EXPEDIENTE 1143-2005
Se declara con Lugar la Inconstitucionalidad general total de los artículos 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 del Decreto 68, del Presidente de la República con fecha 06 de septiembre de 1954.
EXPEDIENTE 1143-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, cuatro de julio de dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad General Total del Decreto Número sesenta y ocho (68), emitido por el Presidente de la República de Guatemala, con fecha seis de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, promovida por Gregorio Efraín Aguilar Lambour, quién actúo con su propio auxilio y de los abogados Gustavo Adolfo Barrios Enríquez y Lucrecia Mendizábal Barrutia.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) El contenido del artículo 1 de Decreto número 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, establece que: Se adjudican al patrimonio del Estado, a título compensatorio y en vía legítima indemnización por los daños, perjuicios, sustracciones y demás hechos lesivos a los caudales públicos, todos los valores, acciones, derechos activos y bienes de toda clase, sin excepción alguna, que por cualquier concepto estuvieren bajo el dominio, posesión, tenencia y usufructo de los exfuncionarios y empleados de los regímenes Gubernativos Presididos por Arévalo y Arbenz siempre que figuren en las listas formuladas o que en lo sucesivo se formulen por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en acatamiento al Decreto número dos de la Junta de Gobierno de fecha cinco de julio del corriente año cualquiera que sea el lugar en que se encuentre; b) el contenido del artículo 2 del Decreto número 68 emitido por el Presidente de la República establece que: Se hace extensiva la disposición contenida en el articulo anterior, a los cónyuges, parientes legales, socios, comuneros y participes de dichos exfuncionarios y empleados, y a los particulares a quienes se comprobare connivencia con ellos, para encubrir con sus nombres cualquier operación o maniobra encaminada a facilitar la ocultación de sus haberes, para burlar los efectos de las leyes de probidad, y en quienes concurriere la misma circunstancia de estar o ser incluidos en las listas formuladas o que en lo sucesivo formule el Ministerio de Hacienda; c) el contenido del artículo 3 del Decreto número 68 emitido por el Presidente de la República establece que: Los registradores de la Propiedad Inmueble, con base en la presente ley, y la simple gestión que de oficio deberán hacer los representantes del Ministerio Público, procederán a efectuar las inscripciones del caso a favor de la Nación, tanto del dominio, como de los demás derechos reales comprendidos en esta ley; d) El contenido del artículo 4 del Decreto número 68 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, establece que: Los Ministerios de Economía y Trabajo, y de Hacienda y Crédito Público procederán sin demora alguna, a girar las instrucciones del caso para que los depósitos bancarios y cualesquiera otras sumas en efectivo constituidas a favor de las personas afectadas por esta ley, sean trasladados a la Tesorería Nacional, a cuya caja deberán ingresar al igual que las sumas provenientes de arrendamientos, dividendos, intereses, o ventas de frutos de los bienes que indican los artículos 1 y 2 de la presente ley; e) El artículo 5 del Decreto número 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala establece que: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asentará en un libro especial el inventario detallado y circunstancial de los bienes adjudicados al patrimonio nacional por aplicación de esta ley, a efecto de facilitar las operaciones de devolución a las personas que hubieran obtenido una revisión de la medida tomada en contra de sus bienes; f) El artículo 6 del Decreto número 68 emitido por Presidente de la República de Guatemala, establece que: Se exceptúan de los efectos de la presente ley: a) Los bienes adquiridos por donación o herencia, siempre que se compruebe legalmente tal circunstancia; y los demás bienes que hayan obtenido a titulo gratuito; b) Los bienes cuyo valor efectivo no exceda de Q.10,000.00 si el afectado o causante de la medida, hubiere desempeñado cargo o función pública por un período no menor de 6 años, o el promedio de los sueldos devengados le hubiese dejado margen de economía para la formación de ese patrimonio; c) Los bienes adquiridos con anterioridad al 15 de marzo de I945; d) Los bienes adquiridos en permuta o con el valor o producto de los referidos en los incisos a), b) y c), si tal. circunstancia se establece satisfactoriamente; y e) Los bienes en poder de los exfuncionarios y empleados cuando su monto actual concuerde con las declaraciones hechas en cumplimiento de las leyes de Probidad; g) El artículo 7 del Decreto número 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, establece que: Se reconoce el derecho de todas las personas afectadas por esta ley para pedir su inmediata exclusión de las listas formuladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para recuperar los bienes que hayan sido adjudicados al patrimonio del Estado; h) El articulo 8 del Decreto número 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, establece que: Las personas que consideren que la presente ley no les es aplicable, podrán presentarse directamente al Presidente de la República en recurso de revisión, quien resolverá lo procedente con base en las pruebas que se acompañen. Esta resolución, contra la que no cabra recurso alguno, será refrendada por los Ministerio de Hacienda y Economía; i) El artículo 9 del Decreto 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, establece que: Se fija el plazo de seis meses a contar de la fecha de la publicación de este Decreto, para que las personas afectadas, hagan uso del recurso de revisión. Vencido el plazo, los bienes que no hubiesen sido devueltos o cuya devolución no estuviese pendiente de la resolución del recurso ya interpuesto, quedarán definitivamente incorporados al patrimonio del Estado, y caduca cualquier acción reivindicatoria a que el interesado creyere tener derecho; j) El artículo 10 del Decreto número 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala establece que: Las acreedurias o gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los bienes afectados por esta ley, se mantendrán en toda su plenitud a favor de sus respectivos titulares, cesionarios o herederos, con excepción de aquellos que hubiesen sido constituidos con posterioridad al 15 de mayo del año en curso; k) El articulo 11 del Decreto número 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala establece que: En caso de resolverse favorablemente el recurso, la devolución de bienes que se acuerde, no obliga al Estado a devolver los frutos, ni al pago de costas. Tampoco será responsable por daños y perjuicios que pretendiera originar la medida adoptada; I) El articulo 12 del Decreto número 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, establece que: Mientras no hubiesen transcurrido los seis meses de plazo que establece el artículo 9, el Estado no podrá enajenar los bienes adquiridos por efecto de esta ley; m) El artículo 13 del Decreto número 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, establece que: No obstante lo preceptuado, si fuere notoria la responsabilidad del implicado, a juicio del Presidente de la República, no tendrá efecto la prohibición establecida en el artículo anterior; n) El articulo 14 del Decreto 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, establece que: La presente Ley es de orden público y tiene carácter de medida de seguridad; ñ) El artículo 15 del Decreto 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, establece que: Queda encargado el Ministerio Público, por medio del Procurador General de la Nación y sus agentes, del estricto cumplimiento de esta ley. Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, de Decreto número 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, violan flagrantemente el contenido de los artículos 12, párrafo primero, 14, párrafo primero, 39, párrafo primero, 40 párrafos primero y segundo, y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones técnico-jurídicas: i) Se decreta la adjudicación al patrimonio del Estados de todos los valores, acciones, derechos, activos y bienes de toda clase, sin excepción alguna, que por cualquier concepto estuvieren bajo el dominio, posesión, tenencia, usufructo de los exfuncionarios y empleados de los regímenes gubernativos presididos por Arévalo y Arbenz, sin que a los afectados se les garanticen los . derechos de defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 12, párrafo primero, y 14, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) Dicha adjudicación también constituye una clara confiscación arbitraria y abusiva de bienes por razones políticas, en abierta contravención a los que dispone el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) La referida adjudicación también constituye una expropiación forzosa, sin una justificación debidamente comprobada de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, en franca contravención a lo que establece el artículo 40, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; iv) La expropiación forzosa decretada no causa indemnización previa y en moneda de curso legal, en abierta violación a lo que dispone el articulo 40, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; v) Asimismo, la confiscación y la expropiación forzosa decretada violan flagrantemente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 39, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional del Decreto 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Presidente de la República de Guatemala manifestó: que el artículo 1 del Decreto 68, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, fue declarado inconstitucional, por lo que cabe mencionar que los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 del referido decreto, aunque no hayan sido declarados inconstitucionales, también se encuentran afectados de inconstitucionalidad sobreviniente ya que una ley puede ser constitucional en el momento de su sanción, pero acontecimientos posteriores pueden tenerla inconstitucional, o bien, ser sancionada por emergencia para regir en una situación de crisis que tiende a desaparecer cuando ésta haya sido superada. Al haber sido declarado inconstitucional el articulo 1 del Decreto relacionado, se hacen inaplicables los artículos subsiguientes, pues constituyen mecanismo operativos de las adjudicaciones reguladas en el articulo 1 y lejos de reclamar su presencia la rechaza, por lo que se considera improcedente el planteamiento de inconstitucionalidad general total del Decreto de marras, pues no hay materia para el planteamiento de la misma. B) El Congreso de la República de Guatemala no evacuó la audiencia. C) El Ministerio Público manifestó: que al ser declarado inconstitucional el articulo 1 del Decreto 68 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, los artículos subsiguientes son inconstitucionales, respecto de los cuales la acción de inconstitucionalidad general debe ser declarado con lugar, no así del articulo 1 por haber sido declarado inconstitucional.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PUBLICA.
A) Gregorio Efraín Aguilar Lambour, ratificó las proposiciones de hecho y de derecho expresadas en el memorial de planteamiento de la acción inconstitucional general total planteada. B). El Presidente de la República de Guatemala y El Ministerio Público, reiteraron los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que por quince días comunes les fue conferida y solicitaron: El Presidente de la República y el Ministerio Público que al dictar sentencia se declare lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
-I-
La función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional. En virtud de ello, como garante de ese orden, le corresponde conocer en única instancia de los planteamientos de inconstitucionalidad general total o parcial, a fin de confrontarlos con la Carta Magna y establecer si a la luz de la Constitución Política de la República de Guatemala, esas normas se encuentran apegadas a derecho o si, por el contrario, deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico.
-II-
En el caso bajo análisis, Gregorio Efraín Aguilar Lambour impugna de inconstitucionalidad general total el Decreto 68, emitido por el Presidente de la República de fecha seis de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por contravenir los artículos 12, 14, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la adjudicación de los bienes a favor del Estado a que se refiere el mismo, constituye confiscación de bienes, sin que a los afectados se les garanticen los derechos de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, y contraviene el derecho de propiedad.
-III-
Esta Corte en sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos, noventa y seis, expediente trescientos cinco guión noventa y cinco, consideró "... El artículo 1 del Decreto número 68, impugnado se orienta hacer viable un ilícito apoderamiento de propiedad reservadas a personas cuyos bienes fueron objeto de congelación, por haber sido exfuncionarios o empleados dentro del aparato gubernativo que ejercía el poder público en tiempo inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la ley, presumiéndose en las razones dadas para dictar el derecho, su obtención mediante "enriquecimiento indebido, por medios repudiables o delictuosos", que permite establecer con meridiana claridad que en el decreto impugnado de inconstitucional se regula sin juicio previo que así lo declare, legalizando una ilícita apropiación de bienes. Conducta que también es equivalente a la confiscación de bienes que el articulo 41 de la Ley Fundamental proscribe, resultando por ello violatorio de la garantía expresada en dicha norma, circunstancia que obliga a acceder a la petición de declararla eliminada del ordenamiento legal.
En relación a los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del referido decreto, vale indicar que al haber sido declarado inconstitucional el artículo 1 del mismo es la base principal de tal regulación, resultan también inconstitucionales, los preceptos mencionados toda vez que establecen los mecanismos para llevar a cabo la adjudicación a que se refiere el artículo 1, tal como lo señaló esta Corte en la sentencia relacionada, fue decretada sin juicio previo, legalizando una ilícita apropiación de bienes, equivalente a confiscación de bienes, por lo cual la acción de Inconstitucionalidad General Total ha de ser declarada con lugar, con excepción del articulo 1 del Decreto impugnado, por no estar vigente.
CITA DE LEYES
Artículos citados y 267, 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 135, 137, 139, 140, 143, 146, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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