ACUERDO  505-2002

Se acuerda publicar la Resolución 01-2002 (CEIE) del Comité Ejecutivo de Integración Económica.

ACUERDO No. 505-2002

Guatemala, 30 de octubre de 2002

La Ministra de Economía,

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 55, numerales 6 y 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, las resoluciones emitidas por el Comité Ejecutivo de Integración Económica entrarán en vigor en la fecha en la cual se adopten, salvo que en las mismas se señale otra fecha, debiendo publicarse por los Estados Parte;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 01-2002 (CEIE) de fecha 27 de septiembre de 2002 el Comité Ejecutivo de Integración Económica incorpora al libre comercio la harina de trigo, clasificada en el inciso arancelario 1101.00.00, y excluirá del Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana entre los países pares que se indican en la aludida Resolución.

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Integración Económica Centroamericana -SIECA-, con fecha 9 de octubre de 2002, emitió una fe de erratas a la Resolución No. 01-2002 (CEIE), en la cual hace constar que por un error involuntario en el segundo Considerando, segunda línea de la citada Resolución se hace referencia al Consejo Ejecutivo de Integración Económica, siendo lo correcto Comité Ejecutivo de Integración Económica, por lo que hace la observación pertinente, y la publicación que en derecho corresponde, por parte de los Estados contratantes.

POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 27, literal m) del Decreto (114-97 del Congreso de la República Ley del Organismo Ejecutivo.

ACUERDA:

Publicar la Resolución número 01-2002 (CEIE) del Comité Ejecutivo de Integración Económica, la que aparece como anexo del presente Acuerdo.

COMUNÍQUESE

Patricia Ramírez Ceberg
El Viceministro de Inversión y Competencia
Guido Orlando Rodas

RESOLUCIÓN No. 01-2002 (CEIE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA

CONSIDERANDO:

1. Que en el Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana están comprendidas las mercancías que no gozan de libre comercio en el intercambio intrarregional centroamericano;

2. Que el artículo transitorio III del Protocolo a Tratado General de Integración Económica Centroamericana dispone que el Consejo Ejecutivo de Integración Económica revisará dicho Anexo por lo menos una vez al año, para incorporar al régimen de libre comercio los productos allí contenidos;

3. Que se ha determinado que es necesario excluir la harina de trigo del Anexo A en las relaciones comerciales de los países que aún no lo han hecho;

POR TANTO:

Con fundamento en el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); IV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y 36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala),

RESUELVE:

1. Incorporar al libre comercio la harina de trigo, clasificada en el inciso arancelario 1101.00.00, y excluirla del Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, entre los siguientes pares de países:

Guatemala - El Salvador
Guatemala - Honduras
Guatemala - Nicaragua
Guatemala - Costa Rica
El Salvador - Honduras
El Salvador - Nicaragua

2. El Anexo "A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana queda en la forma que aparece en el Anexo de esta Resolución que forma parte integrante de la misma.

3. La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2003 y será publicada por los Estados Parte. San José, Costa Rica, 27 de septiembre de 2002

Alberto Trejos
Ministro de Comercio Exterior
de Costa Rica

Patricia Ramírez Ceberg
Ministra de Economía
de Guatemala

Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Economía
de El Salvador

Yuliet Handal de Castillo
Ministra de Industria y Comercio
de Honduras

Mario Arana Sevilla
Ministro de Fomento, Industria y Comercio

de Nicaragua

Anexo de la Resolución No. 01-2002(CEIE)

ANEXO "A" DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA

NOTA GENERAL

1. Siempre que la denominación de rubro o producto coincidan con la que corresponda a la partida (cuatro dígitos) o subpartida (de seis u ocho dígitos) indicados en la columna de la izquierda se entenderá que ese rubro o producto comprende todo lo incluido bajo dicha partida o subpartida en el SAC. Cuando la denominación del rubro o producto sea más restringida que la correspondiente al título de la partida o subpartida indicados a la izquierda se entenderá que se comprende solamente el o los artículos mencionados específicamente en esta lista.

2. Cuando se aplique el control de importación, las mercancías gozarán de libre comercio sólo mediante la respectiva licencia. De no otorgarse licencia, la importación estará sujeta al pago de los derechos arancelarios y alas disposiciones generales de importación vigentes en las Partes Contratantes.

3. El Comité ejecutivo de Integración Económica, con base en el artículo III de las Disposiciones Transitorias del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), revisará periódicamente el Anexo "A" para incorporar progresivamente al libre comercio de las mercancías allí incluidas.

LISTA DE MERCANCÍAS SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA


REGIMEN COMÚN A LOS PAÍSES

901.1 Café sin tostar El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
17.01 Azúcar de caña, refinada o sin refinar Control de importación
1701.11.00 De caña  
1701.91.00 Aromatizados o coloreados  
1701.99.00 Los demás  


REGIMENES BILATERALES
GUATEMALA - EL SALVADOR

22.07 Alcohol etílico, esté o no desnaturalizado Control de importación
2208.90.10    


GUATEMALA - HONDURAS

901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
22.08 Bebidas alcohólicas destiladas El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
27.1 Productos derivados de petróleo El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
27.12 Se exceptúan los solventes minerales,  
27.13 Comprendidos en la subpartida 2710.11  
27.15 Y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los Cuales gozarán de libre comercio entre Los Estados Parte.  


GUATEMALA - NICARAGUA

901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación


GUATEMALA - COSTA RICA

901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
22.07 Alcohol etílico, esté o no Control de importación
2208.90.10 Desnaturalizado  

EL SALVADOR HONDURAS

901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
22.07 Alcohol etílico esté o no Control de importación
2208.90.10 Desnaturalizado  
22.08 excepto Bebidas alcohólicas destiladas El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
2208.90.10    
27.1 Productos derivados de petróleo El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
27.12 Se exceptúan los solventes minerales,  
27.13 Comprendidos en la subpartida 2710.11  
27.15 Y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los Cuales gozarán de libre comercio entre Los Estados Parte.  

EL SALVADOR - NICARAGUA

901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
22.07 Alcohol etílico esté o no Control de importación
2280.90.10 Desnaturalizado  

EL SALVADOR - COSTA RICA

901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
2207 Alcohol etílico esté o no Control de importación
2208.90.10 Desnaturalizado  


HONDURAS - NICARAGUA

901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
22.8 Bebidas alcohólicas destiladas El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
27.1 Productos derivados de petróleo El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
27.12 Se exceptúan los solventes minerales,  
27.13 Comprendidos en la subpartida 2710.11  
27.15 Y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los cuales gozarán de libre comercio entre Los Estados Parte.  


HONDURAS - COSTA RICA

901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
22.07 Alcohol etílico esté o no Control de importación
2208.90.10 Desnaturalizado  
22.08 excepto Bebidas alcohólicas destiladas El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación.
2208.90.10    
27.1 Productos derivados de petróleo El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
27.12 Se exceptúan los solventes minerales,  
27.13 Comprendidos en la subpartida 2710.11  
27.15 y el asfalto de la subpartida 2713.20.00, (betún de petróleo) los cuales gozarán de libre comercio entre Los Estados Parte.  

NICARAGUA - COSTA RICA

901.2 Café tostado El intercambio estará sujeto al pago de los derechos arancelarios a la importación
22.07 Alcohol etílico esté o no Control de importación
2208.90.01 Desnaturalizado  
 
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