EXPEDIENTE 42, 43 y 52-91
Declara sin lugar las inconstitucionalidades planteadas por los señores Otto René Soto Rodríguez y Edber Osnaldo Barrios Hernández; relativas al Decreto 81-90 del Congreso de la República.
EXPEDIENTE ACUMULADOS Nos. 42-91, 43-91, 52-91
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados: Adolfo González Rodas, quien la preside, Jorge Mario García Laguardia, Epaminondas González Dubón, Gabriel Larios Ochaita, Josefina Chacón de Machado, Ronán Roca Menéndez y Ramiro López Nimatuj. Guatemala, dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia los planteamientos acumulados de Inconstitucionalidad General Parcial de la Ley, promovidas por Otto René Soto Rodríguez en forma personal y en su calidad de representante legal de Video Cable San Francisco, Sociedad Anónima; Edber Osnaldo Barrios Hernández en su calidad de representante legal de Cable Sat, Sociedad Anónima y Gabriel Orellana Rojas en nombre propio, quienes son de este domicilio; los dos primeros actuaron con el auxilio de los abogados Telésforo Guerra Cahn, Luis Roberto Rodríguez y Héctor Efraín Trujillo Aldana y el último, con el auxilio de los abogados Carlos Rafael Rodríguez-Cerna Rosada, Irving Estuardo Aguilar Mendizábal y el suyo propio. Los accionantes impugnaron los artículos 30 inciso a), 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 81-90 del Congreso de la República, que contiene la "Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco".
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION
A) Los postulantes Otto René Soto Rodríguez y Edber Osnaldo Barrios Hernández, en la calidad con que actúan, invocando el principio de prevalencia constitucional plasmado en los artículos 4, 44 párrafo tercero y 175 párrafo primero de la Constitución Política de la República; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sostienen que los artículos 33 y 35 del Decreto 81-90 del Congreso de la República son inconstitucionales por violar los artículos 4, 39, 43, 239, 243 y 246 de la Constitución Política de la República; en su apoyo, expusieron los siguientes argumentos: 1) El quince de enero del año en curso, se publicó el Decreto 81-90 del Congreso de la República que contiene la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, la cual crea el mencionado Instituto como una institución autónoma con personalidad jurídica propia, cuya finalidad esencial es otorgar prestaciones y servicios a sus afiliados; para ello se crea un patrimonio constituido, entre otros ingresos, por los provenientes del Timbre de Garantía Artístico. Que en los artículos 33 y 35 de la misma se ordena cubrir el pago del Timbre de Garantía Artístico en un dos punto cinco por millar a las empresas de canales de televisión y en un cinco por ciento a las empresas de cable, conforme a la declaración jurada de sus ingresos, los cuales serán deducibles del impuesto sobre la renta. 2) El trece de febrero del presente año entró en vigor el Decreto 16-91 del Congreso de la República, que contiene la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y del Servicio de Distribución por Cable, en cuyo artículo 20 se impone a las empresas de televisión por cable la obligación de pagar el tres por ciento sobre los cobros que realicen a los usuarios, con lo que, manifiesta, se configura una doble tributación; contradiciendo el segundo párrafo del artículo constitucional 243 que prohíbe la doble o múltiple tributación interna. 3) Argumentan que de la lectura de los artículos impugnados se establece su inconstitucionalidad, siendo nulos de pleno derecho por atentar contra los artículos constitucionales 4, 39, 43, 239, 243 y 246 ya citados; sobre todo, contra el principio de igualdad tributaria, pues es sabido que tanto los canales locales de televisión como las empresas de transmisión por cable vía satélite prestan servicios televisivos al público en general, o sea que ambas cumplen, según afirman, la misma finalidad.
B) El postulante Gabriel Orellana Rojas, por su parte, impugna de inconstitucionales los artículos 30 inciso a), 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 81-90 del Congreso de la República, que contiene la ley ya referida, fundamentando su acción en lo siguiente: 1) De conformidad con las normas citadas de la referida ley, el Timbre de Garantía Artístico es un privilegio establecido a favor de todos aquellos artistas que se encuentren afiliados al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, pues su finalidad es producir fondos para capitalizar dicho Instituto, los cuales habrán de ser destinados al desarrollo de programas de pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas en favor de sus afiliados activos. Dicho Timbre, regulado en las normas que se impugnan, viene a ser un privilegio establecido a favor de un grupo determinado de personas de derecho privado, lo que significa que tales programas de previsión social favorecen sólo a una cierta clase de artistas y artesanos, no a todos los artistas, pues para gozar de sus beneficios obligadamente deben afiliarse al Instituto aludido. Todo ello, afirma, resulta inconstitucional por las siguientes razones: a) desnaturaliza el fin del tributo como obligación de derecho público, ya que, según el inciso d) del artículo 135 constitucional, éste debe tender a satisfacer los gastos del Estado, mientras que tal como lo disponen las normas tachadas de inconstitucionalidad, se desnaturaliza totalmente la finalidad de la obligación tributaria al favorecer únicamente a un determinado grupo, existiendo una clara conculcación del principio de justicia tributaria y del principio de igualdad ante las cargas públicas. b) El indicado timbre contraviene los principios constitucionales que garantizan un régimen de Seguridad Social nacional, unitario y obligatorio, en beneficio de todos los ciudadanos; c) al regir sólo para un cierto sector de la ciudadanía, conculca el principio de libertad consagrado en los artículos 2, 3, 4, y 102 inciso c) de la Constitución Política de la República; el derecho de libertad de asociación también se ve transgredido, puesto que obliga a los artistas a asociarse al Instituto referido, lo que atenta contra lo preceptuado en la Constitución Política de la República respecto a que "nadie está obligado a asociarse". 2) El Timbre de Garantía Artístico es una violación del principio constitucional de justicia tributaria, ya que persigue el beneficio de un reducido grupo de personas, y no satisface una necesidad propia del Estado. Además, conculca la prohibición constitucional e los tributos confiscatorios y el principio de capacidad de pago, en virtud de que el monto del impuesto a pagar se calcula sobre el ingreso bruto de cada función, show, presentación u otra modalidad, conforme a la declaración jurada, pero la ley referida no le permite al sujeto pasivo deducir los gastos incurridos en el espectáculo o las pérdidas sufridas, de suerte que un impuesto confiscatorio de ese ingreso bruto, en un momento dado podría resultar insuficiente para cubrir esas eventuales pérdidas y los gastos incurridos. 3) Agrega que la creación del mencionado timbre viola también el derecho de propiedad artística, el de la libre contratación, y el de la capacidad de pago contenidos en los artículos 42 y 243 de la Constitución, toda vez que el artículo 32 de la ley en mención determina que la cantidad percibida como sueldo no debe ser inferior a cien quetzales mensuales y que los artesanos y artistas populares muchas veces cotizan su producto en precios inferiores al señalado. 4) Las normas cuestionadas son violatorias de la prohibición constitucional de la doble tributación, siendo que los sujetos pasivos del tributo, conforme al artículo 31 de dicha ley son todos los artistas en general sea cual sea su especialidad, y el hecho generador de la obligación es la presentación o actuación en vivo, pero en la misma ley el legislador introduce otros supuestos distintos a los enunciados, lo que denota vaguedad del tipo impositivo, opuesto al principio de certeza que debe prevalecer en materia impositiva. El postulante denuncia que entre el timbre aludido y el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre el Papel Sellado y el Impuesto Sobre la Renta, existen similitudes que tipifican una doble tributación, lo que explica de la siguiente manera: El doble tributo se da porque entre el hecho generador que el impuesto de marras grava y el que grava el Impuesto al Valor Agregado, así como entre los sujetos pasivos que ambos impuestos afectan, no existe diferencia alguna; es decir, están gravando un mismo hecho generador y afectando a los mismos sujetos pasivos, por cuanto ambos concurren a gravar la prestación de servicios no personales, según los artículos 31 y 32 incisos c), d) y e) de la Ley impugnada y los artículos 10. inciso 2), 2 inciso 2) y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; asimismo, se da la doble tributación al parangonar las normas atacadas con el artículo 2. de la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, según las cuales existe un mismo hecho generador. Y, al comparar los artículos 33, 34 y 35 de la Ley impugnada con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, nuevamente se da una doble tributación.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional; se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público, Congreso de la República, Ministerio de Finanzas Públicas, Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Sindicato de Artistas Nacionales de Guatemala, Radio Televisión, Sociedad Anónima (Canal Tres), Televisión Cultural y Educativa (Canal Cinco), Televisiete Sociedad Anónima (Canal Siete), Teleonce (Canal Once), Trecevisión (Canal Trece), Audiovideo de Guatemala, Sociedad Anónima (Canal Veintiuno), Teleactiva, Sociedad Anónima (Canal Veinticinco), Canal de Chiquimulilla (Canal Veintisiete), Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, Federación General de Trabajadores en Espectáculos de la República de Guatemala, Asociación Pro-Arte Cinematográfico Guatemalteco, Sindicato de Músicos Unidos de Guatemala, Cámara de Locutores Profesionales de Guatemala y Sindicato de Artistas y Trabajadores Circenses; habiéndola evacuado todos, a excepción del Sindicato de Artistas Nacionales de Guatemala, Radio Televisión, Sociedad Anónima (Canal Tres), Televisión Cultural y Educativa (Canal Cinco), Televisiete Sociedad Anónima (Canal Siete), Audiovideo de Guatemala, Sociedad Anónima (Canal Veintiuno), Teleactiva Sociedad Anónima (Canal Veinticinco), Canal de Chiquimulilla (Canal Veintisiete) y la Asociación Pro-Arte Cinematogrático Guatemalteco.
III. RESUMEN DELAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) AL EVACUAR LA AUDIENCIA: 1) Los interponentes Otto René Soto Rodríguez y Edber Osnaldo Barrios Hernández con la calidad con que actúan, reiteraron lo argumentado en sus planteamientos iniciales y solicitaron se declare la inconstitucionalidad parcial de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Decreto 81-90 del Congreso de la República por vicio parcial de inconstitucionalidad y en consecuencia se dejen sin vigencia los artículos 33 y 35 del mismo. 2) El postulante Gabriel Orellana Rojas no presentó memorial alguno. 3) De lo argumentado por el Ministerio Público se extrae: a) que si lo expuesto por los postulantes fuera cierto, en todo caso cabría atacar de inconstitucional el precepto legal contenido en el artículo 20 del Decreto 16-91 del Congreso de la República, el que al cobrar vigencia, produciría la situación calificada por los accionantes como confiscatoria y de doble tributación. La Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco ya existía cuando cobró vigencia y pasó a tener vida jurídica la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y del Servicio de Distribución por Cable; por lo que si de conformidad con lo manifestado por los accionantes la concurrencia de los artículos por ellos citados constituyen el hecho generador de la inconstitucionalidad, la misma sólo se produjo al cobrar vigencia la Ley del Cable y con ella su artículo 20 el que establece un nuevo impuesto para las empresas de televisión por Cable y que al concurrir con el gravamen que se impone a las mismas por el artículo 35 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, estaría generando la calidad confiscatoria de este nuevo impuesto creado por la Ley del Cable y la doble tributación que sería el otro hecho generador de la inconstitucionalidad, por lo que ésta ha sido mal planteada; pues tendría que haberse hecho a la inversa, ya que la ley que se ataca de inconstitucional no sería la causante o generadora de la misma. b) los presupuestos que la Constitución requiere para que se tipifique la doble tributación, no se dan, pues el hecho generador no es el mismo en la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco y en la Ley del Cable ya citada, ya que en la primera es el cinco por ciento de los ingresos conforme declaración jurada y en la segunda es el tres por ciento sobre el cobro que realicen a los usuarios del servicio como timbre periodístico que se pagará a la entidad de prensa designada para recaudar dicha contribución, por lo que es claro que no existe en este caso concreto la doble tributación; tampoco existe un impuesto confiscatorio, pues para ello se necesitaría que éste tuviera esa naturaleza. Los impuestos que se establecen en la ley de mérito no constituyen más que un pago adelantado del Impuesto Sobre la Renta, lo que evidencia la inexistencia de un nuevo tributo; lo que constituye este impuesto es una modalidad de cobro del Impuesto Sobre la Renta; c) en cuanto a lo afirmado por los accionantes con respecto a la desigualdad tributaria; no es posible calificar de contrarios a la equidad y justicia tributaria los impuestos establecidos en los artículos por ellos impugnados, no sólo porque desconocemos los motivos que tuvo el legislador al establecer los impuestos en esa forma, sino también por el hecho de que la palabra equidad no significa únicamente igualdad, sino denota igualdad de ánimo para juzgar dos situaciones o más con el mismo juicio, y siendo que las actividades de ambas empresas son de diferente naturaleza, aunque las mismas exploten la televisión como industria, el hecho de darles diferente trato tributario por parte del Estado, no constituye discriminación, sino por el contrario, es equitativo y obligado; tampoco se lesiona la propiedad privada, dado que lo que regula es una actividad industrial y mercantil; d) la Ley de mérito significa una previsión para cuando el trabajador artista ya no esté en posibilidades de laborar, por lo que dicha Ley está previendo su futuro en cuanto a lo económico; pues al prestar sus servicios desempeñan una actividad pública exponiéndose a múltiples riesgos sin estar cubiertos por prestaciones de carácter social y económico que aseguren su retiro como a la generalidad de los trabajadores. La pretensión de los interponentes es inconstitucional; no así la ley, pues de acatar sus alegaciones se estaría violando la obligación que debe tener un gobierno con su pueblo, que es la de velar por los intereses económicos de las personas, en este caso, los de los artistas. La mencionada Ley trata de proteger la seguridad económica de los artistas cuando ya no pueden dedicarse a sus actividades habituales. Con base en lo anterior solicitó se desestimen las acciones de inconstitucionalidad parcial promovidas por los accionantes, declarándolas sin lugar. 4) El Congreso de la República argumentó: a) no puede dársele al régimen de seguridad social instituido por el artículo 100 de la Constitución Política de la República, una función exclusiva y monopólica, como se pretende, pues con ello se contraría lo dispuesto en el artículo 130 de la misma Constitución; b) que los accionantes olvidan que la Carta Magna, en su artículo 134, faculta al Congreso de la República para crear entes descentralizados o autónomos que tiendan a desarrollar los fines del Estado, entre los que se contempla el desarrollo integral de la persona; tal es el caso del mandato constitucional contenido en el artículo 63 que dice: "El Estado garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y su superación profesional y económica"; y que éstos son los preceptos que quiso desarrollar el legislador por medio de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; c) rebate el criterio, sustentado por los postulantes, relativo a la doble tributación, pues ellos no explican si existe o no un mismo hecho generador, como tampoco si existe o no un mismo evento, agregando que el criterio que ellos citan, sustentado por esta Corte, no es aplicable al caso que plantean, pues se trata de casos muy distintos; d) no puede negársele al Congreso su potestad para emitir leyes que regulen impuestos que tiendan a satisfacer las necesidades del Estado, puesto que éste tiene una obligación para con los artistas e intelectuales; y no puede interpretarse antojadizamente el sentido que el constituyente le dio a la prohibición de "privilegios", como ahora lo hacen los formulantes, pues ello no significa que el Congreso no deba buscar la elevación del nivel de vida de muchos sectores que están desamparados; e) la afirmación de que la creación del Timbre de Garantía Artístico viole el principio de igualdad consagrado en la Constitución, no está bien fundamentada, pues el criterio de "igualdad" doctrinariamente se ha interpretado en el texto constitucional como igualdad ante la ley, ante la autoridad y ante cualquier institución que tienda a degradar al ser humano. f) Tampoco se conculca el principio de libertad de asociación contenido en el artículo 34 constitucional pues la ley da cabida a todos los sujetos destinatarios que llenen los requisitos exigidos para el efecto; g) finalmente, en la acción de inconstitucionalidad se arguye que el aludido timbre viola los principios de justicia tributaria, capacidad de pago, doble tributación y el derecho de propiedad artística, sin que tales afirmaciones se apoyen en fundamentos sólidos. Por todo lo expresado pide que en su oportunidad se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Decreto 81-90 del Congreso de la República. 5) El Ministerio de Finanzas expuso: los artículos constitucionales que los interponentes afirman haberse violado, no lo han sido, pues en este caso el sistema tributario es justo y equitativo, ya que la finalidad de la ley aludida es la de proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional, así como la superación moral, social, cultural y económica de los artistas, o sea que al establecer el pago del cinco por ciento a la declaración jurada de ingresos para las empresas de servicio de cable por vía satélite no se viola el principio de capacidad de pago, pues puede pagarlos; b) en cuanto al Decreto 16-91 del Congreso de la República, el Ministerio de Finanzas afirmó que el Estado tiene la facultad de cobrar los tributos que considera necesarios y que en el presente caso lo que se persigue es que estas empresas paguen algún impuesto ya que ellas perciben de los usuarios cantidades de dinero cuantiosas por lo que en ningún momento se viola el principio de capacidad de pago. c) Que no existe doble tributación, pues no se trata de impuestos de la misma clase y para el mismo fin, y el sujeto pasivo no es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario, pues el hecho generador es de diferente naturaleza; por lo expuesto, es procedente declarar sin lugar las inconstitucionalidades planteadas por los interponentes. 6) Las entidades Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Sindicato de Músicos Unidos de Guatemala, Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, Sindicato de Artistas y Trabajadores Circenses, Cámara de Locutores Profesionales de Guatemala y la Federación General de Trabajadores en Espectáculos de la República de Guatemala, expusieron: a) el Decreto 81-90 del Congreso de la República es plenamente constitucional, dado que ninguna de las normas que lo integran viola, restringe o tergiversa normas constitucionales, pues la esencia y el sentido de la ley impugnada se ajusta a los principios de fondo establecidos en el sistema legal guatemalteco y especialmente en la Constitución Política de la República. El Timbre de Garantía Artístico no es un hecho que dé nacimiento a un privilegio en favor de un grupo de personas de derecho privado, pues el Estado está facultado para determinar el destino que debe dársele a los impuestos, ya sean éstos de carácter general o particular. No debe considerarse al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco como una entidad de carácter privado, pues alberga a más de cuarenta mil artistas guatemaltecos; b) que si bien el régimen de Seguridad Social ofrece una protección mínima a toda la población del país, muchos artistas que trabajan independientemente o por contrato a corto plazo, no están adscritos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues por la forma como trabajan no es posible su afiliación a dicho régimen. La entidad debe captar fondos para los fines que ha sido creada; se debe apoyar económicamente a una institución de asistencia social cuya ley constitutiva se basa en normas constitucionales; c) el Timbre de Garantía Artístico no conculca el principio constitucional de igualdad, pues sólo persigue proteger al artista en beneficio del arte y la cultura del país, así como tampoco entraña una doble tributación, ya que para que exista este fenómeno debe necesariamente existir una identidad entre los sujetos de la relación tributaria entre el hecho imponible y la relación jurídica que entre estos factores nazca, por lo que no podría hablarse de doble tributación sino de tributación múltiple, ya que el mismo recae sobre la presentación o actuación y no sobre la obligación como se ha dicho por los interponentes; siguiendo el criterio de éstos, una misma actividad no puede ser objeto más que de una obligación tributaria, olvidando deliberadamente que la ley de mérito es específica y prevalece sobre normas de carácter general, y cuyo principal objetivo es proporcionar un retiro digno de las personas que trabajan en la actividad artística. No puede existir una doble tributación relacionando el timbre referido que crea esta Ley con otras tributaciones normales y que en materia de Impuesto Sobre la Renta pueden tener las empresas de cable: dicho impuesto es totalmente diferente a los indicados por los accionantes, pues no se trata de un mismo hecho generador; d) en cuanto a la desigualdad o injusticia que en materia tributaria se alega, se concluye que tampoco contradice los principios constitucionales, ya que es atribución del Congreso de la República el imponer tributos y ese cuerpo colegiado lo hace basado en principios de equidad social que no pueden clasificar a todas las personas por igual, dada su indefensión jurídica y económica. El aporte que las empresas de televisión por cable dan al arte y cultura nacionales es nulo pues son simples reproductores de una señal emitida en el extranjero y donde la producción nacional no tiene el espacio requerido; en consecuencia, y por la actividad lucrativa que desarrollan, es pertinente una mayor cuota tributaria, pues así lo consideró el Congreso de la República. Solicitaron se declare sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial promovidas en contra del Decreto 81-90 del Congreso de la República. 7) Las entidades Tele Once, Sociedad Anónima (Canal Once) y Trece Visión, Sociedad Anónima (Canal Trece) evacuaron la audiencia respectiva y de lo argumentado se desprende su ánimo de adhesión en todos y cada uno de los extremos en que fundamentan los accionantes sus planteamientos de inconstitucionalidad. Solicitaron, en forma concreta, se declare la inconstitucionalidad de los artículos 30 inciso a) al 37 del decreto 81- 90 del Congreso de la República y, en consecuencia, se declaren nulas de pleno derecho las disposiciones en ellos contenidas.
B) EN LA VISTA: 1) Los postulantes Edber Osnaldo Barrios Hernández y Otto René Soto Rodríguez, en la calidad con que actúan, reiteraron lo argumentado al evacuar la audiencia conferida e hicieron su petición en los mismos términos de sus planteamientos. 2) Gabriel Orellana Rojas reiteró algunos de los argumentos vertidos en su escrito de interposición, y rebatió algunos de los expuestos por sus opositores; a este respecto expuso: a) que no puede aducirse que exista semejanza entre el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco y las entidades descentralizadas como la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Colegio de Abogados de Guatemala y la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como han alegado sus opositores, porque éstas son de origen constitucional, toda vez que sus fines, su naturaleza y postulados que las sustentan están contemplados en la Constitución, en los artículos 82, 83, 84, 91, 92, 215 inciso b) y 269 inciso e) de la misma, la que les concede su autonomía y por lo mismo poseen funciones propias. Que tampoco es acertado comparar el caso concreto con el Instituto de Previsión Militar, ya que esta institución se rige por su ley orgánica y, conforme a la misma, sus afiliados, que son todos miembros del Ejército de Guatemala de alta y los que causen baja, pero continúen por voluntad propia perteneciendo a dicho Instituto, quienes para tener derecho a sus prestaciones, deben haber contribuido a dicho régimen, deduciéndose la cuota respectiva del sueldo del asegurado; no como en éste caso que se grava a terceras personas; b) expresa que no está de acuerdo con el argumento de que los timbres establecidos por mandato legal a favor de los Colegios Profesionales constituyen ejemplos que justifican el Timbre de Garantía Artístico, porque los Colegios profesionales son entidades de origen constitucional y como tales forma parte del Estado; y, que los impuestos, según la Constitución, se establecen para atender necesidades del Estado; además, los sujetos de gravamen afectados por los timbres profesionales son los propios colegiados y no terceras personas ajenas al colegio profesional como ocurre con el Timbre de Garantía Artístico; c) continúa diciendo que sus contrapartes tratan de desvirtuar la doble tributación que existe por la similitud entre el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Papel Sellado y Timbres Fiscales, pero que las razones que expresan son falaces, porque afirman que tales impuestos son de carácter general y el timbre artístico es particular, cuando en realidad, según nuestra Constitución, todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible, destinado exclusivamente a cubrir sus egresos; d) asienta que, por su parte, no discute que el Congreso de la República está facultado para decretar, reformar y derogar las leyes, pero que el poder de dicho organismo no es omnipotente, pues su actividad está sujeta a la Constitución como se ha sentado en jurisprudencia de esta Corte; que también comparte el criterio de este Tribunal en fallos anteriores acerca de que, "los legisladores están legitimados para dictar las medidas que, dentro de su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la consecución del bien común."(Gaceta Jurisprudencial No.1 Páginas 1-15). En el caso que plantea, insiste en que la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, sí infringe preceptos constitucionales y por ello debe declararse con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial que promueve. 3) El Ministerio Público reiteró lo argumentado en su escrito de evacuación de la primera audiencia solicitando se declare sin lugar los planteamientos de inconstitucionalidad promovidos. 4) El Ministerio de Finanzas Públicas ratificó todos y cada uno de los puntos indicados al evacuar la primera audiencia. 5) El Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco reiteró lo argumentado en su escrito de evacuación de la primera audiencia.6) Las entidades Cámara de Locutores Profesionales de Guatemala, Sindicato de Músicos Unidos de Guatemala, Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, Sindicato de Artistas y Trabajadores Circenses y la Federación General de Trabajadores en Espectáculos de la República de Guatemala, el día de la vista unificaron personería en Marco Tulio de la Roca Ordóñez, representante de la Cámara de Locutores de Guatemala, quien, al evacuar la audiencia, expuso que coincide plenamente con el criterio sostenido por el Ministerio Público y por el Congreso de la República, en cuanto que ninguna de las normas de la ley impugnada violan preceptos de orden constitucional, sino, por el contrario, son las pretensiones de los interponentes las que resultan violatorias de mandatos contenidos en la Constitución, por lo que tales peticiones deben declararse sin lugar.
CONSIDERANDO:
-I-
Que es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, la que se realiza, entre otros medios, por el control de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, atendiendo a los principios de superioridad y de máxima jerarquía de la Constitución. Que las acciones en contra de normas de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se plantearán directamente ante esta Corte, según lo preceptúa el artículo 267 de la Constitución de la República, y que, conforme al inciso a) del artículo 272 de la misma, es función de la Corte de Constitucionalidad conocer de ellas en única instancia. Cuando esta sentencia aluda a la Ley, estará refiriéndose a la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Decreto 81-90 del Congreso de la República; al hacer referencia a otra ley se hará el señalamiento correspondiente.
-II-
Otto René Soto Rodríguez en forma personal y en su calidad de representante legal de Video Cable San Francisco, Sociedad Anónima; Edber Osnaldo Barrios Hernández en su calidad de representante legal de Cable Sat, Sociedad Anónima sostienen que los artículos 33 y 35 de la ley impugnada, Decreto 81 -90 del Congreso, son inconstitucionales por violar los artículos 4, 39, 43, 239 y 246 de la Constitución Política de la República, que se refieren a los derechos de libertad e igualdad, a la libertad de industria, comercio y trabajo, a la propiedad privada y al principio de legalidad tributaria; el artículo 246 que se refiere a los cargos y atribuciones del Presidente de la República en el Ejército, no tiene relación con este caso. La inconstitucionalidad planteada se basa en las razones siguientes: 1) En los artículos citados se impone a los canales de televisión un porcentaje más bajo en el pago del Timbre de Garantía Artístico que a las empresas que prestan servicio de cable vía satélite, a pesar de que ambos cumplen con prestar servicios televisivos al público; se afirma que con ello se viola el principio de igualdad tributaria.2) También se estima violada la prohibición constitucional de la doble tributación, pues el artículo 20 del Decreto 16-91, publicado el doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, vuelve a gravar a las empresas de cable con el tres por ciento sobre cobros a los usuarios. Esta Corte considera, con respecto a la primera de las impugnaciones, que el artículo 239 de la Constitución concede con exclusividad al Congreso de la República el poder decretar los impuestos conforme a las necesidades del Estado, de acuerdo a la equidad y a la justicia tributaria, que la equidad consiste en la aplicación de la justicia a las situaciones concretas y que la justicia no necesariamente implica igualdad de trato para situaciones desiguales. La garantía de igualdad tributaria, en realidad, lo que establece, es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los tributos para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario, pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas. Se trata de que en las mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes a los contribuyentes, pero ello no significa que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal diferencia se apoye e Las actividades de los canales de televisión y de las empresas de cable son diferentes, y fue el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales, quien, en su oportunidad, tuvo los elementos objetivos de juicio necesarios, para calificar las diferentes actividades de ambos sujetos tributarios. Respecto a la inconstitucionalidad denunciada por supuesta doble imposición de tributos, esta Corte estima que, en cuanto la ley impugnada es anterior al Decreto 1691, en caso de existir doble tributación no es la ley primera en tiempo la que pudo causarla, pues la concurrencia de los artículos citados por los accionantes se produjo al entrar en vigor la segunda de ellas, y en el evento de existir la doble tributación la ley impugnada no sería la generadora de ella. Esta Corte estima que los artículos constitucionales 4, 39, 43, 239, 243, y 246 que los accionantes consideran violados y que se refieren a la libertad e igualdad, a la libertad de industria, comercio y trabajo, a la propiedad privada, al principio de legalidad tributaria y a los cargos y atribuciones del Presidente de la República en el Ejército, no han sido infringidos por la ley de mérito por las razones anteriormente consideradas y porque no se esta limitando a ninguna persona el ejercicio de sus derechos de propiedad, industria, comercio y trabajo; simplemente se está regulando su ejercicio en concordancia con la propia Constitución de la República, la cual, al regular tales derechos, establece que los mismos estarán sujetos a las limitaciones que impongan las leyes. En cuanto al artículo 46 no tiene relación con este caso. Por todo lo considerado esta Corte estima que no existe inconstitucionalidad en el aspecto planteado respecto a los artículos 33 y 35 de la ley de mérito.
-III-
Gabriel Orellana Rojas impugna los artículos 30 inciso a) y 31, del Decreto 81 -90 del Congreso de la República por las siguientes razones: afirma que el Timbre de Garantía Artístico es un privilegio para un grupo de artistas beneficiarios de un régimen de previsión social instituido en esa ley, con lo que, manifiesta, se conculcan los principios de igualdad consagrados en los artículos 2., 3., 4. y 102 inciso c) de la Constitución y se desnaturaliza el fin natural del tributo como obligación de derecho público, cuyo objetivo es atender las finalidades propias del Estado. No debe perderse de vista que las necesidades colectivas, al ser satisfechas por los organismos estatales, dan nacimiento a los servicios públicos y sociales, que constituyen una importante función del Estado. El servicio público y social tiene por objeto satisfacer una determinada necesidad y el Estado puede prestarla directamente o por medio de un órgano descentralizado o de particulares concesionarios. La actividad del Estado ha tenido un incremento constante debido al aumento en el número de las necesidades colectivas que deben ser atendidas, y es por ello que la propia Constitución de la República le autoriza a crear entes autónomos para colaborar en la atención de tales necesidades. En el caso de la ley impugnada esta Corte estima que el Congreso de la República, al crear el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, ha actuado dentro del marco constitucional del artículo 134 de la Constitución Política de la República, que le autoriza a crear entes descentralizados y autónomos con personalidad, patrimonio y presupuesto propios, para cumplir uno de los fines del Estado, que la misma Constitución Política de la República le asigna al establecer como una de sus obligaciones primordiales el proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional y emitir leyes que tiendan a su enriquecimiento; y en el artículo 63 de la misma, que le ordena garantizar la libre expresión creadora, apoyar y estimular al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica. Se aduce que los artículos impugnados son inconstitucionales pues al establecer un privilegio en favor de un grupo determinado de personas de derecho privado, y favorecer a una cierta clase de artistas y artesanos, no a todos ellos, pues para gozar de los beneficios del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, obligadamente deben afiliarse a él, se viola, según se afirma en el recurso planteado, el artículo 135 inciso d) constitucional, en que se establece que es un deber contribuir a los gastos públicos en la forma establecida por la ley; y se conculcan, además, los principios de justicia e igualdad tributaria. Esta Corte considera que, al estipularse en el artículo 3 de la ley impugnada que: "Son afiliados al Instituto todas las personas miembros de las entidades artísticas, con personalidad jurídica, que tengan representación en el mismo, y los artistas en lo individual que se identifiquen como tales y demuestren su autenticidad. Para gozar de los beneficios del Instituto es obligación pertenecer al mismo, así como llenar los requisitos que determine esta Ley y sus reglamentos", es evidente que se trata en un plano de igualdad a todos los miembros de las entidades artísticas en él mencionadas y a los artistas en lo individual que se identifiquen como tales y demuestren su autenticidad; lo que indudablemente da oportunidad de pertenecer a él a todas las personas que llenen los requisitos legales y así lo deseen, y de gozar, consiguientemente, de los beneficios que el Instituto en mención ofrece para la superación profesional del artista. De conformidad con los artículos constitucionales anteriormente citados, la ley impugnada no está creando un privilegio a favor de personas de derecho privado sino dando origen a un ente jurídico público que sale del derecho privado para cumplir con una finalidad específica determinada por la Constitución. Si tenemos en cuenta la razón de la intervención estatal en el sistema jurídico de la previsión social, los fines que con él se persiguen y el modo como se realiza la tutela de previsión para satisfacer el interés público, se puede admitir que la función de los tributos como el Timbre de Garantía Artístico es la de proporcionar a los entes de previsión creados por el propio Estado, los medios necesarios para la realización de las funciones que les confía la ley para la satisfacción de un interés colectivo. Es necesario tener presente que los tributos son las prestaciones que un ente público tiene el derecho de exigir en virtud de su potestad de imperio originaria o derivada, en los casos, en el monto y en las formas establecidas por la ley, con el fin de obtener los ingresos necesarios para el desarrollo de su actividad. Existen tributos que presentan características especiales, en cuanto recaen sobre determinadas categorías o grupos de personas y en cuanto el monto de su recaudación tiene un fin específico, en el cual los sujetos obligados pueden tener interés, sin que por ello la obligación tributaria sea medida por el beneficio que les reporta. El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es siempre el Estado; sin embargo, éste puede establecer que el acreedor de aquélla sea un ente público autónomo diferente al Fisco; delegando, no la potestad de crear tributos, la cual es inherente al Estado, sino la potestad de recaudarlos y de administrarlos, delegándola en ciertos entes públicos; tal el caso del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco. Así lo estipula el artículo 237 de la Constitución Política de la República que establece la unidad del presupuesto y su estructura programática; que todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común e indivisible, destinado exclusivamente a cubrir sus egresos y que los organismos, las entidades descentralizadas y autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca y que sus presupuestos se enviarán anualmente al Ejecutivo y al Congreso de la República para su conocimiento e integración al Presupuesto General; y, además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado. El Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco es una entidad que cumple con las estipulaciones constitucionales: el Congreso de la República la crea con el carácter de "autónoma", establece que tal entidad tendrá su propio presupuesto y sus fondos privativos y que su patrimonio estará constituido, entre otros, por los ingresos provenientes del Timbre de Garantía Artístico. En el artículo 10 de la ley en cuestión se establece en su inciso e) como una de las atribuciones de la Junta Directiva el conocer y aprobar el presupuesto anual del Instituto y elevarlo al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su aprobación. Se afirma en la acción interpuesta que esta ley rompe la unidad del presupuesto nacional y la indivisibilidad del fondo común constituido por los ingresos del Estado, destinados con exclusividad a cubrir sus egresos, pero si bien es cierto que la regla general es que los tributos tienen como finalidad el cubrir los gastos generales del Estado, también es, técnica y legalmente posible que ciertos tributos se destinen a un fin determinado; tal el caso del Timbre de Garantía Artístico. El producto de todo ingreso público se destinará a cubrir los gastos que exija la actividad estatal en su totalidad, y es al Estado, por medio del órgano constitucionalmente autorizado para el efecto, el Congreso de la República, a quien compete establecer cuál es el fin que dará a sus ingresos; y, aunque la regla general es que se destinen a cubrir las necesidades generales del Estado, ello no es absolutamente indispensable; puede haber impuestos que se destinen a fines específicos establecidos por la ley, sin que ello signifique que exista violación a los principios de justicia y de igualdad tributaria como afirman los postulantes. Por las consideraciones anteriores, esta Corte estima improcedente la impugnación del artículo 30 inciso a) y 31 de la Ley de Previsión Social del Artista Guatemalteco.
-IV-
El accionante Gabriel Orellana Rojas impugna también el artículo 32 inciso d) 1 y 2 de la citada ley por considerar que con el Timbre de Garantía Artístico se viola la Constitución al establecer un tributo confiscatorio y se viola el principio de capacidad de pago en virtud de que el monto del impuesto se calcula en el artículo mencionado, sobre el ingreso bruto de cada función, show, presentación, etcétera, mediante declaración jurada, sin tener la posibilidad de deducir los gastos incurridos, lo cual considera un impuesto confiscatorio. Esta Corte estima que, efectivamente, la Constitución protege la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano, garantiza su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación de bienes así como las multas e impuestos confiscatorios en sus artículos 39, 40 y 243; por ello, es indudable que la tributación no puede alcanzar tal magnitud que por vía indirecta anule esas garantías; sin embargo, la oportunidad, el monto y la clase de impuestos a imponer por el poder estatal es circunstancial y, por tanto, debe apreciarse de acuerdo al momento, al lugar y a las finalidades económico sociales que se pretendan con cada tributo. Es por ello que esta Corte considera que la inconstitucionalidad de un tributo, basada en el agravio de la confiscación y de la violación del principio de capacidad de pago no puede prosperar con base en el argumento esgrimido por el postulante; pues el hecho de que el cálculo se haga sobre el ingreso bruto, sin deducir previamente los gastos, no lleva implícito que tal tributo tenga el carácter de confiscatorio. En los tributos no es indispensable la existencia de deducciones; el mismo hecho de creación de las mismas está en manos del Congreso, según lo establece el artículo 239 inciso e), y su sola inexistencia no implica necesariamente que tal tributo sea confiscatorio o exceda la capacidad de pago de los contribuyentes, por lo que tampoco procede declarar la inconstitucionalidad de los artículos 32 inciso d) subincisos 1 y 2 de la Ley de mérito por estos motivos.
-V-
Otra de las razones de impugnación de los artículos reguladores del Timbre de Garantía, arriba relacionados, es la supuesta violación del artículo 100 de la Constitución, que instituye un régimen de seguridad social como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria, y la aplicación del régimen de seguridad social por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Al respecto, el Congreso opinó que no puede dársele al régimen instituido por el mencionado artículo constitucional una función exclusiva y monopólica, pues ello contrariaría el artículo 130 constitucional, que prohíbe los monopolios. Esta Corte considera que es el régimen de seguridad social, como función pública, lo que se establece en forma nacional, unitaria y obligatoria, pero no para ser monopolizado por ninguna entidad; que el hecho de ser el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el encargado de aplicar el mencionado régimen, no excluye la posibilidad de que otras entidades colaboren con dicha misión. El artículo 102, inciso r) de la Constitución impone al Estado la obligación de establecer instituciones económicas y de previsión social que en beneficio de los trabajadores otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia, obligación que cumple al crear el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco.
-VI-
Afirma el postulante que las normas impugnadas violan el principio de libertad de asociación consagrado en el artículo 34 constitucional, porque para poder gozar de los beneficios otorgados por la ley impugnada es necesario pertenecer al citado Instituto. El artículo constitucional relacionado establece: "Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos..." Esta Corte considera que en el caso de la ley objetada de inconstitucionalidad no se está limitando ese derecho, pues todo aquél que se coloque dentro de los presupuestos de hecho establecidos en la misma, puede ingresar al referido Instituto y gozar de los beneficios que él ofrece. Con la disposición impugnada no se está obligando a nadie a asociarse, pues el ingreso es voluntario. Toda asociación, entidad o grupo determina las condiciones y requisitos que deben llenarse para ser parte de ella y poder gozar de los consiguientes beneficios que de tal ingreso se derivan, con lo cual no se viola el derecho constitucional de libre asociación.
-VII-
El accionante denuncia que existe inconstitucionalidad en los artículos impugnados porque implican una doble tributación al ser el hecho generador que este impuesto grava el mismo que gravan otros impuestos: El impuesto al Valor Agregado, el Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales y el Impuesto Sobre la Renta. La Constitución establece en el artículo 243 que "Hay doble o múltiple tributación cuando un mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición". Se hace indispensable, por ello, determinar si el hecho generador del Timbre de Garantía Artístico es el mismo que el de los impuestos relacionados. Hecho generador de la relación tributaria o hecho imponible es la hipótesis contenida en la ley, la cual debe estar descrita en forma clara para poder conocer cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias. Esta descripción completa es tipificadora del tributo. El postulante afirma que el mismo hecho generador origina el Timbre de Garantía Artístico y los otros tributos mencionados e impugna los artículos 30 inciso a) 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Previsión Social del Artista Guatemalteco, por las siguientes razones: a) Manifiesta que concurre el artículo 32 incisos a) y b) con los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En los incisos relacionados se impone un gravamen del dos y del tres por ciento a las grabaciones nacionales y extranjeras, respectivamente, que deberá ser cubierto en los cassettes, cintas, video tapes, discos etcétera, adhiriéndoles el Timbre de Garantía Artístico, pero debemos tener claro que en el impuesto al Valor Agregado existe una serie de hechos imponibles a lo largo de cada etapa del circuito de la comercialización, que van reflejando los costos o importes parciales, hasta llegar al precio final de un bien. En el caso de las normas impugnadas es claro que el tributo no grava el consumo o comercialización sino el monto del valor de determinados artículos; el hecho generador es el valor de las grabaciones artísticas, independientemente de si tales grabaciones son comercializadas o no, por lo que no existe doble tributación. b) Se denuncia la colusión de los artículos impugnados con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta Corte considera que el hecho generador del artículo 5. inciso i) de dicha ley no es el mismo de los incisos a) y b) del artículo 32 de la ley impugnada por lo siguiente: los incisos mencionados gravan el monto del valor de materiales con grabaciones artísticas y el artículo citado de la Ley del Impuesto sobre la Renta grava las rentas provenientes de la producción de ... "video-tape", radio novelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos... En ambas leyes el hecho generador es diferente; el Timbre de Garantía Artístico grava el valor de los objetos mencionados mientras que el Impuesto Sobre la Renta tiene como hecho generador las rentas que provengan de la producción de tales objetos, lo cual implica que previamente se han hecho las deducciones correspondientes para determinar la renta imponible, por lo que no se produce el doble tributo. El inciso a) del artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta incluye, dentro de las rentas afectas por dicho impuesto los sueldos, honorarios, bonificaciones, aguinaldos y dietas y los incisos c) y e) del artículo 32 de la ley impugnada gravan los sueldos, salarios, viáticos, dietas o cualquier similitud percibidos por los artistas, técnicos y manuales del espectáculo extranjero y nacional, respectivamente, por lo que esta Corte considera que efectivamente existe el mismo hecho generador del Impuesto sobre la Renta y del Timbre de Garantí a Artístico al gravar ambos, los salarios, sueldos etcétera de las personas mencionadas. Lo mismo sucede con el artista que en lo individual percibe ingresos por la venta de sus obras, ingresos que también están gravados por el artículo 4. de la Ley del Impuesto sobre la Renta inciso c). c) En cuanto al inciso d) del artículo 32 de la ley impugnada, el hecho generador es el desplazamiento de artistas, técnicos y manuales guatemaltecos por el uso que las empresas hagan de aparatos o sistemas de cualquier índole, por lo que no es el mismo hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, que es el consumo o comercialización, o la prestación de servicios no personales; ni del Impuesto Sobre la Renta, que son las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la producción de ambos; ni del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales que grava los documentos que contienen actos o contratos. Es evidente que lo que la Ley de Previsión Social del Artista Guatemalteco grava en el artículo 32 inciso d) no son los servicios no personales, ni la renta "per se", ni el contrato contenido en la factura o documento en que se adhiera el Timbre de Garantía Artístico, sino es el desplazamiento de los artistas, técnicos y manuales del arte nacional; el hecho generador del tributo no es el mismo y por ello no se configura la doble tributación. d) También se impugnan por el vicio de doble tributación los artículos 33, 34 y 35 de la ley de mérito por el hecho de que al compararlos con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se configura una doble tributación. Del análisis de los artículos impugnados, en que se grava a las empresas de canales de televisión, radiodifusoras, salas de espectáculo de cine y de servicio de cable por vía satélite o circuito cerrado con el Timbre de Garantía Artístico, en diversas proporciones, esta Corte considera que no existe doble tributación al concurrir con el Impuesto Sobre la Renta, como afirma el postulante, en virtud de que tales porcentajes podrán ser deducidos del mencionado impuesto, conformándose tal disposición a lo estipulado en el artículo 239 de la Constitución de la República, que concede al Congreso la facultad de determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: ... inciso e): las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; estableciéndose el pago del Timbre de Garantía Artístico como una forma de deducción del Impuesto sobre la Renta, para lo cual el Congreso tiene competencia otorgada por la propia Constitución. Esta Corte considera inexistente el vicio de doble tributación denunciado respecto a los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 81-90 del Congreso de la República. e) En cuanto a la impugnación de los artículos 36 y 37 de la ley impugnada, por no ser inconstitucional el Timbre de Garantía Artístico, como medio de tributación destinado a obtener fondos para el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, no procede, tampoco, declarar la inconstitucionalidad de los artículos mencionados, cuya finalidad es asegurar el destino de los fondos de dicho tributo y la efectividad de su cobro.
-VIII-
El accionante afirma que los artículos 32 incisos c) y d) de la ley de mérito, violan la Constitución por existir en ellos vaguedad de tipo impositivo, contrario al principio de certeza que debe privar en materia fiscal. Esta Corte considera que, efectivamente, el artículo 239 de la Constitución estipula que el Congreso debe determinar las bases de recaudación tributaria, y al gravar el artículo 32 de la ley impugnada en sus incisos c) y d) diversas actividades en que se desplaza a artistas, técnicos y manuales del arte nacional, incluye en los numerales 1 y 2 las palabras "o cualquier similitud", incumpliendo así, dicho artículo, la obligación constitucional de determinar las bases de recaudación del tributo, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de las palabras "o cualquier similitud" en el artículo 32 inciso d) 1 y 2 de la ley impugnada. En conclusión: En los incisos c) y e) del artículo 32 de la Ley de Previsión Social del Artista Guatemalteco, contenida en el Decreto 81-90 del Congreso de la República y en el artículo 50 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos veces, configurándose, así, la doble tributación que prohíbe el artículo 243 de la Constitución Política de la República. Las palabras "o cualquier similitud" contenidas en el artículo 32 inciso d) subincisos 1 y 2 son inconstitucionales por no fijar las bases de recaudación tributaria como lo estipula el artículo 239 de la Constitución. En consecuencia, deben quedar sin vigencia y dejar de surtir efectos al día siguiente de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial los incisos c) y e) del artículo 32 y las palabras "o cualquier similitud" contenidas en el artículo 32 inciso d) subincisos 1 y 2 del Decreto 81-90 del Congreso. Habiéndose acumulado los expedientes 42-91, 43-91 y 52-91 procede declarar que las inconstitucionalidades planteadas en los dos primeros son notoriamente improcedentes, por lo que corresponde la condena en costas y la imposición de las multas respectivas; no siendo el caso del accionante Gabriel Orellana Rojas cuya solicitud de inconstitucionalidad se acoge parcialmente por lo que no se le condena en costas ni se impone multa a sus abogados patrocinantes.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a),171 inciso a), 237, 239, y 243 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 5, 6, 13, 137, 139, 140, 143, 144, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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