EXPEDIENTE  544-2002

Inconstitucionalidad de los artículos 12, 13 párrafo primero, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicios, industriales, diversiones y espectáculos de la Municipalidad de Coatepeque.

EXPEDIENTE 544-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY SAUL DIGHERO HERRERA QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 12, 13 párrafo primero, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicio, industriales, diversiones y espectáculos de la municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, mediante acuerdo contenido en acta número cero veintitrés- dos mil (023-2000), de tres de noviembre de dos mil, promovida por el abogado Jorge Eduardo Briz Abularch, quien actuó con el auxilio de los abogados Lucrecia Mendizábal Barrutia, Hugo Roberto Figueroa Ovalle y Mario Roberto Fuentes Destarac.

ANTECEDENTES.

I.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Lo expuesto por el postulante se resume: que los artículos 12,13 párrafo primero, 14,15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicio, industriales, diversiones y espectáculos de la municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, que regula el funcionamiento de determinados establecimientos por dedicarse a determinadas actividades, dentro de los cuales se establece que los mismos deberán de funcionar con la respectiva licencia municipal, la cual se le otorgará previo al pago de la tasa municipal, respectiva, y que dicha, atribución corresponde a la Tesorería Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, lo cual considera inconstitucional, por las siguientes razones: A) Considera que el artículo 15 párrafo primero de la norma objetada, viola el artículo 90, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: "Los Colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros.", en virtud de que impone tasas por el simple hecho de su funcionamiento,a bufetes de abogados, clínicas veterinarias, dentales y médicas y oficinas contables, con lo que se grava el ejercicio profesional obligatorio, extremo que esta regulado en el artículo 11, literal c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, el cual corresponde con exclusividad a Las Asambleas Generales de los Colegios Profesionales. B) Considera que la norma impugnada viola el artículo 171, inciso "c" de la Constitución Política de la República que dice: "Corresponde también al Congreso:...c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación"; así como el artículo 239, párrafo primero del mismo cuerpo legal que indica que: "Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, como también determinar las bases de recaudación especialmente las siguientes...", en virtud de que se infiere que el tributo creado por medio del reglamento indicado no constituye una tasa, sino un arbitrio, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pegar a las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, de esa cuenta equivocadamente se le ha llamado tributo, porque lo que norma en realidad es un arbitrio bajo la denominación de tasa, toda vez que se encuadra en la definición legal de arbitrio prevista en el artículo 12 del Código Tributario (impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades). Por tal situación el tributo (arbitrio) que establece la norma impugnada debió haber sido decretado por el Congreso de la República y no por la Corporación Municipal referida. C) Que la norma recurrida viola el artículo 243 párrafo primero de la Constitución Política de la República que dispone: "El sistema tributario debe ser justo y equitativo". Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohiben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna" por que no están basadas en un análisis de capacidad de pago de los sujetos pasivos del tributo, a pesar de que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente, considerándose como elemento esencial del tributo, que su producto se destine a la necesidad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación, por lo que dichas disposiciones reglamentarias se consideran violatorias a la Constitución. D) El mismo artículo 243 párrafo segundo, dispone que: "Se prohiben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravoso dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición." Se vulnera el artículo citado con la norma cuestionada, porque tiene como hecho generador el mismo acto que ya ha sido previsto para el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, creado y regulado por la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias como en el Reglamento impugnado, el hecho generador del tributo es la existencia, la propiedad y el funcionamiento de Empresas Mercantiles y Agropecuarias, Decreto número 99-98 del Congreso de la República. Todo esto debido a que tanto en el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias como en el Reglamento impugnado, el hecho generador del tributo es la existencia, la propiedad y el funcionamiento de empresas mercantiles, así como el sujeto pasivo que es el propietario de la empresa, y además existen coincidencia en el período impositivo. E) La norma objetada viola el artículo 255 Constitucional, al momento de que la obligación tributaria que se pretende crear y regular carece de los elementos esenciales que constituyen las bases de recaudación indispensables para el nacimiento de dicha obligación, como es la base imponible y el tipo impositivo, por lo que dichas disposiciones reglamentarias no se ajustan a lo que dispone el artículo constitucional mencionado.

II.TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de artículos 12, 13 párrafo primero, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios industriales, diversiones y espectáculos de la municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. Se dio audiencia por quince días a la Corporación Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III.RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A)La Corporación Municipal de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango alegó: que la tasa impugnada fue elaborada y aprobada conforme a la Ley Municipal y con las facultades que le otorga el Decreto 56-95 del Congreso de la República de Guatemala y de los artículos 30,. 112, 113, 114 y 115 del Código Municipal, que facultan a la Municipalidad para dictarla, aprobarla y hacer que se cumpla, con jurisdicción en todo el municipio de Coatepeque. Así mismo que el accionante no manifiesta clara, precisa, concreta y en forma razonada, los motivos jurídicos de su inconformidad, solamente se limitó a transcribir una serie de normas constitucionales y legales textualmente, esta sola circunstancia impide a los miembros de esta honorable Corte de Constitucionalidad para que puedan hacer el examen solicitado. En conclusión, el reglamento impugnado fue creado por la Municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en uso de las facultades que la ley le confiere, es decir dentro de su competencia, por lo tanto el tributo que contiene, no es un arbitrio sino una tasa plasmada en una licencia de operación municipal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público manifestó: la norma impugnada lejos de fijar una tasa administrativa o municipal, crea un arbitrio, ya que a través del mismo se impone el cumplimiento de una obligación encontrándose a todas luces ausente la contraprestación como característica fundamental de las tasas municipales, todo esto de conformidad con lo regulado en los artículos 239 y 255 constitucional, es evidente además que el contenido de los artículos de la norma objetada, se encuentra regulando la aplicación de un arbitrio, y no de una tasa municipal, situación que no puede arrogarse ya que esta facultad le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la república, debiéndose cumplir con lo que establecen los artículo 3º. Inciso 1º. y 12 del Código Tributario. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.

A) El postulante manifestó: que ratificaba todo el contenido el memorial de interposición de la presente acción, y además agregó que en el presente caso el tributo creado por medio del reglamento impugnado, no constituye tasa, y que el tributo (arbitrio ) regulado en la norma impugnada, debió ser decretado por el Congreso de la República y no por el Concejo Municipal de Coatepeque. En cuanto a que el reglamento impugnado fue emitido de conformidad con el Decreto número 56-95 del Congreso de la República, 30 y 112 al 115 del Código Municipal, que faculta a las Municipalidades a emitir reglamento a fin de delimitar las áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, no las faculta a cobrar un arbitrio, como se pretende, ni mucho menos a solaparlo bajo la denominación de tasa municipal. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) La Corporación Municipal de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango alegó: que no comparte el criterio de la suspensión provisional de la norma impugnada, porque con eso se limita el desarrollo de un pueblo que requiere de ayuda de sus habitantes para crear obras de infraestructura en beneficio de la propia población. Así como que se debió dar intervención a la Corporación Municipalidad de la Villa de Mixco del departamento de Guatemala, en virtud de que esa era la solicitud de el accionante, y no a la Corporación de Coatepeque, considera que el reglamento impugnado y aprobado por la Corporación Municipal, no tiene ninguna disposición que viole la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público ratificó todo el contenido del memorial por el que evacuó la audiencia que se le confirió por quince días y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO

-I-

El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual está prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior.

El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid.

El Acuerdo impugnado creó el Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales, de servicios industriales, diversiones y espectáculos de la municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango.

La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República).

Por las razones expresadas, se concluye que los artículos 12, 13 párrafo primero, 14, 15 y 17 del Reglamento para la licencia municipal de funcionamiento de establecimientos comerciales de servicios, industriales, diversiones y espectáculos de la municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, contraviene lo preceptuado en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución porque la creación del tributo que en él se regula, compete en forma exclusiva al Congreso de la República, por lo que es del caso declararlo inconstitucional y, como consecuencia, desecharlo del ordenamiento jurídico.

LEYES APLICABLES

Artículos citados 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 114,115,133,137,140,149,163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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