en queja. Si alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo, el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la fecha de conocido el vicio o la inobservancia de lo resuelto, podrá ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que, previa audiencia por veinticuatro horas al ocursado, resuelva lo procedente. Si de lo actuado se determinara causa alguna que generara responsabilidad conforme al artículo 77 de esta ley, se certificará lo conducente a donde corresponda. Para el cumplimiento de lo resuelto podrán tomarse todas aquellas medidas que se estimen pertinentes. El ocurso de queja es improcedente cuando el acto o procedimiento impugnado por medio de este correctivo haya sido consentido o motivado por quien lo promueve".
El ocurso en queja se encuentra regulado en el artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y este constituye el mecanismo idóneo, para denunciar vicios o errores en la tramitación de la referida garantía constitucional, así como para quejarse ante la inejecución de lo resuelto en amparo. Manuel Mejicanos Jiménez, en el opúsculo "El Efectivo cumplimiento del objeto del Amparo en Guatemala", lo define como "un medio de impugnación procesal de carácter vertical (porque quien conoce del mismo y lo resuelve es la Corte de Constitucionalidad), procede únicamente en los amparos bi-instanciales, y regulado en los artículos 72 y 73 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 22 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad (...) sus efectos en el proceso de amparo, son los de ser el sustitutivo del recurso de nulidad en el proceso civil; ya que procede cuando una de las partes en el amparo estime que en el trámite y ejecución del mismo, no se cumple con la Ley, ya sea por violación propiamente de la misma o vicio en el trámite del proceso; o bien infracción en el procedimiento y violación de una ley en la ejecución de la sentencia de amparo".
Por su parte, Angélica Vásquez Girón en el texto "El Ocurso en queja" lo define como "un medio de impugnación que se conoce en alzada, puesto que (...) es la Corte de Constitucionalidad el único tribunal que puede decretar la anulación o enmienda de actuaciones o procedimientos (aunque no son los únicos efectos del ocurso de queja), en caso de existir un vicio substancial en el proceso de amparo o en otro proceso constitucional, por lo que puede afirmarse que su naturaleza jurídica es la de un recurso".
Durante los veintidós años de vigencia de la Ley constitucional de la materia, el ocurso de queja ha venido desempeñando la función de ser un mecanismo que permite corregir los vicios que se presentan durante la tramitación del amparo, o en su ejecución, sin embargo, se ha presentado la situación particular que dentro del texto de las normas que lo regulan no figura un término para su interposición, razón que ha posibilitado el planteamiento, incluso precluida su tramitación, denunciándose vicios que se aducen ocurridos al inicio de la misma.
Esta Corte ha desarrollado diferentes criterios para fijar un límite temporal a su promoción; el primero de ellos, refiere que el que no accione el ocurso dentro de la etapa procesal en la que se produjo el vicio denunciado ya no podrá hacerlo, pues se estima que en este caso existe consentimiento tácito del afectado. Se estableció posteriormente que siendo el ocurso una incidencia del amparo y teniendo la acción principal el término máximo de treinta días para su promoción, no podría estimarse que una incidencia tenga un periodo superior, razón por la que se consideró que la presentación del ocurso no debe superar los treinta días de conocida la infracción.
En la reforma propuesta se supera esa omisión y se establece que el mismo deberá promoverse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la fecha de conocido el vicio, lo cual se estima procedente. Sin embargo, es necesario mencionar que se regula igual término para reclamar contra "la inobservancia de lo resuelto", sin tomar en consideración que esta Corte ha estimado que previo a promover un ocurso en el que se denuncie inejecución de lo resuelto en un amparo, es necesario que se acuda ante el Tribunal de Amparo de primera instancia, a quien compete ejecutar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, razón por la se ha considerado que sólo cuando el referido Tribunal no accione e incumpla con ello podrá plantearse la queja ante la Corte de Constitucionalidad, por ello debería suprimirse la frase "la Inobservancia de lo resuelto", pues se establecerían tres días a partir de conocido el vicio, el cual podría consistir en una infracción al trámite o la negativa del Tribunal de amparo de primer grado de ejecutar lo decidido en un proceso de amparo.
A continuación, en la reforma propuesta, se adiciona lo referente a las responsabilidades que correspondan, según se determine de lo actuado, lo que se considera adecuado.
Por último, se consignó un párrafo que prevé; "el ocurso de queja es improcedente cuando el acto o procedimiento impugnado por medio de este correctivo haya sido consentido o motivado por quien lo promueve". Esta situación es sumamente favorable, y tendente a beneficiar la celeridad del proceso constitucional relacionado, pues con ella se evitará el planteamiento de ocursos en los que las partes hayan omitido impugnar lo resuelto en el momento procesal oportuno, y contrario a ello, han consentido la continuación del trámite.
Asimismo, se presentan situaciones viciadas pero en las que han tenido participación las partes involucradas, razón por la que se estima acertada la inclusión relacionada.
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
Se considera adecuada la reforma propuesta al artículo 72 de la Ley de la materia; sin embargo, para garantizar de mejor manera las acciones que se promuevan por las partes que pretenden ejecutar un fallo, y quejarse contra el incumplimiento del Tribunal de Amparo de dictar las medidas necesarias para lograr ese objetivo, se estima necesario suprimir en la reforma indicada la frase: la inobservancia de lo resuelto". En consecuencia, con la modificación por supresión aludida, se emite dictamen favorable de la propuesta de reforma al artículo 72 de la Ley de la materia.
I REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD. Reforma al artículo 77, el cual queda así:
"Artículo 77. Causal de responsabilidad.
a) El rechazo de plano de una acción de amparo o el retardo malicioso en su tramitación. El retraso en la emisión de resoluciones en un proceso de esta naturaleza, así como en la realización de las notificaciones de dichas resoluciones se presume de buena fe, salvo prueba en contrario.
b) El conocimiento por parte de un juez o magistrado de una acción de amparo, cuando por ley esté obligado a inhibirse.
c) La omisión injustificada de enviar los antecedentes o rendir el informe circunstanciado en el plazo a que se refiere el artículo 33 de esta ley, o de rendir todos aquellos informes que se soliciten en un proceso de amparo, así como la alteración o falsedad de éstos.
d) La negativa a acatar un amparo provisional una vez enterada la autoridad impugnada de su otorgamiento, así como la omisión por parte del tribunal de amparo de realizar todas aquellas actuaciones que conlleven a hacer efectivo el amparo provisional acordado.
e) La omisión de imponer las sanciones que establece esta ley, así como de ordenar el encausamiento de todos aquellos que realicen actos que generan responsabilidad conforme este artículo.
f) Archivar un expediente sin que el proceso que contiene el mismo esté completamente fenecido.
g) La emisión por parte del funcionario o autoridad impugnada en amparo, de un acto de autoridad, que pretenda eludir con ello los efectos de la protección constitucional otorgada".
Respecto de las reformas propuestas a este artículo se regula una especificación de las causas que generan responsabilidad, reiterándose algunas que figuran en el texto actual del precitado artículo, agregándose modificaciones a otras de ellas, y adicionándose situaciones en la actualidad no previstas. En consecuencia, se estima aconsejable analizar cada una de las causales de responsabilidad previstas en la propuesta de artículo.
En cuanto al primer inciso se prevé la posibilidad de regular con una distinta redacción una situación que actualmente se encuentra contenida en esa literal.
Así, se propone que se regule que causa responsabilidad: "El rechazo de plano de un proceso de amparo o el retardo malicioso en su tramitación. El retraso en la emisión de resoluciones en un proceso de esta naturaleza, así como en la realización de las notificaciones de dichas resoluciones se presume de buena fe, salvo prueba en contrario". La modificación, así propuesta, se considera aceptable, dado que es congruente con la práctica forense de los tribunales de amparo.
En la literal b) se adiciona una situación que no se contempla en la Ley de la materia, relativa a la responsabilidad que genera el hecho de que un juez o magistrado conozca de una acción cuando esté obligado a inhibirse.
En la actualidad los artículos que regulan en la Ley de la materia, la temática de los impedimentos, excusas y recusaciones son el 17 para los tribunales que conocen en primer grado y el 170 para los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad. El primero establece que al existir causa de excusa o Impedimento legal, después de conocerse la suspensión provisional se remitirá al tribunal más próximo del orden común y si se tratare de miembros de un tribunal colegiado igualmente, se resolverá lo referente a la suspensión del acto reclamado y se llamará a los suplentes para que el tribunal quede integrado. En ambos casos el tribunal aun cuando sea incompetente, deberá dictar la primera resolución y si fuere el caso pronunciarse sobre el otorgamiento del amparo provisional, previo a concretarse la inhibitoria.
En lo referente a los Magistrados de esta Corte no aplican las causales de excusa reguladas en la Ley del Organismo Judicial, ni en otras leyes, teniendo sus integrantes la facultad de inhibirse cuando lo estimen conveniente, según lo regulado en el artículo 170 precitado.
Lo anterior evidencia el hecho de que aun cuando los miembros de un tribunal decidan inhibirse de conocer un asunto, éstos deberán conocer a prevención de la primera resolución y decisión del amparo provisional, apreciándose entonces que no es posible establecer una norma genérica, sin que se califiquen las excepciones que prevé la ley para el caso de las inhibitorias, tales como la causa de prevención o la situación de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad. Además, se prevé esa responsabilidad indicándose que la misma se causará por el conocimiento que de un caso realice un juez o magistrado que esté obligado a inhibirse, pero no se prevé el procedimiento para probar tal situación, lo que podría generar inseguridad en cuanto al procedimiento aplicable al respecto. Por tal razón se estima inadecuada esa reforma.
En cuanto a la propuesta formulada en los incisos c) y d) del citado artículo, que se refiere a la responsabilidad generada por la omisión injustificada de enviar los antecedentes o rendir el informe circunstanciado en el plazo a que se refiere el artículo 33 de esta ley o de rendir todos aquellos informes que se soliciten en un proceso de amparo, así como lo relativo a la alteración o falsedad de los mismos, se considera adecuada para consolidar la celeridad que debe revestir el proceso de amparo. Asimismo, se regula que la negativa a acatar un amparo provisional, una vez debidamente enterada la autoridad impugnada de su otorgamiento, así como la omisión por parte del tribunal de amparo de realizar todas aquellas actuaciones que procedan para hacer efectivo el amparo provisional acordado, se considera que también genera tal responsabilidad. Esta Corte considera adecuado todo lo anterior, pues tiende a lograr un adecuado cumplimiento de las resoluciones de amparo, específicamente la relacionada con el amparo provisional.
Seguidamente la propuesta de reforma incluye la inserción de dos literales las cuales ya figuran en el texto actual, pero se adicionan modificaciones únicamente de forma, razón por la que se estima innecesario variar el texto pues en cuanto a su contenido no reflejan un cambio importante; son estas las contenidas en las literales e) y f) del proyecto de reforma, mismas que, como se dijo, figuran en la Ley vigente en el artículo 77 literales d) y e) y se refieren a la omisión de las sanciones que prevé la ley al encausamiento de responsabilidad así como al archivo de un expediente sin estar completamente fenecido por lo anterior, se estima inadecuada tal reforma.
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
Se estima innecesaria la reforma íntegra del artículo 77 debido a que varias de las situaciones que en él se regulan se proponen con un contenido similar, al incluir únicamente modificaciones de forma, razón por la que se dictamina desfavorable con relación a las reformas contenidas en las literales b), e) y f) del artículo propuesto. Si se consideran adecuadas las contenidas en las literales a), c) d) y g); estas últimas pueden sustituir por su contenido las literales b) c) y f) del artículo actual.
J. REFORMA PROPUESTA AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONTITUCIONALIDAD.
Reforma al artículo 78, el cual queda así:
"Artículo 78. Desobediencia. La desobediencia, el retardo en el cumplimiento o la oposición a una orden contenida en una resolución dictada en un proceso de amparo por parte de aquél funcionario o empleado del Estado á quien vaya dirigida, es causa legal de destitución, la que deberá ser determinada por el tribunal de amparo, previa audiencia a dicho funcionario. Para tal efecto, se observará lo dispuesto en las literales b) y c) del artículo 50 de esta ley, comunicando la determinación de dicha causa a la autoridad nominadora correspondiente, quien la acordará y ejecutará, sin perjuicio de que el funcionario destituido quede afecto a que le sean impuestas las sanciones establecidas en las leyes y a la responsabilidad que generó su desobediencia".
La reforma propuesta, parificada con la regulación actual, sólo modifica algunos aspectos por supresión, tal el hecho de regular que la desobediencia, retardo u oposición a una resolución dictada en un proceso de amparo por parte de un funcionario o empleado del Estado, eliminando la frase y de sus instituciones descentralizadas y autónomas", es causa legal de destitución.
Este Tribunal considera que se debe mantener la redacción del artículo 78, respecto de a quiénes podrá serle aplicada esa sanción incluyéndose, como se encuentra legislado, además de los funcionarios o empleados del Estado, a aquellos que pertenecen a entidad autónomas y descentralizadas, pues de esta manera se posibilita una previsión más amplia; en relación a lo anterior es necesario puntualizar que en el sistema legal guatemalteco la administración se conforma por entes centralizados, descentralizados y autónomos. Ejemplos de centralización se presentan cuando la forma de organización administrativa se basa en la jerarquía, estructura en la que se encuentra concentrado todo el poder de mando o decisión en el órgano superior, como sucede en el Organismo Ejecutivo. También se presenta la descentralización administrativa al reconocer personalidad Jurídica propia a los entes estatales y poder de decisión que se asigna a funcionarios que no están sometidos a un poder disciplinario central, tal el caso de las Municipalidades.
Según lo afirmado por José Luis Samayoa, en el artículo "la administración publica" incluido en el Manual de Derecho Administrativo dirigido por Manuel Balbé y Marta Franch, "la autonomía es una cualidad de la descentralización que se produce cuando aun ente descentralizado se le otorga potestad para emanar sus normas jurídicas con carácter obligatorio; válidas y eficaces en el ordenamiento jurídico general del Estado, esto es la facultad de darse sus propias normas y gobernarse por ellas", Lo anterior, evidencia que la fórmula utilizada en la actualidad para regular ese aspecto es adecuado.
También, se modifica por adición esta norma al regular que la causa de destitución "deberá ser determinada por el tribunal de amparo, previa audiencia a dicho funcionario"; lo anterior, es adecuado a criterio de esta Corte, pues la redacción actual no prevé qué procedimiento se observara para aplicar la sanción de esa destitución, previéndose dos elementos de suma importancia con la modificación introducida: por un lado el hecho de que tal situación sea determinada por el tribunal de amparo, y por otro que, previo a esa decisión se confiera audiencia al funcionario, evitando de manera que este tipo de sanciones sean decididas inaudita parte; esta Corte considera que para mayor precisión debe indicarse el plazo de tal audiencia, el que evidentemente debe ser breve, precisamente porque se cuestiona una desobediencia, retardo u oposición al cumplimiento de una resolución de amparo, en el que existe un reclamante pendiente de obtener; la aplicación de una decisión constitucional. Por ello se consideraría adecuado que se fije el término en cuarenta y ocho horas.
También se adiciona el procedimiento para acordar tal destitución y ejecutarla, al señalarse: "Para tal electo, se observaré lo dispuesto en las literales b) y c) del artículo 50 de esta ley, comunicando la determinación de dicha causa a la autoridad nominadora correspondiente, quien la acordará y ejecutará, sin perjuicio de que el funcionario destituido quede afecto a que le sean impuestas las sanciones establecidas en las leyes y a la responsabilidad que generó su desobediencia". El artículo 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece lo referente a la desobediencia de la autoridad contra la que se pidió amparo, indicándose en las literales b) y c) lo siguiente a) Si no hubiere superior jerárquico o si por la naturaleza del asunto no fuere posible la vía contencioso administrativa, el funcionario responsable quedará separado ipso facto del cargo al día siguiente de haberse vencido el término fijado por el tribunal de amparo, salvo que se tratare de funcionario de elección popular, en cuyo caso responderá por los daños y perjuicios que se causaren; b) Si la entidad o autoridad contra la que se pidió amparó fuere de las indicadas en el artículo 9 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y si el funcionario directamente responsable no fuere designado por elección de algún cuerpo colegiado quedará ipso facto destituido en los términos anteriormente establecidos. Sí el funcionario fuere por designación del cuerpo colegiado, su situación se homologará a la de los funcionarios de elección popular".
El contenido del artículo 78 y el de la norma a la que se remite para su ejecución, permite establecer en primer término que es necesario considerar la totalidad de normas que conforman la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, así cómo aquéllas qué regulan las medidas para lograr el eficaz cumplimiento de lo decidido en un amparo. La lectura del artículo 55 de la Ley precitada, evidencia que el tribunal de amparo, para lograr la debida ejecución de lo resuelto, puede tomar todas las medidas que conduzcan al cumplimiento de la sentencia, pudiendo para ello librar órdenes, mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la administración pública o personas obligadas. La citada norma en su amplia previsión contempla y faculta al tribunal de amparo para vincular y solicitar a diferentes sujetos, ayuda en la ejecución de una resolución de amparo; si éstos desobedecen retardan o se oponen a la ejecución de lo resuelto, incurren en responsabilidad y se les aplicará el artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Sin embargo, la reforma propuesta, remite, para la aplicación de tal sanción, al contenido de las literales b) y c) del artículo 50, el cual regula lo referente a la desobediencia de la autoridad contra quien se pidió amparo, lo cual puede ser interpretado como limitación al contenido de la norma por entenderse que la misma seria aplicable a los casos de desobediencia de la autoridad impugnada. Además en la primera de las literales citadas se prevé el caso de que no hubiere superior jerárquico del funcionario que incumple, situación que realmente es la menos común.
Las reflexiones anteriores evidencian que el contenido del artículo 78 de la ley relacionada en su forma actual, permite su aplicación a todo funcionario que incumpla con una orden contenida en sentencia de amparo; en algunas normas se regula en forma especifica la responsabilidad de autoridad impugnada, tal es el artículo 50 mencionado, el 52 y 53 que regulan la conminatoria y apercibimiento al obligado y el 54 que regula la posibilidad de ordenar el encausamiento, certificándose lo conducente para el obligado, cuando no diere cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de amparo; introducir la modificación que se pretende remitiéndose al artículo 50 de la Ley ibidem, para lograr la ejecución, podría tornar limitativa la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo cuya reforma se propone.
DICTAMEN DE LA CORTE CON RELACIÓN A LA PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD:
Este tribunal considera que la reforma al artículo 78 es procedente únicamente en lo referente a introducir en el texto del artículo según la redacción que presenta, la frase "La destitución deberá ser determinada por el tribunal de amparo, previa audiencia a dicho funcionario". Por lo que se rinde dictamen favorable en relación a la inclusión de la frase aludida.
En consonancia con las consideraciones formuladas a lo largo del presente dictamen, esta Corte emite el dictamen solicitado, y que es obligado por disposición constitucional, haciendo la observación que la sola reforma de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los aspectos que contiene la iniciativa de ley, no serian suficientes para corregir los problemas de tardanza y obstrucción de la administración de justicia, en particular en el ramo penal, porque para el caso serían necesarios cambios sustánciales del aparato procesal del Estado, en orden a la previsión de que algunos de sus defectos son los que han generado el congestionamiento de la vía constitucional
LEYES APLICABLES
Artículos citados 175, 265, 269 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 149, 160, 164 inciso a) y 192 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
DICTAMEN
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