DECRETO DEL CONGRESO 8-75
Las Municipalidades no podrán cobrar cantidad alguna a las personas que ingresen a sus municipios o que transiten por las calles, avenidas y demás áreas transitables de los mismos.
Prohibe a las Municipalidades cobrar cantidad alguna a las personas que ingresen a sus Municipios
Decreto Número 8-75
El Congreso de la República de Guatemala
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 59 de la Constitución de la República, toda persona tiene libertar de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la República, sin más limitaciones que las establezca la ley;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 inciso 1o. del Decreto-Ley 106, son bienes nacionales de uso público común, las calles, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada, y en consecuencia pueden disfrutar de ellos todos los habitantes de la República, siendo facultad del Congreso de la República, la emisión de las disposiciones que expresamente restrinjan este derecho;
CONSIDERANDO:
Que nuestra Carta Magna establece el régimen de autonomía municipal, haciendo descansar su existencia jurídica sobre tres bases fundamentales: a) la facultad de disponer de sus recursos; b) el cumplimiento de sus fines propios, y c) la atención administrativa de los servicios públicos locales; principios que no otorgan ninguna facultad a las municipalidades del país para restringir el tránsito por las calles de los municipios, que como ya se analizó, son bienes nacionales de uso público común;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 98 del Código Municipal, los arbitrios y las tasas pueden gravar la extracción de productos del distrito municipal, pero ni ellos ni las tasas pueden gravitar sobre la libre circulación de las personas, vehículos y bienes de unos a otros municipios; quedando a salvo de esa disposición los arbitrios que las municipalidades impongan por el estacionamiento de vehículos y los impuestos que decrete el Estado por peajes y pontazgos; por lo que se deduce que ninguna municipalidad está legalmente facultada para cobrar y exigir el pago de cantidad alguna, por ingresar y transitar por las calles de sus municipios;
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo anterior, las personas que impidan el tránsito a los vehículos por las carreteras y caminos de la República y calles o entradas a los municipios del territorio de la República, se están colocando dentro de la situación prevista por el artículo 214 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y en consecuencia por tal hecho, deben ser consignados a los tribunales correspondientes.
POR TANTO,
En cumplimiento de las atribuciones que le asigna el inciso 1o. del artículo 170 de la Constitución de la República.
DECRETA:
- Buscado: 4,946 veces.
- Ficha Técnica: 27 veces.
- Imagen Digital: 1 veces.
- Texto: 27 veces.
- Formato PDF: 5 veces.
- Formato Word: 9 veces.