EXPEDIENTE  538-2003

Inconstitucionalidad General Parcial en contra de los artículos 7 inciso a) y 16 de la Ley de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo, Decreto 02-2003 del Congreso de la República.


EXPEDIENTE 538-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA. Guatemala, quince de enero de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra los artículos 7 inciso a) y 16 de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, Decreto 02-2003 del Congreso de la República, por: a) María Silvia Pineda Molina, en su calidad de Presidenta y representante legal de la Asociación Civil Consejo de Fundaciones Privadas; b) Reynold Osbert Walter Padilla, en calidad de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la Asociación Red de Instituciones Microfinanzas de Guatemala; c) José Carmelo Torrebiarte Lantzendoerffer, quien actúa como Presidente del Consejo de Fiduciarios de la Fundación para el Desarrollo de Guatemala; d) Carla Lorena Sandoval Carrillo, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva y representante legal de la Asociación de Coordinación de ONG y Cooperativas; e) Antonio Edwin Roberto Pérez García, quien actúa como Presidente y representante legal de la Asociación de Entidades de Desarrollo y de Servicio No Gubernamentales de Guatemala; f) Guido Eduardo Calderón Ríos, en calidad de Presidente de la Junta Coordinadora y representante legal de la Asociación Consejo de Instituciones de Desarrollo; g) Alvaro Toriello Nájera, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la Asociación Unión Solidarista Guatemalteca; y, h) Marco Antonio De Paz Zelada, quien actúa como Presidente del Consejo Directivo y representante legal de la Fundación Centro de Documentación e Investigación Maya. Todas las entidades accionantes, salvo la referida en el inciso f), se encuentran inscritas en el Registro Civil de la Municipalidad de Guatemala, del mismo departamento; la Asociación Consejo de Instituciones de Desarrollo se encuentra inscrita en el Registro Civil de la Municipalidad de Mixco, Guatemala. Los postulantes, en las calidades con que actúan, unificaron personería en María Silvia Pineda Molina, en la calidad con que actúa, y se representaron auxiliados por los abogados Alfonso René Ortiz Sobalvarro, Roberto Eduardo Rivera Alvarez y Oscar Rolando Montenegro Molina.

ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionantes se resume así: A) El dieciocho de febrero de dos mil tres, el Congreso de la República aprobó el Decreto 02-2003, que contiene las normas impugnadas y que, de conformidad con su artículo 1, tiene por objeto normar lo relativo a la constitución y funcionamiento de las Organizaciones No Gubernamentales (en adelante también podrán denominarse “ONG’s”, en su forma plural, u “ONG”, para su alusión en singular); el mismo fue publicado en el Diario Oficial, el veinticuatro del mismo mes y año y entró en vigencia el cuatro de marzo de ese año. B) Los artículos 7 inciso a) y 16 de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo (normas impugnadas), que estipulan, respectivamente, que para la constitución de una “ONG” se requiere la comparecencia de por lo menos siete personas individuales o jurídicas, y que las “ONG’s” serán fiscalizadas por la Contraloría General de Cuentas (en adelante también “La Contraloría”, violan los artículos 34, 39, 44, 175 y 232 de la Constitución, por las razones que en los siguientes incisos se indican. C) Conforme el artículo 232 constitucional (que se encuentra comprendido en el Capítulo III del Título V, que se refiere al Régimen de Control y Fiscalización del Estado), “La Contraloría”, por su naturaleza, es el ente de fiscalización y control de la hacienda pública; es decir del patrimonio del Estado, sus entidades y los municipios. Este ente fiscaliza también a otras personas individuales o jurídicas, cuando manejen, inviertan o administren fondos públicos o hagan colectas públicas. D) El artículo 2 del decreto que contiene las normas impugnadas prescribe, en congruencia con lo establecido en el artículo 242 de la Constitución, que las “ONG’s” son aquellas organizaciones sin fines de lucro, constituidas para promover fines culturales, educativos, deportivos, de servicio social, de asistencia, beneficencia y desarrollo económico y social; se les reconoce patrimonio propio y personalidad jurídica. E) Como su nombre lo indica, las “ONG’s” son de naturaleza privada y por lo tanto, al carecer de carácter gubernamental y no pertenecer al Estado, “La Contraloría” no puede fiscalizar sus ingresos, egresos y patrimonio. Por tal razón el artículo 16 impugnado, al ordenar que las “ONG’s” deben ser fiscalizadas por “La Contraloría” adolece de inconstitucionalidad, ya que le asigna una función no prevista en la Constitución. F) “En consecuencia, las entidades privadas que no reciban fondos del Estado o que no realicen colectas públicas, no tienen la obligación de rendir cuentas a la Contraloría General de Cuentas… Desde luego, es atendible que el momento de constituirse una asociación, fundación, comités y patronatos, se debe contemplar la forma de rendición de cuentas y la fiscalización de las mismas, correspondiendo dicha fiscalización a la Superintendencia de Administración Tributaria, y, en su caso, a la Superintendencia de Bancos que tiene fines específicos, pero ajenos a la intervención en cuanto a definir “la correcta inversión” en términos de orientar las políticas de las entidades mencionadas.” (Escrito de planteamiento de la acción). G) El artículo 7 inciso a) de la ley objetada, al requerir comparecencia de por lo menos siete personas, para la constitución de una “ONG”, transgrede el artículo 34 de la Constitución, toda vez que constituye una limitación infundada a la libre asociación. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Contraloría General de Cuentas, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista, que fue pública.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

En la audiencia por quince días, los entes a los que se confirió la misma alegaron: A) El Congreso de la República, a través de su Tercer Vicepresidente, Jorge Arévalo Valdez, manifestó: a) en las últimas décadas, han surgido en el país una serie de asociaciones, fundaciones y comités, que se han autodenominado “ONG’s” y que se desenvuelven en los ámbitos social, educativo, medio ambiente, cultural y derechos humanos. Estas entidades, por interés nacional y utilidad pública que representan, requieren de un instrumento jurídico moderno que permita normarlas, desde su constitución y hasta su liquidación. b) La ley que contiene las disposiciones impugnadas fue adoptada debido a los diversos problemas que han suscitado con relación a las obligaciones contables de las “ONG’s”. c) La denuncia de inconstitucionalidad del artículo 7 inciso a) de la ley cuestionada no puede proceder, toda vez que los accionantes omiten expresar los motivos en los cuales descansa su impugnación. d) Por su parte, el artículo 16 del Decreto 02-2003 tampoco adolece de inconstitucionalidad, ya que el hecho de que “La Contraloría” fiscalice los fondos de las “ONG’s” obedece a que los mismos son utilizados para fines públicos; esto, bajo ningún punto de vista puede implicar una modificación a la función de “La Contraloría”, puesto que su misión es la fiscalización de fondos públicos, categoría que comprende los recursos de las “ONG’s”, en atención a la función social y pública que desarrollan. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Contraloría General de Cuentas, a través del Jefe de la misma, Oscar Eugenio Dubón Palma, alegó: a) contrariamente a lo aseverado por los accionantes, el hecho que el artículo 7 inciso a) de la ley impugnada establezca un mínimo de siete personas individuales o jurídicas para la constitución de una “ONG” no contiene ninguna prohibición o limitación al derecho de asociación; dicha disposición pretende fortalecer, reafirmar y reconocer ese derecho fundamental. b) Se denuncia que las normas impugnadas atentan contra el derecho a la propiedad privada, sin embargo, en el planteamiento se omitió expresar en forma razonada y clara los motivos en que descansa la impugnación. En todo caso, debe tenerse presente que la doctrina y la Constitución son contestes al limitar el ejercicio de cualquier derecho al bien común, puesto que la realización de un derecho no puede implicar la trasgresión de los de otras personas. c) En relación con la impugnación del artículo 16 de la Ley de Organizaciones No gubernamentales para el Desarrollo, el que el Estado instituya a “La Contraloría” como ente fiscalizador de las “ONG’s” no viola ningún principio constitucional, ya que el espíritu de la ley impugnada es facilitar la inscripción y registro de dichas organizaciones, ejerciendo, al mismo tiempo, un control adecuado de las mismas, por parte del máximo órgano fiscalizador del Estado, que es el único con la capacidad técnica, logística y jurídica para realizar tal función. d) Suponer que “La Contraloría” se encuentra impedida de realizar la fiscalización de las “ONG’s” conllevaría la necesidad de crear otro órgano administrativo de control y fiscalización, exclusivo para estas organizaciones, lo que representaría un doble gasto para el erario público. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) La Procuraduría General de la Nación, por medio del Jefe de la Sección de Procuraduría, Rudio Lecsan Mérida Herrera, expuso: a) el fundamento jurídico filosófico de la ley cuestionada radica en el reconocimiento que hace el Estado del derecho de libre asociación y de la necesidad de financiar los programas de desarrollo económico y social que implementan las organizaciones no lucrativas del sector privado reconocidas en el país. b) La disposición atacada que establece el requisito de que para que pueda constituirse una “ONG” es necesaria la comparecencia de siete personas, individuales o jurídicas, responde al hecho de que regularmente una junta directiva está compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales, por lo que lejos de limitar la libre asociación la hace factible. c) En aras de velar por el buen cuidado de las donaciones que países amigos hacen para el desarrollo económico y social del país y para que dichos fondos lleguen a las comunidades a que están destinados, el artículo 16 impugnado estableció que “La Contraloría” fiscalice a las “ONG’s”, lo cual no es inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público no evacuó la audiencia conferida.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) María Silvia Pineda Molina, en su calidad de Presidenta de la Asociación Civil Consejo de Fundaciones Privadas, en quien se unificó personería, postulante de la inconstitucionalidad, reiteró los argumentos contenidos en el escrito de planteamiento de la acción y además, en relación con lo expresado por las entidades a que se confirió audiencia por quince días, agregó: a) el requisito que contiene el inciso a) del artículo 7 impugnado, de que para la constitución de una “ONG” debe comparecer por lo menos siete personas individuales o jurídicas, civilmente capaces, viola la libertad de asociación, puesto que se impide la creación de una “ONG” con menos de siete personas; en la legislación guatemalteca, tal requisito no es exigido para ningún tipo de asociaciones civiles, fundaciones, comités o sociedades mercantiles. b) Respecto a la otra norma impugnada (artículo 16), debe tenerse presente que las atribuciones de “La Contraloría” no comprenden la fiscalización de fondos que donan Estados amigos o fondos del sector privado de otros Estados, para las “ONG’s” de Guatemala. c) Las instituciones y el Organismo que prestaron sus argumentos en este proceso parecen no tener claro el concepto “fondos públicos” y su diferencia con los que son de carácter privado; de esa cuenta los que caen en la categoría de “privados” no pueden ser tratados como “fondos públicos”, como lo pretende la ley impugnada. Solicito que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Gilda Toledo Barrios de Argueta, alegó: a) las entidades postulantes omitieron cumplir con el requisito que establece el artículo 135 de la ley de la materia, ya que no expresaron en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación que hacen del artículo 7 inciso a) del Decreto 02-2003 del Congreso de la República, circunstancia que impide a la Corte de Constitucionalidad pronunciarse sobre la denunciada inconstitucionalidad de esa norma. b) Por otra parte, el artículo 16 impugnado desarrolla lo establecido en el artículo 242 de la Constitución, que debe interpretarse en forma acorde con lo establecido en el artículo 232 constitucional, por lo que es incorrecta la apreciación contenida en el planteamiento respecto a que “La Contraloría” no tiene facultades para fiscalizar a las Organizaciones No Gubernamentales. c) Para resolver la inconstitucionalidad, debe tomarse en consideración que de conformidad con el artículo 171 inciso a) de la Constitución, el Congreso de la República tiene atribuciones para decretar, reformar y derogar las leyes, tal y como procedió en la emisión del decreto impugnado. Solicito que se declare sin lugar la acción intentada.


CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, conoce en única instancia de las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.

Entre otros muchos principios que inspiran el actuar y desenvolvimiento del Estado de Guatemala, la Constitución Política de la República consagra el de seguridad jurídica y el de legalidad en el ejercicio de la función pública. Ambos principios han sido invocados jurisprudencialmente por esta Corte, la que ha considerado, respecto del primero, que: "El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio...”. (-el resaltado no aparece en el texto original- Sentencia de diez de julio de dos mil uno, dictada en el expediente mil doscientos cincuenta y ocho - dos mil).

Por su parte, respecto del principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, se ha estimado que el mismo, "...contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida..." (Sentencia de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente novecientos catorce - noventa y seis). En igual sentido, en otra oportunidad se expresó que "El principio de legalidad, contenido en los artículos 5o., 152, 154 y 155 de la Constitución implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Constitución y las leyes..." (Sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente ochocientos sesenta y siete - noventa y cinco).


-II-

En el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 7 inciso a) y 16 de la Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, Decreto 02-2003 del Congreso de la República.

Previamente a realizar el análisis de las inconstitucionalidades denunciadas, y por considerarlo relevante para tal efecto, se estima pertinente expresar que la regulación relativa a la constitución, organización, funcionamiento y disolución de entidades privadas, es materia de leyes ordinarias. De esa cuenta, el Congreso de la República, al emitir el decreto que contiene las normas impugnadas, actuó en ejercicio de las facultades que la Constitución le confiere, sin que sea válido cuestionar tal competencia del Organismo Legislativo.

En tal virtud, es procedente efectuar el estudio comparativo entre las normas impugnadas y las constitucionales que se denuncian como violadas, a efecto de establecer la adecuación de las primeras a las segundas, tal y como lo dispone el principio de supremacía constitucional, puesto que si bien, es competencia del Congreso de la República la emisión de leyes como la impugnada, las disposiciones que sean consecuencia del ejercicio de la misma deben adecuarse a lo establecido en la normativa suprema del país.


-III-

La primera de las normas impugnadas, artículo 7 inciso a), establece como requisito para la constitución de una "ONG", la comparecencia de por lo menos siete personas, individuales o jurídicas, civilmente capaces.

En opinión de esta Corte, no es inconstitucional establecer como requisito para la constitución de una entidad privada la concurrencia de alguna cantidad determinada de personas, dentro de ciertos parámetros razonables que atiendan a la naturaleza, características y fines de esa entidad. Un ejemplo de ello está determinado por el Código de Trabajo, artículo 216, en el que se establece, como requisito para la formación de un sindicato, la concurrencia de veinte o más trabajadores.

En el caso de estudio, se considera que la exigencia del requisito de la comparecencia de siete personas para la constitución de una "ONG" responde a la concepción que el legislador ha hecho de las asociaciones que así denomina ("ONG’s") y reviste carácter razonable, atendiendo a la trascendencia que ese Organismo ha reconocido a la naturaleza y actividades que realizan esas organizaciones. Ello, contrariamente a lo afirmado en el planteamiento, no constituye una trasgresión a la libertad de asociación, constitucionalmente establecida, ya que únicamente se trata de un requisito o formalidad condicionante para la creación de una "ONG" no así de otra forma, tipo o clase de entidad privada, por lo que si al ser ejercido el derecho de asociación para la constitución de una entidad de naturaleza civil, no se reúnen o no se quieren reunir siete personas, individuales o jurídicas, civilmente capaces, no podrá adoptarse la forma de una "ONG", pero si cualquier otra de las reconocidas por el ordenamiento jurídico guatemalteco.


-IV-

Lo expresado en el anterior considerando motiva a esta Corte a hacer algunas consideraciones sobre la normativa que contiene las disposiciones impugnadas, a fin de coadyuvar, vía interpretación, al cumplimiento del principio de seguridad jurídica referido en el numeral -I- de este apartado, en el que se enfatizó que las leyes deben ser coherentes e inteligibles, no sólo en forma individual, sino como parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado.

La Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, como su nombre y su artículo 1 lo indican, tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las "ONG’s". En el artículo 2 de dicho cuerpo legal se establece que son "ONG’s" las constituidas "...con intereses culturales, educativos, deportivos, con servicio social, de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, sin fines de lucro...". Y, en el artículo 4 ibid se expresa que estas organizaciones podrán estar constituidas como asociaciones civiles, fundaciones u "ONG" propiamente dichas.

La amplitud de las finalidades y objeto que la Ley de "ONG’s" te atribuye a las mismas podría dar lugar a interpretar erróneamente que la normativa en cuestión derogó tácitamente algunas disposiciones del Código Civil, específicamente podría pensarse en los numerales 2º y 3º del artículo 15 y, que por tal razón, la única forma en que podría establecerse una entidad privada cuyas actividades se desarrollen motivadas en intereses culturales, educativos, deportivos, de servicio social, asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, es mediante la constitución de una "ONG". Una interpretación así, sería no sólo atentatoria al principio de seguridad jurídica sino a la misma libertad de asociación constitucionalmente reconocida, ya que adolecería de la racionabilidad que requieren las normas jurídicas y estaría condicionando ese derecho a una única forma de ejercerlo, que se aproximaría más a una naturaleza imperativa que de libertad, que es la que la Constitución preceptúa y reconoce.

Por tal razón, en opinión de esta Corte, debe concluirse que son las personas que ejercen su libertad de asociación, a quienes compete la calificación y determinación si la entidad privada que constituyen es una "ONG", y así deberán manifestarlo y sujetarse, por lo tanto, a la normativa en análisis, o bien si acuerdan crear otra clase o tipo de asociación civil que, aunque tenga intereses de los enumerados anteriormente, no encuadra en la calificación de "ONG".


-V-

La segunda norma impugnada, artículo 16 del Decreto 02-2003 del Congreso de la República, preceptúa que sin perjuicio de la propia fiscalización interna de las "ONG’s", la Contraloría General de Cuentas realizará tal actividad, para lo cual deberán proporcionarle la información y documentación que les requiera.

El artículo 232 de la Constitución establece que la Contraloría General de Cuentas, como institución técnica descentralizada, está encargada de fiscalizar los ingresos, egresos e intereses hacendarios de los Organismos del Estado, municipios y entidades descentralizadas y autónomas, así como de aquellas personas que reciban, inviertan o administren fondos públicos o bien, quienes hagan colectas públicas.

Al confrontar la norma impugnada con el relacionado artículo constitucional, interpretado éste en forma armónica con lo que respecto al principio de legalidad en el ejercicio de la función pública se expresó en el primer considerando, se advierte la existencia de falta de compatibilidad entre ambas disposiciones, toda vez que la Constitución ha establecido a la Contraloría General de Cuentas como órgano fiscalizador de los fondos públicos, naturaleza que innegablemente no tienen los fondos que manejan las "ONG’s", salvo que los mismos sí provengan del Estado, alguna entidad estatal o sean producto de una colecta pública. De esa cuenta, al atribuir a la Contraloría una función que no le ha sido constitucionalmente asignada, la fiscalización de ciertos fondos privados, se está modificando la naturaleza de la misma, alejando su función del ámbito público y haciéndola incursionar en el ámbito particular.

Como recién se indicó, la Contraloría General de Cuentas sí está facultada para fiscalizar el manejo de los fondos de las "ONG’s", pero sólo en el caso en que los mismos provengan del Estado o algún municipio o entidad descentralizada y autónoma, o bien que sean producto de una colecta pública. Esta fiscalización debe darse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y desarrollado en las leyes pertinentes, especialmente la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas.

Lo anteriormente expresado determina acoger la pretensión de las entidades postulantes, en el sentido de declarar inconstitucional el artículo 16 impugnado, por violentar el principio de supremacía constitucional, que sujeta a todas las normas integrantes del ordenamiento jurídico guatemalteco a su conformidad con la norma normarum.


-VI-

Un aspecto más que no puede pasar desapercibido a esta Corte es que tal y como lo alegaron las entidades a que se confirió audiencia por quince días en el expediente, en el país existe la necesidad de regular y fiscalizar el actuar de las "ONG’s" que si bien, no tienen un carácter de entidad pública, sí desarrollan actividades de interés público.

La fiscalización del manejo de fondos por parte de las "ONG’s", que es el punto objeto de cuestionamiento en el anterior considerando, no es contrario a la Constitución ni a las leyes (debe traerse a colación lo expresado en el segundo párrafo del segundo considerando de este fallo); por ello, es factible, lógico y técnico que si el legislador lo estima necesario, se disponga esta fiscalización de las "ONG’s", a través de un órgano o ente existente o que acuerde crear para el efecto, pero teniendo presente lo considerado anteriormente respecto de los órganos creados por la Constitución y a los que la misma expresamente ha delimitado su radio de acción.

Sobre este punto, se estima pertinente complementar lo afirmado sobre la posibilidad de fiscalización de entidades privadas con lo considerado en la sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada en el expediente doce -ochenta y seis (12-86), por tratarse de un asunto íntimamente ligado a la fiscalización, como lo es el alcance de la inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros que contempla el artículo 24 constitucional. En esa sentencia, se manifestó: (sic) ---------------------

"...debe ponerse atención en la primera parte del artículo 24 de la Constitución, que se refiere a la correspondencia de toda persona, sus documentos y libros. El hecho de referirse directamente a persona, indica que se trata de correspondencia, documentos y libros de carácter privado; las contabilidades y documentos mercantiles no tienen ese carácter..."


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y, 4º, 5º, 242, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 149, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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