EXPEDIENTE  1091-2005

Se decreta la Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 23 inciso f), 87 y 90, todos del Acuerdo 172-86 del TSE; y artículos 73 numeral 2), y 80 inciso c) numeral 4), ambos del Acuerdo Gubernativo 18-98.


EXPEDIENTE 1091-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, doce de julio de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo número 172-86 del Tribunal Supremo Electoral (reformado por los Acuerdos números 225-86, 78-87, 116-87, 19-92, 197-94 y 175-96 del Tribunal Supremo Electoral), Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral y parcial de sus artículos 1°, 6°, 23 literales f) y g), 82, 87, 90 Y 100; artículos 79 numeral 1°, 80 y 82 del Decreto número 1748 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil; artículos 1°, 73 Y 30 del Acuerdo Gubernativo número 18-98 del Presidente de la República (reformado por el Acuerdo Gubernativo número 564-98 del Presidente de la República), Reglamento de la Ley de Servicio Civil; artículo 4º del Decreto número 71-86 del Congreso de la República (reformado por el Decreto número 35-96 del Congreso de la República), Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado; y artículo 380 del Decreto 1441 del Congreso de la República (reformado por los Decretos números 1486, 88-73, 64-92, 19-97, 9-98, 35-98 Y 18-2001 del Congreso de la República y por el Decreto-Ley 55-83), Código de Trabajo, específicamente en lo que respecta a la expresión "y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido", promovida por el Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral, por medio de los miembros de su Comité Ejecutivo. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Guillermo Maldonado Castellanos, Percy Rodolfo Méndez: y Oscar Gerardo Álvarez Higueros.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES
Lo expuesto por los comparecientes se resume: A) Vicio de inconstitucionalidad total que se reprocha al Acuerdo número 172-86 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral: el Acuerdo 172-86 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Relaciones Laborales de dicho organismo, fue emitido con base en una interpretación errónea de la potestad reglamentaria que en materia estrictamente electoral se le reconoce en la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 125 inciso o), obviando su sujeción a los procedimientos que para los efectos de poner en vigencia un reglamento de esa naturaleza están regulados en el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil ("Todo reglamento de personal, dentro de cualquier dependencia del Estado afectado por esta ley, debe ser sometido al Director de Servicio Civil y aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil para se implantado. Es nula ipso jure toda norma que no llene este requisito"); con este la autoridad nominadora causa contención de lo preceptuado por el artículo 108 constitucional -que le somete al Imperio de la Ley de Servicio Civil- al extender el alcance de la normas contenidas en los artículos 1° y 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, normas esencialmente electorales, al ámbito de las relaciones laborales, lo cual causa violación al artículo 106 constitucional y de los artículos 1° y 28 de la Ley de Servicio Civil. B) Vicios de inconstitucionalidad parcial que se reprochan al Acuerdo número 172-86 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral; a) en el artículo 1° del referido reglamento está establecido que "Las relaciones del tribunal Supremo Electoral con sus trabajadores, se regirán por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por el presente reglamento, y en casos no previstos, supletoriamente por la Ley de Servicio Civil,"; sin embargo, en el artículo 1° de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se ha preceptuado que "La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y el proceso electoral.", por lo que de su contenido se infiere meridianamente que la citada ley no contiene el reconocimiento de garantía laboral alguna; de esa cuenta, con la disposición reglamentaria cuestionada se pretende sujetar relaciones laborales a una norma de naturaleza distinta a la laboral, violando con ello el artículo 106 constitucional, al sustraer tales relaciones de las garantías laborales mínimas e irrenunciables contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley de Servicio Civil -aplicable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Fundamental-; b) en el artículo 6° del referido reglamento esta normado que para la interpretación del mismo se estará, en primer lugar, a las disposiciones de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, previsión que causa contravención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de la República, al someter la interpretación de una norma laboral a otras que regulan con exclusividad la materia electoral y, por ende, negar y restringir los principios de interpretación regulados en dicho precepto constitucional; c) en el artículo 23 literal f) del referido reglamento se establece como derecho de los trabajadores y trabajadoras: "Disfrutar el cónyuge o conviviente, hijos menores e incapacitados de un servidor del Tribunal que fallezca estando al servicio de la institución, de una prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado, sin exceder de diez meses, cuyo monto, en todo caso, no será menor al último salario percibido por el trabajador,..". Tal disposición, al limitar esta prestación al máximo de diez meses, se coloca en conflicto con la prestación reconocida en el artículo 102 literal p) de la Constitución Política de la República, lo cual, a su vez, redunda en la vulneración del contenido del artículo 106 constitucional; d) en el artículo 23 literal g) se halla dispuesto que "Las autoridades del Tribunal que no gozan de la protección del IGSS recibirán auxilio para cubrir sus gastos médicos...al resto del personal, en casos especiales que calificará el Tribunal, también podrá otorgársele igual auxilio por una vez en un año calendario, el que no excederá del equivalente a dos meses de salario del trabajador..."; dado que en el artículo 9 del reglamento se reconoce como autoridades a los Magistrados del Tribunal, se viola lo anunciado en el primer párrafo del artículo 100 constitucional, porque se libera a los Magistrados de la obligación de cotizar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Además, se conculca también el principio de igualdad reconocido en el artículo 4 de la Ley Fundamental, pues se hace distinción para otorgar determinados beneficios a determinada clase de trabajadores (autoridades por un lado y resto del personal, por otro), así como el contenido de los artículos 106 constitucional y 1° del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre discriminación; e) en el artículo 82 -que regula lo relativo al horario de trabajo y las consecuencias de su incumplimiento- se omitió prever la limitación a la reincidencia derivada de la prescripción, que según, el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil opera por el transcurso del término máximo de tres meses; ello redunda en contradicción con el tenor del artículo 1° del mismo cuerpo legal y, por ende, en violación de lo ordenado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se viola el principio de non bis in idem, al crear una falta acumulativa sin ningún tipo de limitación, provocando que la comisión de una de ellas se convierta en condición agravante de la sanción. De igual forma, revela conculcación del derecho de defensa protegido en el artículo 12 constitucional, pues no se prevé la posibilidad de que con antelación a la imposición de la sanción el interesado sea citado, escuchado y vencido legalmente; f) en el artículo 87 se establece que en caso de que un trabajador incurra en infracción que amerite remoción y a juicio del Tribunal Supremo Electoral fuere necesario, se dará audiencia previa al interesado por veinticuatro horas, antes de dictarse el acuerdo contentivo de la imposición de la referida medida disciplinaria; con ello se confiere a un órgano administrativo la potestad de resolver un conflicto afectando los derechos del trabajador mediante sanción, en una clara intromisión de la función jurisdiccional que compete a los tribunales ordinarios de naturaleza laboral de la República, sin que pueda darse la imparcialidad necesaria para la observancia del debido proceso y el derecho de defensa, pues concurren en aquél las calidades de acusador y de juzgador, violando con ello los artículos 12, 103 ("...Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa...") y 203 de la Constitución Política de la República ("Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promoverla ejecución de lo juzgado..."). En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno: "...1. La expresión "conflicto", entendida en su más amplio sentido, abarca toda aquella desavenencia o desacuerdo que genera una controversia entre dos o más partes determinadas y que debe ser objeto de discusión para una adecuada solución. Por ello no es posible negar que un conflicto no pueda suscitarse en el entorno social de la persona, y negar que éste no concurre, sobre todo en el caso de que sobre una persona deba recaer la imposición de una sanción como consecuencia de una aplicación de normas, implicaría restringir hasta el punto de hacer nugatoria la más elemental regla del contradictorio: la del derecho que a toda persona le asiste de defenderse, respecto de una imputación formulada en su contra que genere un conflicto de intereses en el que necesariamente se vea involucrada. 2. De conformidad con el artículo 203 de la Constitución, la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, correspondiendo a los tribunales de Justicia la potestad de juzgar (iudictium) y promover la ejecución de lo juzgado (executio) De ahí que en congruencia con lo anterior, la propia Constitución disponga que "La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca" prohibiendo la intervención de autoridad que no sea judicial en la administración de justicia, Lo anterior permite advertir que la función jurisdiccional está siempre encaminada al ejercicio de la potestad de administrar justicia al momento de dirimir conflictos y decidir controversias, lo que cobra particular relevancia cuando se trata de la afectación de derechos de una persona como consecuencia de la aplicación de una norma sancionatoria. 3. En ese orden de ideas, y siguiendo la congruencia que el texto constitucional guarda en su conjunto como un texto normativo uniforme, se regula en el segundo párrafo del artículo 103 constitucional que "Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidas a jurisdicción privativa,", lo que deja entrever la presencia de la función jurisdiccional en la solución de conflictos relativos al trabajo...", g) en el segundo párrafo del artículo 90 está preceptuado que: "...Cuando por faltas graves se haya solicitado a un Tribunal de Trabajo, autorización para la terminación de un contrato laboral, por exigirlo así un emplazamiento judicial, la suspensión sin goce de sueldo durará, si se acordare, hasta que se resuelva en definitiva tal solicitud,". Tal disposición conlleva permitir que se produzca una suspensión de manera indefinida y sin goce de salario del trabajador, lo cual no solo se traduce en inversión de la tutela hacia los trabajadores que deben observar las normas laborales, de conformidad con lo ordenado en el artículo 103 constitucional sino que, además, se violan las disposiciones contenidas en los artículos 102 y 106 de la Ley Fundamental. En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en fallo dictado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dentro del expediente número quinientos cuarenta y cinco-noventa y cuatro: "...En relación con dicha fundamentación, esta Corte considera que, por cuestión de orden, debe analizarse la situación jurídica laboral del trabajador postulante. Expone la Sala que al postulante está en suspenso y que, por esa razón, no es posible ordenar su reinstalación, toda vez que la misma sólo procede cuando hay despido. Sobre al particular, al analizar al Acuerdo doscientos cuarenta guión noventa y tres, del Tribunal Supremo Electoral, por el cual se decidió la suspensión, se concluye que no aparece que la sanción impuesta al postulante sea temporal, por lo que se infiera que es indefinida lo que la convierte en un despido indirecto y, como tal, susceptible de denunciarse ante el tribunal que conoce del conflicto, como en afecto se hizo. En cuanto a que en el procedimiento seguido se ha omitido dar audiencia al patrono y, con ello, se ha violado su derecho de defensa, cabe considerar que si bien as cierto que la ley aplicada no contempla la posibilidad de dar audiencia al patrono, esto se debe a que cuando se le notifica el emplazamiento se le hace saber las prevenciones, que no puede dejar de observar. No tiene sentido darle audiencia para que se pronuncie sobre el despido, toda vez que la existencia de la autorización judicial es un requisito que no puede soslayar y, con esa base, en tanto ésta no exista, el despido es ilegal y hace procedente la reinstalación. Lo expuesto permite concluir que la resolución reclamada contiene una interpretación errónea de la norma aplicable y, por ello, viola el debido proceso, ante lo cual el amparo debe otorgarse...", postura que también había sido sostenida en sentencia dictada el nueve de marzo del mismo año, dentro del expediente número quinientos veintiuno-noventa y cuatro; h) En el artículo 100 se establece que el término en que prescribe el derecho del Tribunal Supremo Electoral para sancionar las faltas de los trabajadores corre a partir del momento en que el caso, agotado el trámite respectivo, sea sometido a la decisión de quien posee la facultad disciplinaria, disposición que está en contradicción con la forma en que este tema aparece regulado en el artículo 258 del Código de Trabajo; al preceptuarse que la prescripción comenzará a contarse en un momento distinto a aquel en que operó o tuvo conocimiento la autoridad Dominadora del hecho susceptible de ser sancionado, no solo se le extiende de manera ilimitada, sino que se vulnera el derecho irrenunciable previsto de forma irrestricta en el artículo 87 de la misma Ley de Servicio Civil, con lo cual, a su vez, se produce la conculcación de los artículos 103 y 106 de la Constitución Política de la República, pues se invierte la tutela reconocida constitucionalmente a favor de los trabajadores, protegiendo a la autoridad nominadora de sus propias omisiones. C) Vicios de inconstitucionalidad parcial que se reprochan al Decreto número 1148 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil: a) En el artículo 79 numeral 1° está normado que "la autoridad nominadora tiene la facultad de despedir a cualquier servidor público en el Servicio por Oposición, previa promulgación de cargos y audiencia al interesado..." a pesar de que tanto en el artículo 61 numeral 1° como en el 76, del mismo cuerpo legal se reconoce el derecho de los trabajadores públicos a no ser despedidos a menos que incurran en causal de despido debidamente comprobada; ello redunda en la violación de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Fundamental. Asimismo, la necesidad de justificar tal causal conlleva, a su vez, el planteamiento de un contradictorio que, de tal suerte, debe ser conocido por un órgano jurisdiccional, como lo ordenan los artículos 103 y 203 constitucionales, y no por un ente ajeno a los tribunales de justicia del orden laboral. Se trae a colación, de nueva cuenta, el modo en que se pronunció la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno; b) en el artículo 80 está preceptuado que ".. .presentado el escrito anterior, el director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere proferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Provisión Social a plantear acción..."; con esta previsión se limitan los efectos del silencio administrativo a los casos de despido y, en los demás casos, admite tanto la prolongación del término de treinta días como la obligatoriedad del trabajador afectado en sus derechos de esperar tal resolución, lo que causa contención del derecho de petición y obtener resolución en un plazo razonable, contenidos en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. Además, se confiere a un órgano administrativo la facultad de conocer conflictos relativos al trabajo y, al equiparar el conocimiento de dicho órgano administrativo a una instancia judicial, se limita el derecho de los trabajadores de acceder a dos instancias ante los órganos jurisdiccionales, creando condiciones desiguales respecto al resto de trabajadores del país y, por otro lado, debe tenerse en cuenta que la imposición de una medida disciplinaria genera un contradictorio que hace necesario el ejercicio del derecho de defensa ante un órgano que no sólo garantice su independencia sino su imparcialidad. Por ello se produce, además, conculcación de lo dispuesto en los artículos 12, 103 y 203 constitucionales. También se hace alusión, respecto a este punto, la sentencia dictada dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno; c) En el artículo 82 está dispuesto que las autoridades nominadoras están facultadas para disponer la remoción de determinados trabajadores cuando sea necesaria la supresión de puestos por reducción forzosa del servicio, por falta de fondos o reducción de personal por reorganización, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Ello no está en concordancia con el reconocimiento al derecho de los trabajadores a no ser despedidos sin causa debidamente comprobada que figura en los artículos 61 y 76. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que las plazas creadas en el sector público corresponden a una partida del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y siendo, tal presupuesto una ley ordinaria, su existencia presupone el cumplimiento del artículo 240 de la Ley Fundamental, por lo que no es posible que una institución estatal carezca de recursos. Asimismo, la norma crea una elusión arbitraria del respeto al derecho de estabilidad antes aludido, creando una excepción que restringe la irrenunciabilidad de dicho derecho, protegida en el artículo 1 de la misma ley y en el artículo 106 constitucional. En todo caso, pese a que la decisión unilateral de la autoridad nominadora es susceptible de afectar un derecho irrenunciable de los trabajadores, no existen las condiciones necesarias para que los potenciales trabajadores afectados puedan ejercer su derecho de defensa; en primer lugar, porque no se les notifica de la intención de la autoridad nominadora, en segundo lugar, porque el procedimiento regulado admite el criterio y parecer subjetivo de la autoridad nominadora con preeminencia al derecho del trabajador o trabajadora de ejercer la defensa de sus garantías laborales y, en tercer lugar, porque dicho procedimiento admite que el conflicto -surgido con ocasión del trabajo- sea dirimido por un órgano administrativo a través de un dictamen. Por ello, dicha norma resulta violatoria de los artículos 45, 103, y 203 de la Constitución Política de la República y 7º del Protocolo de San Salvador (Decreto 127-96 del Congreso de la República). D) Vicios de inconstitucionalidad parcial que se reprochan al Acuerdo Gubernativo número 18-98 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Servicio Civil: a) se trata de una norma de naturaleza reglamentaria y, como tal, su objeto es exclusivamente el de operativizar el contenido de la ley y no ampliar o adicionar regulaciones a la ley que reglamenta. Sin embargo, en el artículo 1º está establecido que "...no se considerarán funcionarios o empleados públicos aquellos que sean retribuidos con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado ... ", dicción que contradice lo enunciado en el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil al respecto ("...se considere servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la administración pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido..."), pues entre la norma principal y la norma reglamentaria (impugnada) se evidencia una diferencia vital, que estriba en la sustitución de la expresión "o cualquier otro vinculo legalmente establecido" por "No se considerarán funcionarios o empleados públicos aquellos que sean retribuidos con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la ley de Contrataciones del Estado". De esa forma, la disposición reglamentaria altera el espíritu de la norma reglamentaria y da lugar a la negación del vínculo laboral (y, consecuentemente, a la negación de las garantías mínimas e irrenunciables provenientes del mismo) mediante el fraude de ley en aplicación de una norma de naturaleza no laboral (Ley de Contrataciones del Estado) y sobre la cual la Ley de Servicio Civil no le confiere potestad reglamentaria al Presidente de la República (pues la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley de Servicio Civil le otorga tal facultad exclusivamente para dotar de reglamentación a dicha ley, y no a la Ley de Contrataciones del Estado). Por otro lado, existiendo una relación caracterizada por la prestación de una obra o servicio, de manera personal, a cambio de una remuneración, en relación de dependencia y bajo la dirección de la Administración Pública, no puede ser privada de su naturaleza laboral solo por el hecho de denominar al salario "honorario". Por dichas razones, la norma cuestionada vulnera los artículos 1°, 4° y 27 Ley de Servicio Civil, 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y, consecuentemente, conlleva la contención de las garantías y limitaciones previstas en los artículos 46, 101, 103, 106, 152, 153, 154, 156 y 183 literal e) de la Constitución Política de la República. b) en el artículo 73 está normado: "En caso del fallecimiento de un servidor público, se tienen los derechos siguientes... 2. A prestación póstuma, el cónyuge, la persona unida de hecho declarada legalmente, hijos menores de edad o con impedimento físico, a través de su representante legal y los padres que dependían económicamente de él, a un monto equivalente de un mes de salario o sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de cinco meses de sueldos o salarios..."; tal disposición, al limitar esta prestación al máximo de cinco meses, se coloca en conflicto con la prestación reconocida en el artículo 102 literal p) de la Constitución Política de la República, lo cual, a su vez, redunda en la vulneración del contenido del artículo 106 constitucional; c) en el numeral 3 del artículo 80 se halla preceptuado; "Suspensión de trabajo sin goce de sueldo. Es la que corresponde imponer a la máxima autoridad de la dependencia, cuando el servidor haya incurrido en una falta de cierta gravedad a juicio de la autoridad mencionada y que la misma no sea causal de despido de las contenidas en el artículo 76 de la Ley, en virtud que el despido corresponde aplicarlo a la autoridad nominadora...", sí bien es cierto que en la citada norma se establece un procedimiento, éste es dirigido y resuelto por el propio representante patronal, no obstante que de él se genera la imposición de una sanción que afecta los derechos irrenunciables del trabajador; de tal forma que el contradictorio se sujeta al conocimiento de un órgano ajeno a la jurisdicción privativa de trabajo que no ofrece mayor garantía para el ejercicio del derecho de defensa de aquél. Por tal razón, la norma impugnada incurre en violación de los artículos 12, 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Una vez más se trae a colación, respecto a este punto, la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno; d) la misma tesis deviene aplicable para lo normado en el numeral 4 del artículo 80, en que, si bien es cierto que se establece un procedimiento para imponer la sanción de despido a un trabajador, también es dirigido y resuelto por el propio representante patronal, no obstante que de él se genera la imposición de una sanción que afecta los derechos irrenunciables del trabajador, incluso privándole el propio derecho al trabajo (tutelado en el artículo 101 Constitucional); de tal forma que el contradictorio se sujeta al conocimiento de un órgano ajeno a la jurisdicción privativa de trabajo que no ofrece mayor garantía para el ejercicio del derecho de defensa de aquél. Por ello es que esta disposición también se sitú3 en confrontación con el contenido de los artículos 12, 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, de igual forma, respecto a tal colisión resulta, aplicable la tesis sostenida por el tribunal constitucional dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno. Por otro lado, en un pasaje del mismo precepto está establecido: "Si la autoridad Nominadora considera que las justificaciones y las pruebas presentadas no son suficientes para desvanecer los cargos formulados, tiene la facultad para despedir al servidor público, para lo cual emitirá el Acuerdo de Destitución expresando la o las causas legales que la motivan y una relación de los hechos en que se funda el despido, notificando legalmente la destitución al servidor afectado..." a pesar de que en el artículo 1º de la Ley de Servicio Civil se dota del carácter de garantías mínimas e irrenunciables de los trabajadores a aquellos derechos reconocidos en dicho cuerpo normativo; entre ellos figura, previsto en sus artículos 61 numeral 1 y 76, el derecho de no ser despedidos a menos que incurran en causal de despido debidamente comprobada. Dicha norma apareja una grave violación al derecho de defensa y al principio de presunción de inocencia protegidos en los artículos 12 y 14 constitucionales cuyo contenido presupone que la carga de la prueba en el proceso corresponde al obligado o interesado en probar la responsabilidad de la persona a la cual se le pretende sancionar. Ello porque se asume la culpabilidad del trabajador, sin haberle escuchado, se le obliga a aportar pruebas para desvanecer los cargos que se formulan en su contra y, además, tal desvanecimiento queda sujeto al criterio subjetivo y arbitrario de la propia autoridad que pretendo sancionarle. En tal virtud, este apartado también encierra contravención de los artículos 12, 103 y 203 constitucionales y, además, de los artículos 14 y 106 de la misma Ley Fundamental, así como de los artículos 1°, 61 y 76 de la Ley de Servicio Civil. E) Vicios de inconstitucionalidad parcial que se reprochan al Decreto número 71-66 del Congreso de la República, Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado: a) En el artículo 4 literal a está establecido: "La vía directa tendrá el carácter de obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y, en su caso, el de las entidades descentralizadas y autónomas de que se trate...": al respecto es importante analizar tres aspectos: el primero, la sujeción a la vía directa de la negociación de convenios colectivos de condiciones de trabajos, lo cual representó la disminución a la tutela legal hacia el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, toda vez que, hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma a dicho artículo, no existía tal obligación para los casos de los convenios colectivos de condiciones de trabajo ya que los mismos son esencialmente propuestos por trabajadores coaligados cuyos representantes no gozan del fuero de inamovilidad que sí tienen los directivos sindicales. Es necesario recordar que la vía directa, aplicada hasta ese momento como estrictamente se encontraba regulada en el artículo 51 del Código de Trabajo, no revestía carácter obligatorio, salvo en los casos en los que el objeto de la negociación fuese un pacto colectivo de condiciones de trabajo propuesto por un sindicato. Dicha norma continúa hoy día sin modificación alguna y no les es aplicable a las coaliciones o comités ad hoc de trabajadores de la iniciativa privada, por lo cual la norma impugnada crea un fuero netamente discriminativo hacia los trabajadores del Estado, por establecer mayores obligaciones (agotamiento de la vía directa y una tutela menor en el ejercicio del mismo derecho por parte de ambas categorías de trabajadores como lo es el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 106 Constitucional). El segundo aspecto deviene de una severa deficiencia técnica en la norma toda vez que el artículo 51 del Código de Trabajo establece la vía directa, a la que se hace alusión en la norma señalada, como un mecanismo conciliatorio obligatorio para la discusión de un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo cuyo planteamiento es facultad exclusiva de los sindicatos, en tanto que para los comités ad hoc o permanentes de trabajadores, que al no poder proponer la negociación de un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, ejercen su derecho a la negociación colectiva mediante el planteamiento de un Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, se regula una vía distinta conocida como arreglo directo, regulada en los artículos 374 al 376 del Código de Trabajo. al no distinguirse tales instituciones en congruencia con la forma en que se conceptuaban en el Código de Trabajo (arreglo directo por un lado y vía directa, por el otro), no solo disminuye la certeza jurídica de sus regulaciones sino que altera la norma que, por no regularse adecuadamente tales instituciones en la norma impugnada, tiene aplicación especial en estos casos y consecuentemente, priva a los artículos 51, 374, 375 y 376 del Código de Trabajo de su expectativa de aplicación general, propia de la norma jurídica. El tercer aspecto consiste en que, al sujetar el producto de la negociación colectiva a las posibilidades presupuestarias del Estado o de la entidad autónoma o descentralizada de que se trate, se vuelve imposible que una negociación colectiva cumpla efectivamente con los fines que le establece el artículo 106 Constitucional, toda vez que tales condicionantes, de conformidad con la propia Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto, se encontrarían aprobados a momento de proponerse la negociación colectiva y se hace depender el producto de la negociación colectiva a la voluntad de la autoridad nominadora de realizar alguna modificación mediante transferencia de partidas de su presupuesto o de la solicitud de un presupuesto mayor, actividades que, además, requieren de plazos mayores a los previstos para los arreglos conciliatorios o la resolución judicial del conflicto, lo cual conduce a que resulte nugatorio el cumplimiento de los fines que persigue la negociación colectiva de conformidad con el artículo 106 Constitucional y los Convenios Números 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo. Por todo lo antes apuntado, la norma impugnada resulta violatoria de los artículos 51, 374 y 375, 376 del Código de Trabajo, de los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización internacional de Trabajo y 4, 44, 46, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) En el artículo 4 literal a está establecido: "Cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo al Juez, de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo..." De conformidad con el artículo 379 del Código de Trabajo, por imperio de la ley, el conflicto se tiene por planteado desde la presentación del pliego de peticiones al Juez respectivo, para los efectos de que ninguna de las partes tome represalia contra la otra; tal disposición es congruente con la tutela establecida en el artículo 103 constitucional y con las garantías reconocidas en el artículo 106 de la misma Ley Fundamental. No obstante a ello, la norma impugnada no solamente conlleva una restricción del artículo 379 del Código de Trabajo (que regía sin limitación alguna hasta la entrada en vigencia de la reforma introducida a dicho artículo mediante el Decreto 35-96 del Congreso de la República), sino que resulta incongruente, ya que la legitimación de la jurisdicción para conocer de un caso concreto proviene específicamente del trámite del proceso y en ese sentido, al ordenar que no se dará tramite al conflicto y al mismo tiempo establecerle al juzgador la obligación de adoptar medidas de oficio, le está otorgando facultades para las cuales no está legitimado a partir de la no admisión a trámite del proceso; por otra parte, conlleva una inversión de los principios de tutelaridad y de in dubio pro operario. De la misma manera, cabe resaltar que en dicha norma se insiste en el error técnico de confundir la vía directa con el a arreglo directo. En ese sentido, resulta violatoria de los artículos 51, 374, 375, 376 del Código de Trabajo, de los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional de Trabajo y, consecuentemente, causa contención de las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 4, 44, 46, 103 y 106 de la Constitución Política de la República; c) en el primer párrafo del inciso c) del artículo 4: "Acreditando el cumplimiento del requisito anterior, inmediatamente el juez resolverá dando trámite a la solicitud y al pliego de peticiones respectivos y se entenderá planteado el conflicto para el soto efecto de que ninguna de las partes tome represalias en contra de la otra ni le impida el ejercicio de sus derechos,..." Al respecto resulta necesario tener en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la reforma introducida al precepto impugnado mediante, el artículo 2 del Decreto número 35-96 del Congreso de la República, esta situación se encuentra regulada por el artículo 379 del Código de Trabajo, según el cual, el conflicto planteado desde el momento en que el pliego de peticiones es entregado al Juez respectivo; es decir; las prevenciones propias o este tipo de conflicto y la prohibición de la toma de represalias entre las partes no devienen de una resolución judicial, sino que del imperio de la ley, que establece como momento de planteamiento del conflicto el momento en que el entregado el pliego de peticiones. Sin embargo, a partir de la modificación de la norma impugnada, en este caso, dicha protección, que es una garantía congruente con la protección y el fomento de la negociación colectiva que como obligación le establece al Estado el artículo 106 constitucional, es reducida sujeta a una resolución judicial, aspecto que resulta restrictivo del marco tutelar existente, con lo cual, se incurre en contención de las garantías reguladas en los artículos 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) en el párrafo segundo del inciso c) del artículo 4 se encuentra dispuesto: "No constituyen actos de represalia, lo que disciplinen infracciones laborales o impliquen el ejercicio de derechos contenidos en la ley, En consecuencia, los trabajadores podrán dar por concluida su relación laboral sin autorización judicial, cuando exista causal de despido indirecto imputable al Estado o en caso de renuncia, conservando el derecho al reclamo de las prestaciones que por ley pudieran corresponderles, acudiendo a los procedimientos legales que les sean aplicables,.."; al respecto es necesario recordar que de conformidad con el artículo 20 del Código de Trabajo, las condiciones fundamentales de la relación de trabajo no pueden ser modificadas sin el consentimiento expreso del trabajador y que el despido indirecto constituye un actuar contrarío a derecho que, como tal, da lugar a la imposición de la sanción de la indemnización. En el marco de un conflicto colectivo de carácter económico social, las consecuencias del despido indirecto varían, toda vez que en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo no se hace distinción entre el despido indirecto y el despido directo y tales disposiciones regían para los trabajadores del sector público hasta el momento de entrar en vigencia las reformas a la norma impugnada. Con relación a este punto se hace alusión, de nueva cuenta, a la forma en que se pronunció la Corte de Constitucionalidad en el fallo dictado dentro del expediente número quinientos cuarenta y cinco-noventa y cuatro. Cabe tener en cuenta que, en el marco de una relación laboral, el Estado participa corno persona jurídica y desprovista de su ius imperium al tenor de lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 constitucionales y, por lo tanto, le son atinentes al ejercicio de sus facultades dentro de la relación laboral las limitaciones a su poder patronal que se establecen de manera tuitiva hacia los trabajadores al tenor de los artículos 103 y 106 de la Carta Magna y 1º de la Ley de Servicio Civil; de tal forma que, al admitirse en la norma impugnada que en el ejercicio de las atribuciones patronales del Estado pueda generar una modificación no consentida por el trabajador en sus condiciones de trabajo y privarle del derecho de solicitar su reinstalación, en virtud de una limitación al alcance de las normas contenidas en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, se coloca al Estado de Guatemala, en su calidad de patrono, en un plano superior a la norma de aplicación general, tergiversando sus facultades patronales y disminuyendo en razón de su ejercicio los derechos de los trabajadores. En ese sentido, la norma impugnada viola los artículos 1 de la Ley de Servicio Civil; 20, 379, 380 del Código de Trabajo; 4, 103, 106, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. e) En el tercer párrafo del artículo 4 se encuentra normado que: "... Tampoco constituye actos de represalia por parte del Estado y de sus autoridades descentralizadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de trabajo en los casos siguientes: c.1. Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado...". Al respecto, debe recordarse que el artículo 1° de la Ley de Servicio Civil, en congruencia con el artículo 106 constitucional, reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores del Estado y, entre tales derechos, como lo regulan los artículos 61 y 76 de la Ley de Servicio Civil, se encuentra el derecho a no ser despedidos o removidos de sus puestos de trabajo, salvo que incurran en causal de despido debidamente comprobada. Tal derecho, en contrapartida, corresponde a una facultad del Estado de imponer una medida sancionatoria susceptible de privar al trabajador de su derecho al trabajo y de los derechos económicos y sociales relacionados con el mismo, de tal forma que la expresión "debidamente comprobada" atañe a la necesaria existencia de un contradictorio, dentro del cual el trabajador cuyos derechos son susceptibles de ser afectados, pueda ejercer su derecho de defensa ante un órgano imparcial que garantice su igualdad ante la ley. En primer lugar, la norma impugnada remite a la aplicación de un procedimiento que pone en riesgo tales garantías, al apartarse de lo regulado por los artículos 103 y 203 constitucionales otorgando tales facultades sancionatorias a un órgano no judicial. El conflicto generado por la supuesta comisión de una conducta susceptible de ser sancionada con la afección de los derechos derivados del trabajo no puede, sin incurrir en contención de las garantías constitucionales, encontrarse sujeto al conocimiento y resolución por parte de un órgano ajeno a los tribunales de justicia del orden de lo laboral. Lo que resulta más preocupante, es que al regular la norma impugnada "cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado" omitiendo la expresión "debidamente comprobada", no solamente está restringiendo el derecho irrenunciable que le reconocen los artículos 61 y 76 de la Ley de Servicio Civil, sino que le está privando al trabajador de sus derechos de defensa y de debido proceso. Por lo que tal disposición resulta violatoria a los artículos 1º, 61 y 76 de la Ley de Servicio Civil y conlleva contención de las garantías reconocidas en los artículos 12, 14, 103 y 106 de la Constitución Política de la República. F) Vicios de inconstitucionalidad parcial que se reprochan al artículo 380 del Decreto número 1441 del Congreso de la República, Código de Trabajo: a) En el primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 23 del Decreto Número 18-2001 del Congreso de la República está establecido: "A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez que tramitaré el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido..."; llama la atención que la expresión "y sin que la resolución definitiva que se que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido" tiene por efecto práctico convertir tal procedimiento en un mero requisito procesal, toda vez, que la inclusión de dicha frase dentro de la norma, al no exigir de manera taxativa que sea probado por el patrono, fuera de toda duda, que la solicitud de la autorización de la terminación el contrato de trabajo del trabajador o trabajadora afectado no obedece a una represalia, libera al juzgador deja obligación de velar por el efectivo cumplimiento de las normas sustantivas. Es importante señalar que el sentido en que se encuentra redactada la norma, al no establecer criterios generales que permitan distinguir entre un acto de represalia de un acto que no lo es, no sólo disminuye la protección establecida por el artículo 379 sino que también elimina cualquier posibilidad de ejercicio real del derecho de defensa por parte del trabajador afectado a partir de la inexistencia de tales criterios de distinción y la libertad que otorga al juzgador al liberarlo de responsabilidad al resolver y velar por la plena positividad de las tres garantías sustantivas fundamentales involucradas en este caso como son el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias como producto de la proposición de una negociación colectiva, el derecho del trabajador a contar con un trabajo que le permita acceder a condiciones económicas satisfactorias que le garanticen tanto a este como a su familia una existencia digna y el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. Por tal razón, tal expresión resulta violatoria de los artículos 379 del Código de Trabajo; 7 párrafo d del Protocolo de San Salvador (Decreto Número 127-96 del Congreso de la República); y 12, 46, 101, 102, 103, 106, 152, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: a) el principio de supremacía constitucional no puede invocarse solamente en términos declarativos, por cuanto justamente esa indiscutible supremacía impone que los señalamientos de inconstitucionalidad evidencien y prueben, en forma concreta e indubitable, la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncia; en el presente caso, los accionantes no logran patentizar en qué consiste la supuesta vulneración a las normas constitucionales; b) el mismo artículo 28 de la Ley de Servicio Civil prevé la salvedad de que sus disposiciones no se aplicarán a aquellas entidades que se rijan por leyes o disposiciones propias; la Ley Electoral y de Partidos Políticos contempla, dentro de las atribuciones y obligaciones del Tribunal Supremo Electoral, la de "Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo" y, consecuentemente, está previsto también que tiene facultad para "dictar su propio reglamento interno y el de los demás órganos electorales", lo que permite apreciar que su potestad reglamentaria no es limitativa de asuntos electorales; c) de su lectura se puede establecer que el Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral, lejos de contravenir preceptos legales laborales vigentes, y derechos laborales de los trabajadores de dicha institución, contiene normas laborales que superan con creces los supuestos jurídicos fundamentales establecidos en la Ley de Servicio Civil y, especialmente, los establecidos en el artículo 108 de la Carta Magna, lo cual obviamente repercute en beneficio de la ciase trabajadora del Tribunal Supremo Electoral; d) lo dispuesto en el artículo 79 numeral 1 de la Ley de Servicio Civil no viola ni contraviene el contenido del artículo 106 constitucional, pues todo patrono tiene la facultad de contratar y despedir a los trabajadores que sean necesarios para el desarrollo y la buena marcha de la empresa o centro de trabajo, sin que por ello se incurra, en violación alguna del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales. Se garantiza el derecho de defensa del trabajador y el debido proceso, pues es requisito indispensable antes de despedir a un servidor público la previa formulación de cargos y la audiencia al interesado, para que tenga oportunidad de desvanecer dichos cargos, pudiendo, en todo caso, acudir después ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, la Junta Nacional de Servicio Civil y, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales competentes; e) respecto al acuse de inconstitucionalidad que los accionantes formulan con relación al artículo 82 de la misma ley, no es posible asumir que un trabajador quede indefinidamente inamovible con el simple inicio de su relación laboral, toda vez que para ello la ley contempla los casos especiales en que se da tal inamovilidad; f) es lógico pensar que si existe reducción del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, la partida salarial puede rebajarse suprimiendo puestos, facultad estatal que no debe considerarse violatorio ni inconstitucional, sobre todo en aquellas autoridades nominadoras que no gozan de recursos propios y que dependen de una asignación presupuestaria para ese rubro; g) respecto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 1° del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, es evidente que un reglamento ofrece una amplia definición de lo que debe entenderse por servidor público, lo que la ley no establece, situación que es normal en todo reglamento pues la ley no define y cuando lo hace esta definición resulta escueta, siendo el propio reglamento el llamado a definir y desarrollar su espíritu, lo que no significa modificar y crear o alterar su espíritu como lo expresan los accionantes, cumpliendo su función constitucional sin violar el contenido de los artículos 1,4 y 27 de la Ley de Servicio Civil. En todo caso, es evidente que cualquier prestación de servicio técnico o profesional al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, tiene otra naturaleza jurídica, y carece de los elementos que rige todo contrato de carácter laboral; h) en cuanto al señalamiento del artículo 73 del citado reglamento, su contenido inclusive supera lo provisto en el inciso p) del artículo 102 constitucional, en beneficio de los parientes del servidor público fallecido, toda vez que incluye para el cómputo correspondiente servicios que el servidor público fallecido haya prestado, continua o incontinuamente y, lógicamente si dichos beneficiarios consideran que dicha prestación no es la correspondiente, tienen la libertad de impugnar las resoluciones que aprueban el pago y, en su caso, acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes; i) al analizar lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, se establece que para el ejercicio del derecho de huelga de los Trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, el procedimiento que deben observar los sindicatos y grupos coaligados de trabajadores, es el establecido en dicho cuerpo normativo y, supletoriamente, lo que prescribe el Código de Trabajo, solamente en lo que fuere aplicable. El exigir el agotamiento de la vía directa a los Trabajadores del Estado, tiene como finalidad fundamental que el Estado no ponga en riesgo el cumplimiento de sus funciones, lo cual afectaría a la población en general, máxime la función que el Tribunal Supremo Electoral desempeña dentro del Estado de Guatemala; por ello, dicho artículo no contiene violación alguna a lo establecido en la Constitución Política de la República; j) en lo que concierne a la presunta inconstitucionalidad del artículo 380 del Código de Trabajo, específicamente en lo que respecto a la expresión "y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia e injusticia del despido", lejos de ser violatoria tal disposición de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República, resulta beneficiosa para los trabajadores, en general, siendo importante resaltar que debe de realizarse un análisis integral de la ley y no de frases aisladas, pues es natural, al tenor de los artículos 377 al mismo 380 de dicha ley, que el resultado del conflicto colectivo es independiente de las resoluciones emitidas dentro de los incidentes de terminación de contratos de trabajo, por lo que, oportunamente, el trabajador tendrá a su alcance la alternativa de plantear el juicio ordinario correspondiente; k) en términos generales, puede apreciarse que la pretensión de los accionantes carece del requisito esencial sine qua non, prescrito en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de efectuar de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación y expresar categóricamente la contravención a las normas constitucionales que considera fueron violadas. Solicita que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades intentadas. C) El Tribunal Supremo Electoral manifestó: a) debe considerarse la norma legal contenida en el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula y dispone la división y separación de poderes del Estado y que por ende contempla uno de los pilares básicos que encontramos dentro del Estado de Derecho, que es la división y separación de poderes, dentro de los tres que sustentan el sistema republicano de gobierno, por medio del cual se atribuye al Organismo Legislativo la función de crear y elaborar las leyes y normas de aplicación y coerción de carácter general; al Organismo Judicial, la función de aplicar esas leyes y normas y muy especial la de aplicar el derecho a casos controvertidos que sean sometidos a su competencia y conocimiento y el Organismo Ejecutivo, que tiene la facultad de administrar los fondos públicos y de hacer gobierno en beneficio de la población que por vía democrática lo ha elegido. El Tribunal Supremo Electoral no está supeditado a ninguno de los Organismos del Estado, en virtud de que su funcionamiento y actuación es derivado de la creación de ley de carácter constitucional promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente; por ello, cabe señalar que las autoridades del Tribunal Supremo Electoral son las que deberán de velar por su propia organización, funcionamiento y atribuciones, que están delimitados y determinados en su propia ley, por lo tanto cualquier situación que se quiera o pretenda fundamentar en otra ley ordinaria es nula ipso jure, por la categoría del cuerpo legal constitucional aludido y por la jerarquización de normas que imperan en nuestro ordenamiento jurídico. El Tribunal Supremo Electoral, su actuación y funcionamiento, no está supeditado a ninguna otra ley, reglamento o disposición legal, como falsa y erróneamente quieren hacer creer los interponentes; b) en la Ley Electoral y de Partidos Políticos se regula que deben dictarse las normas reglamentarias necesarias para el mejor desenvolvimiento del Tribunal en todo aspecto, dentro de las cuales obviamente se encuentran las relaciones laborales con el personal que labora en la institución. Para tal efecto, fue creado y puesto en vigencia por medio del Acuerdo 172-86 del pleno del Tribunal Supremo Electoral, el Reglamento de Relaciones Laborales de dicha institución, que fue implementado con el fin de llevar un mejor desenvolvimiento de dichas relaciones. Por ello se establece que las relaciones laborales son y serán reguladas por el citado reglamento, que tiene fundamento en la Ley Electoral y de partidos Políticos, disposición legal de rango constitucional, por lo que no está sujeta a la Ley de Servicio Civil ni a ninguna otra ley de carácter ordinario, como lo pretenden los accionantes, arguyendo que el Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral debio estar sujeto a la aprobación del directo de la Oficina de Servicio Civil, fundamentándose en el artículo 28 del Decreto 1748, Ley del Servicio Civil, sin percatarse que dicha disposición legal de carácter ordinario se refiere a la aprobación de reglamentos de cualquier dependencia pública del Estado, pero no mencionan los interponentes que por la independencia que posee el Tribunal, tanto en material legal laboral como en autoridades, dicha aprobación no es procedente derivado de lo que el artículo 1748 preceptúa al referirse a entes o instituciones del Estado afectos a esa ley, entre los cuales no se encuentra el Tribunal Supremo Electoral; c) los interponentes aducen que el Reglamento de Relaciones Laborales de su representado viola el artículo 106 constitucional, porque no está sujeto a norma de orden laboral como lo es la Ley del Servicio Civil, pero al tenor de la misma disposición constitucional, los interponentes no consideran en su acción que las garantías mínimas e irrenunciables que la ley otorga a los trabajadores se mantienen incólumes e, inclusive, el Reglamento de Relaciones Laborales aludido es mas favorable a los trabajadores que otras disposiciones legales en materia laboral, porque posee normas que contienen beneficios superiores en contraposición a las dictadas por la Propia Ley de Servicio Civil y el Código de Trabajo; d) aducen los accionantes que el referido reglamento viola los artículos 12, 103, 106, 108 y 203 de la Constitución Política de la República, al no tener establecido, a su juicio, el procedimiento en caso de faltas y sanciones, el cual afirman que debe darse dentro del marco previsto en la Ley de Servicio Civil, argumentación que, como otras, queda descartada porque la regulación aplicable es la diseñada por el Tribunal Supremo Electoral, como entidad independiente y autónoma en su organización, funcionamiento y orden jurídico; e) aducen los accionantes que la aplicación del referido reglamento conlleva conculcación del derecho de defensa de los trabajadores, ya que la misma entidad que va a aplicar las sanciones es, a la vez, juez y parte, sin que pueda, por ende, darse un procedimiento que garantice la imparcialidad necesaria para el efecto, al darse al margen de los órganos jurisdiccionales del orden laboral. Sin embargo, los accionantes no aprecian con lógica jurídica la facultad sancionadora que tiene todo empleador (sea estatal o de la iniciativa privada) de regular el comportamiento y sancionar a sus trabajadores, a fin de propiciar la disciplina y buena marcha de la empresa o dependencia de que se trate, régimen que todo trabajador acepta desde el momento de su ingreso a la institución para la que labora; en todo caso, una vez impuesta la sanción administrativa, el trabajador goza del derecho de dilucidar ese conflicto concreto ante los tribunales de trabajo competentes; f) al analizar la demanda planteada no se establece en la misma que los interponentes hubieren realizado razonamiento confrontativo de las normas impugnadas con las disposiciones constitucionales supuestamente viciadas y, en ese sentido, no puede identificarse violación alguna a las normas constitucionales, el razonamiento que se hace no llega a alcanzar un nivel de análisis necesario para que se pueda establecer las presuntas inconstitucionalidades; g) debe estar claro, además, que las medidas disciplinarias impuestas por el Tribunal construyen actos administrativos que por el principio de sumisión de la administración al Derecho, son siempre susceptibles de revisión jurisdiccional, situación que no ocurría en el caso concreto analizado en los expedientes ochocientos noventa y ocho y mil catorce de dos mil uno, cuya sentencia citan los interponentes como asidero de su pretensión, en que se trataba de resoluciones definitivas de la Inspección General de Trabajo no sujetas a revisión; h) dentro de la teoría del Derecho Administrativo Sancionador se establece que toda sanción administrativa se materializa mediante un acto administrativo que, a su vez, es el resultado de la sustanciación de un procedimiento sancionatorio; se trata de la potestad sancionatoria que como autoridad administrativa posee, tanto el Tribunal Supremo electoral, como otras, verbigracia, las Municipalidades, la Procuraduría de Derechos Humanos, el Organismo Judicial, la Universidad de San Carlos de Guatemala, el instituto Guatemalteco de Segunridad Social y la propia Corte de Constitucionalidad; i) en cuanto a las otras leyes que por esta acción se pretenden impugnar, no puede externar ningún tipo de opinión jurídica, ya que dichos cuerpos legales tanto ordinarios como reglamentarios y su aplicación están fuera del ámbito y materia del Tribunal Supremo Electoral, por lo que deberán ser otras instituciones las que deberán esgrimir lo que se considere pertinente. Solicita que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad intentada. D) El Ministerio Público manifestó: a) de lo expuesto por los accionantes aparece que el planteamiento de la Inconstitucionalidad al concretarse a describir el contenido y expresar el texto de las leyes cuestionadas de inconstitucionalidad no está acorde a los requisitos del artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y del artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Se señala que un acuerdo del Tribunal Supremo Electoral, Acuerdos Gubernativos del Presidente de la República y Decretos del Congreso de la República, contravienen los artículos constitucionales indicados en el memorial de presentación de esta acción y, en algunos de los casos, que contrarían disposiciones de las leyes ordinarias también indicadas en el escrito inicial; sin embargo, no se efectúa, como lo exige la ley de la materia, la confrontación normativa entre el contenido, sentido y alcances de las disposiciones de los cuerpos normativos cuestionados de anticonstitucionales frente a cada uno de los preceptos de la Carta Magna que denuncia como violados, requisito que es insubsanable por el Tribunal Constitucional, y sin el cual se le imposibilita hacer el respectivo estudio que esta acción conlleva, a fin de establecer la existencia o inexistencia del vicio que se denuncia; b) los postulantes denuncian transgredidas normas, pero tales argumentos se limitan a referirse a circunstancias fácticas o de hecho; c) en el escrito inicial, en lugar de confrontar los artículos de las normas impugnadas con los artículos de la Constitución, como procede en este tipo de planteamiento, se concretaron los accionantes a indicar distintas disposiciones constitucionales y de las leyes ordinarias, a comparar disposiciones de esta naturaleza con otras de la misma categoría, lo que no puede ser objeto de una acción como la presente, expresan meros comentarios sobre el contenido de tales disposiciones, lo que no es lo que esencialmente interesa en este tipo de planteamiento de control de la constitucionalidad de las leyes del país, pues solamente cabe confrontar propiamente la ley que se impugne y las que contraríen del texto constitucional; por todo lo anterior y no dándose los presupuestos contenidos en la doctrina y la Jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, ni lo requerido por la ley de la materia para este tipo de planteamientos, se concluye que la presente acción debe ser declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El interponente ratificó los alegatos presentados en el libelo de planteamiento de la presente acción y, además, agregó: a) los alegatos presentados por el Tribunal Supremo Electoral parten de una errónea interpretación del concepto "independencia", toda vez que se confunde, la independencia funcional con la inexistencia por parte de ese órgano y sus funcionarios de una obligación de sujeción a ley; no puede pretenderse ampararse en aquella para justificar una excepción al principio de legalidad en las actuaciones públicas; b) debe señalarse que ni la Constitución Política de la República ni la Ley Electoral y de Partidos Políticos le reconocen al Tribunal Supremo Electoral una existencia autónoma ajena a la restante estructura estatal; c) de conformidad con los artículos 108 y 111 de la Constitución Política de la República en el Estado de Guatemala se reconocen solamente tres mecanismos para regular el servicio civil: el primero, de aplicación general, constituido por la Ley de Servicio Civil; el segundo, constituido por instituciones y dependencias que cuenten con disposiciones propias (en el entendido de que la legitimación para la creación de tales disposiciones debe devenir expresa y directamente de la norma creadora de la institución) y tercero, el caso de aquellas entidades estatales que realicen funciones similares a las de las empresas del sector privado; d) los argumentos venidos por el Tribunal Supremo Electoral denotan confusión jurídica entre los derechos políticos con los derechos laborales, de la misma forma en que se ha tergiversado la postura sostenida en el planteamiento de inconstitucionalidad en el sentido de afirmar la necesidad de que el Reglamento de Relaciones Laborales fuese aprobado por el Director de Servicio Civil, cuando lo que se ha defendido es que debió darse tal aprobación por parte de la Junta Nacional de Servicio Civil; e) no es cierto que el fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados números ochocientos noventa y ocho-dos mil uno y mil catorce-dos mil uno no tenga aplicabilidad en el presente caso, pues se refiere igualmente a normas de naturaleza sancionatoria, que incluso conllevan mayor gravedad que las que motivaron dicho pronunciamiento puesto que tales sanciones recaen sobre derechos mínimos e irrenunciables para los trabajadores; f) disiente con la afirmación del Ministerio Público de que el presente planteamiento se ha basado sobre situaciones eminentemente lácticas, pues se han expresado con claridad las violaciones a las normas y garantías constitucionales que se consideran producidas con los preceptos impugnados. Asimismo, la misma institución ha suplido la carencia de argumentos jurídicos para fundamentar su postura en la alusión del principio in dubio pro legislatoris, pero sin hacer una confrontación entre éste y el de in dubio pro operario consagrado en el artículo 106 constitucional, que engloba una serie de garantías mínimas e irrenunciables para los trabajadores; g) puntualiza que, contrario a lo que adujo el Presidente de la República, la acción de inconstitucionalidad promovida no niega en ningún momento la existencia de la facultad reglamentaria del Tribunal Supremo Electoral en materia laboral, sin embargo, no existen legalmente previstas facultades expresas para regular su servicio civil fuera del control de legalidad que figura establecido en el artículo 28 de la Ley de Servicio Civil; y h) en términos generales, el Presidente de la República, al igual que el Tribunal Supremo Electoral y el Ministerio Público, omite pronunciarse sobre varios de los señalamientos de inconstitucionalidad formulados y, además, ha basado sus alegatos en meras apreciaciones personales carentes de sustento jurídico, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en el ámbito laboral b) El Presidente de la República reiteró los conceptos vertidos en su memorial de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, pues no existen contención entre las normas impugnadas y el ordenamiento constitución al citado, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad General de carácter Total y Parcial debe declararse sin lugar. C) El Ministerio Público manifiesto que reitera sus argumentos y peticiones formulados en su memorial de fecha veintinueve de junto de dos mil cinco, el cual contiene su alegato mediante el cual se solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Tribunal Supremo Electoral manifestó que deben declararse improcedentes la acciones de inconstitucionalidad total y parciales planteadas, por las razones que fueron invocadas en la audiencia por el plazo de quince días que le fuera conferida.


CONSIDERANDO

---I---

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico guatemalteco figura la Inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y Disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas intraconstitucionales que conforman dicho ordenamiento, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley Fundamental. En tal virtud, corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar el principio de supremacía constitucional.


---II---

En el caso sub judice, el Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral, por medio de los miembros de su Comité Ejecutivo, promueven la inconstitucionalidad general total del Acuerdo número 172-86 del Tribunal Supremo Electoral (reformado por los Acuerdos números 225-86, 78-87, 116-87, 19-92, 197-94 y 175-96 del Tribunal Supremo Electoral), Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral y parcial de sus artículos 1°, 6°, 23 literales f) y g), 82, 90 y 100; artículos 79 numeral 1°, 80 y 82 del Decreto número 1748 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil; artículos 1°, 73 y 80 del Acuerdo Gubernativo número 18-98 del Presidente de la República (reformado por el Acuerdo Gubernativo número 564-98 del Presidente de la República), Reglamento de la Ley de Servicio Civil; artículo 4° del Decreto número 71-86 del Congreso de la República (reformado por el Decreto número 36-96 del Congreso de la República), Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, y artículo 380 del Decreto 144 1 del Congreso de la República (reformado por los Decretos números 1486, 88-73, 64-92, 19-97, 9-98, 35-98 y 18-2001 del Congreso de la República y por el Decreto-Ley 55-83), Código de Trabajo, específicamente en lo que respecta a la expresión "y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la Justicia o injusticia del despido". Por razón de método, se abordará el análisis de los argumentos esgrimidos por separado, atendiendo a cada cuerpo normativo que ha sido impugnado.


---III ---

Respecto al vicio total de inconstitucionalidad que se atribuye al Acuerdo número 172-86 del Tribunal Supremo Electoral, Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral, conviene acotar que con la Constitución Política de la República de mil novecientos ochenta y cinco se implementaron modificaciones sustanciales a la estructura institucional de control del ejercicio del poder público. Entre ellas destacan especialmente dos, destinadas a ejercer notable injerencia jurídica, política y social en el acontecer nacional: primero, la inserción de una nueva figura; la Procuraduría de los Derechos Humanos -la primera en el continente americano, siguiendo el modelo del ombudsman europeo- y, por otro lado, se produce una reingeniería del perfil de dos instituciones orientadas a jugar un papel preponderante en la consolidación del régimen republicano y democrático: la Corte de Constitucionalidad -ahora separada de la estructura de la Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial, uno de los primeros de una serie de procesos de modernización de los sistemas de justicia constitucional que se dieron en este hemisferio durante las últimas dos décadas- y el Tribunal Supremo Electoral -ahora ajeno a la estructura del Organismo Ejecutivo-.

De tal suerte, de forma colateral al clásico escenario tripartito del ejercicio del poder público que fuera trazado por Montesquieu, y con el evidente propósito de robustecer los mecanismos de fiscalización del poder público -en franca respuesta a la historia reciente, impregnada de autoritarismo y arbitrariedad-, en la nueva Carta Magna se contempló el posicionamiento de otras tres entidades de carácter supremo, en un plano de independencia e insubordinación; A) La Procuraduría de los Derechos Humanos, llamada a ejercer una magistratura de conciencia, persuasión e influencia, en defensa de los derechos humanos de la ciudadanía ante el poder público, a través de la emisión de pronunciamientos (exhortaciones o censuras) de carácter político-moral; B) La Corte de Constitucionalidad, que preservó su función esencial de ser la garante del orden constitucional (ahora con carácter permanente) y C) El Tribunal Supremo Electoral, encargado de la organización y administración del régimen electoral y, por ende, de propiciar y proteger la transparencia en el desarrollo de los procesos electorales.

De ello se desprende que cada una de estas instituciones esté investida de potestad de autorregulación en congruencia con la independencia de la que están constitucionalmente dotadas, con relación a aspectos entre los cuales debe comprenderse el relativo a las relaciones de cada ente con el personal a su servicio. Es por tal razón que en la misma Constitución Política de la República aparecen definidas como excepción al ámbito general de aplicación de la Ley de Servicio Civil aquellas entidades (entre las cuales se incluyen a otras ajenas a las mencionadas) que tengan regulación propia, atendiendo a su especial condición dentro del aparato estatal; que sea en la Ley Electoral y de Partidos Políticos en la que expresamente se contemple esa potestad normativa no constituye impedimento para que dicha reglamentación tenga un carácter laboral, pues no se trata de un reglamento de desarrollo de lo dispuesto en la ley, sino de una regulación interna que está en concordancia con aquella potestad ("...o) Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales..,"). Consecuentemente, el señalamiento de inconstitucionalidad total intentado resulta improcedente, por las razones apuntadas.


---IV---

En lo atañedero a los vicios parciales de inconstitucionalidad que se reprochan al reglamento referido en el apartado considerativo precedente, resulta pertinente puntualizar que, aunque a priori podría parecer ilógica la alusión que en su artículo 1º se hace a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al tenor literal del contenido del artículo 1º de ésta ("La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral."), una lectura más minuciosa del referido cuerpo legal permite apreciar que, no obstante que sea materia esencial la constituye sin duda alguna el tema electoral, incluye además; algunas disposiciones que de forma más o menos explícita atañen a las relaciones entre el Tribunal Supremo Electoral y sus trabajadores. Quizás la más representativa y trascendente de ellas es la contemplada en el artículo 125, que dentro de las atribuciones asignadas a dicho ente (entre las cuales también figura, dicho sea de paso, la potestad reglamentaria a la que se hizo relación antes) prevé la de "ñ) Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo;", que no solo entraña un contenido indudablemente laboral, sino que prácticamente constituye el asidero constitucional y uno de los principios rectores de la dinámica de las relaciones entre dicho Tribunal y su personal; a ésta se añaden otras como la descrita en el artículo 147 ("Atribuciones. Son atribuciones del inspector General, las siguientes: a) Supervisar el funcionamiento y la conducta de todos los empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias...") y, en términos generales, a todo el articulado del Título II del Libro III puede reconocérsele relación con el tema, por cuanto desarrolla las atribuciones y funciones que competen a los órganos electorales, es decir, los derechos y obligaciones que corresponden a los trabajadores que conforman dichos órganos. En tal virtud, no debe apreciarse en tal norma ni sustracción de derechos, ni incoherencia, ni confrontación alguna con el texto constitucional.

Asimismo, no debe apreciarse en el tenor del artículo 6 desmedro del principio de in dubio pro operario en la interpretación de las normas generales o particulares atinentes, consagrado en el artículo 106 constitucional, por cuanto del análisis integral del precepto cuestionado se desprende que los parámetros de referencia propuestos en él se encuentran necesariamente supeditados a su armonía con el texto de la Ley Fundamental, a la luz del principio de supremacía constitucional, por lo que deben entenderse siempre precedidos de aquél principio tutelar del trabajador, aunque la disposición no lo refiera expresamente.

En lo que al artículo 23 literal f) concierne, deviene pertinente señalar, que la situación que de acuerdo a dicha norma genera el derecho a obtener la prestación ahí prevista, reviste elementos que la distinguen de forma relevante con relación a otras de semejante índole, en las que si se ha restringido razonablemente la cuantía del beneficio pecuniario que asiste al trabajador. Verbigracia, respecto a la limitación que se ha impuesto sobre la indemnización por despido injustificado que figura en el artículo 110 constitucional, se advierten determinados rasgos que permiten establecer tal diferenciación; la concurrencia del supuesto al que alude el precepto impugnado supone, por un lado, que el trabajador ha fallecido y, por otro que le han supervivido integrantes de su núcleo familiar que, si se toman en cuenta las condiciones socio-económicas que se presentan en la gran mayoría de hogares guatemaltecos, generalmente dependían en forma significativa del ingreso dinerario que aquél aportaba; es decir, es evidente que con dicha disposición lo que se pretende es proveer a estas personas de una suerte de reserva provisional (cuyo importe, por equidad, se ha dispuesto que sea calculado en proporción al tiempo de servicio prestado por el empleado) que les permita enfrentar de mejor manera la coyuntura de quedarse sin su principal - en el mejor de los casos- o bien, único, soporte económico para subsistir. Contrario sensu, en el escenario al que se refiere el antecitado artículo 110, no sólo puede o no tratarse de un individuo sobre el que pese la responsabilidad del sostenimiento de uno o más familiares sino que, sobretodo, su vida productiva no ha finalizado de forma abrupta e irreparable como consecuencia de su deceso. En atención a tales consideraciones, este tribunal estima que el medo en que se limita el goce de la referida prestación en la norma cuestionada si denota colisión con el mandato general comprendido en el artículo 102 literal p) de la Carta Magna y, por ende, tal disposición (específicamente en lo que respecta a la dicción "sin exceder de diez meses,") debe ser declarada inconstitucional.

Con relación al cuestionamiento que pesa sobre lo normado en el inciso g) del mismo artículo cabe puntualizar que tal regulación no conlleva conculcación del principio de igualdad protegido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, ya que, por el contrario, hace valer la premisa de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales que esta Corte ha interpretado como necesario contenido de aquél. Converge con este punto la necesidad de procurar la estabilidad financiera del sistema de previsión social del Estado, pues la inclusión de los Magistrados en dicho régimen implica una potencial carga para éste que cuantitativamente resentiría de forma considerable su estabilidad económica, en atención al lugar que les corresponde en la escala salarial -el impacto del eventual acogimiento a las prestaciones a las que tendrían derecho tales funcionarios, podría ser superior al rédito que representarían sus aportaciones periódicas-. Es por ello que en la disposición señalada se prevé la posibilidad de proveer auxilio para la cobertura de gastos médicos que pudieran provocar los quebrantos de salud de dichos funcionarios -nótese que se habla de auxilio, no de subvención-, a efecto de que todos (autoridades y resto de personal) tengan contemplado algún medio de soporte ante tales contingencias. La frase "al resto del personal" debe interpretarse dirigida a englobar a aquellos trabajadores que, por no estar comprendidos en la categoría antes descrita, si deben gozar de la protección del régimen público de seguridad social; de tal suerte, el auxilio que en casos especiales se establece para estos trabajadores resulta ser inclusive un beneficio agregado para ellos, pues no sólo cuentan con la cobertura del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sino que eventualmente pueden verse también favorecidos con esa prestación de carácter adicional.

Con relación a la inconstitucionalidad de la que se acusa a la omisión de prever la limitación a la reincidencia derivada de la prescripción en el artículo 82 -que regula lo relativo al horario de trabajo y las consecuencias de su incumplimiento-, es pertinente observar que una interpretación integral de la disposición cuestionada permite apreciar que concurre con su contenido normativo la supletoriedad que implícitamente se reconoce en el antecitado artículo 6 del mismo reglamento a la Ley de Servicio Civil, en cuyo artículo 87 está dispuesto que tal prescripción opera por el transcurso de término máximo de tres meses, previsión que, de esa cuenta, resulta igualmente aplicable en el escenario concreto que se examina. Por ello, al subsanarse mediante ese ejercicio de integración del Derecho la omisión en que se basa el cuestionamiento de constitucionalidad, resulta innecesario hacer pronunciamiento adicional respecto a este punto.

Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 87 porque se arguye que conferir a un órgano administrativo la potestad de resolver un conflicto que pueda redundar en la afectación de los derechos del trabajador mediante la imposición de la sanción, conlleva intromisión en la función jurisdiccional que compete a darse la imparcialidad necesaria para la observancia del debido proceso y el derecho de defensa. Al respecto cabe asentar, en primer término, que no resulta aplicable en este caso la tesis sostenida por esta Corte en la sentencia dictada dentro de los expedientes acumulados números ochocientos noventa y ocho y mil catorce, ambos de dos mil uno -que versó sobre el acuse de inconstitucionalidad de determinadas reformas al Código de Trabajo- en virtud que en aquella oportunidad lo que se cuestionó y dilucidó (declarando su inconstitucionalidad) fue la facultad sancionatoria de la inspección General de Trabajo con relación a faltas previstas en el Decreto 1441 del Congreso de la República, situación que difiere sustancialmente de la que motiva el análisis de mérito, pues en el presenta caso lo que se discute es la potestad sancionatoria del Tribunal Supremo Electoral (o, en todo caso, la dependencia que dentro de él sea responsable de tal función) respecto a sus propios trabajadores; es decir, en aquél caso se trataba de infracciones susceptibles de sanción que poseen carácter de observancia general, que se pretendía fueran juzgadas por un ente ajeno, mientras que ahora se trata de conductas tipificadas en un cuerpo reglamentario de naturaleza interna, destinadas a ser juzgadas por la misma autoridad de la que emanó la regulación. Por el contrario, sí deviene oportuno citar la forma en que respecto a este tema se ha manifestado recientemente esta Corte, en el fallo dictado dentro del expediente número tres mil setenta y ocho-dos mil seis: "(...) El régimen disciplinario laboral constituye un conjunto de disposiciones jurídicas, que en el caso del sistema jurídico guatemalteco, son propias de la relación laboral existente entre el Estado y sus empleados o funcionarios públicos. Dicho régimen presenta como aspecto más relevante el establecimiento de un correcto sistema de determinación de infracciones y de sanciones como una manifestación de la potestad sancionadora pública, a través del cual se pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias de los servidores públicos sujetos a él (...) Por regla general, el referido Régimen comprende la definición y regulación de las faltas y sus respectivas sanciones, el procedimiento disciplinario dentro del cual se aplicarán estas últimas y los medios de impugnación para cuestionar los pronunciamientos finales, con el propósito de que el funcionario señalado de cometer alguna falta, cuente con los elementos necesarios a través de los cuales se pueda tutelar adecuadamente su derecho de defensa y el principio constitucional del debido proceso; de esa cuenta, debe percibirse que la regulación y existencia de dichos aspectos no tiene por objetivo la mera imposición de sanciones o el simple agotamiento de fases, su tramitación y agotamiento, como ya se apuntó, debe implicar la posibilidad de demostrar la inocencia o, en su caso, justificar la conducta reprochada (...)". Del pasaje antes transcrito se extrae: a) el régimen disciplinario previsto en el referido reglamento no es sino un componente del sistema general destinado a la regulación de este aspecto dentro del ámbito de las relacionen de los trabajadores públicos del Estado de Guatemala con las dependencias en las cuales estén prestando sus servicios; y b) dichos procedimientos no entrañan contravención alguna con el texto constitucional (por ende, no supone intromisión alguna en la potestad jurisdiccional que atañe al Organismo Judicial), en tanto su diseño viabilice y garantice la protección de los derechos de defensa y al debido proceso que igualmente deben privar en ellos a pesar de no tratarse de actuaciones producidas dentro del contexto judicial.

Partiendo de tales premisas se aborda el estudio de la disposición impugnada y se advierte que la expresión "Si se tratare de infracción que amerite remoción y a juicio del Tribunal fuere necesario" si entraña afectación de los derechos que asisten a los trabajadores dentro de tales procedimientos, pues se restringe la posibilidad de que tengan oportunidad de hacer valer su derecho de defensa al único supuesto de que la sanción a imponerse sea la de destitución, con la agravante de que aún, así tal posibilidad se ve condicionada a la discrecionalidad del Tribunal, de lo cual se desprende que realmente no presenta el diseño del procedimiento las características que la observancia de los derechos constitucionales del interesado impone, en los términos descritos en el párrafo precedente. En tal virtud, la dicción antes precisada será declarada inconstitucional, a efecto que la audiencia previa por veinticuatro horas que figura prevista en la referida disposición sea conferida en la totalidad de los casos, para viabilizar la defensa del trabajador involucrado.

En lo que atañe al acuse de contravención del texto constitucional que se ha planteado respecto al segundo párrafo del artículo 90, tal y como lo hace ver la entidad postulante, esta Corte se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que la suspensión sin goce de sueldo que figura en dicha norma denota características de un despido indirecto -en los casos concretos analizados, para efectos del otorgamiento de amparo en apoyo de la procedencia de la reinstalación del trabajador-, dado que posibilita que la duración de la misma se condicione a la resolución definitiva de la solicitud de autorización judicial que el Tribunal Supremo Electoral debe formular, a fin de llevar a cabo la terminación de un contrato laboral ("por exigirlo así un emplazamiento judicial", disposición que alude a las prevenciones derivadas del planteamiento de un conflicto colectivo) y, de tal suerte, el lapso de duración de tal suspensión resulta indeterminado. En función del estudio de constitucionalidad que motiva las consideraciones de mérito, cabe destacar que tal indeterminación se traduce en la inobservancia del postulado general, en materia sancionatoria -expresión lato sensu de la máxima nulla poena sine legem que informa al principio de legalidad en el ámbito penal-, de que no puede ser impuesta una sanción si ésta no es está debidamente preestablecida y precisada en todos sus elementos, sobre todo siendo que en el caso en cuestión, como ya se apuntó, se sujeta su duración a un hecho que no solo es incierto, sino ajeno al afectado; de esa cuenta, la gravedad o rigor (en términos de temporalidad) de dicha sanción se encuentra ineludiblemente aparejada a una circunstancia cuya responsabilidad no le es imputable a aquél, con la consecuente injusticia que ello implica.

Además, cabe agregar, que el hecho de que tal suspensión surta efectos mientras se elucida la procedencia de la autorización jurisdiccional antes referida redunda en la conculcación del principio jurídico del debido proceso, pues permite que se anticipen las repercusiones materiales de tal autorización, aún sin que haya sido efectivamente conferida por el juzgador; es decir, sin importar que éste todavía no ha dado su venia para que proceda la destitución, el trabajador ya se encuentra sufriendo sus consecuencias, pues a pesar de que formalmente continúa siendo parte del personal, en realidad sucede que su relación laboral se ha disipado de forma indefinida -apreciación en que este tribunal se basó para interpretar que la suspensión en cuestión es equiparable a un despido indirecto y es susceptible, por tanto, de ser revertido mediante reinstalación-. Tales razonamientos permiten entonces concluir, que el precepto examinado, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y así será declarado en la parte resolutiva.

El sindicato accionante denuncia que lo ordenado en el artículo 100 se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto en él se establece que el término en que prescribe el derecho del Tribunal Supremo Electoral para sancionar las faltas de los trabajadores corre a partir del momento en que el caso, agotado el trámite respectivo, sea sometido a la decisión de quien posee la facultad disciplinaria, disposición que está en contradicción con la forma en que este tema aparece regulado en el artículo 258 del Código de Trabajo. Sin embargo, el planteamiento en cuanto a este punto carece de razonamiento confrontativo suficiente del que se deduzca claramente la vulneración constitucional que se señala, pues se limita a indicar esa distinción y a hacer alusión a una disposición de la Ley de Servicio Civil para sustentar la contravención del contenido de los artículos 103 y 106 constitucionales, sin aportar argumento alguno que justifique la conexidad de éstos con aquellos preceptos ordinarios. Tal deficiencia técnica constituye obstáculo insoslayable para este Tribunal, que le impide realizar el examen de constitucionalidad requerido, por lo que la pretensión de la entidad solicitante en cuanto a este aspecto será desestimada.


---V---

En lo que concierne a los victos parciales de inconstitucionalidad que se reprochan a la Ley de Servicio Civil, el señalamiento que se formula respecto al artículo 79 numeral 1º carece de fundamento, siendo que entre ésta y las disposiciones previstas en los artículos 61 numeral 1º y 76 del mismo cuerpo legal no existe la antinomia normativa que alegan los postulantes y, por ende, no se produce afectación constitucional alguna, pues el precepto contenido en el artículo cuestionado no tiene otro objeto que el de establecer el procedimiento legal a través del cual deberá determinarse, precisamente, si existe o no causal que justifique la destitución y bajo ningún punto de vista puede interpretarse como asidero legal para posibilitar la arbitrariedad de la autoridad nominadora para decidir una destitución, por lo que no se genera menoscabo del principio de estabilidad laboral previsto en dichos preceptos ordinarios y concebido como parte de las garantías laborales mínimas protegidas en el artículo 106 constitucional. En todo caso, la resolución que se emita respecto al caso concreto es impugnable ante la Junta Nacional del Servicio Civil y, ulteriormente, resta aún la alternativa de provocar el conocimiento de una Sala del ramo laboral, como lo misma Ley de Servicio Civil lo dispone.

En ese orden de ideas, tampoco implica colisión con el texto constitucional el hecho de que en el artículo 82 se contemple que las autoridades nominadoras estén facultadas para disponer la remoción de determinados trabajadores cuanto sea necesaria la supresión de puestos por reducción forzosa del servicio, por falta de fondos o reducción de personal por reorganización, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil. Dicha disposición únicamente tiene por objeto prever, de forma excepcional, la posibilidad de que un desajuste presupuestario -cuya factibilidad legal y financiera tendría fundamento en las transferencias de fondos que eventualmente son dispuestas a raíz de variaciones en las políticas de Estado- o una modificación en la organización del aparato estatal provoque la necesidad de disminuir el personal de una determinada dependencia pública; de esa suerte, se constituye en una mera excepción a la estabilidad que en términos generales aparece en los antecitados artículos 61 numeral 1º y 76. Naturalmente, una determinación de esa naturaleza siempre debe estar debidamente amparada en virtud de alguno de los supuestos antes enumerados y éstos, debidamente comprobados, a efecto de no favorecer el acaecimiento de un fraude de ley; a esa efectiva justificación se reducen las prerrogativas del trabajador ante tal coyuntura, pues su destitución no atiende a hechos que le han sido imputados a su persona -por lo que sería carente de sentido invocar su derecho de defensa-, sino a circunstancias extraordinarias que se encuentran al margen de su voluntad y la de su empleador y que, de esa cuenta, a pesar de redundar en la afectación de la situación laboral del servidor público, no encierran un verdadero conflicto. En todo caso, en la misma disposición se prevé, a continuación, que el trabajador tendrá derecho al importe que le corresponda por concepto de indemnización.

Respecto al cuestionamiento que se hace de la constitucionalidad del artículo 80 debe destacarse que al estar dispuesto en dicha norma que en los casos de despido en que no se verifique pronunciamiento de la Junta Nacional de Servicio Civil dentro del plazo de treinta días, deberá entenderse agotada la vía administrativa en sentido negativo -para efectos de viabilizar la instancia de las Salas de Trabajo y Previsión Social- no se incurre en contravención del derecho de petición protegido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, en tanto que el plazo previsto en este precepto constitucional no tiene porqué entenderse extendido o inobservado, pues solo se está previendo que en el supuesto de que la solicitud en estado de resolver se refiera a una destitución, la omisión de resolución en el lapso estipulado equivale a una decisión negativa, con el único propósito de imprimir mayor celeridad, en esa particular situación, al acceso del afectado a la justicia ordinaria a deducir su pretensión. De lo contrario, éste podría enfrentar la coyuntura de que, en caso de no haberse cumplido con resolver oportunamente, no soto tenga que exigir por los mecanismos legales respectivos tal pronunciamiento, sino inclusive corre el riesgo de encontrarse posiblemente con que se produzca en sentido negativo, habiendo transcurrido para entonces mucho más tiempo en su detrimento. De hecho, en la misma disposición de mérito está establecido taxativamente, a continuación del texto impugnado: "(...) En los demás casos contemplados en esta ley, la Junta deberá resolver todo reclamo dentro del mismo término de treinta días (...)". Consecuentemente, en lo que se refiere en éste párrafo, no se encuentra inconstitucionalidad.


---VI---

Esta Corte disiente con las argumentaciones vertidas en torno a la presunta inconstitucionalidad que se aprecia en el contenido del artículo 1° del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, puesto que tal disposición tiene como único objeto el de regular la distinción existente entre las relaciones laborales y las relaciones de índole contractual que puedan suscitarse a raíz de las previsiones que respecto al tema figuran en la Ley de Contrataciones del Estado (alusión que no apareja ningún conflicto, pues los cuerpos legales son elementos integrales, no aislados, del ordenamiento jurídico total); siendo evidente que constituyen relaciones jurídicas de diferente naturaleza, no puede adjudicárseles a ambas un mismo tratamiento normativo. En todo caso, sí se pretendiere tergiversar el sentido de dichas normas con el ánimo de sustraerse de obligaciones prestacionales, será la autoridad competente la que dilucide qué caracteres son los que realmente imperan en la relación concreta sometida a su conocimiento y, consecuentemente, ello le permitirá establecer si a denominación formal que se le atribuye corresponde o no con sus condiciones materiales.

Con relación al reproche que se formula del artículo 73 numeral 2 devienen igualmente aplicables los razonamientos que ya fueron desarrollados respecto a la inconstitucionalidad del artículo 23 inciso f) del Reglamento de Relaciones Laborales del Tribunal Supremo Electoral, dentro del apartado considerativo IV del presente fallo En tal virtud, tal precepto (específicamente en su oración final: "Este derecho en ningún caso excederá de cinco meses de sueldos o salarios.") también adolece de vicio que amerita su expulsión del ordenamiento jurídico y así será declarado.

Por el contrario, al tenor de los argumentos vertidos al realizar el examen del artículo 87 del reglamento aludido en el párrafo precedente -dentro del mismo apartado considerativo- no se considera fundado en Derecho el señalamiento de inconstitucionalidad que se ha formulado con relación a la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 80 del referido reglamento.

En lo que concierne al numeral 4 del artículo 80, se han planteado dos cuestionamientos: a) el relativo a la tesis de intromisión en la potestad jurisdiccional de los tribunales de la República, por tratarse de un órgano administrativo el responsable del conocimiento y resolución de asuntos atinentes al régimen disciplinario de los trabajadores del Estado -que resulta igualmente desvirtuada por la tesis a la que se hizo alusión en el párrafo anterior respecto al numeral 3 del mismo artículo- y b) el relativo a la inversión de la carga de la prueba dentro del procedimiento disciplinario destinado a establecer si procede o no que sea impuesta la sanción de despido -puntualmente se indica en el inciso c) del antecitado numeral 4: "Si la autoridad Nominadora considera que las justificaciones y las pruebas presentadas no son suficientes para desvanecer los cargos formulados, tiene la facultad para despedir al servidor público, para lo cual emitirá el Acuerdo de Destitución expresando la o las causas legales que la motivan y una relación de los hechos en que se funda el despido, notificando legalmente la destitución al servicio afectado."

Acerca del segundo de los cuestionamientos antes descritos deviene pertinente acotar que dentro del marco de garantías laborales mínimas irrenunciables que asisten a los trabajadores, debe entenderse comprendido como componente vital el derecho a que le sean debidamente comprobadas las imputaciones que se formulan en su contra con el objeto de imponerle una sanción, prerrogativa cuya importancia naturalmente se acentúa cuando se trata de la sanción de despido. Dado que al acaecimiento de una particular conducta -infracción o falta- ha sido asignada una determinada consecuencia jurídica -sanción-, deviene ineludible que sea comprobado que aquella efectivamente se ha producido, para poder legítimamente dar lugar a esta. De esa cuenta, es sobre la autoridad nominadora que debe pesar la carga procesal de aportar elementos de convicción que acrediten tales imputaciones y, por ende, justifiquen la viabilidad que sea impuesta la sanción correspondiente (en este caso, la destitución), sin perjuicio de que el trabajador pueda presentar la prueba de descargo que coadyuve a desvanecer la imputación formulada.

En congruencia con lo antes relacionado, resulta necesario declarar la inconstitucionalidad y consecuente expulsión del ordenamiento jurídico positivo del término condicional "Si" con el que da inicio el enunciado impugnado, así como la dicción "(...) considera que las justificaciones y las pruebas presentadas no son suficientes para desvanecer los cargos formulados, (...)"; de tal suerte que dicho precepto se lea: "La Autoridad Nominadora tiene la facultad para despedir al servidor público, para lo cual emitirá, el Acuerdo de Destitución expresando la o las causas legales que la motivan y una relación de los hechos en que se funda el despido, notificando legalmente la destitución al servidor afectado (...)". en el entendido de que el ejercicio de tal facultad supone la efectiva comprobación de los hechos en que se funda el despido, a la que se hizo alusión en el párrafo precedente.


--- VII---

El sindicato solicitante acusa la inconstitucionalidad del artículo 4° literal a y primero y segundo párrafos de la literal c de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, así como del primer párrafo del artículo 380 del Código de Trabajo. Sin embargo, pretende sustentar su reproche en una serie de argumentaciones que están esencialmente orientadas a señalar meras inconveniencias o inconformidades entre la forma en que determinados temas estaban regulados antes y la manera en que lo estén actualmente, al tenor de las disposiciones vigentes o, en todo caso, incongruencias, que, a su vez, se deducen entre cuerpos normativos de carácter ordinario, sin que respecto a tales circunstancias se haya formulado construcción lógico-jurídica alguna de la que pueda inferirse con la claridad y precisión necesarias la afectación de preceptos contenidos en la Carta Magna, habiéndose limitado a enumerar varías disposiciones ordinarias, constitucionales e inclusive algunas contenidas en tratados internacionales, al final de la exposición. De esa suerte, tal deficiencia constituye obstáculo insoslayable para este Tribunal, que le impide realizar el examen de constitucionalidad requerido, por lo que la pretensión de la entidad solicitante en cuanto a este aspecto será desestimada.
Por otro lado, con relación a la inconstitucionalidad del inciso c.1 de la misma disposición ya se ha pronunciado esta Corte en sentencia proferida el veintinueve de marzo de dos mil siete, dentro del expediente número tres mil cuarenta y seis-dos mil cinco, por lo que dicho punto ya no será abordado dentro del presente fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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