EXPEDIENTE 2085-2003
Sentencia de Inconstitucionalidad General Parcial del Artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República.
EXPEDIENTE 2085-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, ocho de enero de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de Inconstitucionalidad General Parcial del articulo 14 del Decreto 40-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, promovido por Apolo Eduardo Mazariegos González. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Juan Fernando Sáenz Barrios, Myrna Lizeth Gálvez Ortiz y Justo Rufino Aguirre Monroy.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) considera que el articulo 14 del Decreto 40-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual en su tercer párrafo indica textualmente "...En el caso de la comisión de un delito el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar el antejuicio...", es decir que de conformidad con la Ley Orgánica citada basta con que se declaren con lugar las diligencias de antejuicio para que el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, sea suspendido del cargo; b) manifiesta el accionante que el articulo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio contenida en el Decreto número 85-2002 del Congreso de la República textualmente establece: "...Cese en el ejercicio de cargo o empleo. Un dignatario o funcionario público SOLO PODRA CESAR EN EL EJERCICIO DEL CARGO, cuando un Juez competente le dicte auto de prisión preventiva..." (el resaltado no aparece en el texto original) como puede apreciarse la regulación para el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, que indubitablemente es un FUNCIONARIO PÚBLICO es DIFERENTE Y DESIGUAL a la regulación contenida para la misma situación, y el MISMO CASO contenido en el articulo 7 de la Ley de Antejuicio, anteriormente transcrita; c) lo anterior en principio da lugar a que DOS LEYES traten o regulen la misma situación en forma diferente y desigual, lo que hace que el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, en el caso planteado se encuentra en situación de Desigualdad ante la ley LO QUE ENTRA EN PUGNA, con el texto del artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala; d) LA SITUACIÓN DE DESIGUALDAD ANTE LA LEY, EN QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EL Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, de acuerdo al criterio de los tribunales que hipotéticamente les correspondiera conocer del algún caso que se presentara, relacionado con lo anterior podría resolverse en tres formas distintas: d.1) un tribunal como se dijo, hipotéticamente podría considerar que como la Ley en Materia de Antejuicio, contenida en el Decreto 85-2002 del Congreso de la República, es POSTERIOR a la Ley Orgánica del Ministerio Público contenida en el Decreto 40-94, también del Congreso de la República y regula la misma materia LA DEROGA PARCIALMENTE en lo que al aspecto anteriormente indicado se refiere, y en consecuencia, prevalece la Ley en Materia de Antejuicio y el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, sólo podrá ser separado de su cargo, en el hipotético caso que se le dictara o motivara auto de prisión preventiva, esto de conformidad con el artículo 8º de la Ley del Organismo Judicial que regula: "Articulo 8. Derogatoria de las leyes. Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) por declaración expresa de las nuevas leyes; b) parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes; c) totalmente porque la nueva ley regule por completo la materia considerada por la ley anterior; d) total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad. Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado, d.2) Otro tribunal en el posible e hipotético caso mencionado podrá resolver, que ante la desigualdad de ambas leyes; la Ley Orgánica del Ministerio Público, si se diere el caso anteriormente relacionado DEBE PREVALECER LA LEY ESPECIAL O ESPECIFICA que en este caso sería la Ley en Materia de Antejuicio, en correcta aplicación de la doctrina contenida en el articulo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que literalmente dice: "Artículo 13º. Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales". d.3) Podría también, darse el caso que un tribunal u órgano que conociera algún antejuicio, de inmediato hiciera aplicación de la primera parte del tercer párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al declarar con lugar un hipotético antejuicio, aún en contra de lo claramente preceptuado, intentara suspender en su cargo al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público; y ESA SITUACIÓN ES PRECISAMENTE LA QUE EN PARTE justifica la presente acción por VICIO PARCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD; e) cuando anteriormente se hizo el planteamiento de la forma como regula la misma situación, el tercer párrafo primera parte del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio, surge la situación clara, concreta y categórica, que dichas leyes entran en pugna, pues producen una situación de DESIGUALDAD ANTE LA LEY, contraviniendo el articulo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala; f) la existencia de vicio parcial de inconstitucionalidad en el artículo 14 primera parte del tercer párrafo, existe en la ley citada; ya que da lugar a que da lugar a que ante la posibilidad de aplicar al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, el tercer párrafo primera parte de la citada Ley Orgánica y suspenderlo en funciones con la sola declaración de procedencia del antejuicio, en contra posición al artículo 7º de la Ley en Materia de Antejuicio, lo cual además de infringir severamente el DERECHO DE DEFENSA, violaría ostensiblemente también el principio "del debido proceso", violentando también el principio de presunción de inocencia; al suspenderle en su cargo, sin haber sido declarado responsable judicialmente; en contradicción de lo contenido en el artículo 14 constitucional primer párrafo; dándole al Fiscal General un trato diferente y desigual ante la ley, vulnerando el principio de igualdad contenido en el artículo 4º de la norma suprema. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo impugnado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Ministerio Público, al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, al interponente Eduardo Apolo Mazariegos González y Congreso de la República de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República, por medio de su tercer vicepresidente manifestó: a) Conforme lo dispuesto por el artículo 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala corresponde al Congreso de la República la potestad legislativa y en tal virtud tiene atribución fundamental de decretar, reformar y derogar las leyes. Con base en esa potestad emitió la Ley en Materia de Antejuicio contenida en el Decreto 85-2002 del Congreso de la República, en el cual reguló el tratamiento que debe dársele a los dignatarios y funcionarios públicos quienes se les declara con lugar un antejuicio en el sentido de no ser cesados o suspendidos en su cargo hasta en tanto un Juez competente no les decrete auto de prisión preventiva. En la citada ley se expusieron las disposiciones derogatorias extendidas a todo aquello que se oponga a la citada ley, de manera que si lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público en su articulo 14 se opone a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio tal disposición quedó derogada. La Ley del Organismo Judicial en su articulo 8, determina los casos de derogatoria por la emisión de leyes posteriores, en donde se encuentra incluido, lógicamente, lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la parte que se impugna de inconstitucional; b) lo anterior, en opinión del presentado, resuelve el conflicto que pudiera suscitarse oportunamente; sin embargo, dado a la inexacta interpretación que pudiera darse al artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por no haber sido derogado expresamente por la Ley en Materia de Antejuicio y siendo evidente que la parte que regula la suspensión en el ejercicio del cargo del Fiscal General cuando se declara con lugar un antejuicio, contrasta de manera abierta con la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de la República y con el artículo 13 también constitucional, pues el hecho de declararse con lugar un antejuicio no constituye una condena que sea suficiente para privarle en sus derechos, también con ese proceder se estaría vulnerando el derecho de igualdad, que le asistiría, habida cuenta que a ningún funcionario público ni dignatario se le deba cesar o suspender en el cargo, si un Juez competente no le ha decretado auto de prisión preventiva. Por lo anterior, en opinión del Congreso de la República, el mantener dentro de la legislación el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es inconstitucionalidad, por cuanto dicha disposición contrasta con lo dispuesto por las garantías constitucionales previstas por los artículos 4, 12, y 14 que en esencia y en su parte conducente, regulan el principio de igualdad ante la ley, el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso y la presunción de inocencia, por consiguiente, la Corte de Constitucionalidad, debe emitir la sentencia que en derecho corresponde, acogiendo el planteamiento formulado. B) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público manifestó: Como efectivamente lo expone el accionante en su solicitud dentro de la acción por vicio parcial de inconstitucionalidad en la Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 14, tercer párrafo se regula que "...En el caso de comisión de delito el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar el antejuicio en su contra..." norma que es desigual con el artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio que establece: "...cese en el ejercicio de empleo o cargo. Un dignatario o funcionario Público solo podrá cesar en el ejercicio del cargo, cuando un tribunal competente le dicte auto de prisión preventiva". Esto contrasta o entra en pugna con las disposiciones constitucionales en los artículos 4, 12 y 14, por ello es totalmente válido que con la presente acción de inconstitucionalidad por vicio parcial, se solicite que se declare inconstitucional y como consecuencia sea "expulsado" del ordenamiento jurídico, la parte del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público antes transcrita por contrastar y entrar en pugna con el artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio y parte de los precitados artículos 4, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) El Ministerio Público señaló: a) El principio fundamental del control constitucional es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales; b) de conformidad con tesis sustentada por la Corte de Constitucionalidad, puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existen razones sólidas para hacerlo. Cuando no hayan bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, por que de acuerdo con el principio democrático es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas; c) la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando la contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos, políticas y la regla básica en la jurisdicción constitucional "indubio pro legislatoris" (sentencia del 6 de junio del 2002 dictada dentro del expediente 1694-2001); d) la inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo; e) en el caso bajo estudio, el accionante impugna el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público contenida en el Decreto 40-94 del Congreso de la República, en el tercer párrafo, en la frase que dice: "...En el caso de la comisión de un delito el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar el antejuicio,.."; f) en reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad ha señalado que el antejuicio constituye una garantía para ciertos funcionarios expuestos sensiblemente a incriminaciones por actos realizados en ejercicio de su cargo, aparte de aquellos que puedan imputarse cometidos en su carácter particular, y se ha instituido no sólo para protegerlos de la posible ligereza en la sindicación sino también para que las potestades de que están investidos no se vean interrumpidas injustificadamente con menoscabo de la continuidad y eficiencia de tales funciones; y por otra parte, que el antejuicio únicamente posibilita la persecución penal, sin que determine la culpabilidad o inocencia del funcionario que corresponda. Quedaría obviamente desnaturalizado dicho privilegio si con su declaratoria de procedencia se le suspendiera a un funcionario del cargo que ocupa o bien se le impusiera alguna sanción previo al proceso penal que el mismo podría viabilizar; g) el artículo 4º de la Constitución Política de la República, referente al principio de igualdad, dispone que: ". . .en Guatemala todos los seres humanos son libres iguales en dignidad y derechos. . . la igualdad ante la ley, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Corte de Constitucionalidad, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas, es decir que conlleve un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias; situación que contraviene la norma impugnada de inconstitucionalidad en el caso que nos ocupa (artículo 14 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público), al disponer que el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar el antejuicio. Situación que resulta incompatible, tal y como lo señala el accionante, con lo regulado por el artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio, contenida en el Decreto 85-2002 del Congreso de la República, al disponer que un dignatario o funcionario público (dentro de los que se incluye al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público), solo podrá cesar en el ejercicio del cargo, cuando un Juez competente le dicte auto de prisión preventiva, lo que deriva de la imposibilidad temporal del funcionario de concurrir a ejercer sus funciones por lógica razón de estar privado de su libertad; de donde resulta que la disposición impugnada de la Ley Orgánica del Ministerio Público, colisiona con el artículo 4º constitucional; h) el artículo 12 de la Constitución, relativo al derecho de defensa, señala: "...La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido...". Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso (Expediente 366-92, Gaceta 26, página 151). De manera que a este respecto, siendo que el antejuicio únicamente posibilita la persecución penal, la norma impugnada viola el derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que sólo por el hecho de declararse con lugar un antejuicio tramitado contra el Fiscal General de la República, daría lugar a suspenderlo en el cargo vedándole toda posibilidad de defensa para evitarlo, lo que también viola la garantía constitucional del debido proceso. Que al resolver se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad General Parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El interponente: no presentó alegato. B) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público reiteró lo señalado en la audiencia por quince días se le confirió y solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, ratificó los argumentos vertidos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general en contra del artículo 14 tercer párrafo del Decreto 40-94 del Congreso de la República
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. El orden constitucional, cuya defensa está encomendada a esta Corte, es el que proviene de la Constitución; las objeciones de inconstitucionalidad tienen como fundamento el principio dé supremacía de la Constitución, conforme el cual todas las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sólo serán válidas si se adecuan a aquélla. El principio de supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución; es la falta de tal conformidad la que hace posible las objeciones de inconstitucionalidad y su eventual declaración por esta Corte. De acuerdo con el principio de supremacía, todas las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse a la Constitución y es el sistema normativo en ella contenido el que sirve de parámetro para el control de constitucionalidad. Es bajo las premisas anteriores que la Corte de Constitucionalidad puede ejercer sus funciones y actuar las garantías de control constitucional que tiene atribuidas.
-II-
El principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 4º hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin clasificarlos, ni distinguirlos, ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el texto supremo. Ello por supuesto conforme el tenor constitucional, no implica que situaciones distintas sean tratadas desigualmente conforme sus diferencias, tal y como fue reconocido en la sentencia proferida por esta Corte dentro del expediente número ciento cuarenta y uno guión noventa y dos, sentencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, página catorce, gaceta número veinticuatro. Sin embargo no es este el caso analizado, por cuanto que de manera uniforme la legislación nacional ha establecido, que los funcionarios a quienes beneficia la institución del antejuicio, sólo pueden ser removidos de su cargo en el momento de ser dictado el auto de prisión preventiva (artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio Decreto 85-2002 del Congreso de la República); sin embargo la lectura del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la República, en su tercer párrafo, permite advertir una clara incongruencia con otros dispositivos legales relacionados con el mismo asunto al determinar "...en el caso de la comisión de un delito el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar el antejuicio en su contra...", notoria discrepancia que posibilita la percepción de una evidente desarmonia legislativa, que crea una inexplicable distinción que vulnera abiertamente el artículo 4º de la Carta Magna, circunstancia que habilita la declaración de inconstitucionalidad de las dicciones "...previa declaratoria que ha lugar el antejuicio en su contra..." declaración que tiene que ser formulada en el parágrafo correspondiente de esta sentencia. Por consiguiente y sin que sea necesario el examen de las argumentaciones restantes del interponente, la pretensión debe ser acogida en cuanto a este artículo y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145 y 146 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
- Buscado: 3,495 veces.
- Ficha Técnica: 66 veces.
- Imagen Digital: 65 veces.
- Texto: 66 veces.
- Formato PDF: 4 veces.
- Formato Word: 12 veces.