CORRELATIVO  84-2008

Se emite opinión sobre la consulta planteada por el Licenciado Carlos Enrique Mencos Morales, Contralor General de Cuentas.


Correl. 84-2008

INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO. Guatemala, veintiuno de julio de dos mil ocho.

CORREL. 84-2008 GFSS-naach


Se tiene a la vista para emitir opinión sobre la consulta planteada por el Licenciado Carlos Enrique Mencos Morales, Contralor General de Cuentas, a quien se le puede notificar en la séptima Avenida siete guión treinta y dos, zona trece, Guatemala, Guatemala.


CONSIDERANDO

La Inspección General de Trabajo tiene carácter de Asesoría Técnica del Ministerio respectivo y, a este efecto debe evacuar todas las consultas que le hagan las demás dependencias de aquél, los patronos o los trabajadores, sobre la forma en que deben ser aplicadas las disposiciones legales de su competencia.


CONSIDERANDO

Que en el presente caso, solicita opinión en relación a: "la procedencia o improcedencia del pago de horas extraordinarias para el personal de seguridad, Jefaturas y conductores del despacho de la contraloría General de Cuentas." Los artículos 116, 117 y 122 del Código de Trabajo que establece el máximo de horas de jornada ordinaria y extraordinaria que pueden ser laboradas, en forma diaria y semanal. El Artículo 102 literal g) de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: "La Jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago de salario. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal." .Debe tomarse en cuenta para establecer el horario de trabajo que la jornada ordinaria de trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día; trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente; y la jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del período diurno y parte del período nocturno. No obstante, se entiende por jornada nocturna la jornada mixta en que se laboren cuatro o más horas durante el periodo nocturno y la salvedad que determina el párrafo primero del artículo 122 son casos que se apartan de la regla o condición general de las demás de su especie.

El término jornada máxima de trabajo hace referencia a la actividad laboral máxima, ya sea diaria o semanal, en que la regulación legal tiene por objeto fijar un límite al tiempo de sujeción del trabajador al patrono; más allá de ese período, el trabajador no está obligado a laborar, por lo mismo no puede fijarse como condición contractual ordinaria un horario que exceda a los límites legales porque violaría una disposición laboral imperativa, en el caso que nos ocupa lo regulado en los artículos setenta y ocho y setenta y nueve del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores por lo que se entiende que si se labora en un día de asueto este debe pagarse como tiempo extraordinario y si trabaja cuatro horas adicionales estas deben ser remuneradas con un cincuenta por ciento más del salario de ese día del trabajador.

POR TANTO: Esta Inspección General de Trabajo, con base en lo considerado, leyes citadas. OPINA:

 
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