EXPEDIENTE  497-2001 Y 747-2001

Se acuerda declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del Acuerdo del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala de fecha 02 de marzo de 2001.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 497-2001 Y 747-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO ROHSMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL;

Guatemala, seis de diciembre de dos mil uno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia las acciones de inconstitucionalidad total del Acuerdo Municipal de dos de marzo de dos mil uno, del Concejo Municipal, de la Municipalidad de Guatemala, que tiene "Tablas de Valores por Metro Cuadrado de Constitución para los Inmuebles ubicados dentro del Municipio de Guatemala", promovidas por Leonel Eliseo López Rodas, Jorge Rolando Rosales Mirón y Carlos Roberto Molina Mencos. Los primeros dos solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Jorge Rolando Rosales Mirón, María de los Angeles Araujo Bohr y Marta Estela Araujo Bohr y el tercero, con su propio auxilio y el de los abogados Enio Anibal Albures Valenzuela y Oscar Eduardo Pineda Castro.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS IMPUGNACIONES

Lo expuesto por los accionantes se resume: A) Leonel Eliseo López Rodas Y Jorge Rolando Rosales Mirón, afirman: el Consejo Municipal de la ciudad de Guatemala emitió un Acuerdo Municipal estableciendo las "Tablas de Valores por Metro Cuadrado de Construcción para los Inmuebles ubicados dentro del Municipio de Guatemala", con el objeto de fijar el valor fiscal de los inmuebles sujetos al pago del Impuesto Único sobre Inmuebles, acuerdo que viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República que establece que corresponde con exclusividad al congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, así como también determinar las bases de recaudación, porque al emitir una tabla de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno para inmuebles ubicados dentro del Municipio de Guatemala, modificó lo relativo a las bases de recaudación del Impuesto Único sobre Inmuebles, pues en el Decreto 15-98 del Congreso de la República se definen en sus artículos 3º , 4º y 5º los elementos que han de considerarse para que se concretice el hecho generador de la obligación tributaria. El vicio de inconstitucionalidad total, afirman, lo constituye el hecho de que mediante el Acuerdo impugnado se viola el artículo 239 constitucional, pues una norma reglamentaria como lo es dicho acuerdo no puede modificar las bases de recaudación ni el tipo impositivo de un impuesto pues ello es materia únicamente de una ley, aspecto que no se observó en la emisión del referido acuerdo municipal. B) Carlos Roberto Molina Mencos sostiene: a) al igual que los primeros, que el Acuerdo impugnado viola el 239 de la Constitución, porque su emisor excede sus facultades al pretender modificar un impuesto mediante la emisión de tablas de valores de construcción y de terreno que servirán de base para modificar los valores fiscales, lo cual es facultad exclusiva del Congreso de la República, pues el Acuerdo modifica el impuesto único sobre inmuebles ya que el monto a pagar en concepto del citado Impuesto se determina aplicando el porcentaje que indican las tasas establecidas en el artículo 11 del Decreto número 15-98 del Congreso; a los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto, como lo preceptúa el artículo 4 del Decreto número 15-98 del Congreso; Si se modifican los valores de los inmuebles, se está modificando la base impositiva del Impuesto Único sobre Inmuebles, prevista en el artículo 4 del Decreto 15-98, ya que esta norma regula que la base imponible de este impuesto "estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto", y agrega que, para establecer los valores se considerará: "1. El valor del terreno; 2. El valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y las mejoras; 3. El valor de los cultivos permanentes; 4. El incremento o decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y ambientales; 5. Naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros similares", disposición que resulta inobservada por el Acuerdo impugnado al aprobar las tablas de valores fiscales por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno, porque al aplicar sus bases se modificará el valor de los inmuebles a los que se refiere el artículo 4 del Decreto 15-98 del Congreso , lo que implica modificación de la base imponible del Impuesto Único sobre Inmuebles, aumentándola considerablemente, violando con ello la norma constitucional, amparada en la literal d) del artículo 239 de la Constitución que establece que la base imponible de un impuesto, sólo puede ser decretada o modificada por el Congreso de la República; b) viola el último párrafo del artículo 239 de la Constitución que preceptúa que son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo y que las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer procedimientos que faciliten su recaudación, ya que el Acuerdo impugnado, pese a ser norma de menor jerarquía, modifica y tergiversa el Decreto 15-98 del Congreso de la República-Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles lo que hace que las disposiciones del Acuerdo impugnado sean nulas ipso jure conforme al último párrafo del artículo 239 constitucional. Las contradicciones del Acuerdo Impugnado con la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, radican en lo siguiente: primero: según el considerando del Decreto 15-98 del Congreso, el legislador facultó a las municipalidades para la revaluación de determinado bien inmueble. Esta facultad, sin embargo, no es absoluta y general, sino que está debidamente regulada por el mismo Decreto 15-98 del Congreso: segundo: el hecho de que mediante el Acuerdo Ministerial 6-95 y el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, se haya trasladado a la Municipalidad de Guatemala la recaudación y administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, para que se efectúe los avalúos necesarios, no significa que la municipalidad pretenda que se le trasladó la facultad de crear, modificar o aplicar a su antojo el Impuesto Único sobre Inmuebles, ni que se le haya facultado para sustituir los valores de los inmuebles, porque lo que el artículo 13 citado le delega es el cambio "de valor del inmueble, en singular", mediante avalúo, de tal manera que la citada norma se refiere a cambiar el valor del inmueble no de los inmuebles en masa, en congruencia con el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles que determina que el valor del inmueble puede modificarse mediante avalúo directo a cada inmueble; tercero: La municipalidad en su Acuerdo obvia que conforme al artículo 3 del Acuerdo Ministerial 6-95, por el que se le trasladaron las funciones de administración, éstas deben llevarse a cabo con aplicación de las normas, técnicas y procedimientos establecidos en la Ley del Impuesto Unico sobre Inmuebles, es decir, no se trata de un traslado con facultades absolutas para la Municipalidad en cuanto al manejo y administración del impuesto, sino que es una transferencia con la obligación municipal de aplicar los procedimientos de cobro, determinación del impuesto y administración que establece la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, específicamente en el artículo 4; cuarto: omite la Municipalidad que la determinación del valor de los inmuebles a que se refiere el artículo 4 de la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, así como la aplicación de las normas técnicas y procedimientos establecidos a que se refiere el acuerdo ministerial 6-95, no son discrecionales, sino que están debidamente regulados por el artículo 5 de la citada ley tributaria, al ordenar que: "El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble que practique o apruebe la Dirección o, en su caso, la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; 4. por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles"; de esta manera la ley no da posibilidades de interpretación a la recaudadora del impuesto, pues establece que el valor de un inmueble "se determina" , es decir, no especifica que podrá determinarse o que en algún caso será determinable o que se determina a juicio de la autoridad recolectora, o que se determinará de acuerdo a las tablas de valores por metro cuadrado de construcción o por metro cuadrado de terreno. La ley no otorga posibilidad de interpretaciones o de excepciones, simplemente ordena imperativamente que el valor "se determina". De esta manera, al prever la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles que el valor de un inmueble se determina exclusivamente mediante autoavalúo, por avalúo directo de cada inmueble conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas o mediante los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal, por avalúo técnico y por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles, así debe procederse. El autoavalúo, conforme a la ley, debe ser presentado por los contribuyentes "conforme a las condiciones a que se refiere esta ley", opción que ni siquiera está contemplada en el Acuerdo impugnado, el que únicamente permite determinar el valor mediante la aplicación de tasas que creó. Respecto al avalúo directo de cada inmueble que es la única opción en que se basa la municipalidad, la ley es clara al no autorizar a la Municipalidad o al órgano recaudador del impuesto a que simplemente proceda a valuar las propiedades y determinar su valor, pues el Decreto 15-98 del Congreso exige ciertos requisitos para hacer el avalúo de un inmueble y es que se haga conforme los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; quinto: la municipalidad obvia que, conforme al numeral 2 del artículo 5 de la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el avalúo es directo de cada inmueble y ello, conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; la ley obliga a que sea un avalúo que practique o apruebe la Municipalidad, lo cual no ocurre en este caso, pues las tablas valores se basan en un avalúo que practicó una empresa extranjera. La ley también obliga a que el avalúo sea directo de cada inmueble, lo que podrá devenir en el cambio del valor del inmueble; sexto: es requisito legal que el avalúo directo de cada inmueble se haga conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, es decir, a la Municipalidad no se le autoriza para que haga el avalúo a su criterio pues el Decreto 15-98 del Congreso de la República expresamente obliga a hacer el avalúo conforme el manual de avalúos y los procedimientos elaborados por el Ministerio de Finanzas Públicas, lo que significa que la Municipalidad debe proceder de conformidad, con arreglo y al tenor de lo regulado en el citado manual, pues la Ley expresamente le exige ceñirse a dos procedimientos: el elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y conforme los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. La Municipalidad no tomó en consideración el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas, pretendiendo decir que al seguir los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal ya cumplió con la ley, lo cual no es cierto, pues ha violado flagrantemente el Decreto 15-98 del Congreso de la República que es norma de mayor jerarquía, al no observar el primero de los manuales citados y, por ende, el artículo 239 de la Constitución; séptimo: el artículo 5 del Decreto 15-98 del Congreso de la República, en sus numerales 3 y 4, indican que el valor de un inmueble también puede determinarse por avalúo técnico practicado por un valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, o por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles, preceptos que fueron olvidados por la Municipalidad, pues en el acuerdo impugnado no se tomó en consideración tales formas de determinar el valor de los inmuebles. De esta manera, siendo el Acuerdo impugnado, norma de inferior jerarquía al Decreto 15-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, pretende modificar la mecánica de valuación de bienes inmuebles y, si bien, está facultada para hacer valuaciones directas de cada inmueble y, una vez obtenido el valor , puede cambiarlo si lo considera necesario, previa aprobación del Concejo Municipal, la Municipalidad no ha ejercido tal facultad conforme a derecho, lo que se comprueba con el hecho de que la modificación de los valores del Impuesto Únicos sobre Inmuebles, en vez de proceder a elaborar una valuación directa de cada inmueble, decidió crear un fideicomiso al que facultó para contratar con una empresa extranjera el levantamiento del catastro y la determinación del Impuesto, evadiendo la mecánica del a Ley de Contrataciones del Estado; además desde que elaboró el contrato violó las disposiciones del Numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles que la obligan a modificar el valor de los inmuebles "por avalúo directo de cada inmueble, practicado y aprobado conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, porque según consta en el Contrato de Servicios Técnicos suscrito por la Municipalidad, la Financiera de Occidente, Sociedad Anónima, en su carácter de fiduciaria, contrató a la empresa NOVOTECNI, Sociedad Anónima, el proceso de evaluación, negocio en que el que se pactó que "para establecer el valúo de los predios de la ciudad en forma Masiva, debe obtenerse mediante el sistema de zona homogéneas", c) viola el artículo 171 de la Constitución que faculta exclusivamente al Congreso de la República para decretar, modificar y derogar impuestos ordinarios y extraordinarios y sus bases de recaudación, porque, la Municipalidad de Guatemala al emitirle acuerdo impugnado aprueba las tablas de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno para los inmuebles ubicados dentro del municipio de Guatemala, con las cuales modifica el valor de los inmuebles y, siendo éste el valor la base de recaudación del Impuesto Único sobre Inmuebles, conforme el artículo 4 del Decreto 15-98 del Congreso de la República – Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles-, al variarse el mismo, se modifica la base de tributación por parte de la Municipalidad, atribuyéndose con ello facultades exclusivas del Congreso de la República, único al que, conforme a los artículo 171 constitucional; 3 del Código Tributario; y 5 y 13 del Decreto 15-98 del Congreso de la República, corresponde decretar, modificar y derogar atributos y sus bases de recaudación, al modificar el impuesto y su base de recaudación aumenta considerablemente el monto que los sujetos del impuesto deberán pagar por concepto de poseer bienes inmuebles, porque, si los efectos de las tablas son aumentar el monto del impuesto, sus efectos son los de modificarlo; d) el artículo 4 del Acuerdo Municipal impugnado, establece el valor aplicable a los inmuebles por metro cuadrado. En el caso de los inmuebles que la municipalidad arbitrariamente califica de institucionales será de Q.87.00 hasta Q.173.00 en la clase baja que es la que tiene una diferencia de valores menor. En los inmuebles que arbitrariamente la municipalidad califica de residenciales el valor será de Q.348.00 hasta Q.1,213.00, facultándose para triplicar una valuación. En los inmuebles que la municipalidad arbitrariamente califica de rústica y que es la más baja, se autoriza una variante entre Q.25.00 y Q.607.00 que equivale a una diferencia de más de veinte veces el valor, es decir, la Municipalidad con la fijación arbitraria de esos valores se auto receta la posibilidad de modificar arbitrariamente los montos a cobrar por el Impuesto Único sobre Inmuebles. Con su política la Municipalidad no sólo genera incertidumbre jurídica sino que también permite una aplicación arbitraria del impuesto, sujeta únicamente al criterio del a persona o personas que apliquen los valores, con lo que se genera corrupción o eventualmente extorsión ya que se reserva el derecho de aplicar a un contribuyente el mínimo o el máximo de valor acordada por el funcionario, según sea su voluntad o criterio sin que la ley determine en forma alguna que valor se debe aplicar o cuál debe ser el criterio; e) la Municipalidad al aumentar abusiva e ilegalmente el monto a cobrar por concepto de impuestos único sobre inmuebles en un momento de extrema recesión económica en Guatemala que implica la devaluación de éstos, pretende aumentar la base impositiva de manera tal que los inmuebles que se dan en arrendamiento no producirán renta, o bien, que los propietarios que vivan en los inmuebles deben pagar renta a la Municipalidad por vivir en sus propias casas, pues el monto a pagar, según publicación del Diario Siglo XXI de uno de abril del año dos mil uno, será de cien Quetzales por mes, lo que puede elevarse hasta ser de más de un mil quetzales por mes por un inmueble valuado en un millón y medio de quetzales, lo cual es confiscatorio, pues no se toma en cuenta la capacidad de pago del contribuyente al aumentar el cobro del impuestos en más del triple, cuádruple y hasta diez veces más de los que se cobra en la actualidad, violando el artículo 243 de la Constitución; f) viola las literales d) y g) del artículo 119 de la Constitución que regulan entre las obligaciones del Estado: "d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar de la familia; y g) Fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número de familias guatemaltecas las disfrute en propiedad. Cuando se trate de viviendas emergentes o en cooperativa, el sistema de tenencia podrá ser diferente". Con la creación de impuestos confiscatorios como el que pretende generar la Municipalidad de Guatemala con la aprobación de las tablas de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno para los inmuebles ubicados dentro del municipio de Guatemala, contenidas en el Acuerdo Municipal de dos de marzo de dos mil uno, se disminuye el nivel de vida de los habitantes, ya que les restringe su capacidad de gasto, pues la persona que ahora paga un mil quetzales al año de Impuesto Único sobre Inmuebles, ese pago se aumentará de diez a doce mil quetzales, lo cual desincentivará la construcción de todo tipo de viviendas, incluyendo las populares; g) el Acuerdo impugnado viola el artículo 39 de la Constitución (propiedad privada), porque al establecer tributos sobre bienes inmuebles, en contra de lo establecido por la Constitución, está limitando al propietario de los bienes en el ejercicio de su derecho de propiedad al verse en la necesidad de obtener recursos, en detrimento de su patrimonio, a efecto de poder solventar los tributos impuestos inconstitucionalmente, lo que se agrava cuando el propietario del inmueble no pueda venderlo, ya que las municipalidades exigen a los vecinos la presentación de la solvencia municipal a efecto de proceder al registro de la enajenación, limitando así el derecho de disponer libremente de los bienes, h) se viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 4° de la Constitución, porque la Municipalidad ha declarado que las tablas de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno, serán aplicadas en forma distinta según las distintas zonas de la ciudad capital; por ello, al contratarse la revaluación de cinco zonas de la capital, las nuevas tablas sólo se aplicarán a éstas o a las que la municipalidad arbitrariamente decida aplicar, lo cual es inconstitucional porque la norma debe ser abstracta y general y no específica y singular como lo es el Acuerdo impugnado que reserva el derecho a la Municipalidad de aplicar las tablas de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno a los inmuebles que ella arbitrariamente considere que deben ser revaluados de acuerdo con el contrato celebrado con la financiera ya citada, lo que viola el derecho de igualdad, pues la municipalidad se reserva el derecho de aplicar el Acuerdo impugnado; i) al emitir el Acuerdo impugnado, la Municipalidad de Guatemala delega la administración y cobro de un impuesto en un tercero, lo que viola el último párrafo del artículo 154 de la Constitución que regula que la función pública es indelegable excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución. La Municipalidad de Guatemala celebró un contrato de fideicomiso por medio del cual enajena los ingresos provenientes del cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, facultando a la fiduciaria para administrar los fondos de la ejecución de sus proyectos, última que, a su vez, contrató a un tercero para levantar los avalúos en las zonas cuatro, nueve, diez, trece, catorce y quince de la ciudad de Guatemala, sin que para ello se observara la ley de Contrataciones del Estado. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad total del Acuerdo Municipal de la municipalidad de Guatemala, de fecha dos de marzo de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial el siete de marzo del mismo año.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En el segundo de los planeamientos, se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Municipal de dos de marzo de dos mil uno, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, publicado en el Diario Oficial, el siete de marzo de dos mil uno –expediente 747-2001- . Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Guatemala o Municipalidad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala expuso: a) el planteamiento de Leonel Eliseo López Rodas y Jorge Rolando Rosales Mirón, debe desestimarse porque en el escrito inicial los accionantes señalan que promueven la inconstitucionalidad total del Acuerdo impugnado, refiriéndose al mismo de manera impropia en cuanto a la fecha de su emisión, pues en dicho escrito indican que: "El concejo de la Municipalidad de Guatemala, con fecha siete de marzo de año dos mil uno, emite un acuerdo para regular las tablas de valores por metro cuadrado", lo que hace que la determinación de la fecha de emisión de dicho acuerdo sea incorrecta y, tal situación constituye deficiencia insubsanable que impide el conocimiento del fondo; b) la denuncia de violación al artículo 171 que hace el abogado Molina Mencos y al artículo 239, ambos de la Constitución, que formulan los tres accionantes, no está en razonamientos valederos, pues los argumentos en que se apoyan ignoran la base constitucional y doctrina del Impuesto Único sobre Inmuebles, partiendo de premisas equivocadas y confundiendo la naturaleza de los procedimientos normativos y reguladores, desconociendo con ello legítimas competencias constitucionales y legales de la Municipalidad de Guatemala. El sustento de los primeros parte de una premisa falsa a confundir conceptos en cuanto a suponer que un procedimiento administrativo de valuación sustentado en bases técnicas, implica normar la base imponible y el tipo impositivo de un tributo, lo cual es erróneo, porque suponerlo así implicaría que la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles pudiera asignar valor fiscal a cada uno de los inmuebles objeto del tributo, determinación técnica que corresponde al administrador del impuesto por medio de su facultad reglamentaria que le permitan regular métodos de determinación del valor de las cosas, basado en criterios técnicos y objetivos para evitar la discrecionalidad. La Municipalidad emitió el Acuerdo cuestionado cumpliendo con el mandato contenido en el último párrafo del artículo 14 del Decreto 15-98 del Congreso de la República y el traslado que de la recaudación de tal impuesto le hizo el Ministerio de Finanzas Públicas en el Acuerdo ministerial 6-95 de dos me marzo de mil novecientos noventa y cinco, y, es consecuencia de dicha traslación que la Municipalidad está facultada para efectuar los avalúos necesarios, resolviendo las impugnaciones derivadas de los mismos y tiene a su cargo el levantamiento y mantenimiento catastral de su jurisdicción, de donde se advierte que la Municipalidad de Guatemala tiene competencia para dictar ordenanzas que establezcan criterios de valuación técnicos, objetivos e impersonales para la valuación de los inmuebles situados en su jurisdicción. El accionante Molina Mencos igualmente expone razonamiento que obedece al equívoco que parte de su renuencia a conocer en dónde se encuentran realmente ubicadas las bases del Impuesto Único sobre Inmuebles y cuál es la estructura de dicho impuesto. El Decreto 15-98 del Congreso de la República que contiene la Ley de Impuesto Único sobre Inmuebles, realiza todos los supuestos jurídicos previstos en la Constitución, en especial en los artículos 239 y 243 para decretar un impuesto; principios de legalidad, justicia y equidad tributarias, determinación precisa de base y tipo impositivo, carácter no confiscatorio y eliminación de la doble tributación. El accionante confunde base impositiva con objeto del impuesto y de ahí que suponga que al dictar pautas neutrales para valoración se esté modificando la base imponible. El Impuesto Único sobre Inmuebles tiene un hecho generador: propiedad inmueble; una base imponible; el valor de la propiedad inmueble y una tasa o tarifa impositiva: una escala progresiva de 2,6 y 9 por millar. El valor de la propiedad en un factor valuable conforme las reglas del mercado variable y diverso según la época y el espacio. El Acuerdo atacado lo único que ha fijado son los parámetros normales y usuales del mercado, disminuyéndolos a un valor fiscal que se inferior al precio comercial y al avalúo bancario. La impugnación carece de objetividad porque los accionistas no fijan norma alguna que ordene el aumento del valor de ningún inmueble, separado o masivamente. Al emitir el Acuerdo impugnado, la Municipalidad no se arrogó la potestad que el artículo 171 da al Congreso de la República, en tanto no existe disposición alguna en el Acuerdo impugnado que decrete o modifique ningún impuesto ni determine las bases de su recaudación. Es impropio suponer que el Acuerdo impugnado suplante las atribuciones legislativas ya que el Impuesto Único sobre Inmuebles fue creado a favor de los municipios, lo cual encuentra sustento en el artículo 255 de la Constitución, que reconoce el deber de las corporaciones municipales de procurar el fortalecimiento económico de los municipios, y en el caso del Impuesto Único sobre Inmuebles, se creó con destino a las municipalidades conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley que lo contiene; c) respecto de la violación al último párrafo de esta norma, el impugnante Molina Mencos, acusa al Acuerdo Municipal de dos vicios; haber modificado las bases de recaudación del tributo; y no haber normado lo relativo al cobro administrativo, así como no establecer los procedimientos que faciliten su recaudación, lo cual no es cierto, porque en el Acuerdo impugnado no existe la mínima posibilidad de que las bases del tributo hayan sido modificadas; esto no regula directa ni indirectamente lo argumentado por el postulante, pues todo está previsto en la ley. No son los parámetros o indicadores los que modifican el valor de los inmuebles, porque esto sólo lo está fijando el mercado, cuyas reglas de oferta y demanda habrían de deducirse de los indicadores técnicos, neutrales e impersonales usuales para presumir los precios. Ahora bien, si sucediera que se cometen abusos o discrecionalidad indebida, o si los valores fijados fueran irreales o irrazonables, el control concreto devendría de esa naturaleza y abriría cause para su impugnación puntual; d) la imputación de violación al artículo 243 de la Constitución, carece en absoluto de razonamiento lógico-jurídico que demuestre la confiscatoriedad denunciada. En todo caso no es el Acuerdo impugnado el que contiene las bases del tributo, sino la Ley que lo crea, de manera que el supuesto confiscatorio que se le atribuye no radicaría en el Acuerdo Municipal sino en la tarifa que la ley determina; e) en cuanto a la denuncia de violación a las literales d) y g) del artículo 119 de la Constitución, no hay forma que explique como el pago de un impuesto, que es un deber de los guatemaltecos, pueda afectar la obligación estatal contenida en la citada norma; f) pretender que el pago del Impuesto Único sobre Inmuebles, vulnera la propiedad, es un argumento que podrán sostener todos los contribuyentes respecto de cualquier tributo; g) respecto del artículo 4 de la Constitución, el postulante no identifica la disposición en la cual cree encontrar el parámetro o pauta de desigualdad. El hecho de que por razones administrativas se proceda a ordenar la valuación progresivamente no implica, de ninguna manera, incurrir en trato desigual para nadie; y h) no se viola el artículo 154 de la Constitución porque el Acuerdo impugnado no regula nada absolutamente de delegación.

Solicita que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades. B) El Ministerio Público expuso: a) es la propia ley de Impuesto Único sobre Inmuebles la que prevé que se requiere del establecimiento de nuevos mecanismos, más eficientes, en la revaluación de los inmuebles, de tal cuenta, que en la teleología de la ley se estimó incorporar a las municipalidades en la revaluación de los bienes inmuebles como parte de la descentralización de los mecanismos respectivos tendentes a concretar y eficientar la recaudación y administración tributaria. De la propia ley del Impuesto Único sobre Inmuebles se desprenden las facultades concedidas a las municipalidades del país para cambiar el valor de los inmuebles mediante avalúos que debe aprobar el Concejo municipal. El acuerdo enjuiciado no contiene vicio de inconstitucionalidad, por derivar de una ley, la que en lugar de ser contrariada por el Acuerdo, encuentra en él su desarrollo y por consiguiente, no modifica, contraviene o tergiversa los artículos constitucionales señalados como vulnerados; b) no viola el artículo 171 constitucional porque el Acuerdo impugnado no decreta impuesto alguno ni establece bases de recaudación, pues la tarifa o tasa del valor lo determina el artículos 11 de la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; c) el Acuerdo impugnado no establece impuesto, arbitrio o contribución especial, ni base imponible, ni tarifa impositiva, pues la ley base del acuerdo –Decreto 15-98 del Congreso de la República, en sus artículo 4 y 11 regula la base impositiva y tasas al valor que comprenden el valor inscrito de los inmuebles y el impuesto correspondiente según la Ley matriz, por lo que el Acuerdo impugnado no contiene modificaciones a la base impositiva, circunscribiéndose a disposiciones obre recaudación y administración del impuesto, ni contiene parámetros modificadores del valor de los inmuebles, los que en todo caso pueden ser impugnados por los administrados conforme a la ley. Es la ley fundante la que establece las bases del impuesto, las que no han sido modificadas por el Acuerdo municipal, sin perjuicio de que la ley da facultad al administrador y recaudador del impuesto para valuar directamente los bienes inmuebles de su respectiva jurisdicción municipal y da derecho de recurrir o impugnar las decisiones del ente recaudador y valuador de los bienes inmuebles correspondientes a cada propietario; d) respecto de violación al artículo 243 de la Constitución, no aparecen en el acuerdo enjuiciado las bases de tributación ya que las mismas están contenidas en la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; e) en cuanto a la violación denunciada de las literales d) y g) del artículo 119 de la Constitución, el Acuerdo no los viola porque éste no estableció el tributo, sino que éste está regulado en la ley; f) el argumento sustentado por el postulante para denunciar la violación al artículo 39 de la Constitución, es lo mismo que se puede decir por todos los contribuyentes, de todos los tributos, g) no se viola el artículo 4 de la Constitución porque del contenido del Acuerdo impugnado no se deduce que establezca que sólo serán revaluados los bienes de unas zonas citadinas, y h) no ocurre la inconstitucionalidad, por violación al artículo 154 de la Constitución, pues no es la municipalidad la que se arroga la administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, si no que ello se lo atribuye la misma ley del impuesto Unico sobre inmuebles en sus artículo 2, literal d) y 5 numeral 2 que faculta a la municipalidad para hacer reavalúos, 6 relacionado con los autoavalúos; 13, tercer párrafo que faculta al Ejecutivo para delegar funciones cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto. Formuló petición en ambos planteamientos para que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes, Leonel Eliseo López Rodas y Jorge Rolando Rosales Mirón, reiteraron los argumentos jurídicos contenidos en su escrito introductorio del planteamiento de inconstitucionalidad total y solicitaron que al dictarse sentencia se declare inconstitucional el Acuerdo Municipal dictado por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, el dos de marzo de dos mil uno, que establece las "Tablas de Valores por Metro Cuadrado de Construcción para los inmuebles ubicados dentro del Municipio de Guatemala. B) el accionante Carlos Roberto Molina Mencos alegó que la Municipalidad al evacuar la audiencia no refutó los argumentos del a inconstitucionalidad y que el Ministerio Público se limitó a conformar el criterio sustentado por él, respecto de que sólo al Congreso de la República corresponde decretar tributos y las bases de recaudación, en lo demás, reiteró los motivos y argumentaciones expuestas en el escrito contentivo del planteamiento y agregó: a) si bien es cierto, para declarar la inconstitucionalidad de una norma es suficiente con que la norma atacada vulnero uno solo de los valores y principios fundamentales, también lo es que si la norma atacada contiene más de una inconstitucionalidad, deben impugnarse todas y no limitarse a escoger la que más le pueda parecer al impugnante; para que la inconstitucionalidad se declare por la totalidad de defectos de inconstitucionalidad de que adolece; y b) es incomprensible el motivo por el que la Municipalidad afirma que el planteamiento incumple con requisitos formales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) La Municipalidad de Guatemala alegó: a) reiteró la deficiencia del planteamiento de inconstitucionalidad de los primeros interponentes y respecto del tercero, alegó que el planteamiento de inconstitucionalidad, adolece de deficiencias formales porque en ninguna parte del memorial que contiene la acción se puntualiza el o los artículos del Acuerdo que contengan los vicios de inconstitucionalidad que el interponerte acusa; en efecto, el citado Acuerdo está formado por siete artículos, algunos con varios incisos, sin que pueda saberse en cuál de ellos y porqué, se encuentran los vicios que señala. La vaguedad del actor implica transferir al Tribunal la tarea de determinar los hechos sometidos a juicio, pero ésta precisión fáctica no es viable porque la sentencia resuelve una pretensión, no la formula, como lo ha sostenido la jurisprudencia sustentada por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Exp. 305-95); catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete (Exp. 1039-96); doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (Exp. 430-97) así como en los expedientes 170-95; 36-95; 575-98; 615-99 y 642-99; b) en cuanto a que el Acuerdo impugnado viola los artículos 171, inciso c), 239 de la Constitución y 3 del Código Tributario porque las tablas por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno modifican el valor de los inmuebles, y siendo éste la base de recaudación del Impuesto Único sobre Inmueble, como lo define el artículo 4 del Decreto 15-98 del Congreso, al aplicar dichas tablas se modifica no sólo el monto del impuesto a pagar sino que también las bases de tributación, es una tesis del postulante que parte de su equívoco al desconocer en dónde se encuentran realmente ubicadas las bases del Impuesto Único sobre Inmuebles y cuál es la estructura de dicho impuesto. El Decreto 15-98 del Congreso de la República realiza todos los supuestos jurídicos previstos en la Constitución, en especial en los artículos 239 y 243 para decretar un impuesto: principios de legalidad, justicia y equidad tributarias, determinación precisa de base y tipo impositivo, carácter no confiscatorio y eliminación de la doble tributación. Se denuncia vulnerado el artículo 239 de la Constitución bajo afirmación de que el Acuerdo que se cuestiona reforma la base o hecho impositivo del Impuesto Único sobre Inmuebles. Lo anterior es consecuencia del equívoco en el postulante en confundir o mezclar dos ideas distintas: una cosa es el hecho generador y la base impositiva y otra el objeto sobre el que recae. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. El objeto del tributo es el elemento o hecho de realidad que soporta el tributo. En síntesis: el primero concierne al derecho; el segundo, a la realidad concreta. Siendo imposible que la ley determine el precio de cada uno de los objetos del impuesto, la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles manda a la Administración del mismo realizar las operaciones de mera ejecución para determinarlo, con la debida audiencia a cada uno de los obligados. Esa facultad -de determinación concreta en cada uno de los objetos del impuesto- la ha explicado la Corte en tres sentencias: primera, de doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho que resolvió impugnaciones contra la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles en la que, referido al reclamo de la Dirección fuera la que elaborara y mantuviera actualizado el catastro y registro fiscal y estableciera sistemas de valuación, determinando el justiprecio de los mismos para efectos impositivos que se denunció vulnerador del artículo 239 constitucional por delegar en un Ministerio la fijación de la base imponible, impugnación que se hizo con los mismos argumentos que la presente, la Corte desestimó la inconstitucionalidad con ocasión de estimar: "es conveniente distinguir dos momentos diferentes en el ejercicio de la potestad tributaria. Cuando se decreta un impuesto debe plasmarse en normas legales, que tal como se ha venido considerando, debe contener las bases de recaudación conforme mandato constitucional. Una de ellas es la base imponible que debe quedar así definida en la ley, teniendo presente que siendo esta última una disposición que por naturaleza tiene carácter general, la base imponible ha de describirse también en parámetros generales que permitan su aplicación cierta y segura al caso individual. Distinto es cuando se trata ya de concretar en cada caso la determinación cuantitativa de la base imponible individual, que obviamente no puede hacerse en la misma ley, sino que es función que se desenvuelve en su aplicación, en la relación Estado-contribuyente. La aseveración de que es la ley la que debe fijar el tipo del valor del inmueble es inadmisible –dijo la Corte- puesto que habiéndose establecido ya en la ley tanto la base imponible como el tipo impositivo (artículos 4 y 11), no puede pretenderse que ésta contenga determinaciones cuantitativas que vayan más allá del carácter general que les es propio. Por ello, el justiprecio de los inmuebles es parte de la función de determinación o concreción que corresponde al fisco. El establecimiento de sistemas de valuación protege aún más al contribuyente de valuaciones arbitrarias". En la inconstitucionalidad del Impuesto sobre Circulación de Vehículos se objetó que era el Ministerio de Finanzas Públicas el que establecía la base imponible al fijar los precios del vehículo, lo cual se denunció violatorio de los artículos 12 y 239 de la Constitución, por delegar en un Ministerio las bases de recaudación que corresponde sólo al Congreso. Al resolver la Corte vuelve a diferenciar entre la base y tipo impositivo y la mera determinación concreta e individualizada de la obligación y lo razona así: "En el caso del impuesto que grava la circulación de vehículos, la base imponible, que aquella magnitud en virtud de la que se determina el importe de la cuota tributaria a cargo del sujeto pasivo a favor del Tesoro Público, se plasmó en el artículo 5 impugnado al estatuir que está constituida en un porcentaje sobre el valor del vehículo, el cual "se determina en tablas de valores imponibles, elaboradas anualmente por el Ministerio, con base en la investigación de los precios que se efectuará conjuntamente con los importadores y fabricantes.." y al establecer los porcentajes que se aplicarán a tales valores según el modelo y año, permite que mediante Acuerdo Gubernativo se aprobara la tabla de valores imponibles para vehículos de la serie particular, lo que pone de relieve que el Organismo Legislativo, cumplió con establecer en la ley, los elementos o circunstancias que sirven de base para que el fisco a través del Ministerio de finanzas y ésta por medio de la Dirección General de Rentas Internas, pueda valorar y aplicar a cada caso en concreto los parámetros establecidos en la Ley, que son las bases del impuesto, y en esta forma efectuar el cobro del mismo." (expedientes 68-88 y 81-88. Igualmente, la Corte ha sostenido que, el hecho de que la ley atribuya a las Municipalidades facultades reglamentarias en materia de tributos, no debe entenderse como una delegación de la potestad legislativa, pues para la reglamentación se han fijado límites a los cuales deben ajustarse estrictamente las Corporaciones municipales, restricciones que no les permiten normas propias o innovadoras. Por las tres razones asentadas en doctrina jurisprudencial, el acuerdo que se ataca no es inconstitucional. La violación al artículo 239 de la Constitución, fundada en que el Acuerdo Impugnado varía la base imponible del Impuesto Único sobre Inmuebles, no tiene sustento, pues tal impuesto, cuya base imponible está integrada por pluralidad de factores, su fijación requiere, en ocasiones, complejas operaciones técnicas, lo que explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos elementos configuradores de la base. No puede haber inconstitucionalidad en el Acuerdo atacado porque éste realiza el supuesto jurídico previsto en la norma de mayor jerarquía; c) en lo relativo a que la valuación debe ser particularizada, el accionante pretende asirse de un vocablo en singular y de ello derivar la conclusión inaudita de que las regulaciones legales de la materia tendrían que ser hechas una por una, impidiendo la generalidad de pautas o coeficientes que, eso sí, aplicarán caso por caso. Una interpretación semejante se aparta de toda interpretación inteligente y conduce al absurdo, por lo que debe rechazarse; d) respecto de que el Acuerdo impugnado no regula lo relativo al auto avalúo o el que resulta del aviso notarial de cualquier transferencia, no es motivo de inconstitucionalidad porque en éste no existe disposición que limite estas dos formas de avalúo, lo que implica que el Tribunal busque en todo el Acuerdo tal situación derivado de la falta de particularidad en el interponerte de las normas atacadas. Si la posibilidad de autoevalúo y del que aparece en el aviso de enajenación están reguladas en la ley, no se entienden derogadas por el Acuerdo cuestionado, de donde no es preciso que lo reglamente el administrador; e) se sostiene que el Consejo Municipal no puede regular los procedimientos de valuación porque debe aplicar el Manual de Avalúos del Ministerio de Finanzas Públicas. Con este argumento se ignora que la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles contiene dos formas de administración del impuesto: una principal y definitiva encomendada a las municipalidades y, otra, subsidiaria y transitoria, encargada al Ministerio de Finanzas Públicas. Esto se desprende del análisis sistemático y finalístico de la ley -Decreto 15-98 del Congreso de la República-, pero además se perfila en el propio inciso 2 del artículo 5 que hace la diferencia por medio de la conjunción disyuntiva "o" que se encuentra en las primeras frases. El Manual de Avalúos es vinculante para el ministerio, en tanto los procedimientos previamente aprobados por el Consejo Municipal lo son obviamente para las municipalidades; f) respecto de la violación a la literal d) del artículo 239 de la Constitución, sustentada en la denuncia de que la elaboración de tablas de valoración modifica la base impositiva del tributo, el principio de división de poderes atribuye la facultad legislativa al Congreso de la República y la facultad reglamentaria al Ejecutivo (lato sensu: a las municipalidades cuando han sido autorizadas por la ley). La circunstancia de que el valor de las cosas, de los patrimonios, las rentas, o las transacciones sea variado y variable ha sido precisamente causa para que la ley remita al reglamento la forma de comprobarlo. Cabalmente es lo que las sentencias de la Corte de Constitucionalidad han declarado con toda claridad y, por ello, aquéllas desestimaron las inconstitucionalidades planteadas contra el Impuesto Único sobre Inmuebles y contra el Impuesto sobre Circulación de vehículos. La ley del Impuesto Único sobre Inmuebles ha fijado, como corresponde, según el principio de legalidad, el hecho generador (artículos 1 y 3), la base imponible (artículo 4) y el tipo impositivo (artículo 11), los cuales no se alteran en el Acuerdo impugnado, pues éste fue emitido sustentado y en la misma ley que regula la potestad administradora del tributo, entre ellos, la de determinar indicadores, parámetros o coeficientes técnicos, abstractos e imparciales para realizar el supuesto jurídico de la ley con el supuesto fáctico; de ahí que no se contraviene el artículo 239 de la Constitución; g) no se vulnera el principio de capacidad de pago porque es la ley la que fija la cuota impositiva (2, 6 y 9 por millar del valor del inmueble); la valuación de los inmuebles debe hacerse con base en parámetros, coeficientes y pautas técnicos, abstractos e imparciales fijados conforme el comportamiento del mercado en un espacio y época determinados para establecer los datos de la realidad; el valor fiscal fijado siempre es menor que la valuación comercial y que la valuación bancaria, lo cual sitúa a la tarifa en beneficio del contribuyente. El supuesto jurídico del impuesto está fijado en la ley; el acto de la realidad lo fijará la valuación de cada inmueble hecha conforme parámetros, coeficientes o indicadores técnicos según el espacio y el tiempo correspondientes y, además sujetos a la posible impugnación de los inconformes, al igual que ocurre con la valoración aduanera. La valoración técnica de los inmuebles no puede afectar la equidad y justicia del tributo. Lo que sí es inequitativo es que habitantes de zonas populares tengan inmuebles con valoración alta por haberse financiado por sistemas FHA, el tanto otros hayan mantenido y quieren mantener la declaración posiblemente irreal hecha en los años ochenta; h) se afirman vulneradas las literales d) y g) del artículo 119 de la Constitución que contienen los deberes económicos del Estado de elevar el nivel de vida de todos los habitantes del país, procurando el bienestar de la familia; y fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares. Al respecto, se ha demostrado que la tarifa impositiva está contenida en la ley y no en el Acuerdo Municipal. Si se considera que la valuación fiscal conduce a una valuación irreal, se tiene dentro del debido proceso la capacidad para discutirlo, probarlo y obtener una resolución justa; i) la impugnación respecto de violación al artículo 39 de la Constitución –derecho de propiedad- carece de sustento, puesto que es lógico que todos los impuestos, arbitrios y contribuciones del sujeto pasivo recaen sobre su patrimonio, sin que sea por ello limitativo de sus facultades de dominio y transmisión de los bienes. De cualquier manera, es la ley del Impuesto Único sobre Inmuebles la que fija la base impositiva y, lo que el acuerdo impugnado hace es únicamente concretarse a determinar parámetros para valuación del objeto del tributo. Que la administración y los sujetos tributarios estén en capacidad de definir por coeficientes técnicos, neutrales e imparciales el valor fiscal de un bien inmueble no significa establecer tributos, puesto que esto ya lo determinó la Ley vigente y vinculante; j) respecto de la violación al artículo 4 de la Constitución, el postulante no dice qué artículo del Acuerdo impugnado viola esta norma. Arguye que la vulneración se encuentra en la celebración de un contrato entre Financiera de Occidente, Sociedad Anónima y NOVOTECNI , Sociedad Anónima, para la revaluación en las zonas cuatro, nueve diez, trece, catorce y quince (4, 9, 10, 13, 14 y 15); sin embargo, el Acuerdo Municipal atacado es de aplicación general para toda la jurisdicción territorial del municipio de Guatemala, no habiendo en el mismo ninguna disposición que excluya zona alguna del Municipio en que deba ser cumplido; k) el actos señala como motivo de violación al artículo 154 de la Constitución un acto, no una norma, que no se encuentra formalmente atacado en su interposición. Vuelve a incurrir, además, en el defecto formal señalado de impugnar en su globalidad el Acuerdo Municipal, sin puntualizar la norma que a su criterio contiene la infracción. En el Acuerdo impugnado la Municipalidad no abroga o deroga su facultad administradora del Impuesto Único sobre Inmuebles. Esta competencia la posee de pleno derecho por disposición del Decreto 15-98 del Congreso de la República y, en ninguna parte del Acuerdo figura ninguna norma o disposición que implique delegación de potestades que la Municipalidad retiene en absoluto. De esa suerte, sabiendo el accionante que la inconstitucionalidad de fondo es un proceso de control de normas, no de actos, si quisiera impugnar hechos tendría otras vías para hacerlo. Solicita que se declaren sin lugar ambos planteamiento de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO



-I-

La Constitución establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta corte como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución, que el accionante haya indicado. El principio de supremacía constitucional está garantizado por diversas normas de la Constitución; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior. Si las disposiciones ordinarias violan, disminuyen o tergiversan los preceptos constitucionales, se declarará su inconstitucionalidad.



-II-

Los solicitantes denuncian la inconstitucionalidad del Acuerdo del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, de fecha dos de marzo de dos mil uno, publicado en el Diario de Centro América el siete de marzo de dos mil uno, el cual se volvió a publicar en el mismo Diario el nueve de marzo de dos mil uno. En él se acordó establecer tablas de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno para los inmuebles ubicados dentro del municipio de Guatemala, como base para fijar los valores fiscales de dichos inmuebles. Según se desprende de la parte considerativa del Acuerdo, las referidas tablas de valores fueron aprobadas en orden a la recaudación y administración del Impuesto Único sobre Inmuebles y en virtud de que, por Acuerdo Ministerial número 6-95 vigente a partir del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Ministerio de Finanzas Públicas trasladó a la Municipalidad de Guatemala esas funciones. Los accionantes argumentan básicamente lo siguiente: el traslado de la recaudación y administración del citado impuesto a la Municipalidad de Guatemala, como consta en el artículo 3 del Acuerdo Ministerial 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas, se hizo con la obligación de que dicha municipalidad aplique las normas técnicas y procedimientos establecidos en al Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, y no incluye la facultad para que el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, como se pretende con la emisión del Acuerdo impugnado, modifique las bases de recaudación del impuesto contenidas en dicha Ley, en cuyo artículo 13 se establece que el Director General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles puede delegar funciones en las Municipalidades para cambiar el valor del inmueble, pero mediante avalúo que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal; además, el artículo 4 de la misma Ley, para la actualización del valor fiscal, establece que el valor del inmueble, cuando la municipalidad esté administrando el impuesto, se determina conforme al manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal y, conforme al artículo 4 de la Ley, para la determinación de la base del impuesto, deben considerarse todos los elementos ahí establecidos y no solamente los previstos en el Acuerdo impugnado, el cual establece genéricamente una tabla de valores, sin considerar todos los elementos previstos en la ley para la determinación de la base impositiva, omitiendo, además, el procedimiento de realizar un valúo directo que debe ser aprobado por el Concejo Municipal y obviando la conformidad de tal avalúo con el citado manual, como lo establece la Ley del impuesto Único sobre Inmuebles, arrogándose así, la potestad de modificar las bases de recaudación del tributo, la cual es potestad exclusiva del Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Constitución, que también establece la nulidad ipso jure de las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo, así como que las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación; por consiguiente el Acuerdo impugnado viola también dicho artículo constitucional. Añaden que, con lo dicho, el Concejo Municipal pretende asumir la función exclusiva del Congreso de la República establecida en el artículo 171, inciso c) de la Constitución, referente a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios y determinar las bases de su recaudación, por lo que también se viola dicho artículo.



-III-

Señalan los accionantes que, como resultado de la aplicación del Acuerdo impugnado, se violan los derechos constitucionales referentes a la garantía de la propiedad privada, así como las obligaciones del Estado en cuanto a velar por la elevación del nivel de vida de los habitantes del país y fomentar la construcción de viviendas populares y, además, con el procedimientote establecer una tabla de valores por metro cuadrado de construcción y por metro cuadrado de terreno, sin efectuar un avalúo directo que considere todos los elementos previstos en la ley para determinar la base impositiva, se vulnera el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 de la Constitución, por lo que el Acuerdo impugnado viola también dicho artículo. Argumentan igualmente que, mediante un contrato de fideicomiso en administración que no cumplió los trámites legales respectivos, la Municipalidad de Guatemala delegó la administración y cobro a una entidad privada, enajenándole ingresos provenientes del impuesto, la que a su vez, delegó a otra entidad privada el levantamiento catastral y la elaboración de avalúos, nuevamente sin llenar los requisitos legales correspondientes, con todo lo cual, además de normas de la Ley de Contrataciones del Estado, se viola el artículo 154 de la Constitución que establece que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.



-IV-

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo, la responsabilidad solidaria, la base imponible, el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos e infracciones y sanciones tributarias; además, establece que son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado.



-V-

En el presente caso se constata, como lo advierten los accionantes, que el Acuerdo impugnado, para fijar los valores fiscales de los inmuebles que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio de Guatemala, en orden a la recaudación del Impuesto Único sobre Inmuebles, establece tablas de valores por metro cuadrado de construcción y metro cuadrado de terreno por zonas homogéneas, sin considerar todos los elementos para la determinación de la base impositiva establecidos en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, así como sin acatar la disposición el artículo 5 de la misma Ley, referente -para el presente caso- a que la actualización del valor de un inmueble mediante avalúo directo, cuando la municipalidad esté administrando el impuesto, debe realizarse conforme al manual de avalúos elaborado por el ministerio de Finanzas Públicas y, por supuesto, cabalmente mediante avalúo directo que, conforme al artículo 13 de la misma Ley, deberá ser aprobado por el Concejo Municipal. De esa manera, el Acuerdo impugnado modifica la base imponible del Impuesto Único sobre Inmuebles, que es facultad exclusiva del Congreso de la República, y, al establecer normas que van más allá de lo relativo al cobro del tributo y establecer procedimientos que faciliten su recaudación, contradice y tergiversa normas reguladoras de las bases de recaudación de dicho tributo previstas en la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, con lo que viola el artículo 239 de la Constitución, y, en consecuencia, sus disposiciones son nulas ipso jure y el Acuerdo impugnado deviene inconstitucional, por lo que así debe resolverse.


13


-VI-

En cuanto a lo señalado por los accionantes con relación a la delegación de funciones efectuada contractualmente, la misma no se establece en el Acuerdo impugnado objeto de la acción de inconstitucionalidad, por lo que no es dable pronunciarse al respecto. El resto de argumentaciones que se relacionan con el resultado de la aplicación del Acuerdo impugnado, no se analizan por razones de la declaratoria de inconstitucionalidad. En virtud de constatarse que el Acuerdo impugnado fue nuevamente publicado en el Diario Oficial con fecha nueve de marzo de dos mil uno, debe considerarse que dicha publicación u otra anterior o posterior no surte ningún efecto legal en virtud de la inconstitucionalidad del Acuerdo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 114, 115, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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