EXPEDIENTE  4185-2008

El Presidente de la República, compareció ante este Tribunal Constitucional, solicitando opinión consultiva sobre la obligación de asistencia de los Ministros de Estado, a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques Legislativos.


EXPEDIENTE: 4185-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero de dos mil nueve.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

El Presidente de la República, Álvaro Colom Caballeros, compareció ante este Tribunal Constitucional, solicitando opinión consultiva, con fundamento en lo previsto en los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por medio de memorial presentado el veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

II. LEGITIMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA SOLICITAR LA OPINIÓN CONSULTIVA

De conformidad con los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Presidente de la República, al igual que el Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia, podrán solicitar opinión de esta Corte, respecto de algún asunto o cuestión en particular, siempre que tal solicitud se haga por escrito, en términos precisos y con expresión de las razones que la motivan, conteniendo las preguntas específicas sometidas a consideración.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA

La función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y que ejerce las funciones que le asignan la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Como parte de dicha función, este Tribunal tiene la atribución de emitir "opiniones" en los casos señalados en el artículo 272, literales e), h) e i), de la Constitución, así como en el artículo 163, literales e), h) e i), de la referida ley constitucional.

El capítulo cinco del título cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de solicitar consultas y la obligación de evacuarlas, por parte de esta Corte.

IV. RAZONES DE LA CONSULTA

El Presidente de la República de Guatemala refiere que el artículo 168 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: "Cuando para el efecto sean invitados, los Ministros de Estados están obligados a asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques Legislativos. (...) Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario." Además, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo legislativo (Decreto sesenta y tres noventa y cuatro del Congreso de la República) hace referencia a la obligación de los funcionarios y empleados públicos de asistir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario para el desempeño de sus funciones legislativas.

Con fundamento en la norma constitucional y en el precepto legal antes citados, los funcionarios y empleados públicos, frecuentemente, son citados a efecto de que acudan al Congreso de la República. Muchas veces, tales llamados son realizados por diputados de diferentes bancadas partidarias para que informen sobre diversos aspectos de su función pública que interesa a los señores diputados. En otras ocasiones, los funcionarios son atendidos e interrogados, únicamente, por uno o dos diputados y, en otras, se les cita para que acudan fuera del recinto parlamentario.

El ejercicio de la facultad referida en el artículo 168 de la Constitución ha provocado que, en la práctica, se susciten circunstancias como las antes relatadas. Por ello y, en atención a que este Tribunal no ha tenido la posibilidad de examinar particularizadamente dicho precepto constitucional, el Presidente de la República de Guatemala formula la presente consulta.

V. ASPECTOS SOBRE LOS QUE SE SOLICITA OPINIÓN CONSULTIVA

El peticionario formula su consulta por medio de siete preguntas específicas que se transcriben a continuación:

A. "¿Si para cumplir con la obligación contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, la invitación o citación debe ser efectuada por el Presidente del Congreso de la República, Presidente de alguna de sus comisiones o jefe del bloque legislativo?"

B. "Cuando el funcionario o empleado público acude a la citación respectiva ¿cómo debe estar integrada la comisión o el bloque legislativo que los ha citado?"

C. "Para los efectos del artículo 4 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los funcionarios o empleados públicos pueden ser citados para presentarse fuera del recinto parlamentario?"

D. "¿Si la obligación contenida en el artículo 4 del Decreto 63-94 del Congreso de la República. Ley Orgánica del Organismo Legislativo, incluye a asesores que no tienen la calidad de empleados públicos?"

E. "¿Si para proporcionar la información requerida por los señores diputados, los funcionarios o empleados de la administración pública, pueden acogerse al plazo máximo de treinta días contenido en los artículos 28 de la Constitución Política de la República y el 55, literal a), de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo?"

F. "¿Si para cumplir con el requerimiento de los señores diputados, los funcionarios y empleados públicos deben presentar únicamente los documentos originales de la administración pública?"

G. "¿Si los censos realizados por el instituto Nacional de Estadística, cuya finalidad
es obtener la información para apoyar la ejecución de programas sociales que realiza la administración pública son confidenciales?. Tomando en cuenta que en dichos censos se proporciona información personal?"

VI. ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS A ESTA CORTE Y ENUNCIACIÓN DE LAS RESPUESTAS RESPECTIVAS

Como cuestión previa, esta Corte estima conveniente establecer algunos aspectos relacionados con la facultad que le asiste al Congreso de la República, sus Comisiones o los Bloques Legislativos, en cuanto a citar a funcionarios o empleados públicos para que asistan a sus sesiones. Para dicho efecto, se debe tener presente que las referidas invitaciones o citaciones constituyen una práctica usual en las formas de gobierno parlamentarias, en las que es común que los miembros de las cámaras legislativas citen e interroguen a los altos funcionarios públicos y estos tienen la obligación de evacuar las interrogantes formuladas, pues los legisladores están encargados de evaluar el trabajo de quienes conforman el Organismo Ejecutivo. En la forma de gobierno presidencialista, la invitación a sesiones, las citaciones, los interrogatorios o, inclusive, las interpelaciones, si bien suelen estar regulados, no traen aparejada facultades generalmente otorgadas a los congresistas en los sistemas parlamentarios.

La forma de gobierno asumida por el Estado guatemalteco corresponde a la que doctrinariamente es conocida como presidencialista. En este sistema, las invitaciones, las citaciones o los interrogatorios a funcionarios o empleados públicos, por parte del Organismo Legislativo, constituyen prácticas que no implican vulneración al principio de independencia de los organismos estatales, ya que son expresiones de la Teoría de los Frenos y Contrapesos; de esta manera, al permitir que un organismo estatal controle las funciones de otro, se concreta el fin supremo del Estado señalado en la Constitución. La facultad del Congreso de la República, sus Comisiones o los Bloques Legislativos, respecto a las aludidas invitaciones o citaciones está regulada en el artículo 168 del Magno Texto, el cual establece: "Cuando para el efecto sean invitados, los Ministros de Estado están obligados a asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques Legislativos, No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con voz en toda discusión atinente a materias de su competencia. Podrán hacerse representar por sus Viceministros. Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideran necesario" El texto original de ese precepto constitucional fue modificado, a raíz de las reformas constitucionales que entraren en vigencia en mil novecientos novena y cuatro; originalmente no se contemplaba la facultad de los bloques legislativos de citar o de interrogar a los funcionarios y empleados públicos.

El contenido de la norma constitucional comentada es desarrollado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, el cual dispone: "Declaración de Funcionarios Públicos. Todos los funcionarios y empleados públicos, están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideran necesario para el desempeño de sus Funciones legislativas. En caso de no hacerlo se formulará ante los órganos competentes la denuncia en su contra para que sean sancionados penalmente. Todas las declaraciones vertidas en este caso serán prestadas bajo juramento solemne de decir verdad y previa protesta que le tomará el presidente del Congreso, presidente de comisión o jefe de bloque legislativo, según se trate. Independientemente de su participación directa, los funcionarios o empleados públicos deberán proporcionar por escrito la información solicitada. Los particulares podrán ser citados a declarar ante el Congreso de la República, mediante citación que exprese claramente el objeto de la misma y siempre que su presencia se requiera para tratar de asuntos relacionados con negocios con el Estado. En todos estos casos los declarantes tendrán derecho a hacerse asesorar por profesionales de su elección; pero, los asesores no podrán intervenir directamente ni contestar lo que se les hubiere preguntado a aquellos Todas las personas, individuales o jurídicas, que manejen, administren, custodien o reciban por cualquier medio recursos del Estado, están obligadas a acudir, cuando sean citadas, al Pleno del Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, y rendir los informes que se les requieran."

Lo regulado en el precepto legal transcrito no posibilita dar respuesta a las interrogantes que formula el Presidente de la República de Guatemala, ya que dicha norma no precisa de manera puntual muchos de los aspectos motivo de la consulta, como los siguientes: quién debe realizar la invitación o citación? cómo debe estar integrada una comisión o bloque legislativo? en qué recinto debe ser atendida la persona citada? que el plazo rige para evacuar la información solicitada? etcétera. Advertidas tales lagunas normativas, esta Corte considera que ningún problema surgiría de este procedimiento, sí existiera regulación pormenorizada sobre los mencionados aspectos; ante la inexistencia de la misma, este Tribunal da respuesta a las interrogantes formuladas por el señor Presidente de la República de Guatemala, consultando el Magno Texto, invocándose su espíritu y atendiendo a lo dispuesto en la legislación ordinaria aplicable:

VI.1. PRIMERA PREGUNTA:

¿Si para cumplir con la obligación contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, la invitación o citación debe ser efectuada por el Presidente del Congreso de la República, Presidente de alguna de sus comisiones o jefe del Bloque legislativo?

La obligación contenida en el precepto aludido se sustenta en el artículo 168 de la Constitución Política de la República de Guatemala; para hacerla efectiva, esta Corte estima, que debe mediar "invitación" del Presidente del Congreso de la República o del Presidente de la comisión legislativa correspondiente o, si fuere el caso, del jefe del bloque legislativo respectivo.

La Ley Orgánica del Organismo Legislativo no contempla expresamente quien debe cursar la invitación, pero debe entenderse que tiene que ser efectuada por el Presidente del Congreso de la República, ya que al mismo le corresponde la representación de ese organismo estatal y es quien toma protesta en toda declaración que vaya a ser recibida; igualmente, le compete efectuar las convocatorias para la realización de las sesiones plenarias.

El mismo artículo 168 de la Constitución faculta a cualquier comisión legislativa para invitar a un ministro, funcionario o empleado público; esa potestad es desarrollada en los artículos 4 -antes transcrito- y 37 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; este último establece: "Asistencia de funcionarios públicos o comisiones. Los ministros de Estado están obligados a asistir a las sesiones del Congreso de la República, cuando sean invitados por cualquiera de las Comisiones o por los bloques legislativos... "; en el mismo tampoco se precisa quien debe formularla invitación; pero, siguiendo el razonamiento que precede, este Tribunal considera que dicha invitación debe ser formulada por el parlamentario que presida la comisión que corresponda, ya que es el presidente de dicha comisión quien debe tomar protesta en la declaración del ministro, funcionario o empleado público citado, por corresponderle la dirección dentro de ese segmento parlamentario. De igual forma el artículo 168 del Magno Texto regula la invitación a un ministro, funcionario o empleado público, para que asista ante cualquier bloque legislativo, ya sea partidario o independiente; en igual lógica, la Corte considera que la invitación debe ser formulada por el jefe de bloque, ya que a él corresponde la dirección del mismo. Debe tenerse presente que, de conformidad con la ley, a dicho jefe le está encomendada la toma de protesta en toda declaración que vaya a ser recibida dentro de un bloque.

VI.2. SEGUNDA PREGUNTA:

Cuando el funcionario o empleado público acude a la citación respectiva ¿cómo debe estar integrada la comisión o el bloque legislativo que los a citado?

Cuando un funcionario o empleado público acude a una comisión o bloque legislativo que lo ha invitado o citado a prestar declaración o informe, en observancia de lo prescrito en el artículo 36 de la Ley del Organismo Legislativo, dicha comisión debe contar, al menos, con el veinticinco por ciento de los diputados que la integran. El bloque legislativo debe estar conformado con el porcentaje necesario para integrar quórum, de conformidad con la normativa legal que regule las actividades de ese bloque.

VI.3. TERCERA PREGUNTA:

Para los efectos del artículo 4 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los funcionarios o empleados públicos pueden ser citados para presentarse fuera del recinto parlamentario?

Para los efectos de lo establecido en el artículo 168 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los funcionarios o empleados públicos sólo pueden ser invitados o citados a las instalaciones propias del Congreso de la República, debido al carácter oficial con que deben desarrollarse las sesiones en las que se reciban las declaraciones o los informes de tales funcionarios o empleados.

VI.4. CUARTA PREGUNTA:

¿Si la obligación contenida en el artículo 4 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, incluye a asesores que no tienen la calidad de empleados públicos?

El artículo 168 de la Constitución hace referencia a la obligación de los "Ministros de Estado", así como los "funcionarios y empleados públicos", en cuanto a asistir a sesiones, del Congreso, de las comisiones y de los bloques legislativos; sin embargo, el séptimo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo dispone: "Todas las personas, individuales o Jurídicas, que manejen, administren, custodien o reciban por cualquier medio recursos del Estado, están obligadas a acudir, cuando sean citadas, al Pleno del Congreso de la República, sus comisiones o bloques legislativos, y rendir los informes que se les requieran.". Este Tribunal entiende que el párrafo transcrito al incluir, como sujeto obligado a prestar declaración o rendir informes, a toda persona, individual o jurídica, que maneje, administre, custodie o reciba recursos del Estado, no contraviene al Magno Texto, pues su objeto es que el Organismo Legislativo pueda ejercer control sobre quienes están encargados de la función ejecutiva estatal.

No escapa a este Tribunal que alguna parte de la función ejecutiva ha sido encomendada a empleados públicos con cargo de "asesores", debido a que están vinculados al Estado por sistemas especiales de contratación permitidas por la Ley Orgánica del Presupuesto, pero que, sin embargo, realizan actividades propias de tales funcionarios o empleados estatales. En dichas funciones, de forma directa o indirecta, estos "asesores" pueden ejercer el manejo, administración o custodia de cualquier recurso del Estado, o pueden recibir por algún medio ese tipo de recursos Por tal razón, esta Corte estima que la obligación de acudir al Congreso -ya sea al pleno, a las comisiones de trabajo o a los bloques legislativos- incluye no sólo a los funcionarios o empleados públicos, sino también a los asesores cuando desarrollan funciones propias de tales funcionarios o empleados.

VI.5. QUINTA PREGUNTA:

¿Si para proporcionar la información requerida por los señores diputados, los funcionarios o empleados de la Administración Pública, pueden acogerse al plazo máximo de treinta días contenido en los artículos 28 de la Constitución Política de la República y el 55, literal a), de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo?

El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el derecho de petición y, al respecto establece: "Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días... (el resaltado no aparece en el texto original).

De conformidad con el precepto constitucional transcrito, cuando un administrado formula petición a la autoridad, ésta deberá tramitar y resolver la misma, de conformidad con la ley, rigiendo para el efecto el plazo de treinta días, dentro del cual deberá resolverse y notificarse la decisión correspondiente. En la práctica, ese plazo ha resultado aplicable a todas las situaciones en que los gobernados precisan de respuestas a las inquietudes formuladas o a las inconformidades planteadas ante los órganos de la Administración Pública. Aunque el caso al que se alude en la consulta no concuerda plenamente con los supuestos regulados en la norma constitucional citada, pues se inquiere si los funcionarios o empleados de un organismo estatal -el Ejecutivo- pueden acogerse a dicho plazo para proporcionar a miembros de otro organismo estatal -el Legislativo- los datos, informes, documentos o copias, que obren en su poder y que les sean solicitados, debe enfatizarse que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo sí confiere plazo idéntico al aludido para cumplir con la obligación comentada; en efecto, la literal a) de dicha norma establece como uno de los derechos de los diputados: "Recabar de la administración pública los datos, informes o documentos, o copia de los mismos que obren en su poder debiendo facilitar ésta la información solicitada, por escrito, en un plazo perentorio, no mayor de treinta días. (El resaltado no aparece en el texto original)". Por tal razón, en respuesta a la consulta realizada, esta Corte estima que la información de tipo documental que obre en poder de los funcionarios o empleados de la Administración Pública puede ser entregada a los diputados en el plazo razonable y perentorio "no mayor de treinta días".

VI.6. SEXTA PREGUNTA:

¿Si para cumplir con el requerimiento de los señores diputados, los funcionarios y empleados públicos deben presentar únicamente los documentos originales de la Administración Pública?

Este Tribunal advierte que no está limitada la posibilidad que los funcionarios o empleados públicos presenten copias de la documentación solicitada por los diputados, pues el artículo 55, literal a), de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, no contempla que tal documentación deba ser presentada, forzosamente, en original.

No obstante, se advierte que, dependiendo de la particularidad de cada caso, los diputados podrían solicitar la presentación de documentos originales. Ante esa situación, debe tenerse en cuenta que existe la opción de remitir copia certificada o legalizada de los documentos originales, ya que el propósito del requerimiento no es el apoderamiento de tales documentos, pues estos forman parte de los expedientes de la Administración Pública.

VI.7. SÉPTIMA PREGUNTA:

¿Si los censos realizados por el Instituto Nacional de Estadística, cuya finalidad es obtener la información para apoyar la ejecución de programas sociales que realiza la administración pública son confidenciales? Tomando en cuenta que en dichos censos se proporciona información personal?

El artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, hace referencia al derecho de publicidad de los actos administrativos, estableciendo: "Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, (el resaltado no aparece en el texto original)". Conforme al precepto constitucional transcrito, los asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional no pueden ser objeto de publicidad, como el resto de los actos de la Administración Pública; también están afectos a confidencialidad, los datos que suministren los particulares cuando sean proporcionados bajo garantía de confidencia. Dentro de ese tipo de datos están los referidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Estadística, el cual dispone: "Salvo disposición legal en contrario o autorización expresa concedida por los informantes, los datos que de acuerdo con esta ley obtengan las entidades y dependencias que integran el Sistema Estadístico Nacional, son confidenciales; no hacen fe en juicio, ni pueden utilizarse para fines tributarios, investigaciones judiciales o cualquier otro propósito que no sea de carácter estadístico." (el resaltado no aparece en el texto original).

En virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, esta Corte advierte que la información personal o familiar y los datos proporcionados por cada uno de los censados en los procedimientos censuales llevados a cabo por el Instituto Nacional de Estadística, goza de la característica de confidencialidad; por tal razón, esa información y datos no deben ser objeto de publicación, tampoco pueden expedirse informes, copias, reproducciones o certificaciones de los mismos, salvo que, existiere disposición legal que permitiere su publicidad o que hubiere autorización expresa concedida por los informantes. El artículo 26 de la citada ley establece que se incurrirá en responsabilidad si se divulgare ese tipo de información.

Es conveniente precisar que, pese a lo antes expuesto, no están sujetas a confidencialidad las estadísticas obtenidas del procesamiento de la información proporcionada; éstas, en cambio, deben ser publicadas. Por ello, para dar respuesta a la pregunta formulada, esta Corte manifiesta que la información personal o familiar brindada en los censos que realice el Instituto Nacional de Estadística, con el objeto de apoyar la ejecución de programas sociales del Estado, es confidencial, salvo autorización expresa de los informantes en cuanto a permitir el acceso a la información que proporcionen o la que determinen las disposiciones legales que posibiliten dicho acceso, tal el caso de las entidades estatales a las que la Constitución y la ley encomiendan funciones de fiscalización de la actividad estatal, que podrán determinar a los beneficiarios de cualquier programa impulsado con fondos del Estado. No están afectos a esa confidencialidad los resultados estadísticos que no individualizan a los informantes.

VI.8. SÍNTESIS:

A modo de síntesis, se establece que para hacer efectiva la facultad que el artículo 168 de la Constitución otorga a los diputados del Congreso de la República de Guatemala, seria conveniente que en la legislación ordinaria se regularan con precisión algunos de los aspectos que motivan la presente consulta. Por tal razón, esta Corte ha dado respuesta a las interrogantes formuladas, mediante técnicas de integración normativa, atendiendo el texto y espíritu de la citada norma constitucional. Dichas respuestas son reiteradas en el correspondiente segmento conclusivo del presente pronunciamiento.

VII. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad con base en el estudio anterior, leyes citadas y en lo establecido en los artículos 268 y 272, incisos e) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 163, incisos e) e i), 171, 172, 174, 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos; y


OPINA

I- PRIMERA PREGUNTA:

¿Si para cumplir con la obligación contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, la invitación o citación debe ser efectuada por el Presidente del Congreso de la República, Presidente de alguna de sus comisiones o Jefe del bloque legislativo?

Respuesta: Para cumplir con la obligación contenida en el artículo 168 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, la invitación referida en dichos artículos debe ser efectuada por el Presidente del Congreso de la República, por el presidente de la comisión que corresponda o por el jefe del bloque legislativo respectivo.

2.- SEGUNDA PREGUNTA:

Cuando el funcionario o empleado público acude a la citación respectiva ¿cómo debe estar integrada la comisión o el bloque legislativo que los ha citado?

Respuesta: Cuando un funcionario o empleado público acude a una comisión o bloque legislativo que lo ha invitado o citado a prestar declaración o informe, dicha comisión debe estar integrada al menos por el veinticinco por ciento de diputados que la integran, en tanto que el bloque legislativo debe estar conformado con el porcentaje necesario para integrar quórum, de conformidad con la normativa legal que regule las actividades de ese bloque.

3. TERCERA PREGUNTA:

¿Para los efectos del artículo 4 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los funcionarios o empleados públicos pueden ser citados para presentarse fuera del recinto parlamentario?

Respuesta: Para los efectos de lo establecido en el artículo 168 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los funcionarios o empleados públicos sólo pueden ser invitados o citados a presentarse dentro de las instalaciones propias del Congreso de la República, debido al carácter oficial con que deben desarrollarse las sesiones donde deben ser recibidas las declaraciones o informes de tales funcionarios o empleados.

4. CUARTA PREGUNTA:

¿Si la obligación contenida en el artículo 4 del Decreto 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, incluye a asesores que no tienen la calidad de empleados públicos?

Respuesta: La obligación contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo legislativo, incluye a asesores que desarrollen funciones propias de la actividad ejecutiva estatal, las cuales son objeto de control por medio del mecanismo regulado en el artículo 168 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

5. QUINTA PREGUNTA:

¿Si para proporcionar la información requerida por los señores diputados, los funcionarios o empleados de la Administración Pública, pueden acogerse al plazo máximo de treinta días contenida en los artículos 28 de la Constitución Política de la República y el 55, literal a), de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo?

Respuesta: Los funcionarios o empleados de la Administración Pública pueden acogerse al plazo razonable y perentorio regulado en el artículo 55, literal a), de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para proporcionar la información documental que soliciten los diputados, o sea, no más de treinta días.

6. SEXTA PREGUNTA:

¿Si para cumplir con el requerimiento de los señores diputados, los funcionarios y empleados públicos deben presentar únicamente los documentos originales de la administración pública?

Respuesta: No está limitada la posibilidad relativa a que los funcionarios o empleados públicos presenten la documentación que les haya sido solicitada por los diputados, por medio de copias. Cuando haya sido solicitada la documentación original, que puede ser presentada en copia debidamente certificada o legalizada.

7. SÉPTIMA PREGUNTA:

¿Si los censos realizados por el Instituto Nacional de Estadística, cuya finalidad es obtener la información para apoyar la ejecución de programas sociales que realiza la Administración Pública son confidenciales?. Tomando en cuenta que en dichos censos se proporciona información personal?

Respuesta: La información personal o familiar brindada en los censos que realice el Instituto Nacional de Estadística, con el objeto de apoyar la ejecución de programas sociales del Estado, es confidencial, salvo autorización expresa de los informantes en cuanto a permitir el acceso a la información que proporcionen o la que determinen las disposiciones legales que posibiliten dicho acceso, tal el caso de las entidades estatales a las que la Constitución y la ley encomiendan funciones de fiscalización de la actividad estatal, que podrán determinar a los beneficiarios de cualquier programa impulsado con fondos del Estado. No están afectos a esa confidencialidad los resultados estadísticos que no individualizan a los informantes.


POR TANTO

 
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