EXPEDIENTE 281-2003
Decreta sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Propiedad Industrial y con lugar la inconstitucionalidad parcial del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.
EXPEDIENTE 281-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, diez de septiembre de dos mil tres.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 12 de la Ley de Propiedad Industrial -Decreto 57-2000 del Congreso de la República- y 3 inciso a), 5, 8, 9, 10, 14, 16, 22, 23, 31, 33, 38, 39, 40, 41, 43, 61, 63, 78 y 85 del Acuerdo Gubernativo 89-2002 del Presidente de la República -Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial-, promovida por Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, en quien se unificó personería, Roberto Colmenares Arandi, Eduardo Mayora Dawe, Juan Ruiz Skinner Klee, Guillermo López Davis, Ana Ximena Murillo Azurdia, Sylvia Ruiz Hochstetter, Ovidio David Parra Vela, Carlos Waldemar Melini Salguero, Edwin Otoniel Melini Salguero y Oscar Roberto Hidalgo Ríos, quienes actúan con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por los accionantes se resume, estiman que los artículos 12 de la Ley de Propiedad Industrial -Decreto 57-2000 del Congreso de la República- y 3, 5, 8, 9, 10, 14, 16, 22, 23, 31, 33, 38, 39, 40, 41, 43, 61, 63, 78 y 85 del Acuerdo Gubernativo 89-2002 del Presidente de la República -Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial-, transgreden los artículos 5, 12 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) el artículo 12 de la Ley de Propiedad Industrial restringe el derecho de defensa, violando el artículo 12 constitucional, al establecer que "sin necesidad de declaración alguna" se puede tener por abandonada una gestión, causando la pérdida de la prelación, sin notificarle ni darle audiencia al solicitante, vedándole la oportunidad de defenderse; b) además, conforme los artículos 24 y 106 de esa misma ley, el derecho de prelación lo otorga la presentación de la solicitud, la que se puede hacer valer frente a terceros, por lo que, al perderla por el abandono de la gestión, se causa un daño irreparable; c) por otra parte, el inciso a) del artículo 3 del reglamento analizado, vulnera el artículo 183 inciso e) de la Ley Suprema, al adicionar a los requisitos de la solicitud de registro de marca, la dirección del solicitante si fuera una persona jurídica, lo que no se exige en el artículo 22 de la ley; d) asimismo, el artículo 5 del reglamento regula que se deben acompañar copias adicionales de las solicitudes y documentos que se presenten al Registro de la Propiedad Intelectual, las que, a excepción de las solicitudes de patentes, no exige la ley; e) el artículo 8 impugnado, vulnera el principio de jerarquía de las normas y el derecho defensa, al fijar un plazo al interesado para ratificar lo efectuado por el abogado que actúa en calidad de gestor oficioso, lo que no exige la ley, y al tener, en caso de incumplimiento, por no presentada la solicitud y perdido el derecho de prelación, ya que conforme el artículo 7 de la ley, la única consecuencia en el caso de la no ratificación, es la obligación de prestar una garantía por parte del gestor, para responder de las resultas de su actuación; f) de igual forma, la última parte del primer párrafo del artículo 9 del reglamento, al fijar el plazo de un mes para que el gestor oficioso presente la fianza a que se refiere el artículo 7 de la ley, está reduciendo el plazo que, por no estar taxativamente fijado por la ley se interpreta que es de seis meses, y transgrediendo el espíritu de los artículos 7 y 12 de la ley; g) por su parte, el artículo 10 impugnado, exige que al entregar la certificación de la copia de la solicitud prioritaria a que se refieren los artículos 18 y 104 de la ley, se debe acreditar haberla presentado ante la oficina o autoridad competente, agregando un requisito que no está contemplado en los artículos 18 y 104 de la ley y que contradice lo regulado en el artículo 4 incisos 2 y 3 del Convenio de París, h) el artículo 14 del reglamento, al igual que el artículo 12 de la ley aludida, transgrede el artículo 12 constitucional, al privar del derecho de prelación, adquirido por el solicitante, sin notificarle, darle audiencia ni oportunidad de defensa, por lo automático del abandono y la circunstancia de que no se emite resolución ni declaración alguna por parte del Registro de la Propiedad Intelectual; i) del mismo modo, los artículos 16, 22, 31, 33, 38 y 61 del reglamento de mérito son inconstitucionales, al establecer requisitos y formalidades que supuestamente tienden al estricto cumplimiento de la ley que desarrollan, y que, en realidad, alteran su texto y espíritu, puesto que principian con el adverbio "además", adicionando formalidades que no requieren las normas legales así, el artículo 16 exige incluir en la solicitud de inscripción de marcas otras indicaciones; el artículo 22 establece que el edicto a que se refiere el artículo 26 de la ley, además debe contener nuevos datos; el artículo 31 exige más requisitos en la solicitud de registro de una marca colectiva; el artículo 33 agrega información y datos que debe contener la solicitud de registro de una marca; j) por su parte, el artículo 38 exige nuevos requisitos para la solicitud de registro de un nombre comercial o de un emblema, y vulnera el principio constitucional de libertad de acción, consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues su inciso e) lleva implícita una orden que obliga al solicitante a divulgar información que la propia ley protege como confidencial; k) en cuanto al artículo 61 citado, requiere datos en la solicitud de patente que no exige la ley, efectuando, al igual que los demás artículos analizados, una modificación por adición a la Ley de Propiedad Industrial, en franco abuso de la facultad reglamentaria que tiene el Ejecutivo de acuerdo con el artículo 183, inciso e) de la Carta Magna; l) por otra parte, el artículo 23 del reglamento aludido detalla los requisitos que el escrito de oposición debe contener, agregando nuevos que no están contemplados, ni siquiera indirectamente, en el texto ni en el espíritu del artículo 27 de la Ley; m) asimismo, el artículo 25 del reglamento, otorga al Registro de la Propiedad Intelectual la facultad discrecional de admitir o no los medios de prueba ofrecidos por las partes, lo que es limitativo y, por lo tanto, violatorio al derecho de defensa y al principio del debido proceso, ya que la admisión es diferente a la calificación y valoración de dichas pruebas en la resolución que se emita; n) el artículo 39 analizado, requiere que se acompañe documentación a la solicitud de registro, que la ley no incluye; además, si la exigencia de requisitos adicionales en la solicitud de inscripción de un nombre comercial o emblema es inconstitucional, igualmente debe ser inconstitucional el exigir al solicitante que documentalmente compruebe que ha satisfecho dicho requisitos; ñ) en relación a los artículos 40 y 41 del reglamento citado, los mismos son inconstitucionales al regular que "El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento...", ya que de conformidad con la ley, el examen de forma y de fondo de la solicitud de registro de un nombre comercial o emblema, debe limitarse a determinar si se ajustan a lo dispuesto en el capítulo VI del título II de la Ley de Propiedad Industrial; o) asimismo, el artículo 43 impugnado, modifica el artículo 27 de la ley, al establecer otros requisitos no contemplados en dicha norma, para el escrito de oposición, conteniendo además, una orden que obliga al opositor a divulgar información que la propia ley protege, violando el principio constitucional de libertad de acción; p) por otra parte, el artículo 63 objetado, aclara y desarrolla correctamente el concepto legal de "Unidad de la Invención" que contiene el artículo 107 de la ley, sin embargo, contradice, restringe y tergiversa dicho concepto legal, al anteponer "un" o "una" en los caos en los que existe unidad de la invención, ya que de acuerdo al artículo 107 de la ley, una invención puede consistir en un grupo de invenciones si las mismas están vinculadas entre sí; q) el artículo 78 analizado, al establecer que contra las resoluciones que el Registro de la Propiedad Intelectual dicte en asuntos relacionados con licencias obligatorias de patentes, únicamente cabe el recurso de revocatoria, priva a los interesados del derecho de plantear demanda en la vía contencioso administrativa, en contra de la resolución ministerial que resuelva el recurso de revocatoria, violando los artículos 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; r) en relación al artículo 85 del reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual, restringe la existencia de secretos empresariales a los productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de los productos o la prestación de servicios, desnaturalizando el concepto de "secreto empresarial" contenido en el artículo 174 de la ley y limitando indebidamente la protección que, por disposición de la misma, (artículos 173, inciso g), 175 y 176) debe otorgarse al titular del mismo, contra los actos de competencia desleal, lo que evidencia un abuso de la facultad reglamentaria del Ejecutivo, establecida en el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es claramente inconstitucional. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de los artículos 12 de la Ley de Propiedad Industrial -Decreto 57-2000 del Congreso de la República- y 3, 5, 8, 9, 10, 14, 16, 22, 23, 31, 33, 38, 39; 40, 41, 43, 61, 63, 78 y 85 del Acuerdo Gubernativo 89-2002 del Presidente de la República -Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial-, la que fue publicada en el Diario Oficial el veinticinco de marzo de dos mil tres. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministerio de Economía, al Registro de la Propiedad Intelectual y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Presidente de la República expresó: a) en materia constitucional prevalece de manera estricta el principio dispositivo, por el cual únicamente la parte interesada en promoverla enmarca la materia de conocimiento del Tribunal, ya que así se respeta y observa la debida imparcialidad de los magistrados, en tanto ellos no pueden sustituir ni suplantar la intención del accionante al formular la pretensión; b) en el presente caso, los accionantes, no son concretos en su exposición y petición de trámite y de fondo, en cuanto si pretendían la inconstitucionalidad total o parcial de la ley y reglamento que objetan, como lo exige el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) por otra parte, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Industrial, no es inconstitucional, ya que el abandono de la solicitud por el interesado, es la consecuencia inmediata de la inactividad o gestión, que por haber transcurrido seis meses se ordena con el fin de evitar que se acumulen miles de expedientes cuyos solicitantes ya no tienen interés en su prosecución, lo que indudablemente afecta el principio de primero en tiempo primero en derecho, sin violar el debido proceso; d) en relación al artículo 3 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, el hecho de solicitar que se consigne la dirección del interesado, no altera el espíritu de la Ley de Propiedad Industrial, únicamente se pretende tener la certeza en cuanto al lugar o dirección en donde se le pueda hacer saber al interesado las resoluciones que emita el Registrador de la Propiedad Intelectual; e) por otra parte, en el artículo 5 objetado, se exigen las copias respectivas, con base en el artículo 215 de la Ley de Propiedad Industrial, que determina que las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se aplicará supletoriamente en todo lo que no esté expresamente regulado por la ley, y el artículo 62 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige a las partes adjuntar el número de copias necesarias para la reposición del expediente y para notificar a las parte; f) en cuanto al artículo 8 analizado, los mismos interponentes expresan que sí debe existir un plazo, para lo cual refieren el artículo 12 de la ley que también impugnan; g) tampoco existe inconstitucionalidad en él artículo 9 del reglamento aludido, puesto que únicamente se están desarrollando los preceptos contenidos en los párrafos congruentes con el artículo 4 a3. del Convenio de París; h) el artículo 14 objetado es válido y se relaciona con el artículo 12 de la Ley de Propiedad Industrial; i) en el artículo 16 del reglamento, lo que el órgano administrativo centralizado está requiriendo, es para efectos estrictamente de registros estadísticos que obligadamente debe llevar el Registro de la Propiedad Intelectual, para que exista certeza legal y física en relación a los expedientes que allí se tramitan, sin que eso implique alteración al espíritu de la ley; j) asimismo, el artículo 22 del reglamento citado, se concreta a desarrollar lo que ordena el artículo 22 de la Ley de la materia, sin incluir requisitos adicionales; k) en cuanto al trámite de las oposiciones, desarrollado en el artículo 23 del reglamento, únicamente se está limitando a transparentar la actividad que la ley de la materia le impone al Registro de la Propiedad Intelectual; l) de igual forma, los artículos 31, 33, 38, 39, 40, 41, 43, 61, 63, 78 y 85, se limitan a desarrollar los preceptos contenidos en la Ley de Propiedad Industrial, sin alterar su espíritu, porque simplemente se contrae a exigir los requisitos congruentes con los previstos en la ley, con la finalidad de aclarar debidamente diferentes situaciones que surjan en la tramitación de las patentes de inversión, para favorecer a los usuarios y facilitarles la presentación de sus respectivas solicitudes y tramitación de las mismas. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministerio de Economía, manifestó: a) el artículo 12 de la Ley de Propiedad Industrial, no es inconstitucional, puesto que el abandono de la solicitud es la consecuencia de la inactividad del interesado durante el período de seis meses que manda la ley, habiéndole sido previamente notificado el requerimiento en cuestión, lo que obliga al ente administrativo a ordenar el archivo, sin violar el derecho de defensa del solicitante, siendo innecesario declarar dicho abandono a través de una resolución; b) por otra parte, se incluyó en el artículo 3 del reglamento, un requisito que no contempla el artículo 22 de la ley, con el fin de resguardar el derecho de defensa de los solicitantes, para que exista un lugar en donde poderles notificar de cualquier diligencia pendiente, providencia de trámite o resolución de fondo sobre su solicitud; c) asimismo, el artículo 5 del reglamento, tampoco es inconstitucional al incluir como requisito las copias respectivas de las solicitudes presentadas al Registro, ya que se está limitando a reglar el procedimiento que la ley no incluyó y aplicando supletoriamente el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) en relación al artículo 8 objetado, los propios interponentes señalan que debe existir un plazo para la ratificación de lo actuado por los gestores, haciendo referencia al artículo 12 de la Ley de Propiedad Industrial, que también están impugnando, lo cual demuestra inconsistencia en sus argumentos; e) el artículo 9 del reglamento objetado, señala el plazo de un mes contado a partir de la notificación, para que el gestor presente la fianza, pero el interesado y la autoridad administrativa no saben con exactitud en qué mes, dentro del plazo de seis meses, se le hará dicha solicitud, por lo que no existe la inconstitucionalidad señalada; f) por otra parte, el artículo 10 del reglamento aludido, se limita a desarrollar los preceptos contenidos en los artículos 18 y 104 de la ley, lo que es congruente con el artículo 4 a.3) del Convenio de París, al requerir que la solicitud de prioridad, haya sido presentada ante la autoridad competente de conformidad con la legislación aplicable, lo cual por simple lógica es equivalente a que "sea presentada en regla en algún Estado", lo cual regulan los artículos 18 y 104 indicados; g) en relación a los artículos 16, 22, 31, 33, 38 y 61 del Reglamento, se debe tener presente que un reglamento puede desarrollar las normas sustantivas, con la facultad de incorporar los aspectos que se omitió regular en la ley y que sean necesarios para el diligenciamiento del procedimiento administrativo, sin que por ello, se incurra en inconstitucionalidad, en igual circunstancia se encuentran los artículos 23, 25, 40, 41 y 43 de dicho reglamento; h) por otra parte, el artículo 78 reclamado, no veda el derecho de los solicitantes de acudir a lo Contencioso Administrativo, sino que únicamente se establece un recurso previo dentro de la administración pública; i) asimismo, el artículo 85 del reglamento analizado, tampoco adolece de inconstitucionalidad, puesto que al contener el vocablo "podrá", se deja a la discreción del interesado solicitar que se tenga como información no divulgada, lo que señala la propia ley sustantiva. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) El Congreso de la República, señaló: a) los interponentes no especifican concretamente en que consiste la vulneración que denuncian del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, el que no adolece de inconstitucionalidad, puesto que el hecho de que no se ajuste a lo que consideren, no es un fundamento para determinar la vulneración del orden constitucional; b) además, para que una disposición legal pueda calificarse de inconstitucional, debe colisionar, contradecir, violar, infringir, disminuir, restringir o tergiversar alguna norma o disposición de rango constitucional, lo que no sucede en el presente caso, ya que las normas impugnadas determinan un procedimiento administrativo que se realizará en el Registro de Propiedad Industrial. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Registro de la Propiedad Intelectual, expuso que: a) el artículo 12 objetado establece una consecuencia jurídica a la inactividad de quien ha formulado una solicitud ante ese Registro, equivalente a la regulada en el artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con la que no se viola el artículo 12 constitucional, ya que el solicitante no puede argumentar ignorancia de los efectos en los que incurre al no atender lo requerido por el Registro o al no accionar su expediente durante seis meses; b) lo anterior se reguló con el fin de evitar que queden indefinidamente sin resolver expedientes, acumulándose en sus oficinas, en detrimento de los principios de seguridad y certeza jurídica; además, la figura del abandono y sus efectos, no son regulados exclusivamente en el artículo 12 impugnado, sino que también se encuentran establecidos en normas específicas que los accionantes no cuestionan, reconociendo su validez; c) tampoco es inconstitucional el artículo 14 del reglamento objetado, el que se limita a establecer que al ocurrir lo regulado en el artículo 12 de la ley, dicha circunstancia debe hacerse constar en el expediente, con el fin de asegurar la consignación de la razón de su archivo y llevar un control interno que no tiene efectos para el solicitante; d) en cuanto al artículo 3 inciso a) del reglamento cuestionado, los accionantes se equivocan al examinar dicha norma a la luz de artículo 22 de la Ley de Propiedad Industrial, cuando lo correcto es hacerlo desde la perspectiva del artículo 5 ibid, el que establece los requisitos generales que debe cumplir toda solicitud dirigida al Registro, con la intención de permitir al solicitante brindar toda la información que facilite ser contactado; e) por otra parte, el artículo 5 del reglamento analizado, no es inconstitucional, ya que se fundamenta en los artículos 215 de la ley y 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se complementa con el artículo 100 del mismo reglamento, el que no fue cuestionado por los accionantes; f) por su parte, los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial desarrollan lo relativo a la actuación de abogados como gestores oficiosos, estableciendo los plazos omitidos por la ley en su artículo 7, lo que no implica alteración de su espíritu o violación a su artículo 12, el que no es aplicable; g) asimismo, el artículo 10 del reglamento cuestionado, no contradice lo dispuesto en el Convenio de París ni en los artículos 18 y 104 de la Ley citada, ya que dichos artículos permiten que el solicitante de un registro de marca, diseño industrial o patente de invención, pueda invocar la prioridad de su solicitud con la presentación en regla en algún Estado parte de un tratado o convenio al que Guatemala estuviere vinculada, esta peculiar institución evita que personas que no son los titulares originales se apropien indebidamente de los derechos sobre tales creaciones, por lo que es importante que se acredite debidamente que dicha solicitud fue efectivamente presentada ante la oficina o autoridad competente y la fecha de su presentación; h) los accionantes argumentan que los artículos 16, 22 y 25 del reglamento aludido, son inconstitucionales al establecer requisitos o formalidades adicionales a los legalmente requeridos, sin considerar que un reglamento puede regular y desarrollar detalles omitidos por la ley, con el fin de hacer posible y más conveniente su estricto cumplimiento, como sucede en el presente caso, con lo que no se altera su espíritu, ya que no conducen a un fin distinto del que propone la ley; i) de igual forma, los artículos 31 y 33 del reglamento impugnado, no adolecen de la inconstitucionalidad denunciada, en virtud que en ambos se requiere la misma información que la ley exige se incluya en los reglamentos de uso de la marca colectiva y de la marca de certificación, por lo que únicamente reafirman el contenido de los artículos 4, 22 inciso c), 55 y 57 de la ley; j) en cuanto a los artículos 38, 39, 40 y 41 cuestionados, los accionantes omiten analizar que la figura del nombre comercial difiere en cuanto a su sistema de registro y protección del establecido en la ley para las marcas y otros signos distintivos, ya que el nombre comercial que reconoce la Ley de Propiedad Industrial no opera en el futuro, sino que reconoce derechos exclusivos sobre un nombre comercial que se encuentre en uso público, por lo que debe basarse en un uso efectivo realizado con anterioridad, ya que no puede haber un registro con efectos declarativos de algo que aún no existe; k) las normas relativas a marcas no son aplicables tal y como se encuentran consignadas en la ley, sino que se debe hacer su adecuación e interpretación para adaptarlas al caso del nombre comercial y los emblemas que se rigen por la misma, lo que se efectuó por medio de las normas reglamentarias que ahora se cuestionan de inconstitucionales; l) por su parte, los artículos 23 y 43 del reglamento analizado, únicamente desarrollan la norma general contenida en el artículo 27 de la ley, constituyendo una guía útil para quien formula una oposición frente a una solicitud de registro de marca o de nombre comercial, pues desglosan de mejor manera la estructura de una oposición en cada caso en particular; m) por otra parte, los vocablos "un" y "una" contenidos en los artículos 61 y 63 objetados, no se utilizan en su sentido gramatical de número, sino gramaticalmente como artículos indeterminados, es decir, que preceden a los nombres de cosas tomados en sentido vago y para designar un objeto conocido por aquél a quien se dirige la expresión, por lo que no existe la inconstitucionalidad señalada; n) asimismo, los artículos 78 y 85 no vulneran la Constitución, puesto que el primero únicamente establece un recurso previo para acudir a la vía contencioso administrativa, y el segundo al incluir el término "podrá", le deja al interesado la libertad de indicar lo que convenga a sus intereses. Solicita que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad. E) El Ministerio Público indicó: a) al analizar el contenido y espíritu del artículo 12 de la Ley de Propiedad Industrial, se establece que no se da la inconstitucionalidad denunciada, en virtud que el derecho de audiencia y la obligación de notificar, van implícitos en dicha norma, ya que el requirente, al presentar su solicitud, se da por enterado de las sanciones en que recae si no lleva a cabo su petitorio en la forma y tiempo establecido, tomándose en cuenta el grado de interés que se tiene, lo que no implica violación al debido proceso ni al derecho de audiencia; b) por otra parte, el artículo 3 inciso a) del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, no se ajusta a la disposición del artículo 183 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en lugar de regular lo señalado en el artículo 22 de dicha ley, adiciona a la información que legalmente se requiere que contenga una solicitud de registro de marca, un requisito que no está contenido en la norma; c) lo establecido en el artículo 5 del Reglamento evidencia en sí mismo su inconstitucionalidad, pues si bien reconoce validez al artículo 105 de la Ley, en lo que se refiere a patentes, altera los artículos 5, 7, 23, 32, 42, 45, 46, 49 y 75 de la Ley, al adicionar un requisito que no está previsto en dichos artículos; d) por su parte, el artículo 8 objetado adolece de vicio, al establecer una sanción y la privación de derechos del interesado sin darle audiencia, lo que constituye una clara violación al derecho de defensa consignado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) asimismo, la inconstitucionalidad del artículo 9 del reglamento deriva de que el artículo 7 de la Ley no establece plazo alguno para que el gestor oficioso deba presentar una fianza a la que se refiere dicha norma, por lo que, al aplicar el artículo 12 de la Ley, se deduce que es de seis meses, siendo reducido en la norma reglamentaria; f) el artículo 10 impugnado, requiere se acredite que la solicitud prioritaria fue presentada de conformidad con la legislación aplicable, estableciendo un requisito que no está contemplado en los artículos 18 y 104 de la ley, y contradiciendo el artículo 4 incisos 2 y 3 del Convenio de París; g) de igual forma, el artículo 14 adolece de inconstitucionalidad, al privar de los derechos adquiridos por el solicitante, como la prelación de su solicitud, sin audiencia, notificación ni la oportunidad de defensa, violado el artículo 12 constitucional; h) por otra parte, los artículos 16, 22, 31, 33, 38 y 61 del reglamento, establecen requisitos o formalidades adicionales a los que requieren las normas legales, lo que en el propio reglamento se menciona; i) en relación a los artículos 23, 39, 40, 71, 43 y 85 objetados, se evidencia que el Ejecutivo se excedió en el ejercicio de su función reglamentaria porque pretende modificar mediante un reglamento una norma legal, como lo es la Ley de Propiedad Industrial; j) en cuanto al artículo 78 de ese mismo cuerpo legal, no encuentra motivo suficiente para considerar que dicha disposición contravenga la ley fundamental, porque claramente establece que contra lo resuelto procede el recurso de revocatoria, medio de impugnación que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo, para luego si fuere el caso, entablar el proceso contencioso Administrativo. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la presente acción.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) Los accionantes confirman lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad, expresando nuevamente sus conclusiones, y solicitan que se declare con lugar la presente acción. B) El Congreso de la República, el Presidente de la República, el Registro de la Propiedad Intelectual y el Ministerio de Economía, ratifican sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitan que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reitera lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare con lugar parcialmente la presente acción de inconstitucionalidad, excluyendo del ordenamiento jurídico nacional los artículos 3 inciso a), 5, 8, 9 última parte del primer párrafo, 10 primer párrafo, 14, 16, 22, 23, 31, 33, 38, 39, 40. 41, 43, 61 y 85, todos del Acuerdo Gubernativo 89-2002, y sin lugar en cuanto a los artículos 12 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República y 78 del Acuerdo Gubernativo 89-2002.
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados. En base a este principio, se deben expulsar del sistema jurídico nacional, aquellas normas que contradigan, tergiversen o quebranten el contenido de nuestra Ley Suprema.
-II-
En el presente caso, Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, Roberto Colmenares Arandi, Eduardo Mayora Dawe, Juan Ruiz Skinner Klee, Guillermo López Davis, Ana Ximena Murillo Azurdia, Sylvia Ruiz Hochstetter, Ovidio David Parra Vela, Carlos Waldemar Melini Salguero, Edwin Otoniel Melini Salguero y Oscar Roberto Hidalgo Ríos, promueven acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 12 de la Ley de Propiedad Industrial -Decreto 57-2000 del Congreso de la-República-, 3 inciso a), 5, 8, 9, 10, 14, 16,'22'-, 23, 31, 33,'38, 39, 40, 41, 43, 61, 63, 78 y 85 del Acuerdo Gubernativo 89-2002 del Presidente de la República -Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial-. Argumentan que dichas normas son inconstitucionales porque violan el derecho de defensa, el principio del debido proceso, la libertad de acción y la jerarquía de las leyes, contenidos en los artículos 5, 12 y 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es importante señalar que esta Corte se abstiene de conocer sobre la impugnación individualizada del artículo 25 del reglamento citado, en virtud que no se pidió se declarara inconstitucional en el apartado correspondiente del memorial de interposición de los solicitantes.
-III-
Afirman los accionantes que los artículos 12 de la Ley de Propiedad Industrial y 14 de su reglamento, vulneran el artículo 12 de la Carta Magna, puesto que restringen el derecho de defensa, al establecer que "sin necesidad de declaración alguna" y "por medio de una simple razón", respectivamente, se puede tener por abandonada una gestión, causando la pérdida de la prelación, que conforme los artículos 24 y 106 de la Ley de Propiedad Industrial se otorga a la presentación de la solicitud, sin notificar, ni dar audiencia al solicitante, causándole un daño irreparable. Del análisis de dichas normas, esta Corte estima que las mismas no vulneran el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al regular la consecuencia jurídica de la inactividad o falta de gestión de la solicitud presentada, cuando es imputable al interesado por la dejación de sus propios intereses, ya que es su obligación procurar y proteger los mismos conforme los procedimientos legalmente establecidos y en el tiempo oportuno, pues de lo contrario, se deduce que ya no tiene interés en la prosecución de su trámite y resolución, provocando el archivo de su solicitud, lo que en el presente caso, no es necesario efectuarlo mediante una resolución que deba ser notificada, en virtud que, el requirente, al presentar su solicitud, se da por enterado de las consecuencias jurídicas en las que recae si no lleva a cabo su petitorio en la forma y tiempo determinado. Asimismo, al no consumarse el trámite de la solicitud presentada por el abandono de la misma, el derecho de prelación no se concretó, afectando indudablemente el principio registral de primero en tiempo primero en derecho, ya que no se efectuó el registro, lo que no vulnera el derecho adquirido del requirente. Por lo anterior, esta Corte establece que no existe confrontación entre los artículos 12 de la Ley de Propiedad Industrial y 14 de su reglamento, con el artículo 12 de la Carta Magna, y así deberá declararse.
-IV-
Alegan los interponentes que los artículos 3 inciso a) y 5 del Acuerdo Gubernativo 89-2002, vulneran el artículo 183 inciso e) de la Ley Suprema, al adicionar, el primero, a los requisitos de la solicitud de registro de marca, la dirección del solicitante y el segundo, la obligación de acompañar copias adicionales de las solicitudes y documentos que se presenten al Registro de la Propiedad Intelectual, las que, a excepción de las solicitudes de patentes, no exige la ley. Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 215 de la Ley de Propiedad Industrial, determina la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Ley del Organismo Judicial, de todo lo que no esté expresamente regulado en dicha ley, por lo que se deduce que, al exigir la dirección del solicitante, se aplicó el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, al requerir las copias respectivas, el artículo 62 del mismo Código, con lo que no se altera el espíritu de la Ley de Propiedad Industrial, y por lo tanto no se viola el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, esta Corte establece que los artículos 3 inciso a) y 5 del Acuerdo Gubernativo 89-2002, no adolecen de inconstitucionalidad, debiendo así declararse.
-V-
Denuncian los solicitantes que los artículos 8, 9, 10, 16, 22, 23, 31, 33, 38, 39, 40, 41, 43 y 61 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, se emitieron con abuso de la facultad reglamentaria del Ejecutivo, establecida en el artículo 183 inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulnerando el principio de jerarquía de las leyes, puesto que transgreden el espíritu y texto de la ley que pretenden desarrollar. En casos similares esta Corte ha considerado que: "La potestad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Así, la facultad constitucional reglamentaria del Presidente es una forma de administrar. El Presidente administra de acuerdo y en ejecución de las leyes, y las reglamenta por disposición constitucional -artículo 183 inciso e)-, en función de la preeminencia de la Constitución sobre la ley conforme el artículo 175 de la Constitución" (expedientes acumulados 145-91, 196-91 y 212-91). De lo que se concluye que un reglamento no puede alterar, ni contrariar el espíritu de la ley que desarrolla, por lo que en el presente caso, se advierte que la inconstitucionalidad denunciada en los artículos 8, 38 y 43 sí existe, ya que al efectuar el análisis particularizado de los mismos se establece que: a) el artículo 8, al fijar un plazo al interesado para ratificar lo efectuado por el abogado que actúa en calidad de gestor oficioso y al tener, en caso de incumplimiento, por no presentada la solicitud y perdido el derecho de prelación, está variando el contenido del artículo 7 de la ley, en el que se establece, únicamente, que el gestor oficioso deberá prestar garantía suficiente, determinada por el Registro, para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre; b) por su parte, el artículo 38 al señalar en su inciso e), como uno de los requisitos para registrar un nombre comercial, "El espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil", incorpora una orden de divulgar una información que puede tener la calidad de protegida por el artículo 174 de la Ley, alterando el espíritu de la misma: c) de igual manera, el artículo 43 impugnado, al solicitar como uno de los requisitos de la oposición, en numeral IV) de su inciso e), "El espacio territorial de la influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor", varía el espíritu de la Ley de Propiedad Industrial ya que dicha información puede tener la calidad de la contenida en el artículo 174 de la misma. En relación a los artículos 9, 10, 16, 22, 23, 31, 33, 39, 40, 41 y 61 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, se establece que los mismos se limitan a desarrollar y especificar los requisitos que deben contener las solicitudes y actos que reglamentan, sin desvirtuar el espíritu de la ley que derivan ni alterar sus bases, por lo que no se dan las inconstitucionalidades acusadas al respecto. Por las razones anteriormente consideradas la inconstitucionalidad parcial planteada deberá declararse con lugar en relación a los artículos 8, 38 inciso e) y numeral iv del inciso e) del artículo 43, y sin lugar en cuanto a los artículos 9, 10, 16, 22, 23, 31, 33, 39, 40, 41 y 61 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, debiendo, en consecuencia, emitir los pronunciamientos legales correspondientes.
-VI-
En relación al artículo 63 objetado, señalan los interponentes que contradice, restringe y tergiversa el concepto legal de "Unidad de la Invención" que contiene el artículo 107 de la ley, al anteponer "un" o "una" en los casos en los que existe unidad de la invención, ya que una invención puede consistir en un grupo de invenciones si las mismas están vinculadas entre sí. El artículo 107 de la Ley de Propiedad Industrial, establece que: "UNIDAD DE LA INVENCIÓN. Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas entre sí de manera que conformen un único concepto inventivo." señalando taxativamente que la patente sólo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones que conformen un único concepto inventivo. La disposición reglamentaria impugnada de inconstitucionalidad al establecer en su artículo 29 que: "...En todo caso se entenderá que hay unidad de invención cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones: a) un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación; b) un producto y una utilización o aplicación del mismo; c) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y una utilización o aplicación del producto; d) un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una utilización o aplicación del producto; e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; o f) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.", (la negrilla y el subrayado no aparecen en el texto original), delimitó el concepto de unidad de invención, establecido en la ley, con lo cual altera su espíritu y por consiguiente viola lo preceptuado en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las razones anteriormente consideradas la inconstitucionalidad parcial planteada deberá declararse con lugar en cuando a los vocablos "un", "un" del inciso a); "un", "una" del inciso b); "un", "un", "una" del inciso c); "un" "un", "una" del inciso d); "un", "un" del inciso e); y, "un" "un", "un" del inciso f), todos del artículo 63 del reglamento analizado, y así deberá declararse.
-VII-
Estiman los accionante que el artículo 78 del Acuerdo Gubernativo 89-2002, al establecer que contra las resoluciones que el Registro de la Propiedad Intelectual dicte en asuntos relacionados con licencias obligatorias de patentes, únicamente cabe el recurso de revocatoria; priva a los interesados del derecho de plantear demanda en la vía contencioso administrativa, en contra de la resolución ministerial que resuelva el recurso de revocatoria, violando los artículos 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera que, como bien lo afirma el Ministerio Público, dicha norma no contraviene la Ley Fundamental, porque claramente establece que contra lo resuelto procede el recurso de revocatoria, medio de impugnación que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo, para luego, si fuere el caso, entablar el proceso Contencioso Administrativo. Es decir que al indicar el recurso que procede contra lo resuelto por el Registrador de la Propiedad Intelectual, de ninguna manera limita la facultad del solicitante para hacer uso de los medios de impugnación establecidos por la ley para reclamar en contra de las demás autoridades que conozcan del caso. En consecuencia, no existe la inconstitucionalidad denunciada en relación al artículo 78 del Acuerdo Gubernativo 89-2002, debiendo así declararse.
-VIII-
Se objeta el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, porque consideran que restringe la existencia de secretos empresariales a los productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de los productos o la prestación de servicios, desnaturalizando el concepto de "Secreto Empresarial" contenido en el artículo 174 de la ley y limitando indebidamente la protección que, por disposición de la misma, (artículos 173, inciso g), 175 y 176) debe otorgarse al titular del mismo, contra los actos de competencia desleal, lo que evidencia un abuso de la facultad reglamentaria del Ejecutivo, establecida en el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es claramente inconstitucional. Esta Corte al realizar el análisis respectivo establece que el artículo 174 de la Ley de Propiedad Industrial regula: "SECRETOS EMPRESARIALES. Para los fines de esta ley, tendrá la calidad de secreto empresarial la información que tenga un valor comercial por el hecho de que su propietario la -mantiene reservada y que: a) No sea, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información; y b) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta." indicando la información que deba ser calificada como secreto empresarial, por lo que, al reglar la norma cuestionada que: "Secretos Empresariales. Los secretos empresariales podrán estar referidos a la naturaleza, características o finalidades de los productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. La protección de un secreto empresarial procederá mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley." Está delimitando la figura del secreto empresarial establecida en la ley, con lo cual altera su espíritu y por consiguiente viola lo preceptuado en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las razones anteriormente consideradas la inconstitucionalidad parcial planteada deberá declararse con lugar en relación al artículo 85 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse con lugar parcialmente y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114 133 137 149 150 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
POR TANTO
- Buscado: 2,378 veces.
- Ficha Técnica: 26 veces.
- Imagen Digital: 26 veces.
- Texto: 26 veces.
- Formato PDF: 1 veces.
- Formato Word: 9 veces.